D.s. Nº 271
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Fecha Publicación :06-06-1997
Fecha Promulgación :03-03-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención Interamericana sobre Prueba e
Información acerca del Derecho Extranjero, adoptada en la
Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, el 8
de mayo de 1979
Tipo Version :Unica De : 06-06-1997
Inicio Vigencia :06-06-1997
Fecha Tratado :06-06-1997
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73355&idVersion=1997
-06-06&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL DERECHO
EXTRANJERO
Núm. 271.- Santiago, 3 de marzo de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de mayo 1979 la Segunda Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, adoptó la Convención
Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 10.530, de 4 de diciembre de 1996, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos con fecha 28 de enero de 1997.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana sobre Prueba e
Información acerca del Derecho Extranjero, adoptada en la Segunda Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo,
el 8 de mayo de 1979;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
deseosos de concertar una convención sobre prueba e información acerca del derecho
extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación
internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba e
información acerca del derecho de cada uno de ellos.
Artículo 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno de
los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los
elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su
derecho.
Artículo 3
La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se
prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del
Estado requirente como por la del Estado requerido.
Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros,
los siguientes:
a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con
indicación de su vigencia, o precedentes judiciales;
b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia;
c. Los informes del Estado requerido sobre el texto , vigencia, sentido y alcance legal
de su derecho sobre determinados aspectos.
Artículo 4
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención podrán
solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del artículo 3.
Los Estados Partes podrán extender la aplicación de informes de otras autoridades.
Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras autoridades
que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos a) y b) del artículo
3.
Artículo 5
Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente:
a. Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;
b. Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;
c. Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con indicación
del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos
pertinentes para su debida comprensión.
La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados
conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.
Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán
acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma
del Estado requerido.
Artículo 6
Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás Estados
Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la cual podrá
transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.
El Estado que rinda los informes a que alude el artículo 3 (c) no será responsable
por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el
contenido de la respuesta proporcionada.
El Estado que recibe los informes a que alude el artículo 3 (c) no estará obligado
a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida.
Artículo 7
Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas directamente
por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del Estado
requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado requerido, sin necesidad de
legalización.
La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las consultas formuladas por las
autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado requerido.
Artículo 8
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta
materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudieran observar.
Artículo 9
A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central.
La designación deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos en el momento del depósito del instrumento de ratificación o
adhesión para que sea comunicada a los demás Estados Partes.
Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su
autoridad central.
Artículo 10
Los Estados Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado
Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la cuestión que
diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar su
seguridad o soberanía.
Artículo 11
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 13
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 14
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
Artículo 15
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 16
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 17
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 18
El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el
artículo 9 y las declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de
mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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