D.s. Nº 274
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Fecha Publicación :21-12-2005
Fecha Promulgación :03-11-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y
SU ANEXO
Tipo Version :Unica De : 21-12-2005
Inicio Vigencia :21-12-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245383&idVersion=200
5-12-21&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO
Núm. 274.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y
54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 4 de diciembre de 2003, los Gobiernos de la República de Chile y de
Canadá suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo.
Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta
en el oficio Nº 5.821, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXVI del mencionado Acuerdo y,
en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, suscrito el 4 de diciembre de
2003; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE CANADA
SOBRE TRANSPORTE AEREO
Artículo Título
I Definiciones
II Concesión de Derechos
III Cambio de aeronave
IV Designación
V Autorización
VI Denegación, revocación y limitación
de autorización
VII Aplicación de las leyes
VIII Normas de seguridad, certificados y
licencias
IX Seguridad de la aviación
X Uso de aeropuertos e instalaciones
de aviación
XI Capacidad
XII Estadísticas
XIII Derechos de aduana y otros cargos
XIV Tarifas
XV Ventas y transferencia de fondos
XVI Representantes de líneas aéreas
XVII Servicios en tierra
XVIII Prohibición de fumar
XIX Aplicabilidad a vuelos no regulares
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXX Consultas
XXI Modificación del Acuerdo
XXII Arreglo de diferencias
XXIII Terminación
XXIV Registro ante la OACI
XXV Convenios multilaterales
XXVI Entrada en vigor
XXVII Encabezados
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE CANADA
SOBRE TRANSPORTE AEREO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de Canadá, en adelante las "Partes Contratantes",
Partes del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional abierto para la firma en Chicago, el día 7
de diciembre de 1944;
Deseosos de garantizar el mayor grado de seguridad
en el transporte aéreo internacional;
Reconociendo la importancia del transporte aéreo
internacional en la promoción del comercio, turismo y
las inversiones;
Deseosos de promover sus intereses en el transporte
aéreo internacional;
Deseosos de celebrar un acuerdo de transporte aéreo
complementario al citado Convenio;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
(Definiciones)
Para los efectos del presente Acuerdo y salvo que
del contexto se infiera algo distinto:
(a) el término "autoridad aeronáutica" significa, en
el caso de la República de Chile, la Junta de
Aeronáutica Civil y, en el caso de Canadá, el
Ministro de Transporte y la Oficina de Transportes
de Canadá, o, en ambos casos, cualquier otra
persona u organismo autorizado para desempeñar
las funciones ejercidas por las autoridades
mencionadas anteriormente;
(b) el término "servicios acordados" significa
servicios aéreos regulares en las rutas
especificadas en este Acuerdo para el transporte
de pasajeros y carga, incluido correo, sea en
forma separada o en combinación;
(c) el término "Acuerdo" significa este Acuerdo,
cualquier Anexo al mismo y cualquier modificación
al Acuerdo o el Anexo.
(d) el término "Convenio" significa el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, abierto para la firma
en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye
cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90
de ese Convenio y cualquier modificación al Anexo
o el Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94
del mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones
hubieran sido adoptados por ambas Partes
Contratantes;
(e) el término "línea aérea designada" significa una
línea aérea designada y autorizada conforme a los
Artículos IV y V de este Acuerdo;
(f) "Cambio de aeronave" se refiere a la operación de
cualquiera de los servicios acordados de forma que
uno de los tramos de la ruta sea efectuado por una
aeronave distinta de la utilizada en otro tramo;
(g) los términos "territorio", "servicio aéreo",
"servicio aéreo internacional", "línea aérea" y
"escala para fines no comerciales" tienen los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileignificados que respectivamente se les atribuye
en los Artículos 2 y 96 del Convenio.
ARTICULO II
(Concesión de Derechos)
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los siguientes derechos para que las
líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante operen servicios aéreos
internacionales:
a) el derecho a volar a través de su territorio
sin aterrizar;
b) el derecho a aterrizar en su territorio para
fines no comerciales; y
c) en la medida que este Acuerdo lo permita, el
derecho a efectuar escalas en su territorio,
en las rutas que se especifican en este Acuerdo,
para embarcar o desembarcar, en operaciones de
tráfico internacional, pasajeros y carga,
incluido correo, en forma separada o en
combinación.
2. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con
excepción de las líneas designadas en virtud del
Artículo IV de este Acuerdo, también gozarán de
los derechos especificados en los párrafos 1 a)
y b) de este Artículo.
3. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este
Artículo se entenderá como que confiere a una línea
aérea designada de una Parte Contratante el derecho
a embarcar, en el territorio de la otra Parte
Contratante, pasajeros y carga, incluido correo,
que se transporten por remuneración o arrendamiento
y que se dirijan a algún otro punto en el
territorio de esa otra Parte Contratante.
ARTICULO III
(Cambio de Aeronave)
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante podrán, en cualquier punto o puntos del
territorio de la otra Parte Contratante o en
cualquier punto o puntos intermedios de terceros
países que se encuentren en las rutas especificadas
en el Acuerdo, efectuar un cambio de aeronave
siempre que:
a) la línea aérea designada no proporcione, ni
declare - en avisos u otros medios - que
proporciona servicios distintos de los
servicios acordados en las rutas especificadas
en este Acuerdo.
b) Cuando un servicio acordado entrañe un cambio
de aeronave, el operador de esa aeronave y el
tipo de ésa estarán identificados en todos los
documentos de transporte, horarios de servicio,
horarios, sistemas computacionales de reserva,
pantallas electrónicas y cualquier otro sistema
de publicidad del servicio aéreo;
c) La aeronave que opere en el sector más distante
del territorio de la Parte Contratante que
hubiera designado a la línea aérea operará en
conexión con la aeronave en el sector más
cercano, con el objeto de proporcionar un
servicio de transporte continuo hasta el punto
de intercambio y, en operaciones con la propia
aeronave, la capacidad provista en el sector
más distante se determinará primeramente en
referencia a este objetivo;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Cuando una línea aérea designada de una Parte
Contratante efectúe un cambio de aeronave en el
territorio de la otra Parte Contratante con su
propia aeronave y cuando se opere más de una
aeronave más allá del punto de intercambio, el
número de vuelos en el sector de la ruta más
distante del territorio de la Parte Contratante
que hubiera designado la línea aérea no
excederá del número de vuelos del sector más
cercano, a menos que se estipule expresamente
lo contrario en este Acuerdo o que fuere
autorizado por las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante; y
e) Las operaciones que entrañen el cambio de
aeronave se llevarán a cabo en conformidad con
las disposiciones de este Acuerdo relativas a
capacidad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo:
a) no restringirán el derecho de una línea aérea
designada a cambiar de aeronave en el
territorio de la Parte Contratante que hubiera
designado a dicha línea aérea; y
b) no autorizarán a la línea aérea designada de
una Parte Contratante a estacionar su propia
aeronave en el territorio de la otra Parte
Contratante para los efectos de cambio de
aeronave.
ARTICULO IV
(Designación)
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar,
mediante Nota diplomática, a una o más líneas aéreas con
el objeto de operar los servicios acordados en las rutas
especificadas en este Acuerdo y a retirar dicha
designación o reemplazar la línea aérea designada por
otra.
ARTICULO V
(Autorización)
1. Tras recibir el aviso de designación o reemplazo
mencionado en el Artículo IV de este Acuerdo, las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, en conformidad con las leyes y
reglamentos de esa Parte Contratante, emitirán a
la brevedad posible las autorizaciones necesarias
para que las líneas aéreas operen los servicios
acordados para los cuales hubieran sido designadas.
2. Al recibo de tales autorizaciones, las líneas
aéreas designadas podrán, en cualquier momento,
empezar a operar los servicios acordados, sea en
forma parcial o total, siempre que den cumplimiento
a las disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO VI
(Denegación, revocación y limitación de autorización)
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante tendrán derecho a denegar las
autorizaciones mencionadas en el Artículo V de este
Acuerdo a las líneas aéreas designadas por la otra
Parte Contratante, y a revocar, suspender o imponer
condiciones para la emisión de tales
autorizaciones, sea en forma temporal o permanente:
a) Si la línea aérea no cumpliere los requisitos
de las leyes y reglamentos que normalmente
aplican las autoridades aeronáuticas de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante que concede los derechos;
b) Si la línea aérea no cumpliere las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante que concede
los derechos;
c) Si las autoridades aeronáuticas no estuvieren
convencidas de que la Parte Contratante que
designa a las líneas aéreas o sus nacionales
tienen la propiedad sustancial y el control
efectivo de la línea aérea;
d) Si la línea aérea no opera de conformidad con
las condiciones prescritas en este Acuerdo.
2. A menos que fuere esencial adoptar una medida
inmediata para evitar la violación de las leyes y
reglamentos mencionados con anterioridad o para
efectos de seguridad en conformidad con los
Artículos VIII o IX, los derechos enumerados en
el párrafo 1 de este Artículo sólo se ejercerán
luego de celebrar consultas con las autoridades
aeronáuticas con arreglo al Artículo XX de este
Acuerdo.
ARTICULO VII
(Aplicación de las leyes)
1. Al ingresar a, permanecer en y salir del territorio
de una Parte Contratante, las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante deberán dar
cumplimiento a las leyes, reglamentos y
procedimientos de la primera relativos al ingreso,
permanencia y salida del territorio de las
aeronaves que participen en la navegación aérea
internacional o la operación y navegación de dichas
aeronaves.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relativos al ingreso a, permanencia en o salida de
su territorio de pasajeros, tripulación y carga,
incluido correo (tales como los reglamentos
relativos a ingreso, despacho aduanero, tránsito,
seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes,
aduanas y cuarentena) deberán ser cumplidos por las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante y por o en nombre de los pasajeros,
tripulación, y carga, incluido correo, cuando se
encontraren en tránsito, ingresaren a,
permanecieren en o abandonaren dicho territorio. Al
aplicar tales leyes y reglamentos, una Parte
Contratante - en circunstancias similares -
otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante un trato no menos favorable que
el que otorga a sus propias líneas aéreas o a
cualquier otra línea aérea que preste similares
servicios aéreos internacionales.
ARTICULO VIII
(Normas de seguridad, Certificados y Licencias)
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados
de competencia y licencias emitidos o validados por
las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante que se encuentren vigentes serán
reconocidos como válidos por las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante con el
objeto de operar los servicios acordados, a
condición de que tales certificados o licencias
hubieran sido emitidos o validados conforme a las
normas establecidas en el Convenio. No obstante,
las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante se reservan el derecho de negarse a
reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio
territorio, los certificados de competencia y las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelicencias otorgados a sus propios nacionales por la
otra Parte Contratante.
2. Si los privilegios o condiciones de las licencias
o certificados que se mencionan en el párrafo 1
anterior, emitidos por las autoridades aeronáuticas
de una Parte Contratante a cualquier persona o
línea aérea designada o con respecto a una aeronave
empleada en la operación de los servicios
acordados, permitieren apartarse de las normas
establecidas en el Convenio, y dicha diferencia
hubiere sido registrada ante la Organización de
Aviación Civil Internacional, la otra Parte
Contratante podrá, en conformidad con el Artículo
XX de este Acuerdo, solicitar la celebración de
consultas entre las autoridades aeronáuticas con
el objeto de aclarar la práctica en cuestión.
3. Las consultas sobre normas y requisitos de
seguridad mantenidos y aplicados por las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante en materia de instalaciones
aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y
operación de las líneas aéreas designadas se
celebrarán dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo de la solicitud presentada
por cualquiera de las Partes Contratantes. Si,
luego de quince (15) días desde la fecha de
solicitud, las autoridades aeronáuticas de una
Parte Contratante estimaren que las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante no
mantienen ni aplican eficientemente normas y
requisitos de seguridad en estas áreas que, al
menos, sean equivalentes a las normas mínimas
establecidas conforme al Convenio, las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante serán
notificadas de tal apreciación y de las medidas
que se consideren necesarias para ajustarse a las
normas mínimas. El hecho de no adoptar medidas
correctivas adecuadas en un plazo razonable
constituirá causal para negar, revocar, suspender
o condicionar las autorizaciones de las líneas
aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
4. Cuando la adopción de medidas inmediatas fuere
esencial para la seguridad de las operaciones de
las líneas aéreas, las autoridades aeronáuticas de
una Parte Contratante podrán negar, revocar,
suspender o condicionar el otorgamiento de
autorizaciones a las líneas aéreas designadas por
la otra Parte Contratante.
ARTICULO IX
(Seguridad de la Aviación)
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del derecho internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su mutua obligación de proteger la
seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita constituye parte integrante
del presente Acuerdo.
2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
obligaciones derivados del derecho internacional,
las Partes Contratantes actuarán de conformidad con
las disposiciones del Convenio sobre Infracciones
y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de
Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre
de 1963; el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en
La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en
Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo
para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los Aeropuertos que Prestan Servicios a la
Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal
el 24 de febrero de 1988, y otros acuerdos
multilaterales que rijan la seguridad de la
aviación y obliguen a ambas Partes Contratantes.
3. Las Partes Contratantes se prestarán, previa
solicitud, toda la asistencia que requieran para
evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad
de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y
cualquier otra amenaza a la seguridad de la
aviación civil.
4. Las Partes Contratantes actuarán de conformidad
con las normas sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional y denominadas Anexos al Convenio de
Aviación Civil Internacional, siempre que dichas
normas sean aplicables a las Partes Contratantes.
Estas exigirán que los operadores de aeronaves de
su matrícula, operadores de aeronaves que tengan la
sede principal de sus negocios o residencia
permanente en su territorio y los operadores de
aeropuertos situados en su territorio actúen en
conformidad con las citadas normas sobre seguridad
de la aviación. En consecuencia, cada Parte
Contratante deberá informar a la otra Parte
Contratante de cualquier diferencia entre sus
normas y prácticas internas y las normas de
seguridad de la aviación contenidas en los Anexos
mencionados en este párrafo. En cualquier momento,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar consultas inmediatas con la otra Parte
Contratante con el objeto de discutir tales
diferencias.
5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir
a sus operadores de aeronaves que cumplan las
disposiciones de seguridad de la aviación
mencionadas en el párrafo 4 anterior y exigidas
por la otra Parte Contratante con respecto al
ingreso, permanencia y salida de su territorio.
Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su
territorio, efectivamente se adopten medidas
adecuadas para proteger las aeronaves e
inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje
y equipaje de mano, así como la carga, el correo
y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes
y durante el embarque o desembarque de pasajeros
o carga.
6. Cada Parte Contratante dará, en la medida de lo
posible, favorable acogida a cualquier solicitud
de la otra Parte Contratante relativa a la
adopción de medidas especiales de seguridad
razonables destinadas a afrontar una amenaza
determinada.
7. Cada Parte Contratante tendrá derecho, dentro de
los sesenta (60) días siguientes al aviso (o aquel
período más breve que las autoridades aeronáuticas
pudieren acordar), a que sus autoridades
aeronáuticas realicen una evaluación en el
territorio de la otra Parte Contratante de las
medidas de seguridad que los operadores de
aeronaves adoptan o planean adoptar en relación
con los vuelos que ingresan o salen del territorio
de la primera Parte Contratante. Los detalles
administrativos para realizar dicha evaluación
serán acordados por las autoridades aeronáuticas y
llevados a la práctica en forma inmediata, de modo
de garantizar que la evaluación se efectúe en forma
expedita.
8. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincidente de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad
de esas aeronaves, sus pasajeros, y tripulación,
aeropuertos o instalaciones de navegación aérea,
las Partes Contratantes se asistirán mutuamente,
facilitando las comunicaciones y adoptando otras
medidas apropiadas con el objeto de poner término
a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible
y en forma segura.
9. Cuando una Parte Contratante tenga motivos
justificados para creer que la otra Parte
Contratante no se ajusta a las disposiciones
contenidas en este Artículo, la primera Parte
Contratante podrá solicitar la celebración de
consultas. Tales consultas se iniciarán dentro de
los quince (15) días siguientes al recibo de la
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.
El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio
dentro de los quince (15) días siguientes al inicio
de las consultas constituirá causal para negar,
revocar, suspender o condicionar las autorizaciones
de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante. En caso de emergencia o bien para
evitar que persista el incumplimiento de las
disposiciones de este Artículo, la primera Parte
Contratante podrá, en cualquier momento, adoptar
medidas provisorias.
ARTICULO X
(Uso de aeropuertos e instalaciones de aviación)
1. Los aeropuertos, aerovías, servicios de control de
tráfico aéreo y de navegación aérea, seguridad de
la aviación y otras instalaciones y servicios
relacionados que se presten en el territorio de
una Parte Contratante podrán ser usados por las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante en
términos no menos favorables que los más favorables
otorgados a cualquier línea aérea que preste
servicios aéreos internacionales similares al
momento en que se celebren los acuerdos de uso.
2. El establecimiento y recaudación de derechos y
cargos impuestos en el territorio de una Parte
Contratante sobre la línea aérea de la otra Parte
Contratante respecto del uso de aeropuertos,
aerovías, servicios de control de tráfico aéreo y
de navegación aérea, seguridad de la aviación y
otras instalaciones y servicios relacionados
deberán ser justos y razonables. Tales derechos
y cargos se impondrán a las líneas aéreas de la
otra Parte Contratante en términos no menos
favorables que los más favorables establecidos
para líneas aéreas que presten servicios aéreos
internacionales similares al momento de establecer
los derechos o cargos.
3. Cada Parte Contratante fomentará las conversaciones
entre sus autoridades impositivas competentes y las
líneas aéreas que hagan uso de los servicios e
instalaciones y, cuando fuere posible, por
intermedio de las organizaciones que representen
a las líneas aéreas. Los usuarios recibirán aviso
razonable de cualquier propuesta de modificación
de cargos al usuario, de modo que puedan expresar
su opinión antes de que tales modificaciones entren
en vigor.
ARTICULO XI
(Capacidad)
1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes deberán recibir una oportunidad justa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley equitativa de operar los servicios acordados en
las rutas especificadas.
2. Los servicios acordados que proporcionen las líneas
aéreas designadas de las Partes Contratantes
deberán tener una relación razonable con los
requerimientos de transporte de usuarios en las
rutas especificadas y tener por objetivo primordial
la provisión, a un coeficiente de carga razonable,
de una capacidad adecuada para cubrir los
requerimientos actuales y razonablemente
anticipados de transporte de pasajeros y carga,
incluido el correo, entre el territorio de la Parte
Contratante que hubiera designado a la línea aérea
y los países de destino final del tráfico.
3. Salvo que se especifique algo distinto en el Anexo
de este Acuerdo, cada línea aérea designada de una
Parte Contratante tendrá libertad para emplear su
criterio comercial respecto de la capacidad a
operar, de conformidad con los principios
contenidos en este Artículo. Ninguna de las Partes
Contratantes o sus autoridades aeronáuticas
impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante restricciones unilaterales
adicionales a las especificadas en el Anexo de
este Acuerdo respecto de la capacidad, frecuencia
o tipo de aeronaves empleadas en conexión con los
servicios, en cualquiera de las rutas especificadas
en el Anexo de este Acuerdo.
4. Cuando cualquiera de las Partes Contratantes
considere que los servicios prestados por una o
más líneas aéreas de la otra Parte Contratante no
cumplen los requisitos y principios señalados en
este Artículo, podrá solicitar la celebración de
consultas conforme al Artículo XX de este Acuerdo a
objeto de examinar las operaciones en cuestión.
ARTICULO XII
(Estadísticas)
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante proporcionarán, o dispondrán que sus
líneas aéreas designadas proporcionen, a las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante - a solicitud de ésta - estadísticas
periódicas u otras que se pudieren necesitar
razonablemente para revisar la operación de los
servicios acordados, incluidas estadísticas sobre
el origen y destino final del tráfico.
2. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes mantendrán estrecho contacto con
respecto a la implementación del párrafo 1 de
este Artículo, incluidos procedimientos de entrega
de información estadística.
ARTICULO XIII
(Derechos de aduana y otros cargos)
1. Cada Parte Contratante eximirá, en la mayor medida
posible conforme a sus leyes nacionales y en forma
recíproca, a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante de las restricciones a la
importación, derechos de aduana, impuestos
indirectos, derechos de inspección y otros derechos
nacionales y de los cargos por concepto de
aeronave, combustible, lubricantes, suministros
técnicos, repuestos - incluidos motores - equipos
normales de aeronave, provisiones (incluidos
licores, tabaco y otros productos para venta a
pasajeros, en cantidades limitadas, durante el
vuelo) y otros artículos para uso o usados
exclusivamente en relación con la operación o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenimiento de las aeronaves de dicha línea
aérea, así como el inventario de pasajes impresos,
conocimientos aéreos, cualquier material impreso
que lleve la insignia de la compañía y el material
usual de publicidad que la línea aérea distribuye
en forma gratuita.
2. Las exenciones concedidas por este Artículo se
aplicarán a los artículos mencionados en el párrafo
1 de este Artículo:
a) que sean introducidos en el territorio de una
Parte Contratante por o en representación de
una línea aérea designada de la otra Parte
Contratante;
b) que se mantengan a bordo de la aeronave de una
línea aérea designada de una Parte Contratante
al ingresar o abandonar el territorio de la
otra Parte Contratante; y
c) que sean llevados a bordo de la aeronave de
una línea aérea designada de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante;
sea o no que tales artículos se empleen o consuman
totalmente en el territorio de la Parte Contratante
que concede la exención, siempre que tales
artículos no sean enajenados en el territorio de
dicha Parte Contratante.
3. El equipo regular de una aeronave, así como los
materiales y suministros que usualmente se
mantienen a bordo de la aeronave de una línea aérea
designada de cualquier Parte Contratante, podrán
descargarse en el territorio de la otra Parte
Contratante sólo con la aprobación de las
autoridades aduaneras de ese territorio. En tal
caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de
tales autoridades hasta la fecha en que sean
reexportados o hasta que sean enajenados conforme
con los reglamentos aduaneros.
4. El equipaje y carga en tránsito directo a través
del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes estarán exentos de los derechos de
aduana y cargos similares.
ARTICULO XIV
(Tarifas)
Definiciones
1. Para los efectos de este Artículo,
a) "Precio" significa cualquier tasa o cargo
incluido en las tarifas (incluidos programas de
viajero frecuente u otros beneficios otorgados
en relación con el transporte aéreo) por
concepto de transporte de pasajeros (incluido
su equipaje) y/o carga (con exclusión del
correo) en los servicios aéreos regulares y las
condiciones que directamente rijan la
disponibilidad o aplicabilidad de tales tasas
o cargos, pero con exclusión de los términos y
condiciones generales de transporte;
b) "Términos y Condiciones Generales de
Transporte" significa los términos y
condiciones incluidos en las tarifas que, por
lo general, se aplican en el transporte aéreo y
que no se relacionan directamente con el
precio; y
c) el término "equiparación" significa
continuación o introducción, en forma oportuna,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un precio idéntico o similar (pero no
menor).
Factores que influyen en la determinación de los precios
2. Los precios cobrados por las líneas aéreas
designadas de una Parte Contratante por el
transporte a o desde el territorio de la otra Parte
Contratante serán razonables, habida cuenta de
todos los factores pertinentes, incluido el interés
de los usuarios, el costo de operación, las
características del servicio, ganancias razonables,
precios de otras líneas aéreas y otras
consideraciones comerciales del mercado.
Fijación/justificación de precios
3. Los precios mencionados en el párrafo 2 de este
Artículo podrán ser fijados individualmente o, si
así lo decidieren las líneas aéreas designadas,
mediante coordinación entre ellas o con otras
líneas aéreas. Las líneas aéreas designadas sólo
deberán justificar sus precios ante sus propias
autoridades aeronáuticas.
Registro de precios por concepto de transporte entre las
Partes Contratantes
4. Cada Parte Contratante podrá exigir que la línea o
líneas aéreas designadas registren ante sus
autoridades aeronáuticas los precios cobrados por
el transporte entre los territorios de las Partes
Contratantes. Dicho registro, si se requiriere,
será recibido por las autoridades aeronáuticas con
al menos un (1) día de anticipación a la fecha
propuesta para la entrada en vigencia del precio.
Las líneas aéreas designadas que hubieran fijado
individualmente el precio deberán, al momento del
registro, garantizar que el precio registrado es
accesible para las demás líneas aéreas designadas.
Intervención del Gobierno, criterios y procedimientos
5. Ninguna de las Partes Contratantes y ninguna de sus
autoridades aeronáuticas adoptarán medidas
unilaterales para impedir la introducción o
continuación de un precio vigente o propuesto por
concepto de transporte entre los territorios de las
Partes Contratantes.
La intervención tendrá como objetivo primordial:
a) Prevenir precios o prácticas injustificadamente
discriminatorios;
b) Proteger a los consumidores contra precios
injustificadamente elevados o restrictivos
debido al abuso de una posición dominante;
c) Proteger a las líneas aéreas contra precios
artificialmente bajos debido a un subsidio o
subvención directo o indirecto; o
d) proteger a las líneas aéreas contra precios
artificialmente bajos, cuando existan pruebas
de un intento de eliminar la competencia.
6. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante están disconformes con un precio
vigente o propuesto por concepto de transporte
entre los territorios de las Partes Contratantes,
deberán notificarlo a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante y a las líneas aéreas
designadas en cuestión. Las autoridades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaeronáuticas que reciban el aviso de disconformidad
deberán informar a las demás autoridades
aeronáuticas dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo del aviso si también están
disconformes con el precio, en cuyo caso éste no
entrará ni permanecerá en vigencia.
Registro de precios por transporte entre la otra Parte
Contratante y terceros países
7. Una de las Partes Contratantes podrá exigir a las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante que registren los precios de transporte
entre el territorio de esa Parte Contratante y
terceros países. Dicho registro, si fuere exigido,
deberá ser recibido con una antelación mínima de
treinta (30) días antes de la fecha propuesta de
entrada en vigencia, a menos que se exija un
período mayor a las líneas aéreas que operen
servicios de tercera y cuarta libertad en dicho
mercado específico, en cuyo caso se aplicará ése
último.
Aprobación/aceptación de precios por concepto de
transporte entre la otra Parte Contratante y terceros
países
8. Si en un plazo de quince (15) días desde la fecha
de recibo de un precio propuesto por una línea
aérea designada de una Parte Contratante por
concepto de transporte entre la otra Parte
Contratante y un tercer país, las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante no
hubieran notificado su disconformidad a esa línea
aérea designada, el precio se considerará aceptado
o aprobado y se autorizará su entrada en vigencia
en la fecha propuesta. Dicha aceptación o
aprobación podrá ser posteriormente retirada
mediante un aviso dado con una anticipación mínima
de treinta (30) días a la línea aérea designada en
cuestión, en caso de tratarse de un servicio
acordado, y de quince (15) días si no lo fuere. El
precio dejará de aplicarse al término del período
de aviso correspondiente.
9. El precio cobrado por una línea aérea designada
de una de las Partes Contratantes por concepto de
transporte entre el territorio de la otra Parte
Contratante y un tercer país no podrá ser inferior
al precio lícito más bajo publicado por concepto de
servicios aéreos internacionales regulares
prestados por las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante en ese mercado, salvo autorización en
contrario de las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante.
10. Cualquier línea aérea designada de una Parte
Contratante tendrá derecho a equiparar cualquier
precio lícito publicado por concepto de servicios
regulares entre el territorio de la otra Parte
Contratante y cualquier tercer país. Las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante podrán exigir a la línea aérea
designada que propone el precio presentar pruebas
satisfactorias de la disponibilidad del precio
que se equipara y el cumplimiento de los requisitos
estipulados en este Artículo. Los precios
introducidos para efectos de equiparación
permanecerán en vigor por el período de
disponibilidad del precio que se equipara.
Análisis entre autoridades aeronáuticas
11. Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes Contratantes podrán, en cualquier momento,
solicitar el análisis de los precios. Tal análisis,
sea conducido en forma oral o escrita, deberá
efectuarse dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo de la solicitud, a menos que
las autoridades aeronáuticas acuerden algo
distinto. Las autoridades aeronáuticas deberán
cooperar a objeto de obtener la información
necesaria para analizar el precio. Si como
resultado del análisis se llegare a un acuerdo, las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
lo llevarán a efecto.
Términos y condiciones generales de transporte
12. Cada Parte Contratante podrá exigir que las líneas
aéreas designadas registren sus términos y
condiciones generales de transporte ante las
autoridades aeronáuticas al menos treinta (30) días
antes de la fecha de vigencia propuesta o aquel
período menor que las autoridades aeronáuticas
autorizaren. La aceptación o aprobación de ésos
estará sujeto a las leyes y reglamentos nacionales.
Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las
Partes Contratantes podrán, en cualquier momento,
retirar dicha aceptación o aprobación mediante el
envío de un aviso a las líneas aéreas designadas en
cuestión con no menos de quince (15) días de
antelación. Luego de dicho plazo, el término o
condición en cuestión perderá toda fuerza o efecto.
ARTICULO XV
(Ventas y transferencia de fondos)
1. Cada línea aérea designada tendrá derecho a vender
transporte aéreo en el territorio de la otra Parte
Contratante, sea directamente o, a su arbitrio, por
intermedio de agentes. Cada línea aérea designada
tendrá derecho a vender transporte en la moneda de
ese territorio o, a su arbitrio, en moneda de libre
convertibilidad de otros países y cualquier persona
podrá comprar dicho transporte en las monedas
aceptadas por la línea aérea.
2. Cada línea aérea designada tendrá derecho a
convertir y remitir al extranjero, previa
solicitud, los fondos obtenidos en el curso regular
de sus operaciones. La conversión y remisión podrán
efectuarse sin restricciones, al tipo de cambio
vigente en el mercado para pagos corrientes al
momento de presentar la solicitud de transferencia
y no estarán sujetas a cargo alguno, con excepción
de los cargos normales cobrados por los bancos.
ARTICULO XVI
(Representantes de las líneas aéreas)
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante serán autorizadas, sobre la base de
reciprocidad, a ingresar al territorio de la otra
Parte Contratante y mantener en él a sus
representantes y personal comercial, operacional y
técnico, según lo requiera la operación de los
servicios acordados.
2. A criterio de las líneas aéreas designadas de una
Parte Contratante, las necesidades de personal
podrán ser cubiertas con su propio personal o
empleando los servicios de cualquier otra
organización, compañía o línea aérea que opere en
el territorio de la otra Parte Contratante y esté
autorizada para prestar tales servicios a otras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíneas aéreas.
3. Los representantes y el personal estarán
supeditados a las leyes y reglamentos vigentes de
la otra Parte Contratante y, en conformidad con
ellos:
a) cada Parte Contratante, sobre la base de la
reciprocidad y a la brevedad posible, concederá
las autorizaciones de empleo, visas de turista
u otros documentos similares que requieran los
representantes y el personal mencionado en el
párrafo 1 de este Artículo; y
b) ambas Partes Contratantes facilitarán y
agilizarán los trámites de autorización de
empleo del personal que realice ciertas
funciones temporales por un período no superior
a noventa (90) días.
ARTICULO XVII
(Servicios en tierra)
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante serán autorizadas, sobre la base de
reciprocidad, para prestar servicios propios en
tierra dentro del territorio de la otra Parte
Contratante y, a su arbitrio, disponer que
cualquier agente autorizado por las autoridades
competentes de la otra Parte Contratante preste
tales servicios, sea en forma total o parcial.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante también tendrán derecho a prestar
servicios en tierra para otras líneas aéreas que
operen en el mismo aeropuerto en el territorio de
la otra Parte Contratante.
3. El ejercicio de los derechos mencionados en los
párrafos 1 y 2 de este Artículo estarán supeditados
únicamente a restricciones físicas u operacionales
resultantes de consideraciones de seguridad o
seguridad aeroportuaria. Las restricciones se
aplicarán en forma uniforme y en términos no menos
favorables que los más favorables otorgados a
cualquier línea aérea que preste servicios aéreos
internacionales similares en la fecha en que éstas
se impongan.
ARTICULO XVIII
(Prohibición de fumar)
1. Cada Parte Contratante deberá prohibir o disponer
que sus líneas aéreas prohíban fumar en todos los
vuelos operados por sus líneas aéreas que
transporten pasajeros entre los territorios de las
Partes Contratantes. Esta prohibición se aplicará a
todas las divisiones dentro de la aeronave y desde
el momento en que suban los pasajeros hasta que
descienda la totalidad de ellos.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
razonablemente necesarias para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de este Artículo
por parte de sus líneas aéreas, pasajeros y
tripulación, incluida la imposición de sanciones
adecuadas por incumplimiento.
ARTICULO XIX
(Aplicabilidad a Vuelos No Regulares)
1. Las disposiciones establecidas en los Artículos
VII (Aplicación de las Leyes), VIII (Normas de
seguridad, Certificados y Licencias), IX (Seguridad
de la Aviación), X (Uso de Aeropuertos e
Instalaciones de Aviación), XII (Estadísticas),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXIII (Derechos de Aduana y otros Cargos), XV
(Ventas y Transferencia de Fondos), XVI
(Representantes de las Líneas Aéreas), XVII
(Servicios en tierra), XVIII (Prohibición de fumar)
y XX (Consultas) de este Acuerdo se aplicarán a
vuelos no regulares operados por una compañía de
transporte aéreo de una Parte Contratante hacia y
desde el territorio de la otra Parte Contratante y
a la compañía de transporte aéreo que opere tales
vuelos.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo
no afectarán las leyes y reglamentos nacionales
relativos a la autorización de vuelos no regulares
o la conducta de compañías de transporte aéreo u
otras partes que participen en la organización de
tales operaciones.
ARTICULO XX
(Consultas)
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar consultas relativas a la implementación,
interpretación, aplicación o modificación de este
Acuerdo. Tales consultas, que podrán celebrarse
entre autoridades aeronáuticas y mediante
conversaciones o correspondencia, se iniciarán en
un período de sesenta (60) días a contar de la
fecha de recibo de una solicitud por escrito, a
menos que las Partes Contratantes acordaren algo
distinto.
2. En un espíritu de estrecha colaboración, las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
podrán celebrar conversaciones entre ellas con el
objeto de garantizar la adecuada implementación y
efectivo cumplimiento de las disposiciones de este
Acuerdo. Tales conversaciones deberán iniciarse en
un período de sesenta (60) días de la fecha de
recibo de la solicitud, a menos que las Partes
Contratantes acuerden algo distinto.
ARTICULO XXI
(Modificación del Acuerdo)
Si cualquiera de las Partes Contratantes estima
conveniente modificar cualquier disposición de este
Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con
la otra Parte Contratante. Tales consultas, las que se
realizarán mediante conversaciones o correspondencia
entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán en un
plazo de sesenta (60) días desde la fecha de la
solicitud. Cualquier modificación acordada conforme a
tales consultas entrará en vigor en la fecha de
intercambio de Notas Diplomáticas en que las Partes
Contratantes confirmen que han completado sus
respectivos requisitos constitucionales o legales.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del
Artículo I) (Definiciones), las autoridades aeronáuticas
de ambas Partes Contratantes podrán acordar
modificaciones al Anexo del Acuerdo, las cuales deberán
ser ratificadas mediante intercambio de Notas
Diplomáticas.
ARTICULO XXII
(Arreglo de Diferencias)
1. Si surgiere alguna diferencia entre las Partes
Contratantes relativa a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes
intentarán, en primer lugar, resolverla mediante
consultas celebradas en conformidad con el Artículo
XX de este Acuerdo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si la diferencia no se resolviere mediante
consultas, las Partes Contratantes podrán someter
la diferencia a la decisión de una persona u
organismo acordado en forma mutua o bien cualquiera
de las Partes Contratantes podrá someterla a un
tribunal compuesto por tres árbitros, dos de los
cuales serán nombrados por las Partes y el tercero
por los dos árbitros designados. Cada una de las
Partes Contratantes designará a un árbitro en un
período de sesenta (60) días desde la fecha de
recibo por parte de cualquiera de ellas de un aviso
de la otra Parte, enviado por la vía diplomática,
en el que se solicite el arbitraje. El tercer
árbitro se designará en un período adicional de
sesenta (60) días. Si alguna de las Partes
Contratantes no nombrare a un árbitro en el
período especificado o si el tercer árbitro no
fuere nombrado en dicho período, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente
del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que nombre al o los árbitros que se
requieran. Si el Presidente tuviere la misma
nacionalidad que una de las Partes Contratantes,
realizará el nombramiento el vicepresidente de
mayor antigüedad que no estuviere inhabilitado por
dicha razón. En todos los casos, el tercer árbitro
será nacional de un tercer Estado, actuará como
Presidente del Tribunal y determinará el lugar en
que se realizará el arbitraje.
3. Las Partes Contratantes se obligan a cumplir
cualquier decisión emitida conforme al párrafo
2 de este Artículo.
4. Los gastos del Tribunal serán solventados en
partes iguales por las Partes Contratantes.
5. Si y mientras cualquiera de las Partes Contratantes
no cumpliere la decisión emitida conforme al
párrafo 2 de este Artículo, la otra Parte
Contratante podrá limitar, denegar o revocar
cualquier derecho o privilegio que hubiera
concedido en virtud de este Acuerdo a la Parte
Contratante o línea aérea designada en
incumplimiento.
ARTICULO XXIII
(Denuncia)
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento luego de la entrada en vigencia de
este Acuerdo, denunciar este Acuerdo por la vía
diplomática, dando aviso por escrito a la otra Parte
Contratante de su intención de denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia se enviará simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. El acuerdo
terminará un (1) año después de que la otra Parte
Contratante reciba el aviso respectivo, a menos que, de
mutuo acuerdo, las Partes Contratantes lo retiren antes
de vencer dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no
acusare recibo del aviso de denuncia, éste se
considerará recibido catorce (14) días después de la
fecha en que la Organización de Aviación Civil
Internacional acuse recibo.
ARTICULO XXIV
(Registro ante la OACI)
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones
deberán registrarse ante la Organización de Aviación
Civil Internacional.
ARTICULO XXV
(Convenios multilaterales)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi entrare en vigor un Convenio general
multilateral sobre transporte aéreo y ése fuere
aplicable a ambas Partes Contratantes, prevalecerán las
disposiciones de tal Convenio.
ARTICULO XXVI
(Entrada en vigor)
El presente Acuerdo se aplicará provisoriamente
desde la fecha de suscripción, y entrará en vigor en la
última de las fechas en que las Partes Contratantes
hubieran notificado a la otra por medio de una nota
diplomática que han obtenido las aprobaciones internas
necesarias para que el presente Acuerdo entre en
vigencia.
ARTICULO XXVII
(Encabezados)
Los encabezados de este Acuerdo se emplean
únicamente para fines de referencia.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares, en Santiago, a los cuatro
días del mes de diciembre del año dos mil tres, en
idiomas español, inglés y francés, siendo todos ellos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de Canadá.
ANEXO
CUADRO DE RUTA
Sección I
La línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno
de Canadá podrán operar la siguiente ruta en cualquiera
de las dos direcciones o en ambas:
Puntos en Puntos Puntos en Puntos
Canadá Intermedios Chile más allá
Cualquier Cualquier Cualquier Cualquier
punto o punto o punto o punto o
puntos puntos puntos puntos
Notas:
1. Se podrá omitir cualquier Punto Intermedio y/o
Puntos Más Allá en cualquiera o todos los
servicios, siempre que el servicio tenga su origen
o termine en Canadá. Los puntos en Chile podrán
ser operados en forma separada o en combinación.
2. Los derechos de tránsito y parada estancia propios
podrán ejercerse en Puntos Intermedios y en los
Puntos en Chile, con la excepción de que los
derechos de parada estancia no podrán ejercerse
en Puntos en Chile en las rutas hacia o desde
otros Puntos dentro de Chile. Al arbitrio de cada
línea aérea designada, en cualquier punto de la
ruta podrán efectuarse conexiones intralíneas.
3. Los derechos de quinta libertad intermedia y más
allá sólo podrán ejercerse entre Puntos en Chile y
Buenos Aires y entre Puntos en Chile y otro punto
en Sudamérica que Canadá elija y que puede ser
modificado. El Gobierno de Canadá tendrá derecho a
asignar entre sus líneas aéreas designadas un total
de hasta siete vuelos semanales en cada dirección
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara que operen servicios de quinta libertad en
Buenos Aires y el otro punto en Sudamérica elegido
por Canadá. El Gobierno de Canadá también tendrá
derecho a asignar entre sus líneas aéreas
designadas un total de hasta siete vuelos semanales
en cada dirección para que compartan códigos,
según se describe en la Nota 4 a), en servicios
de quinta libertad en Buenos Aires y el otro punto
de Sudamérica elegido por Canadá. Durante dos meses
calendario consecutivos cualquiera, el tráfico de
quinta libertad operado por cada línea aérea
designada, desde y hacia Buenos Aires y el otro
punto de Sudamérica elegido por Canadá no podrá
exceder el 50% de la capacidad de las aeronaves
ofrecida por esa línea aérea designada hacia y
desde Chile en Buenos Aires y el otro punto de
Sudamérica elegido por Canadá.
4. Supeditado a los requisitos de los reglamentos
normalmente aplicados a tales operaciones por
las autoridades aeronáuticas de Chile, cada línea
aérea designada de Canadá podrá celebrar acuerdos
de cooperación con el fin de
a) prestar los servicios acordados en las rutas
especificadas mediante códigos compartidos (es
decir venta de transporte bajo su propio
código) en vuelos operados por las líneas
aéreas de Canadá, Chile y/o un tercer país; y/o
b) transportar tráfico con el código de cualquier
otra línea aérea cuando esa(s) otra(s) línea(s)
aérea(s) haya(n) sido autorizada(s) por las
autoridades aeronáuticas de Chile para vender
transporte con su propio código en vuelos
operados por la(s) línea(s) aérea(s)
designada(s) de Canadá.
Los servicios de código compartido que entrañen el
transporte entre los Puntos en Chile estarán
restringidos a los vuelos operados por las líneas aéreas
autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Chile
para prestar servicios entre los Puntos en Chile. El
transporte entre los Puntos en Chile empleando el código
de las líneas aéreas designadas de Canadá sólo podrá
efectuarse como parte de un vuelo internacional. Todas
las líneas aéreas que participen en los acuerdos de
código compartido deberán contar con la autorización de
ruta correspondiente. Para los efectos de operaciones
con códigos compartidos y no obstante lo dispuesto en el
Artículo III (Cambio de Aeronave), las líneas aéreas
serán autorizadas para transferir tráfico entre
aeronaves sin ningún tipo de restricción. Las
autoridades aeronáuticas de Chile no negarán el permiso
para que las líneas aéreas designadas de Canadá operen
servicios de código compartido descritos en la Nota 4 a)
invocando como motivo el que las líneas aéreas que
operan las aeronaves no tienen derecho en Chile a
transportar tráfico empleando el código de las líneas
aéreas designadas de Canadá.
Sección II
Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la
República de Chile podrán operar la siguiente ruta en
cualquiera de las dos direcciones o en ambas:
Puntos en Puntos Puntos en Puntos
Canadá Intermedios Chile más allá
Cualquier Cualquier Cualquier Cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunto o punto o punto o punto o
puntos puntos puntos puntos
otas:
1. Se podrá omitir cualquier Punto Intermedio y/o
Puntos Más Allá en cualquiera o todos los
servicios, siempre que el servicio tenga su
origen o termine en Chile. Los puntos en Canadá
podrán ser operados en forma separada o en
combinación.
2. Los derechos de tránsito y de parada estancia
podrán ejercerse en Puntos Intermedios y en
Puntos en Canadá, con la excepción de que los
derechos de parada estancia no podrán ejercerse
en Puntos en Canadá en las rutas hacia o desde
otros Puntos dentro de Canadá. Al arbitrio de
cada línea aérea designada, en cualquier punto
de la ruta podrán efectuarse conexiones
intralíneas.
3. Los derechos de quinta libertad intermedia y
más allá sólo podrán ejercerse entre Puntos en
Canadá y Miami y entre Puntos en Canadá y Nueva
York. El Gobierno de la República de Chile tendrá
derecho a asignar entre sus líneas aéreas
designadas un total de hasta siete vuelos semanales
en cada dirección para que operen servicios de
quinta libertad en Miami y Nueva York. El Gobierno
de la República de Chile también tendrá derecho a
asignar entre sus líneas aéreas designadas un total
de hasta siete vuelos semanales en cada dirección
para que compartan códigos, según se describe en
la Nota 4 a), en servicios de quinta libertad en
Miami y Nueva York. Durante dos meses calendario
consecutivos cualquiera, el tráfico de quinta
libertad operado por cada línea aérea designada,
desde y hacia Miami y Nueva York no podrá exceder
el 50% de la capacidad de las aeronaves ofrecida
por esa línea aérea designada hacia y desde Canadá
en Miami y Nueva York.
4. Supeditado a los requisitos de los reglamentos
normalmente aplicados a tales operaciones por las
autoridades aeronáuticas de Canadá, cada línea
aérea designada de Chile podrá celebrar acuerdos
de cooperación con el fin de
a) prestar los servicios acordados en las rutas
especificadas mediante códigos compartidos (es
decir venta de transporte con su propio código)
en vuelos operados por las líneas aéreas de
Canadá, Chile y/o un tercer país; y/o
b) transportar tráfico con el código de cualquier
otra línea aérea cuando esa(s) otra(s) línea(s)
aérea(s) haya(n) sido autorizada(s) por las
autoridades aeronáuticas de Canadá para vender
transporte con su propio código en vuelos
operados por la(s) línea(s) aérea(s)
designada(s) de Chile.
Los servicios de código compartido que entrañen el
transporte entre los Puntos en Canadá estarán
restringidos a los vuelos operados por las líneas aéreas
autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Canadá
para prestar servicios entre los Puntos en Canadá. El
transporte entre los Puntos en Canadá empleando el
código de las líneas aéreas designadas de Chile sólo
podrá efectuarse como parte de un vuelo internacional.
Todas las líneas aéreas que participen en los acuerdos
de código compartido deberán contar con la autorización
de ruta correspondiente. Para los efectos de operaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon códigos compartidos y no obstante lo dispuesto en el
Artículo III (Cambio de Aeronave), las líneas aéreas
serán autorizadas para transferir tráfico entre
aeronaves sin ningún tipo de restricción. Las
autoridades aeronáuticas de Canadá no negarán el permiso
para que las líneas aéreas designadas de Chile operen
servicios de código compartido descritos en la Nota 4 a)
invocando como motivo el que las líneas aéreas que
operan las aeronaves no tienen derecho en Canadá a
transportar tráfico empleando el código de las líneas
aéreas designadas de Chile.
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