D.s. Nº 263
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Fecha Publicación :10-02-2005
Fecha Promulgación :25-11-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención Interamericana contra el Terrorismo
Tipo Version :Unica De : 10-02-2005
Inicio Vigencia :10-02-2005
Fecha Tratado :10-02-2005
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235395&idVersion=200
5-02-10&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
Núm. 263.- Santiago, 25 de noviembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de junio de 2002 se adoptó, en Bridgetown, Barbados, la Convención
Interamericana contra el Terrorismo.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 5.052, de 21 de julio de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos con fecha 29 de septiembre de 2004, con la
siguiente declaración:
"El Gobierno de Chile, sin perjuicio de reiterar su condena a todos los actos,
métodos y prácticas del terrorismo, cualesquiera sea su motivación, forma o
manifestación, y de expresar que continuará adoptando todas las medidas pertinentes que
sean necesarias en la lucha contra dichos actos, viene en manifestar que la disposición
del artículo 13 de la Convención, no menoscaba el derecho del Estado asilante de
calificar, en conformidad con el derecho internacional, la naturaleza del hecho que
origina la solicitud de asilo".
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
adoptada el 3 de junio de 2002, con la Declaración señalada precedentemente; cúmplase y
llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
Teniendo Presente los propósitos y principios de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y de
la Carta de las Naciones Unidas;
Considerando que el terrorismo constituye una grave
amenaza para los valores democráticos y para la paz y la
seguridad internacionales y es causa de profunda
preocupación para todos los Estados Miembros;
Reafirmando la necesidad de adoptar en el sistema
interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar
y eliminar el terrorismo mediante la más amplia
cooperación;
Reconociendo que los graves daños económicos a los
Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los factores que subrayan la necesidad de la
cooperación y la urgencia de los esfuerzos para
erradicar el terrorismo;
Reafirmando el compromiso de los Estados de
prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo;
y
Teniendo en Cuenta la resolución RC.23/RES. 1/01
rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación
hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Objeto y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir,
sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los
Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas
necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en esta Convención.
ARTICULO 2
Instrumentos internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se
entiende por "delito" aquellos establecidos en los
instrumentos internacionales que se indican a
continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, firmado en
Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los
materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de
marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que prestan
servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la navegación marítima, hecho en
Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de las plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental, hecho en
Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la
presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o
más de los instrumentos internacionales enumerados en el
párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la
aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese
instrumento no se considerará incluido en el referido
párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando
dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte,
el cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno
de los instrumentos internacionales enumerados en el
párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración
con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en
el párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 3
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones
constitucionales, se esforzará por ser parte de los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2
de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva de los mismos,
incluido el establecimiento en su legislación interna de
penas a los delitos ahí contemplados.
ARTICULO 4
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo
haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y
administrativo para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto, la cual
deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y de
supervisión para los bancos, otras instituciones
financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas
para financiar actividades terroristas. Este
régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de
registros y comunicación de transacciones
sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos
transfronterizos de dinero en efectivo,
instrumentos negociables al portador y otros
movimientos relevantes de valores. Estas medidas
estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el
debido uso de la información y no deberán impedir
el movimiento legítimo de capitales.
c. Medidas que aseguren que las autoridades
competentes dedicadas a combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad
de cooperar e intercambiar información en los
niveles nacional e internacional, de conformidad
con las condiciones prescritas en el derecho
interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá
establecer y mantener una unidad de inteligencia
financiera que sirva como centro nacional para la
recopilación, el análisis y la difusión de
información relevante sobre lavado de dinero y
financiación del terrorismo. Cada Estado Parte
deberá informar al Secretario General de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrganización de los Estados Americanos sobre la
autoridad designada como su unidad de
inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos
las recomendaciones desarrolladas por las entidades
regionales o internacionales especializadas, en
particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica
(GAFISUD).
ARTICULO 5
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los
procedimientos establecidos en su legislación interna,
adoptará las medidas necesarias para identificar,
congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso
de los fondos u otros bienes que constituyan el producto
de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan
facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán
aplicables respecto de los delitos cometidos tanto
dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
ARTICULO 6
Delitos determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para asegurar que su legislación penal referida al
delito del lavado de dinero incluya como delitos
determinantes del lavado de dinero los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que
se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos
tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte.
ARTICULO 7
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus
respectivos regímenes jurídicos y administrativos
internos, promoverán la cooperación y el intercambio de
información con el objeto de mejorar las medidas de
control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir
la circulación internacional de terroristas y el tráfico
de armas u otros materiales destinados a apoyar
actividades terroristas.
2. En este sentido, promoverán la cooperación y el
intercambio de información para mejorar sus controles de
emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar
su falsificación, alteración ilegal o utilización
fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio
de los compromisos internacionales aplicables al libre
movimiento de personas y a la facilitación del comercio.
ARTICULO 8
Cooperación entre autoridades competentes para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de
acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y
administrativos internos, a fin de fortalecer la
efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2. En este sentido,
establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales
de comunicación entre sus autoridades competentes a fin
de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
ARTICULO 9
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más
amplia y expedita asistencia jurídica posible con
relación a la prevención, investigación y proceso de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados
con éstos, de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos
acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha
asistencia de manera expedita de conformidad con su
legislación interna.
ARTICULO 10
Traslado de personas bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado
Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte
para fines de prestar testimonio o de identificación o
para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a. La persona presta libremente su consentimiento, una
vez informada, y
b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a. El Estado al que sea trasladada la persona estará
autorizado y obligado a mantenerla detenida,
salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá
sin dilación su obligación de devolverla a la
custodia del Estado desde el que fue trasladada
según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados.
c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá
exigir al Estado desde el que fue trasladada que
inicie procedimientos de extradición para su
devolución.
d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido
detenida la persona en el Estado al que ha sido
trasladada a los efectos de descontarlo de la
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede trasladar una persona de conformidad con el presente
artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea
su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida
a cualquier otra restricción de su libertad personal en
el territorio del Estado al que sea trasladada en
relación con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
ARTICULO 11
Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia
jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en
los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 se considerará como delito político o delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por
motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de
extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá
denegarse por la sola razón de que se relaciona con un
delito político o con un delito conexo con un delito
político o un delito inspirado por motivos políticos.
ARTICULO 12
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
corresponda, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del derecho interno e internacional, para
asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a
las personas respecto de las cuales haya motivos
fundados para considerar que han cometido un delito
establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
ARTICULO 13
Denegación de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
corresponda, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del derecho interno e internacional, a fin
de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2
de esta Convención.
ARTICULO 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente
Convención será interpretada como la imposición de una
obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si
el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para
creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de
enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política
o si el cumplimiento de la solicitud causaría un
perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera
de estas razones.
ARTICULO 15
Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de
conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con
pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
se interpretará en el sentido de que menoscaba otros
derechos y obligaciones de los Estados y de las personas
conforme al derecho internacional, en particular la
Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, el derecho
internacional humanitario, el derecho internacional de
los derechos humanos y el derecho internacional de los
refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o
respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea
encausada con arreglo a la presente Convención se le
garantizará un trato justo, incluido el goce de todos
los derechos y garantías de conformidad con la
legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
ARTICULO 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas de
cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional,
bilateral, subregional y regional y en el marco de la
Organización de los Estados Americanos, para fortalecer
las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento
de las obligaciones emanadas de la presente Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según
corresponda, programas de cooperación técnica y de
capacitación con otras organizaciones regionales e
internacionales que realicen actividades vinculadas con
los propósitos de la presente Convención.
ARTICULO 17
Cooperación a través de la Organización de los
Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia
cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de
la Organización de los Estados Americanos, incluido el
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en
materias relacionadas con el objeto y los fines de esta
Convención.
ARTICULO 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones
periódicas de consulta, según consideren oportuno, con
miras a facilitar:
a. La plena implementación de la presente Convención,
incluida la consideración de asuntos de interés
relacionados con ella identificados por los
Estados Parte; y
b. El intercambio de información y experiencias sobre
formas y métodos efectivos para prevenir,
detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2. El Secretario General convocará una reunión de
consulta de los Estados Parte después de recibir el
décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de
ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas
que consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos
pertinentes de la Organización de los Estados
Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las
consultas referidas en los párrafos anteriores y preste
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras formas de asistencia respecto de la aplicación de
esta Convención.
ARTICULO 19
Ejercicio de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción
en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar
en él funciones que estén exclusivamente reservadas a
las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho
interno.
ARTICULO 20
Depositario
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma
de todos los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por
parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el sexto instrumento de ratificación de la
Convención en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
después de que se haya depositado el sexto instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado el instrumento correspondiente.
ARTICULO 23
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de
información o de asistencia hecha durante el período de
vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
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