D.s. Nº 270
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Fecha Publicación :27-12-2005
Fecha Promulgación :02-11-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL Y SUS ANEXOS AL ACUERDO
POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD
EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, PARA TENER EN
CUENTA LA ADHESION A LA UNION EUROPEA DE LA REPUBLICA
CHECA, LA REPUBLICA DE ESTONIA, LA REPUBLICA DE CHIPRE,
LA REPUBLICA DE LETONIA, LA REPUBLICA DE LITUANIA, LA
REPUBLICA DE HUNGRIA, LA REPUBLICA DE MALTA, LA
REPUBLICA DE POLONIA, LA REPUBLICA DE ESLOVENIA Y LA
REPUBLICA ESLOVACA
Tipo Version :Unica De : 27-12-2005
Inicio Vigencia :27-12-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245564&idVersion=200
5-12-27&idParte
PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL Y SUS ANEXOS AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA
ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS
ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESION A LA UNION EUROPEA DE LA
REPUBLICA CHECA, LA REPUBLICA DE ESTONIA, LA REPUBLICA DE CHIPRE, LA REPUBLICA DE LETONIA,
LA REPUBLICA DE LITUANIA, LA REPUBLICA DE HUNGRIA, LA REPUBLICA DE MALTA, LA REPUBLICA DE
POLONIA, LA REPUBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPUBLICA ESLOVACA
Núm. 270.- Santiago, 2 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y
54, Nº 1), de la Constitución Política de la República, y la ley Nº 18.158.
Considerando:
Que con fecha 16 de diciembre de 2004 la República de Chile y la Comunidad Europea
suscribieron, en Santiago, el Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo por el cual se
establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad
Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión
Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la
República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República
de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
Que dicho Protocolo Adicional y sus Anexos fueron aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 5.907, de 19 de octubre de 2005, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.2 del mencionado Protocolo
Adicional y, en consecuencia, éste entró en vigor el 1º de noviembre de 2005.
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo por el
cual se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la
Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la
Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre,
la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República
Eslovaca, suscrito en Santiago el 16 de diciembre de 2004; cúmplanse y publíquese en el
Diario Oficial copia autorizada del Protocolo Adicional. Los Anexos del Protocolo se
publicarán en la forma establecida en la ley Nº 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirector General Administrativo.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE
ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA,
PARA TENER EN CUENTA LA ADHESION A LA UNION EUROPEA DE
LA REPUBLICA CHECA, LA REPUBLICA DE ESTONIA, LA
REPUBLICA DE CHIPRE, LA REPUBLICA DE LETONIA, LA
REPUBLICA DE LITUANIA, LA REPUBLICA DE HUNGRIA, LA
REPUBLICA DE MALTA, LA REPUBLICA DE POLONIA, LA
REPUBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPUBLICA ESLOVACA
La República de Chile,
en lo sucesivo denominada "Chile",
y
El Reino de Bélgica,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República Helénica,
La República de Estonia,
El Reino de España,
La República Francesa,
Irlanda,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
La República de Hungría,
La República de Malta,
El Reino de Los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
La República de Finlandia,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
en lo sucesivo denominados los "Estados miembros",
La Comunidad Europea,
en lo sucesivo denominada "la Comunidad",
Considerando que el Acuerdo por el que se establece una
Asociación entre la República de Chile, por una parte, y
la Comunidad y sus Estados miembros, por otra, en lo
sucesivo denominado "el Acuerdo", se firmó en Bruselas
el 18 de noviembre de 2002 y que algunas de sus
disposiciones se han estado aplicando en virtud del
apartado 3 de su artículo 198 desde el 1 de febrero de
2003;
Considerando que el Tratado relativo a la adhesión
de la República Checa, la República de Estonia, la
República de Chipre, la República de Letonia, la
República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la
República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo
sucesivo denominados los "nuevos Estados miembros") a la
Unión Europea (en lo sucesivo denominado "Tratado de
adhesión") fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003
y entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004,
Convienen en lo siguiente:
SECCION I
Partes Contratantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1
La República Checa, la República de Estonia, la
República de Chipre, la República de Letonia, la
República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la
República de Eslovenia y la República Eslovaca pasan a
ser Partes Contratantes del Acuerdo.
SECCION II
Comercio de mercancías
Artículo 2
El anexo I del Acuerdo queda modificado de
conformidad con las disposiciones del anexo I del
presente Protocolo con el objeto de añadir los
contingentes arancelarios indicados en la sección 1 del
anexo I del Acuerdo.
SECCION III
Normas de origen
Artículo 3
El párrafo 4 del artículo 17 y el párrafo 2 del
artículo 18 del anexo III del Acuerdo quedan modificados
de conformidad con las disposiciones del anexo II del
presente Protocolo.
Artículo 4
El apéndice III del anexo III del Acuerdo se
sustituye por el anexo III del presente Protocolo.
Artículo 5
El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se
sustituye por el anexo IV del presente Protocolo.
Artículo 6
1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a
las mercancías exportadas desde Chile a uno de los
nuevos Estados miembros o desde uno de las nuevos
Estados miembros a Chile, que cumplan con las
disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la
fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en
depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona
franca en Chile o en dicho nuevo Estado miembro.
2. En tales casos, se concederá trato preferencial,
previa presentación a las autoridades aduaneras del país
importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a
posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad
gubernamental competente del país exportador.
SECCION IV
Comercio de servicios y establecimiento
Artículo 7
La parte A del anexo VII del Acuerdo se sustituye
por las disposiciones del anexo V del presente
Protocolo.
Artículo 8
La parte A del anexo VIII del Acuerdo se sustituye
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor las disposiciones del anexo VI del presente
Protocolo.
Artículo 9
La parte A del anexo IX del Acuerdo se sustituye
por la información contenida en el anexo VII del
presente Protocolo.
Artículo 10
La parte A del anexo X del Acuerdo se sustituye por
las disposiciones del anexo VIII del presente Protocolo.
SECCION V
Contratación pública
Artículo 11
Las entidades de los nuevos Estados miembros
enumeradas en el anexo IX del presente Protocolo deben
añadirse a las secciones pertinentes del anexo XI del
Acuerdo.
La relación de medios de publicación de los nuevos
Estados miembros enumerados en el anexo X del presente
Protocolo debe añadirse al apéndice 2 del anexo XIII del
Acuerdo.
SECCION VI
OMC
Artículo 12
Chile se compromete a no presentar ninguna
reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar
ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y
XXVIII del GATT 1994 o del artículo XXI del AGCS en
relación con la adhesión de los nuevos Estados miembros
a la UE.
SECCION VII
Disposiciones generales y finales
Artículo 13
1. El presente Protocolo será celebrado por la
Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre
de los Estados miembros y por Chile, de conformidad con
sus procedimientos internos respectivos.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer
día del primer mes siguiente al mes en el que todas las
Partes Contratantes se hayan notificado la finalización
de los procedimientos necesarios a tal efecto, o en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de ser posterior.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, la
Comunidad y Chile convienen en aplicar con carácter
provisional los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 12 del
presente Protocolo a partir de la firma del presente
Protocolo. El artículo 2 será aplicable con efectos a
partir del 1 de mayo de 2004.
4. Las notificaciones se enviarán al Secretario
General del Consejo de la Unión Europea, que será el
depositario del presente Protocolo.
5. Cuando la aplicación por las Partes Contratantes
de una disposición del presente Protocolo dependa de la
entrada en vigor de este último, toda referencia de
dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo se interpretará que se refiere a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha a partir de la cual dichas Partes convienen en
aplicar dicha disposición, de conformidad con el párrafo
3.
Artículo 14
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar
en lenguas española, alemana, checa, danesa, eslovaca,
eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara,
inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa,
neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno
de estos textos igualmente auténtico.
La Comunidad comunicará a Chile, dentro de los tres
meses siguientes a la firma del presente Protocolo, las
versiones en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia,
húngara, letona, lituana, maltesa y polaca del Acuerdo.
A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo,
las nuevas versiones lingüísticas pasarán a ser
auténticas en las mismas condiciones que las versiones
elaboradas en las lenguas actuales del presente
Protocolo.
Artículo 15
El presente Protocolo formará parte integrante del
Acuerdo. Los anexos del presente Protocolo formarán
parte integrante del mismo.
Hecho en Santiago, el dieciséis de diciembre del
dos mil cuatro.
Por la República de Chile
Por los Estados miembros Por la Comunidad Europea
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