D.s. Nº 267
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Fecha Publicación :04-09-2006
Fecha Promulgación :03-07-2006
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio con Nueva Zelandia para evitar la Doble
Imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación
a los Impuestos a la Renta y su Protocolo.
Tipo Version :Unica De : 04-09-2006
Inicio Vigencia :04-09-2006
Fecha Tratado :04-09-2006
País Tratado :Nueva Zelandia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252870&idVersion=200
6-09-04&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA
EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Núm. 267.- Santiago, 3 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de diciembre de 2003, la República de Chile y Nueva Zelandia
suscribieron, en Wellington, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir
la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 6195, de 7 de junio de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 28 del
mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 21 de junio de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo entre
la República de Chile y Nueva Zelandia, suscrito en Wellington el 10 de diciembre de
2003; cúmplanse y publíquense copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director
General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y NUEVA ZELANDIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA
EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de Nueva Zelandia, deseando concluir un Convenio para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal con relación a los impuestos a la renta;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de aplicación del convenio
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la
renta exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que
gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la
misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de
sueldos y salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
(a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley
sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado
"Impuesto chileno"); y
(b) en Nueva Zelandia, el impuesto a la renta (en
adelante denominado Impuesto de "Nueva Zelandia").
4. Este Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de
un período razonable de tiempo, las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término "Chile" significa el territorio de Chile
e incluye también cualquier área fuera del mar
territorial que, de acuerdo a la legislación de
Chile y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un área
dentro de la cual Chile puede ejercer derechos de
soberanía con respecto a sus recursos naturales;
(b) el término "Nueva Zelandia" significa el territorio
de Nueva Zelandia pero no incluye Tokelau o los
Estados Asociados Autónomos de las Islas Cook y
Niue; incluye también cualquier área fuera del mar
territorial que, de acuerdo a la legislación de
Nueva Zelandia y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un área
dentro de la cual Nueva Zelandia puede ejercer
derechos de soberanía con respecto a sus recursos
naturales;
(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro
Estado Contratante" significan, según lo requiera
el contexto, la República de Chile o Nueva
Zelandia, en adelante "Chile" o "Nueva Zelandia",
respectiva-mente;
(d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier persona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa todo
transporte efectuado por una nave o aeronave
explotada por una empresa de un Estado Contratante,
salvo cuando ese transporte es efectuado solamente
desde un lugar o entre lugares situados en el otro
Estado Contratante;
(h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el
Ministro de Hacienda o un representante
autorizado; y
(ii) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado
de Renta Interna o un representante
autorizado;
(i) el término "nacional" significa:
(i) en el caso de Chile, cualquier persona natural
que posea la nacionalidad chilena; y en el
caso de Nueva Zelandia, cualquier persona
natural que posea la ciudadanía de Nueva
Zelandia; y
(ii) cualquier persona jurídica o asociación
constituida conforme a las leyes vigentes en
un Estado Contratante;
(j) el término "actividad", relativa a una empresa, y
el término "negocio" incluyen la prestación de
servicios profesionales, así como cualquier otra
actividad de naturaleza independiente;
2. Para la aplicación de este Convenio por un
Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación impositiva sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier
subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin
embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente sólo del Estado con el que mantenga
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente sólo del Estado donde viva
habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no
lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso
mediante un acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes harán lo posible para resolver la cuestión y
determinar la forma de aplicar este Convenio a dicha
persona mediante un acuerdo mutuo. En ausencia de un
acuerdo entre las autoridades competentes, dicha persona
no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o
exenciones impositivas contemplados por este Convenio.
4. La renta, beneficio o ganancia que se obtenga a
través de una persona que es fiscalmente transparente de
acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados
Contratantes, será considerada que ha sido obtenida por
un residente de un Estado Contratante en la medida que
sea tratada, para los propósitos de la legislación
tributaria de ese Estado Contratante, como la renta,
beneficio o ganancia de un residente.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres, y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a la
exploración, extracción o explotación de recursos
naturales.
3. Una obra o proyecto de construcción, instalación
o montaje y las actividades de supervisión relacionadas
con esa obra o proyecto de construcción, instalación o
montaje, constituyen un establecimiento permanente si
tienen una duración superior a seis meses.
4. Una empresa de un Estado Contratante se
considerará que tiene un establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante si, por más de seis meses, se
utiliza equipo y maquinaria substancial por, para o bajo
contrato con la empresa en ese otro Estado.
5. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye la prestación de servicios profesionales
y otras actividades de carácter independiente por un
residente de un Estado Contratante en el otro Estado
Contratante si:
(a) esos servicios o actividades son desarrollados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de ese Estado Contratante durante un período
o períodos que en total excedan de 183 días, dentro
de un período cualquiera de doce meses, o
(b) el residente que presta esos servicios o que
desarrolla esas actividades está presente en ese
Estado Contratante durante un período o períodos
que en total excedan de 183 días, dentro de un
período cualquiera de doce meses.
6. Para los fines de determinar la duración de las
actividades de acuerdo a los párrafos 3, 4 y 5, el
período durante el cual las actividades desarrolladas en
un Estado Contratante por una empresa asociada con otra
empresa será agregado al período durante el cual las
actividades son desarrolladas por la empresa con la cual
está asociada si las actividades mencionadas en primer
lugar están conectadas con las actividades desarrolladas
en ese Estado por la empresa mencionada en último
término, siempre que cualquier período durante el cual
una o más empresas asociadas desarrollen actividades
concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se
considerará que está asociada con otra empresa, si una
de ellas está controlada directa o indirectamente por la
otra o si ambas están controladas directa o
indirectamente por una tercera persona o personas.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que la expresión "establecimiento
permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa; o
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; o
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de que sean transformadas por otra empresa; o
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información, para la empresa; o
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o realizar investigaciones científicas
para la empresa, si esa actividad tiene un carácter
preparatorio o auxiliar.
8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona (distinta de un agente independiente
al que le sea aplicable el párrafo 9), actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de cualquiera de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 7 y que, de ser realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
9. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de
las generalmente acordadas por agentes independientes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este convenio, la expresión
"bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante en que los bienes
estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los
bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el
equipo utilizado en explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles, los derechos
para explorar o explotar yacimientos mineros, otros
recursos naturales o madera en pie y el derecho a
percibir pagos variables o fijos por la explotación o el
derecho de explorar o explotar yacimientos minerales, y
otros recursos naturales o madera en pie. Las naves y
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos necesarios en que se haya incurrido para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealización de los fines del establecimiento permanente
(comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines), tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores de este
artículo, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas o
ganancias reguladas separadamente en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
(a) el término "beneficios" comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven
directamente de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre las cantidades generadas
directamente de la explotación de naves y
aeronaves en tráfico internacional, siempre
que dichos intereses sean accesorios a la
explotación; y
(b) la expresión "explotación de naves o aeronaves" por
una empresa, incluye también:
(i) el fletamento o arrendamiento a casco desnudo
de naves y aeronaves;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado;
si ese fletamento o arrendamiento es accesorio a la
explotación, por esa empresa, de naves o aeronaves
en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo
son también aplicables a los beneficios procedentes de
la participación en un "pool", en una empresa mixta o en
una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro Estado
Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerentas que habrían sido obtenidas o que se podría haber
esperado que se obtuvieran por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la
renta de esa empresa y sometidas a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,
a imposición, la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro
Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por
el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto
en sí mismo como con respecto al monto, practicará el
ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha
percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste
se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de este Estado:
(a) pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente de Chile, el impuesto así exigido
en Nueva Zelandia no excederá del 15 por ciento
del importe bruto de los dividendos; y
(b) si el beneficiario efectivo de los dividendos es
un residente de Nueva Zelandia, el impuesto
adicional se aplicará de acuerdo con la legislación
de Chile.
Este párrafo no afectará la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que
se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos que están sujetos al mismo régimen tributario
que las rentas de las acciones por la legislación del
Estado en el cual reside la sociedad que hace la
distribución.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a, o cuyo beneficiario efectivo
es, un residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los intereses es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del:
(a) 10 por ciento del monto bruto de los intereses
provenientes de préstamos otorgados por bancos y
compañía de seguros; y
(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses
(o esa otra tasa que se aplique en virtud del
Artículo 9 del Protocolo de este Convenio) en todos
los demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este
Artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta
que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas
en préstamo. El término "interés" no incluye rentas
tratadas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en
relación con el cual se haya contraído la deuda por la
que se pagan los intereses, y éstos se soportan por o
son deducibles en la determinación de la renta,
beneficios o ganancias atribuibles a ese establecimiento
permanente, dichos intereses se considerarán procedentes
del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que
hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
Artículo 12
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileREGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a, o cuyo beneficiario efectivo
es, un residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede
exceder del 10 por ciento del importe bruto de las
regalías (o esa otra tasa que se aplique en virtud del
Artículo 10 del Protocolo de este Convenio).
3. El término "regalías" empleado en este Artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas,
periódicas o no, independientemente como se describan o
calculen, en la medida que se efectúen en razón de:
(a) el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor
(incluyendo el uso de o el derecho a uso sobre
obras científicas, literarias, dramáticas,
musicales o artísticas, o trabajos artísticos,
grabación de sonidos, películas, emisiones de
radio, programas de cable, o arreglos tipográficos
de ediciones publicadas) patente, diseño o modelo,
plano, fórmula o procedimiento secreto, marca u
otra propiedad intangible o derecho; o
(b) el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos; o
(c) informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, y el bien o el
derecho por el que se pagan las regalías están
vinculados efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones
del Artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente en relación con el cual se haya contraído la
obligación del pago de las regalías y estas se soportan
por o son deducibles en la determinación de la renta,
beneficios o ganancias de dicho establecimiento
permanente, las regalías se considerarán procedentes del
Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
de este Convenio.
Artículo 13
ENAJENACIONES DE BIENES
1. Las rentas, beneficios o ganancias que un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles situados en el otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, comprendidas las rentas, beneficios o
ganancias derivadas de la enajenación de este
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa de la que forme parte), pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de
la enajenación de naves o aeronaves explotadas en
tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el enajenante.
4. Nada de lo establecido en este Convenio afectará
la aplicación de la legislación de un Estado Contratante
para someter a imposición las ganancias de capital
provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de
propiedad distinta de aquellas a que se aplican los
párrafos precedentes de este Artículo.
Artículo 14
RENTAS DE UN EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
el Estado mencionado en primer lugar si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un
período o períodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año tributario
considerado; y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una
persona que no sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no se soportan por o no son
deducibles en la determinación de los beneficios
gravables de un establecimiento permanente que la
persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado a bordo de una nave o aeronave
explotada en tráfico internacional, sólo podrán
someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Las participaciones de directores y otros pagos
similares que un residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro de un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y
14, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a
que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas
que dicho residente obtenga de cualquier actividad
personal ejercida en el otro Estado Contratante
relacionada con su renombre como artista del espectáculo
o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y
14, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 17
PENSIONES
1. Las Pensiones (incluyendo a las pensiones
gubernamentales) pagadas a un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Alimentos y otros pagos de manutención
efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin
embargo, los alimentos y otros pagos de manutención
efectuados por un residente de un Estado Contratante a
un residente del otro Estado Contratante, serán, en la
medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos
a imposición solamente en el Estado mencionado en primer
lugar.
Artículo 18
FUNCIONES PUBLICAS
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante a una persona natural por razón de
servicios prestados a ese Estado, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
(b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona natural es un
residente de ese Estado que no ha adquirido la
condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante.
Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanutención, estudios o formación práctica un estudiante
o una persona en práctica que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante,
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre
en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica, no
pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado
Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores
de este Convenio y provenientes del otro Estado
Contratante, también pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
CAPITULO IV
Eliminación de la doble imposición
Artículo 21
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. En el caso de Chile, la doble imposición se
evitará de la manera siguiente:
(a) los residentes en Chile que obtengan rentas que,
de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,
pueden someterse a imposición en Nueva Zelandia,
podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos
pagados en Nueva Zelandia, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación chilena.
Este párrafo se aplicará a todas las rentas
tratadas en este Convenio;
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición del
presente Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de Chile estén exentas de imposición en
Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta
las rentas exentas a efectos de calcular el importe
del impuesto sobre las demás rentas de dicho
residente.
2. En el caso de Nueva Zelandia, la doble
imposición se evitará de la manera siguiente:
Sujeto a las disposiciones de la legislación de
Nueva Zelandia, respecto de la deducción como crédito
contra el impuesto a la renta de Nueva Zelandia del
impuesto pagado en un país fuera de Nueva Zelandia (las
cuales no afectarán el principio general de este
Artículo), el impuesto chileno pagado de conformidad a
la legislación de Chile y de acuerdo con este Convenio,
respecto de la renta obtenida por un residente de Nueva
Zelandia, se rebajará como crédito contra el impuesto de
Nueva Zelandia que se deba pagar respecto de esa renta.
CAPITULO V
Disposiciones especiales
Artículo 22
LIMITACION DE BENEFICIOS
1. Cuando los dividendos, intereses y regalías
mencionados en los Artículos 10, 11 y 12 provenientes de
un Estado Contratante son recibidos por una sociedad
residente en el otro Estado Contratante y una o más
personas no residentes en ese otro Estado Contratante:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) tienen directa o indirectamente o a través de una
o más sociedades, donde quiera que sean residente,
un interés substancial en esa sociedad, en la forma
de una participación o de otra manera; o
(b) ejercen directa o indirectamente, solo o en forma
conjunta, la dirección o el control de esa
sociedad;
cualquier disposición de este Convenio que confiera
una exención o una reducción de impuestos, se aplicará
solamente a los dividendos, intereses y regalías que
están sujetas a impuesto en el Estado mencionado en
último lugar de conformidad a las normas generales de su
legislación impositiva.
La disposición anterior no se aplicará cuando la
sociedad demuestre que su propósito principal, la
dirección de sus negocios y la adquisición o mantención
de las acciones o de otros bienes respecto de los cuales
la renta en cuestión se origina, está motivado por
razones legitimas de negocios y no tiene como propósito
principal o uno de sus propósitos principales el de
obtener beneficios de acuerdo a este Convenio.
2. Las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12
no se aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona vinculada
con la creación o atribución del derecho o del crédito
en relación con el cual los dividendos, intereses o
regalías se pagan, sea el de obtener ventajas de esos
Artículos mediante tal creación o atribución.
3. Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento que
las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal
que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos
por él, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes deberán, de conformidad al procedimiento de
acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones
específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además
acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será
considerada y discutida de manera expedita con miras a
modificar el Convenio en la medida que sea necesario.
4. Cuando:
(a) un residente de un Estado Contratante, posee como
beneficiario, ya sea directamente o a través de la
interposición de uno o más "trust", una parte de
los beneficios empresariales de una empresa
explotada en el otro Estado Contratante por el
"trustee" de un "trust" distinto de un "trust"
que es tratado como una sociedad para propósitos
tributarios; y
(b) en relación con esa empresa, ese "trustee" de
acuerdo con los principios del Artículo 5, tendría
un establecimiento permanente en ese otro Estado;
la empresa explotada por el "trustee" será
considerada un negocio explotado en el otro Estado por
un residente a través de un establecimiento permanente
en ese otro Estado y esa parte de los beneficios
empresariales serán atribuidas a ese establecimiento
permanente.
Artículo 23
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se
exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el Estado mencionado en primer
lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la
misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a
las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades
similares que son residentes del Estado mencionado en
primer lugar, cuyo capital esté, total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por
uno o más residentes de un tercer Estado.
5. En este Artículo, el término "imposición", se
refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no
se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que las informaciones obtenidas
sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo
se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos administrativos) encargadas de
la gestión o recaudación de los impuestos mencionados en
la primera oración, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
de este Artículo, podrán interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o
de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma
forma como si se tratara de su propia imposición, sin
importar el hecho de que este otro Estado, en ese
momento, no requiera de tal información.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE
OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
oficinas consulares de acuerdo con los principios
generales del derecho internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27
DISPOSICIONES MISCELANEAS
1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o
fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de
Capital Extranjero, ley Nº 18.657, conforme esté en
vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun
cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su
principio general), que están sujetos a impuesto sobre
la remesa y cuya administración debe efectuarse por un
residente de Chile, las disposiciones de este Convenio
no serán interpretadas en el sentido de restringir la
imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de
esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en
bienes situados en Chile.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esta
Convención, puede ser llevada ante el Consejo de
Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho
párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la
interpretación de este párrafo será resuelta conforme al
párrafo 3 del Artículo 24 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la
Inversión Extranjera) de la legislación chilena,
conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este
Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas
sin alterar su principio general.
4. Nada en este Convenio afectará la imposición en
Chile de un residente en Nueva Zelandia en relación a
los beneficios atribuibles a un establecimiento
permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de
primera categoría como el impuesto adicional, siempre
que el impuesto de primera categoría sea deducible
contra el impuesto adicional.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer día
de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que el Convenio entre en
vigor; y
(b) en Nueva Zelandia:
(i) respecto del impuesto de retención sobre la
renta, beneficios o ganancias obtenidas por un
no residente, por las cantidades pagadas o
acreditadas a partir del primer día de enero
del año calendario inmediatamente siguiente a
la fecha en que el Convenio entre en vigor;
(ii) respecto de otros impuestos de Nueva Zelandia,
para cualquier año tributario que se inicie a
partir del primer día de abril inmediatamente
siguiente a la fecha en que el Convenio entre
en vigor.
Artículo 29
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de
cualquier año calendario, una vez transcurrido un
período de cinco años a partir de la fecha de su entrada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen vigencia, dar al otro Estado Contratante un aviso de
término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen
en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer día
de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(b) en Nueva Zelandia,
(i) respecto del impuesto de retención sobre la
renta, beneficios o ganancias obtenidas por un
no residente, por las cantidades pagadas o
acreditadas, para cualquier año tributario que
se inicie a partir del primer día de enero del
año calendario inmediatamente siguiente a la
fecha en que se dé el aviso;
(ii) respecto de otros impuestos de Nueva Zelandia,
para cualquier año tributario que se inicie a
partir del primer día de abril inmediatamente
siguiente a la fecha en que se dé el aviso.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Wellington, a los diez días del mes de
diciembre del año dos mil tres, en duplicado, en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de
República de Chile Nueva Zelandia
PROTOCOLO
DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE
Y NUEVA ZELANDIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA
Al momento de la firma del Convenio para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación a los impuestos a la renta entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia,
los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio.
Artículo 1. En general:
(a) Se entiende que, si después de la fecha en la cual
el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados
Contratantes introduce un impuesto sobre el
patrimonio de acuerdo a su legislación interna, los
Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la
finalidad de concluir un Protocolo para modificar
el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier
impuesto sobre el patrimonio que hubieran
introducido.
(b) Los Estados Contratantes acuerdan que el Convenio
será interpretado en una forma que no afecte los
derechos de cualquiera de los Estados para gravar
la renta, beneficios o ganancias derivadas de la
pesca de acuerdo con la legislación respectiva de
cada uno de los Estados.
Artículo 2. Con referencia al Artículo 2 del
Convenio:
Para mayor certeza, entre los impuestos comprendidos por
el Convenio no se incluye ninguna cantidad que
represente penalizaciones o intereses de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Contratantes.
Artículo 3. Con referencia al Artículo 3, párrafo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1(g), del Convenio:
Se acuerda que, la expresión "desde un lugar" en el
Artículo 3 párrafo 1(g) sólo incluye el transporte por
naves o aeronaves que ocurre habitualmente hacia y desde
un lugar particular en un Estado Contratante (por
ejemplo, una nave que provee servicios de transporte a
una plataforma marítima desde un puerto en un Estado
Contratante), pero no incluye ese transporte cuando la
nave o aeronave atraca o aterriza en el territorio de
otro Estado.
Artículo 4. Con referencia al Artículo 5 del
Convenio:
Se entiende que la expresión "establecimiento
permanente" incluye actividades consistentes en o que
están conectadas con la exploración o la explotación de
recursos naturales, incluyendo las forestales.
Artículo 5. Con referencia al Artículo 6, párrafo 2
del Convenio:
Se entiende que cualquier derecho mencionado en ese
párrafo se considerará que está situado donde la
propiedad está situada o donde la exploración o la
explotación puede tener lugar.
Artículo 6. Con referencia al Artículo 7 del
Convenio:
Las rentas, primas o beneficios de cualquier clase
de seguros pueden someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de uno u otro de los Estados
Contratantes.
Artículo 7. Con referencia al Artículo 10 del
Convenio:
Con respecto a la aplicación del impuesto adicional
en conformidad con las disposiciones de la legislación
chilena, se acuerda que si:
(a) el impuesto de primera categoría deje de ser
totalmente deducible en la determinación del monto
el impuesto adicional a pagar; o
(b) la tasa del impuesto adicional que afecta a un
residente de Nueva Zelandia, como está definido
en el Artículo 4 de este Convenio, exceda del 42
por ciento,
los Estados Contratantes se consultarán a objeto de
modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el
equilibrio de los beneficios del mismo.
Artículo 8. Con referencia a los Artículos 10, 11 y
12 del Convenio:
Un "trustee" sujeto a impuesto en un Estado
Contratante respecto de los dividendos, intereses o
regalías, será considerado el beneficiario efectivo de
esos dividendos, intereses y regalías.
Artículo 9. Con respecto al Artículo 11, párrafo
2(b) del Convenio:
Se acuerda que, si en una futura Convención sobre
la doble tributación con otro Estado, Chile limitara su
tributación en la fuente de los intereses sobre
préstamos, distinto de los préstamos otorgados por
bancos y compañías de seguros a una tasa más baja que la
prevista en el Artículo 11, párrafo 2(b) de este
Convenio, esa tasa más baja (que en ningún caso podrá
ser inferior a 10 por ciento), se aplicará a los
intereses provenientes de Chile cuyo beneficiario
efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a los
intereses provenientes de Nueva Zelandia cuyo
beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las
mismas condiciones como si esa tasa más baja hubiera
sido especificada en el Artículo 11, párrafo 2 de este
Convenio. Chile informará, sin demora, a Nueva Zelandia,
de cualquier tasa más reducida por medio de una nota
diplomática. La tasa más baja se aplicará desde la fecha
establecida en el Convenio con el otro Estado y
comunicada en la nota diplomática. Cualquier
modificación de la tasa del Artículo 11, párrafo 2(b) de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Convenio de acuerdo a este Artículo, no será
considerada como una enmienda formal al Convenio.
Artículo 10. Con respecto al Artículo 12, párrafo 2
del Convenio:
Se acuerda que, si en un futuro Convenio sobre la
doble tributación con otro Estado, Nueva Zelandia
limitara su tributación en la fuente de las regalías,
que son pagadas por el uso o el derecho al uso de
equipos industriales, comerciales o científicos, a una
tasa más baja que la prevista en el Artículo 12, párrafo
2 de este Convenio, esa tasa más baja (que en ningún
caso podrá ser inferior a 5 por ciento), se aplicará a
las regalías provenientes de Chile cuyo beneficiario
efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a las
regalías provenientes de Nueva Zelandia cuyo
beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las
mismas condiciones como si esa tasa más baja hubiera
sido especificada en el Artículo 12, párrafo 2 del
Convenio. Nueva Zelandia informará, sin demora, a Chile,
de cualquier tasa más reducida por medio de una nota
diplomática. La tasa más baja se aplicará desde la fecha
establecida en el Convenio con el otro Estado y
comunicada en la nota diplomática. Cualquier
modificación de la tasa del Artículo 12, párrafo 2 de
este Convenio de acuerdo a este Artículo, no será
considerada como una enmienda formal al Convenio.
Artículo 11. Con referencia al Artículo 12, párrafo
3 del Convenio:
El término "regalías" como se define en el párrafo
3 del Artículo 12 del Convenio incluye pagos totales o
parciales por la abstención en el uso o suministro de
cualquier propiedad o derecho mencionado en ese párrafo.
Artículo 12. Con referencia al párrafo 27, párrafo
1 del Convenio:
La Autoridad Competente de Chile informará a la
Autoridad Competente de Nueva Zelandia de cualquier
legislación introducida en Chile después de la entrada
en vigor de este Convenio, que establezca cuentas o
fondos como los mencionados en el párrafo 1 del Artículo
27 del Convenio.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho en Wellington, a los diez días del mes de
diciembre del año dos mil tres, en duplicado, en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de
República de Chile Nueva Zelandia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile