D.s. Nº 273
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :21-12-2005
Fecha Promulgación :03-11-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y
SU ANEXO
Tipo Version :Unica De : 21-12-2005
Inicio Vigencia :21-12-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245382&idVersion=200
5-12-21&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO
Núm. 273.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y
54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 22 de julio de 2004, el Gobierno de la República de Chile y el Consejo
Federal Suizo suscribieron, en Berna, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 5.822, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Acuerdo y, en consecuencia,
éste entró en vigor el 29 de septiembre de 2005.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el
Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, suscrito el 22 de julio de
2004; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
SOBRE TRANSPORTE AÉREO
El Gobierno de la República de Chile y el Consejo
Federal Suizo (en adelante denominados las Partes
Contratantes);
Deseando promover un sistema de aviación
internacional basado en la competencia entre líneas
aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y
reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades de
servicio aéreo internacional;
Reconociendo que la prestación de servicios aéreos
internacionales eficientes y competitivos incrementa el
comercio, beneficia a los consumidores y promueve el
crecimiento económico;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas
ofrezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama
de opciones de servicios y deseando estimular a las
líneas aéreas a desarrollar e implementar precios
innovadores y competitivos;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad
en el transporte aéreo internacional; y
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternacional abierta a la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo y su Anexo:
a. El término "la Convención" significa la
Convención sobre Aviación Civil Internacional
abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre
de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado en
virtud del artículo 90 de dicha Convención y
cualquier modificación de los anexos o de la
Convención conforme a los artículos 90 y 94 de
ésta, en la medida en que tales anexos y
modificaciones se apliquen a ambas Partes
Contratantes;
b. El término "autoridades aeronáuticas"
significa, en el caso de Chile, la Junta de
Aeronáutica Civil, y, en el caso de Suiza, la
Oficina Federal de Aviación Civil, o en ambos
casos, cualquier persona o institución
autorizada para ejercer las funciones que
actualmente desempeñan dichas autoridades;
c. El término "transporte aéreo" significa, el
transporte público en aeronaves de pasajeros,
equipaje, carga y correo, separadamente o en
combinación, por remuneración o arriendo;
d. El término "línea(s) aérea(s) designada(s)"
significa una línea aérea o líneas aéreas que
una de las Partes Contratantes haya designado,
en conformidad con el Artículo 6 del presente
Acuerdo, para operar los servicios aéreos
acordados;
e. El término "tarifa" significa el precio a pagar
por el transporte de pasajeros, equipaje y
carga y las condiciones en que se aplican tales
precios, incluidos los cargos por comisión y
otra remuneración por concepto de agencia o
venta de documentos de transporte, pero con
exclusión de las remuneraciones y condiciones
relacionadas con el transporte de correo.
2. El Anexo forma parte integrante del presente
Acuerdo. Toda referencia al Acuerdo incluye el
Anexo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el
presente Acuerdo para los efectos de operar
servicios aéreos en las rutas especificadas en los
cuadros del Anexo. Dichos servicios y rutas se
denominarán en adelante "servicios acordados" y
"rutas especificadas", respectivamente.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo,
la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte
Contratante gozarán, al operar los servicios aéreos
internacionales:
a. del derecho a volar a través del territorio
de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
b. del derecho a efectuar escalas en dicho
territorio para fines no comerciales;
c. de los demás derechos especificados en este
Acuerdo.
3. Nada en este artículo se entenderá que confiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante
el derecho de embarcar en el territorio de la otra
parte Contratante pasajeros, equipaje, carga o
correo transportados por remuneración o arriendo
y destinados a otro punto en el territorio de esa
otra parte Contratante.
4. Si debido a un conflicto armado, disturbios o
acontecimientos políticos o circunstancias
especiales y extraordinarias, una línea aérea o
líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
no pudiera operar un servicio en su ruta habitual,
la otra Parte Contratante hará cuanto esté a su
alcance por facilitar la operación continua de
dicho servicio mediante un adecuado reordenamiento
de las rutas, incluida la concesión de derechos
por el tiempo que fuere necesario para facilitar
operaciones viables.
ARTICULO 3
Ejercicio de los Derechos
1. La línea aérea o líneas aéreas designadas gozarán
de una oportunidad justa y equitativa al operar los
servicios acordados entre los territorios de las
Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea
designada determinar la frecuencia y capacidad del
transporte aéreo internacional que ofrezca,
basándose en consideraciones comerciales del
mercado. Acorde con este derecho, ninguna de las
Partes Contratantes actuará unilateralmente de modo
de limitar el volumen de tráfico, frecuencia,
número de destinos o regularidad del servicio o
bien el tipo o tipos de aeronaves operadas por la
o las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, salvo que ello fuere necesario por
razones de índole aduanera, técnica, operacional
o ambiental, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 de la Convención.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá restringir
el derecho de cada una de las líneas aéreas
designadas a realizar el transporte internacional
entre el territorio de la otra Parte Contratante
y los territorios de terceros países.
ARTICULO 4
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionados con el ingreso y salida de su
territorio de las aeronaves que presten servicios
de navegación aérea internacional o realicen vuelos
sobre dicho territorio se aplicarán a la o las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionados con el ingreso a, permanencia en o
salida de su territorio de pasajeros, tripulantes,
equipaje, carga o correo - tales como formalidades
relativas a ingreso, salida, emigración e
inmigración - y medidas sanitarias y aduaneras,
se aplicarán a los pasajeros, tripulación,
equipaje, carga o correo transportado por las
aeronaves de la o las líneas aéreas designadas de
la otra Parte Contratante mientras se encuentren
en dicho territorio.
3. Ninguna Parte Contratante dará un trato preferente
a sus propias líneas aéreas, con respecto a las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, al aplicar las leyes y reglamentos
mencionados en este Artículo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 5
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del derecho internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su mutua obligación de proteger la
seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita constituye parte integrante
del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad
de sus derechos y obligaciones derivados del
derecho internacional, las Partes Contratantes en
particular actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Infracciones y
Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves,
suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el
Convenio para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de
diciembre de 1970; el Convenio para la Represión
de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de
septiembre de 1971, su Protocolo Complementario
para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la
Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal
el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otra
convención y protocolo relacionados con la
seguridad de la aviación civil a los que ambas
Partes Contratantes hubieran adherido.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que
sea necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus
pasajeros y tripulación, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y para hacer
frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad
de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas,
actuarán de conformidad con las normas sobre
seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional,
denominadas Anexos a la Convención, en la medida en
que tales disposiciones se apliquen a las Partes
Contratantes. Estas exigirán que los operadores de
aeronaves de su matrícula, o los operadores de
aeronaves que tengan su lugar principal de negocios
o residencia permanente en su territorio, y los
operadores de aeropuertos situados en su territorio
cumplan las normas aplicables sobre seguridad de la
aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que los operadores
de aeronaves deberán observar aquellas
disposiciones relativas a seguridad de la aviación
mencionadas en el párrafo 3 de este Artículo que
la otra Parte Contratante exija con respecto al
ingreso, permanencia o salida de su territorio.
Cada Parte Contratante deberá velar por que, en
su territorio, efectivamente se adopten las medidas
adecuadas para proteger las aeronaves e
inspeccionar a los pasajeros, tripulación, efectos
personales, equipaje, carga y provisiones a bordo
de las aeronaves, antes y durante el embarque de
pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará,
además, favorable acogida a cualquier solicitud de
la otra Parte Contratante relativa a la adopción
de medidas especiales de seguridad destinadas a
afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad
de tales aeronaves, sus pasajeros, y tripulación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaeropuertos o instalaciones de navegación aérea,
las Partes Contratantes se asistirán mutuamente,
facilitando las comunicaciones y adoptando otras
medidas apropiadas con el objeto de poner término
a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible
y en forma segura.
ARTICULO 6
Designación y Autorización de Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar
cuantas líneas aéreas desee para operar los
servicios acordados. Tales designaciones se
notificarán, por escrito, a las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
de este Artículo, las autoridades aeronáuticas a
las que se les haya notificado la designación
deberán otorgar a la brevedad la autorización de
operación pertinente a la o las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante podrán exigir a la o las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante que
demuestren estar calificadas para cumplir las
condiciones señaladas en las leyes y reglamentos
que dichas autoridades normalmente aplican a la
operación de servicios aéreos internacionales en
conformidad con lo dispuesto en la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la
autorización de operación mencionada en el párrafo
2 de este Artículo, o a imponer las condiciones
que estime necesarias al ejercicio de los derechos
especificados en el Artículo 2 del presente
Acuerdo, cuando dicha Parte Contratante no esté
convencida de que la o las líneas aéreas tienen
su principal lugar de negocios en el territorio
de la Parte Contratante que la hubiera designado y
cuentan con un Certificado de Operador Aéreo
emitido por la citada Parte Contratante.
5. Luego de recibir la autorización de operación
mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, la o
las líneas aéreas designadas podrán operar los
servicios acordados en cualquier momento.
ARTICULO 7
Revocación y Suspensión de las Autorizaciones de
Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar o
suspender las autorizaciones de operación para el
ejercicio de los derechos especificados en el
Artículo 2 del presente Acuerdo por parte de la o
las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante o a imponer las condiciones que
considere necesarias para el ejercicio de tales
derechos, si:
a. no estuviere convencida de que la citada línea
o líneas aéreas tienen su lugar principal de
negocios en el territorio de la Parte
Contratante que la hubiera designado y cuentan
con un certificado de operador aéreo vigente
emitido por dicha Parte Contratante, o
b. la o las líneas aéreas no cumplieren con las
leyes o reglamentos de la Parte Contratante que
concediere tales derechos o bien los hubieran
violado en forma flagrante; o
c. la o las líneas aéreas no operaran los
servicios acordados en las condiciones
prescritas en virtud de este Acuerdo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. El citado derecho será ejercido sólo después de
consultar con la otra Parte Contratante, salvo que
la inmediata revocación, suspensión o imposición de
condiciones conforme al párrafo 1 de este Artículo
sea esencial para prevenir nuevas infracciones de
las leyes y reglamentos.
ARTICULO 8
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Para los fines de operar los servicios aéreos
internacionales estipulados en este Acuerdo, cada
Parte Contratante reconocerá como válidos los
certificados de aeronavegabilidad, certificados de
competencia y licencias emitidas o validadas por
la otra Parte Contratante que se encuentren
vigentes, siempre que los requisitos para obtener
dichos certificados o licencias sean, al menos,
iguales a las normas mínimas establecidas de
conformidad con la Convención.
2. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio
territorio, cada Parte Contratante podrá negarse
a reconocer la validez de los certificados de
competencia y licencias que la otra Parte
Contratante o un tercero hubiera expedido o
validado a sus nacionales.
ARTICULO 9
Seguridad Operacional
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar una Reunión de Consulta sobre las normas
de seguridad aplicadas por la otra Parte
Contratante en lo relativo a las instalaciones
aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a
la operación de las líneas aéreas designadas. Si
después de celebrarse tales consultas una de las
Partes Contratantes estima que la otra Parte
Contratante no mantiene ni aplica eficazmente
normas y exigencias de seguridad en estas áreas
que sean por lo menos iguales a las normas mínimas
que se puedan establecer en virtud de la
Convención, se notificará a la otra Parte
Contratante sobre tal decisión y las medidas que se
consideran necesarias para cumplir con dichas
normas mínimas y la otra Parte Contratante deberá
adoptar las acciones correctivas que procedan. Cada
Parte Contratante se reserva el derecho de negar,
revocar o limitar la autorización de operación o el
permiso técnico de una línea o líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante en caso de
que ésta no adopte las medidas correctivas
pertinentes en un plazo razonable.
ARTICULO 10
Exención de Derechos e Impuestos
1. Al ingresar al territorio de una Parte Contratante,
las aeronaves operadas en los servicios
internacionales por las líneas aéreas designadas
de la otra Parte Contratante, así como su equipo
regular, suministro de combustible y lubricantes,
provisiones de la aeronave, incluidos, entre otros,
la comida, bebida y tabaco transportados a bordo
de esas aeronaves, estarán exentos de todo tipo de
derechos e impuestos, siempre que dicho equipo,
suministros y provisiones permanezcan a bordo de
la aeronave hasta que sean reexportados.
2. Los siguientes artículos estarán también exentos
de los mismos derechos e impuestos, con excepción
de los cargos correspondientes a los servicios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestados:
a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el
territorio de una Parte Contratante, dentro de
los límites fijados por las autoridades de la
citada Parte Contratante, para ser consumidas
a bordo de aeronaves operadas en servicios
internacionales por las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto y equipo regular
introducidos en el territorio de una Parte
Contratante con fines de mantenimiento o
reparación de aeronaves operadas en servicios
internacionales;
c) los combustibles y lubricantes destinados a la
o las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante para ser usados en aeronaves
operadas en servicios internacionales, incluso
cuando dichos suministros hayan de usarse en
un tramo del viaje realizado sobre el
territorio de la Parte Contratante en que
hubieran sido embarcados;
d) los documentos necesarios que empleen la o las
líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante, incluidos los documentos de
transporte, guías aéreas y material
publicitario, así como vehículos motorizados,
material y equipos que puedan ser usados por la
o las líneas aéreas designadas con fines
comerciales u operacionales dentro del área del
aeropuerto, siempre que dicho material y equipo
se empleen en el transporte de pasajeros y
fletes.
3. El equipo regular y los materiales y suministros
que permanezcan a bordo de las aeronaves operadas
por la o las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante podrán ser desembarcados en el
territorio de la otra Parte Contratante sólo con la
aprobación de las autoridades aduaneras de dicho
territorio. En ese caso, podrán ser puestos bajo
la supervisión de tales autoridades hasta que sean
reexportados o hasta que se disponga de ellos en
alguna otra forma dispuesta en los reglamentos
aduaneros.
4. Las exenciones contempladas en el presente Artículo
se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas
designadas de cualquiera de las Partes Contratantes
hayan contratado con otras líneas aéreas - a las
que la otra Parte Contratante les hubiera concedido
las mismas exenciones - un préstamo o traspaso de
los objetos especificados en los párrafos 1 y 2 de
este Artículo en el territorio de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 11
Cargos a los usuarios
1. Cada Parte Contratante velará por que los cargos a
los usuarios que sus autoridades competentes
impongan o puedan imponer a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante sean justos
y razonables. Los cargos a los usuarios deberán
basarse en sólidos principios económicos.
2. Los cargos por el uso del aeropuerto y servicios e
instalaciones de navegación aérea ofrecidos por una
Parte Contratante a la o las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante no deberán
exceder los costos que deban pagar las aeronaves
nacionales que operen servicios aéreos regulares
internacionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de
consultas entre los organismos o autoridades
impositivas competentes en su territorio y la o las
líneas aéreas designadas que utilicen los servicios
e instalaciones y alentará a los organismos o
autoridades impositivos competentes y a la o las
líneas aéreas designadas a intercambiar la
información que sea necesaria para permitir un
examen minucioso de la racionalidad de los cargos
impuestos, conforme a los principios establecidos
en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Cada Parte
Contratante alentará a las autoridades impositivas
competentes a otorgar a los usuarios un aviso
razonable de cualquier propuesta de modificación
de los cargos a los usuarios, de modo de
permitirles expresar su opinión antes de que éstas
se efectúen.
ARTICULO 12
Actividades comerciales
1. La o las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante estarán autorizadas para mantener
representaciones adecuadas en el territorio de la
otra Parte Contratante. Estas representaciones
podrán incluir personal comercial, operacional y
técnico, sea trasladado o contratado localmente.
2. El principio de reciprocidad se aplicará a las
actividades comerciales. Las autoridades
competentes de cada Parte Contratante adoptarán
las medidas necesarias para cerciorarse de que las
representaciones de la o las líneas aéreas
designadas por la otra Parte Contratante puedan
ejercer sus actividades en debida forma.
3. En particular, cada Parte Contratante concederá a
la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante el derecho a dedicarse a la venta
directa de transporte aéreo en su territorio y, si
así lo decidiere, a la venta de transporte mediante
agentes. Cada línea aérea tendrá derecho a vender
dicho transporte y el público estará en libertad
de comprarlo, en la moneda de dicho territorio o
en moneda de libre convertibilidad de otros países.
4. La o las líneas aéreas designadas de cualquiera de
las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de
comercialización tales como bloqueo de espacio,
códigos compartidos u otros acuerdos comerciales
con una línea o líneas aéreas de cualquiera de las
Partes Contratantes o una línea o líneas aéreas
de un tercer país siempre que la línea o líneas
aéreas cuenten con los derechos apropiados.
ARTICULO 13
Conversión y remesa de ingresos
Cada línea aérea designada tendrá derecho a
convertir y remesar a su país, al tipo de cambio
oficial, los ingresos que excedan las sumas
localmente desembolsadas, en debida proporción al
transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo.
Si los pagos entre las Partes Contratantes fueren
regulados por un acuerdo especial, regirá dicho
acuerdo.
ARTICULO 14
Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá requerir que se
notifique o registre ante sus autoridades
aeronáuticas las tarifas para los servicios aéreos
internacionales operados de conformidad con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Acuerdo.
2. Sin limitar la aplicación de las leyes de
competencia general y del consumidor en cada Parte
Contratante, la intervención de las Partes
Contratantes se limitará a:
a) evitar tarifas o prácticas injustificadamente
discriminatorias;
b) proteger a los consumidores de tarifas que sean
injustificadamente elevadas o restrictivas,
debido al abuso de una posición dominante o
prácticas concertadas entre compañías de
transporte aéreo; y
c) proteger a la o las líneas aéreas contra
tarifas que sean artificialmente bajas a causa
de subvenciones o apoyos gubernamentales
directos o indirectos.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir la iniciación o
continuación de cualquier tarifa que se proponga
cobrar o que cobre la o las líneas aéreas
designadas de cualquiera de las Partes Contratantes
por los servicios aéreos internacionales entre los
territorios de las Partes Contratantes. Si alguna
de las Partes Contratantes considera que esa
tarifa es incompatible con las consideraciones
estipuladas en el presente Artículo, deberá
solicitar la celebración de consultas y notificar
a la otra Parte Contratante las razones de su
disconformidad en un plazo de 14 días a contar de
la fecha en que reciba la notificación. Estas
consultas se celebrarán en un plazo máximo de 14
días desde el recibo de la solicitud. Si las Partes
no llegaran a acuerdo, la tarifa entrará o
continuará en vigor.
ARTICULO 15
Presentación de itinerarios
1. Cada Parte Contratante podrá requerir que se
notifique a sus autoridades aeronáuticas los
itinerarios contemplados por la o las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante
antes de operar los servicios acordados. El mismo
procedimiento se aplicará a cualquier modificación
de ésos.
2. Respecto de los vuelos complementarios que la o las
líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
deseen operar en los servicios acordados y que no
se encuentren incluidos en los itinerarios
aprobados, se deberá solicitar permiso a las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante. Dicha solicitud se debe enviar, como
norma, al menos dos días hábiles antes de que tales
vuelos comiencen a operar.
ARTICULO 16
Entrega de estadísticas
A requerimiento de una de las Partes Contratantes,
las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán proveerse estadísticas
periódicas u otra información similar relacionada
con el tráfico transportado en los servicios
acordados.
ARTICULO 17
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier momento, solicitar la celebración de
consultas relativas a la implementación,
interpretación, aplicación o modificación del
presente Acuerdo. Salvo que las Partes Contratantes
acuerden algo distinto, dichas consultas, que
podrán celebrarse entre las autoridades
aeronáuticas, se iniciarán en un período de sesenta
días desde la fecha en que la otra Parte
Contratante hubiera recibido la solicitud por
escrito.
ARTICULO 18
Solución de Controversias
1. Cualquier controversia relacionada con este Acuerdo
que no fuere resuelta mediante negociación directa
o por la vía diplomática será, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, sometida a
la decisión de un tribunal arbitral.
2. En dicho caso, cada Parte Contratante nombrará a un
árbitro y los dos árbitros nombrarán al presidente
del tribunal, quien deberá ser nacional de un
tercer Estado. Si dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que una de las Partes
Contratantes hubiera nombrado a su árbitro, la otra
Parte Contratante no hubiera designado al suyo, o
si dentro del mes siguiente a la designación del
segundo árbitro ambos árbitros no hubieran llegado
a acuerdo con respecto al nombre del presidente,
cada Parte Contratante podrá solicitar al
Presidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional que proceda a efectuar
los nombramientos de rigor.
3. El tribunal arbitral determinará su propio
procedimiento y decidirá la distribución de las
costas.
4. Las Partes Contratantes estarán obligadas por el
fallo emitido en aplicación de este Artículo.
ARTICULO 19
Modificaciones
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes
considerare conveniente modificar alguna
disposición del presente Acuerdo, dicha
modificación entrará en vigor una vez que las
Partes Contratantes se hayan notificado
recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos
trámites constitucionales.
2. Las modificaciones al Anexo del presente Acuerdo
podrán ser acordadas directamente entre las
autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes. Se aplicarán en forma provisoria
desde la fecha en que fueren acordadas y entrarán
en vigor una vez que sean confirmadas mediante
canje de notas diplomáticas.
3. En caso de que se celebre alguna convención general
multilateral sobre transporte aéreo que obligue a
ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se
modificará a objeto de ajustarse a las
disposiciones de dicha convención.
ARTICULO 20
Denuncia
1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento,
dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante
de su intención de denunciar el presente Acuerdo.
Dicha notificación deberá enviarse simultáneamente
a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. El Acuerdo terminará al concluir un período de doce
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses a contar de la fecha de recibo de la
notificación, salvo que la notificación sea
retirada por acuerdo mutuo antes de que expire
dicho período.
3. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo,
la notificación se entenderá recibida catorce días
después de la fecha en que la Organización de
Aviación Civil Internacional la hubiera recibido.
ARTICULO 21
Registro
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones
deberán ser registrados ante la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 22
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las
Partes Contratantes se hayan notificado
recíprocamente el cumplimiento de sus trámites
constitucionales referentes a la celebración y
entrada en vigor de acuerdos internacionales. Desde
su entrada en vigor, el presente Acuerdo
reemplazará al Acuerdo sobre Transporte Aéreo
celebrado entre Chile y Suiza el 5 de Octubre de
1960.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en Berna, el 22 de julio de
2004 en los idiomas español, alemán e inglés, siendo los
tres (3) textos igualmente auténticos. En caso de
cualquier divergencia en cuanto a la implementación,
interpretación o aplicación del presente Acuerdo,
prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno Federal Suizo.
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
A. Rutas en las que la o las líneas aéreas designadas
de Suiza pueden operar servicios aéreos:
Desde puntos anteriores a Suiza vía puntos en Suiza
y cualquier punto intermedio a cualquier punto en
Chile y cualesquiera puntos más allá.
B. Rutas en las que la o las líneas aéreas designadas
de Chile pueden operar servicios aéreos:
Desde puntos anteriores a Chile vía puntos en Chile
y cualquier punto intermedio a cualquier punto en
Suiza y cualesquiera puntos más allá en Europa.
C. La o las líneas aéreas designadas de cualquiera de
las Partes Contratantes podrán, en cualquiera o
la totalidad de los vuelos, a su opción:
1. Operar vuelos en cualquiera o ambas
direcciones;
2. Combinar distintos números de vuelo dentro
de la operación de una sola aeronave;
3. Servir puntos anteriores, intermedios y más
allá y puntos en los territorios de las Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes que se encuentren en las rutas,
en cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos; y
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus
aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves
en cualquier punto o puntos de las rutas;
6. Servir puntos anteriores a cualquier punto en
su territorio, cambiando o no de aeronave o
número de vuelo y ofrecer y publicitar dichos
servicios al público como servicios directos,
sin restricciones en cuanto a dirección o
limitaciones geográficas y sin perder ningún
derecho a transportar tráfico que en otros
términos estuviere permitido conforme a este
Acuerdo.
7. Cambiar, en cualquier punto de la ruta, el
tipo o número de la aeronave operada.
sin restricciones en cuanto a dirección o
limitaciones geográficas y sin perder ningún
derecho a transportar tráfico que en otros términos
estuviere permitido conforme al presente Acuerdo,
siempre que el servicio se prestare en un punto del
territorio de la Parte Contratante que hubiera
designado a la o las líneas aéreas.
D. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes se reunirán con cierta periodicidad
para evaluar la aplicación del presente Anexo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile