D.s. Nº 263

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Tipo Norma :Decreto 263<br /> Fecha Publicación :10-02-2005<br /> Fecha Promulgación :25-11-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención Interamericana contra el Terrorismo<br /> Tipo Version :Unica De : 10-02-2005<br /> Inicio Vigencia :10-02-2005<br /> Fecha Tratado :10-02-2005<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235395&amp;idVersion=200<br /> 5-02-10&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO<br /> Núm. 263.- Santiago, 25 de noviembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 3 de junio de 2002 se adoptó, en Bridgetown, Barbados, la Convención<br /> Interamericana contra el Terrorismo.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 5.052, de 21 de julio de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos con fecha 29 de septiembre de 2004, con la<br /> siguiente declaración:<br /> "El Gobierno de Chile, sin perjuicio de reiterar su condena a todos los actos,<br /> métodos y prácticas del terrorismo, cualesquiera sea su motivación, forma o<br /> manifestación, y de expresar que continuará adoptando todas las medidas pertinentes que<br /> sean necesarias en la lucha contra dichos actos, viene en manifestar que la disposición<br /> del artículo 13 de la Convención, no menoscaba el derecho del Estado asilante de<br /> calificar, en conformidad con el derecho internacional, la naturaleza del hecho que<br /> origina la solicitud de asilo".<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase la Convención Interamericana contra el Terrorismo,<br /> adoptada el 3 de junio de 2002, con la Declaración señalada precedentemente; cúmplase y<br /> llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO <br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,<br /> Teniendo Presente los propósitos y principios de la <br /> Carta de la Organización de los Estados Americanos y de <br /> la Carta de las Naciones Unidas;<br /> Considerando que el terrorismo constituye una grave <br /> amenaza para los valores democráticos y para la paz y la <br /> seguridad internacionales y es causa de profunda <br /> preocupación para todos los Estados Miembros;<br /> Reafirmando la necesidad de adoptar en el sistema <br /> interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar <br /> y eliminar el terrorismo mediante la más amplia <br /> cooperación;<br /> Reconociendo que los graves daños económicos a los <br /> Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los factores que subrayan la necesidad de la <br /> cooperación y la urgencia de los esfuerzos para <br /> erradicar el terrorismo;<br /> Reafirmando el compromiso de los Estados de <br /> prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; <br /> y<br /> Teniendo en Cuenta la resolución RC.23/RES. 1/01 <br /> rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación <br /> hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el <br /> terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de <br /> Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, <br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Objeto y fines<br /> La presente Convención tiene como objeto prevenir, <br /> sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los <br /> Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas <br /> necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de <br /> acuerdo con lo establecido en esta Convención.<br /> ARTICULO 2<br /> Instrumentos internacionales aplicables <br /> 1. Para los propósitos de esta Convención, se <br /> entiende por "delito" aquellos establecidos en los <br /> instrumentos internacionales que se indican a <br /> continuación:<br /> a. Convenio para la represión del apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de <br /> diciembre de 1970.<br /> b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra <br /> la seguridad de la aviación civil, firmado en <br /> Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br /> c. Convención sobre la prevención y el castigo de <br /> delitos contra personas internacionalmente <br /> protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, <br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas el 14 de diciembre de 1973.<br /> d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, <br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas el 17 de diciembre de 1979.<br /> e. Convenio sobre la protección física de los <br /> materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de <br /> marzo de 1980.<br /> f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de <br /> violencia en los aeropuertos que prestan <br /> servicios a la aviación civil internacional, <br /> complementario del Convenio para la represión de <br /> actos ilícitos contra la seguridad de la aviación <br /> civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de <br /> 1988.<br /> g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra <br /> la seguridad de la navegación marítima, hecho en <br /> Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> h. Protocolo para la represión de actos ilícitos <br /> contra la seguridad de las plataformas fijas <br /> emplazadas en la plataforma continental, hecho en <br /> Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> i. Convenio Internacional para la represión de los <br /> atentados terroristas cometidos con bombas, <br /> aprobado por la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas el 15 de diciembre de 1997.<br /> j. Convenio Internacional para la represión de la <br /> financiación del terrorismo, aprobado por la <br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediciembre de 1999.<br /> 2. Al depositar su instrumento de ratificación a la <br /> presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o <br /> más de los instrumentos internacionales enumerados en el <br /> párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la <br /> aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese <br /> instrumento no se considerará incluido en el referido <br /> párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando <br /> dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, <br /> el cual notificará al depositario de este hecho.<br /> 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno <br /> de los instrumentos internacionales enumerados en el <br /> párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración <br /> con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en <br /> el párrafo 2 de este artículo.<br /> ARTICULO 3<br /> Medidas internas<br /> Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones <br /> constitucionales, se esforzará por ser parte de los <br /> instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 <br /> de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas <br /> necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, <br /> incluido el establecimiento en su legislación interna de <br /> penas a los delitos ahí contemplados.<br /> ARTICULO 4<br /> Medidas para prevenir, combatir y erradicar la<br /> financiación del terrorismo<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo <br /> haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y <br /> administrativo para prevenir, combatir y erradicar la <br /> financiación del terrorismo y para lograr una <br /> cooperación internacional efectiva al respecto, la cual <br /> deberá incluir:<br /> a. Un amplio régimen interno normativo y de <br /> supervisión para los bancos, otras instituciones <br /> financieras y otras entidades consideradas <br /> particularmente susceptibles de ser utilizadas <br /> para financiar actividades terroristas. Este <br /> régimen destacará los requisitos relativos a la <br /> identificación del cliente, conservación de <br /> registros y comunicación de transacciones <br /> sospechosas o inusuales.<br /> b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos <br /> transfronterizos de dinero en efectivo, <br /> instrumentos negociables al portador y otros <br /> movimientos relevantes de valores. Estas medidas <br /> estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el <br /> debido uso de la información y no deberán impedir <br /> el movimiento legítimo de capitales.<br /> c. Medidas que aseguren que las autoridades <br /> competentes dedicadas a combatir los delitos <br /> establecidos en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad <br /> de cooperar e intercambiar información en los <br /> niveles nacional e internacional, de conformidad <br /> con las condiciones prescritas en el derecho <br /> interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá <br /> establecer y mantener una unidad de inteligencia <br /> financiera que sirva como centro nacional para la <br /> recopilación, el análisis y la difusión de <br /> información relevante sobre lavado de dinero y <br /> financiación del terrorismo. Cada Estado Parte <br /> deberá informar al Secretario General de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrganización de los Estados Americanos sobre la <br /> autoridad designada como su unidad de <br /> inteligencia financiera.<br /> 2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente <br /> artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos <br /> las recomendaciones desarrolladas por las entidades <br /> regionales o internacionales especializadas, en <br /> particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional <br /> (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión <br /> Interamericana para el Control del Abuso de Drogas<br /> (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe<br /> (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica<br /> (GAFISUD).<br /> ARTICULO 5<br /> Embargo y decomiso de fondos u otros bienes <br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los <br /> procedimientos establecidos en su legislación interna, <br /> adoptará las medidas necesarias para identificar, <br /> congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso <br /> de los fondos u otros bienes que constituyan el producto <br /> de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan <br /> facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los <br /> delitos establecidos en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán <br /> aplicables respecto de los delitos cometidos tanto <br /> dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.<br /> ARTICULO 6<br /> Delitos determinantes del lavado de dinero <br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias <br /> para asegurar que su legislación penal referida al <br /> delito del lavado de dinero incluya como delitos <br /> determinantes del lavado de dinero los delitos <br /> establecidos en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br /> Los delitos determinantes de lavado de dinero a que <br /> se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos <br /> tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado <br /> Parte.<br /> ARTICULO 7<br /> Cooperación en el ámbito fronterizo<br /> 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus <br /> respectivos regímenes jurídicos y administrativos <br /> internos, promoverán la cooperación y el intercambio de <br /> información con el objeto de mejorar las medidas de <br /> control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir <br /> la circulación internacional de terroristas y el tráfico <br /> de armas u otros materiales destinados a apoyar <br /> actividades terroristas.<br /> 2. En este sentido, promoverán la cooperación y el <br /> intercambio de información para mejorar sus controles de <br /> emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar <br /> su falsificación, alteración ilegal o utilización <br /> fraudulenta.<br /> 3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio <br /> de los compromisos internacionales aplicables al libre <br /> movimiento de personas y a la facilitación del comercio.<br /> ARTICULO 8<br /> Cooperación entre autoridades competentes para la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación de la ley<br /> Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de <br /> acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y <br /> administrativos internos, a fin de fortalecer la <br /> efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos <br /> establecidos en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2. En este sentido, <br /> establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales <br /> de comunicación entre sus autoridades competentes a fin <br /> de facilitar el intercambio seguro y rápido de <br /> información sobre todos los aspectos de los delitos <br /> establecidos en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br /> ARTICULO 9<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más <br /> amplia y expedita asistencia jurídica posible con <br /> relación a la prevención, investigación y proceso de los <br /> delitos establecidos en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados <br /> con éstos, de conformidad con los acuerdos <br /> internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos <br /> acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha <br /> asistencia de manera expedita de conformidad con su <br /> legislación interna.<br /> ARTICULO 10<br /> Traslado de personas bajo custodia<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o <br /> cumpliendo una condena en el territorio de un Estado <br /> Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte <br /> para fines de prestar testimonio o de identificación o <br /> para que ayude a obtener pruebas necesarias para la <br /> investigación o el enjuiciamiento de los delitos <br /> establecidos en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se <br /> cumplen las condiciones siguientes:<br /> a. La persona presta libremente su consentimiento, una <br /> vez informada, y<br /> b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las <br /> condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a. El Estado al que sea trasladada la persona estará <br /> autorizado y obligado a mantenerla detenida, <br /> salvo que el Estado desde el que fue trasladada <br /> solicite o autorice otra cosa.<br /> b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá <br /> sin dilación su obligación de devolverla a la <br /> custodia del Estado desde el que fue trasladada <br /> según convengan de antemano o de otro modo las <br /> autoridades competentes de ambos Estados.<br /> c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá <br /> exigir al Estado desde el que fue trasladada que <br /> inicie procedimientos de extradición para su <br /> devolución.<br /> d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido <br /> detenida la persona en el Estado al que ha sido <br /> trasladada a los efectos de descontarlo de la <br /> pena que ha de cumplir en el Estado desde el que <br /> haya sido trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede trasladar una persona de conformidad con el presente <br /> artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea <br /> su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida <br /> a cualquier otra restricción de su libertad personal en <br /> el territorio del Estado al que sea trasladada en <br /> relación con actos o condenas anteriores a su salida del <br /> territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br /> ARTICULO 11<br /> Inaplicabilidad de la excepción por delito político <br /> Para los propósitos de extradición o asistencia <br /> jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en <br /> los instrumentos internacionales enumerados en el <br /> artículo 2 se considerará como delito político o delito <br /> conexo con un delito político o un delito inspirado por <br /> motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de <br /> extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá <br /> denegarse por la sola razón de que se relaciona con un <br /> delito político o con un delito conexo con un delito <br /> político o un delito inspirado por motivos políticos.<br /> ARTICULO 12<br /> Denegación de la condición de refugiado<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que <br /> corresponda, de conformidad con las disposiciones <br /> pertinentes del derecho interno e internacional, para <br /> asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a <br /> las personas respecto de las cuales haya motivos <br /> fundados para considerar que han cometido un delito <br /> establecido en los instrumentos internacionales <br /> enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br /> ARTICULO 13<br /> Denegación de asilo<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que <br /> corresponda, de conformidad con las disposiciones <br /> pertinentes del derecho interno e internacional, a fin <br /> de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas <br /> respecto de las cuales haya motivos fundados para <br /> considerar que han cometido un delito establecido en los <br /> instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 <br /> de esta Convención.<br /> ARTICULO 14<br /> No discriminación<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente <br /> Convención será interpretada como la imposición de una <br /> obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si <br /> el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para <br /> creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de <br /> enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, <br /> religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política <br /> o si el cumplimiento de la solicitud causaría un <br /> perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera <br /> de estas razones.<br /> ARTICULO 15<br /> Derechos humanos<br /> 1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de <br /> conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con <br /> pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley las libertades fundamentales.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> se interpretará en el sentido de que menoscaba otros <br /> derechos y obligaciones de los Estados y de las personas <br /> conforme al derecho internacional, en particular la <br /> Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la <br /> Organización de los Estados Americanos, el derecho <br /> internacional humanitario, el derecho internacional de <br /> los derechos humanos y el derecho internacional de los <br /> refugiados.<br /> 3. A toda persona que se encuentre detenida o <br /> respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea <br /> encausada con arreglo a la presente Convención se le <br /> garantizará un trato justo, incluido el goce de todos <br /> los derechos y garantías de conformidad con la <br /> legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y <br /> las disposiciones pertinentes del derecho internacional.<br /> ARTICULO 16<br /> Capacitación<br /> 1. Los Estados Parte promoverán programas de <br /> cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, <br /> bilateral, subregional y regional y en el marco de la <br /> Organización de los Estados Americanos, para fortalecer <br /> las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento <br /> de las obligaciones emanadas de la presente Convención.<br /> 2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según <br /> corresponda, programas de cooperación técnica y de <br /> capacitación con otras organizaciones regionales e <br /> internacionales que realicen actividades vinculadas con <br /> los propósitos de la presente Convención.<br /> ARTICULO 17<br /> Cooperación a través de la Organización de los<br /> Estados Americanos<br /> Los Estados Parte propiciarán la más amplia <br /> cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de <br /> la Organización de los Estados Americanos, incluido el <br /> Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en <br /> materias relacionadas con el objeto y los fines de esta <br /> Convención.<br /> ARTICULO 18<br /> Consulta entre las Partes<br /> 1. Los Estados Parte celebrarán reuniones <br /> periódicas de consulta, según consideren oportuno, con <br /> miras a facilitar:<br /> a. La plena implementación de la presente Convención, <br /> incluida la consideración de asuntos de interés <br /> relacionados con ella identificados por los <br /> Estados Parte; y<br /> b. El intercambio de información y experiencias sobre <br /> formas y métodos efectivos para prevenir, <br /> detectar, investigar y sancionar el terrorismo.<br /> 2. El Secretario General convocará una reunión de <br /> consulta de los Estados Parte después de recibir el <br /> décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de <br /> ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas <br /> que consideren apropiadas.<br /> 3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos <br /> pertinentes de la Organización de los Estados <br /> Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las <br /> consultas referidas en los párrafos anteriores y preste <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras formas de asistencia respecto de la aplicación de <br /> esta Convención.<br /> ARTICULO 19<br /> Ejercicio de jurisdicción<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción <br /> en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar <br /> en él funciones que estén exclusivamente reservadas a <br /> las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho <br /> interno.<br /> ARTICULO 20<br /> Depositario<br /> El instrumento original de la presente Convención, <br /> cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son <br /> igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO 21<br /> Firma y ratificación<br /> 1. La presente Convención está abierta a la firma <br /> de todos los Estados Miembros de la Organización de los <br /> Estados Americanos.<br /> 2. Esta Convención está sujeta a ratificación por <br /> parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus <br /> respectivos procedimientos constitucionales. Los <br /> instrumentos de ratificación serán depositados en la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> ARTICULO 22<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido <br /> depositado el sexto instrumento de ratificación de la <br /> Convención en la Secretaría General de la Organización <br /> de los Estados Americanos.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención <br /> después de que se haya depositado el sexto instrumento <br /> de ratificación, la Convención entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado <br /> haya depositado el instrumento correspondiente.<br /> ARTICULO 23<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la <br /> presente Convención mediante notificación escrita <br /> dirigida al Secretario General de la Organización de los <br /> Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año <br /> después de la fecha en que la notificación haya sido <br /> recibida por el Secretario General de la Organización.<br /> 2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de <br /> información o de asistencia hecha durante el período de <br /> vigencia de la Convención para el Estado denunciante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>