D.s. Nº 271

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 271<br /> Fecha Publicación :06-06-1997<br /> Fecha Promulgación :03-03-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convención Interamericana sobre Prueba e<br /> Información acerca del Derecho Extranjero, adoptada en la<br /> Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre<br /> Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, el 8<br /> de mayo de 1979<br /> Tipo Version :Unica De : 06-06-1997<br /> Inicio Vigencia :06-06-1997<br /> Fecha Tratado :06-06-1997<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73355&amp;idVersion=1997<br /> -06-06&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL DERECHO<br /> EXTRANJERO<br /> Núm. 271.- Santiago, 3 de marzo de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de mayo 1979 la Segunda Conferencia Especializada Interamericana<br /> sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, adoptó la Convención<br /> Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 10.530, de 4 de diciembre de 1996, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos con fecha 28 de enero de 1997.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana sobre Prueba e<br /> Información acerca del Derecho Extranjero, adoptada en la Segunda Conferencia<br /> Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo,<br /> el 8 de mayo de 1979;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO<br /> Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> deseosos de concertar una convención sobre prueba e información acerca del derecho<br /> extranjero, han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación<br /> internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba e<br /> información acerca del derecho de cada uno de ellos.<br /> Artículo 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno de<br /> los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los<br /> elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su<br /> derecho.<br /> Artículo 3<br /> La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se<br /> prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del<br /> Estado requirente como por la del Estado requerido.<br /> Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros,<br /> los siguientes:<br /> a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con<br /> indicación de su vigencia, o precedentes judiciales;<br /> b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia;<br /> c. Los informes del Estado requerido sobre el texto , vigencia, sentido y alcance legal<br /> de su derecho sobre determinados aspectos.<br /> Artículo 4<br /> Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención podrán<br /> solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del artículo 3.<br /> Los Estados Partes podrán extender la aplicación de informes de otras autoridades.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras autoridades<br /> que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos a) y b) del artículo<br /> 3.<br /> Artículo 5<br /> Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente:<br /> a. Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;<br /> b. Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;<br /> c. Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con indicación<br /> del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos<br /> pertinentes para su debida comprensión.<br /> La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados<br /> conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.<br /> Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán<br /> acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma<br /> del Estado requerido.<br /> Artículo 6<br /> Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás Estados<br /> Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la cual podrá<br /> transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.<br /> El Estado que rinda los informes a que alude el artículo 3 (c) no será responsable<br /> por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el<br /> contenido de la respuesta proporcionada.<br /> El Estado que recibe los informes a que alude el artículo 3 (c) no estará obligado<br /> a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida.<br /> Artículo 7<br /> Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas directamente<br /> por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del Estado<br /> requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado requerido, sin necesidad de<br /> legalización.<br /> La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las consultas formuladas por las<br /> autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado requerido.<br /> Artículo 8<br /> Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta<br /> materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o<br /> multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudieran observar.<br /> Artículo 9<br /> A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central.<br /> La designación deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos en el momento del depósito del instrumento de ratificación o<br /> adhesión para que sea comunicada a los demás Estados Partes.<br /> Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su<br /> autoridad central.<br /> Artículo 10<br /> Los Estados Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado<br /> Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la cuestión que<br /> diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar su<br /> seguridad o soberanía.<br /> Artículo 11<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 12<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 13<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 14<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de<br /> firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más<br /> disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la<br /> Convención.<br /> Artículo 15<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber<br /> sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento<br /> de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 16<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan<br /> distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente<br /> Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que<br /> la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de<br /> ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que<br /> especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la<br /> presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 17<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados<br /> Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a<br /> partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus<br /> efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 18<br /> El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia<br /> auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros<br /> de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,<br /> los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las<br /> reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el<br /> artículo 9 y las declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de<br /> mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>