D.s. Nº 262

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Tipo Norma :Decreto 262<br /> Fecha Publicación :29-04-1998<br /> Fecha Promulgación :23-02-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la<br /> República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de<br /> 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 29-04-1998<br /> Inicio Vigencia :29-04-1998<br /> Fecha Tratado :29-04-1998<br /> País Tratado :España<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98508&amp;idVersion=1998<br /> -04-29&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON ESPAÑA <br /> Núm. 262.- Santiago, 23 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos<br /> 32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 28 de enero de 1997 se suscribió entre la República de Chile y el<br /> Reino de España, en Madrid, el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº1.820 de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se ha dado<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la<br /> República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de 1997; cúmplase y llévese a<br /> efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Joaquín Brunner Ried, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo. <br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA<br /> LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA<br /> Deseando establecer mayor cooperación en el ámbito de la Seguridad Social,<br /> Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes pueden suponer<br /> los beneficios que se derivarían de este Convenio y<br /> Reconociendo los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países,<br /> Acuerdan establecer el siguiente Convenio:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> 1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación del presente Convenio, el siguiente significado:<br /> a) ''Partes Contratantes'', el Reino de España y la República de Chile.<br /> b) ''Territorio'', respecto de España, el territorio español; respecto de Chile, el<br /> ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile.<br /> c) ''Legislación'', las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad<br /> Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.<br /> d) ''Autoridad Competente'', respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos<br /> Sociales; respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> e) ''Institución'', el organismo o la autoridad responsable de la aplicación de la<br /> legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.<br /> f) ''Institución Competente'', la institución u organismo responsable en cada caso<br /> de la aplicación de su legislación.<br /> g) ''Organismo de Enlace'', el organismo de coordinación e información entre las<br /> instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio,<br /> y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.<br /> h) ''Trabajador'', toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado<br /> una actividad por cuenta propia o ajena está, o ha estado sujeta, a las legislaciones<br /> enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.<br /> i) ''Familiar beneficiario'', respecto de España, las personas definidas como tales<br /> por su legislación; respecto de Chile, toda persona que tenga derecho a una prestación<br /> de forma indirecta de acuerdo con su legislación.<br /> j) ''Período de Seguro'', todo período reconocido como tal por la legislación bajo<br /> la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación,<br /> como equivalente a un período de seguro.<br /> k) ''Prestaciones Económicas'', prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o<br /> indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este<br /> Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.<br /> l) ''Asistencia Sanitaria'', la prestación de los servicios médicos y<br /> farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad<br /> común o profesional, maternidad, y accidente cualquiera que sea su causa.<br /> 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado<br /> que les atribuye la legislación que se aplica.<br /> Artículo 2<br /> Campo de aplicación objetivo<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> A) En España:<br /> A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la Seguridad<br /> Social en lo que se refiere a:<br /> a) Asistencia Sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y<br /> accidente, sea o no de trabajo.<br /> b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no<br /> laboral y por maternidad.<br /> c) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.<br /> d) Prestaciones de protección familiar.<br /> e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.<br /> f) Prestaciones por desempleo.<br /> B) En Chile:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA la legislación de Seguridad Social que se refiere a:<br /> a) Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común y accidente no laboral<br /> comprendidas en el sistema público de salud.<br /> b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad,<br /> enfermedad común o accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.<br /> c) Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y<br /> enfermedad profesional.<br /> d) Prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidos en el Nuevo Sistema de<br /> Pensiones, basado en la capitalización individual y en los regímenes administrados por<br /> el Instituto de Normalización Previsional.<br /> e) Prestaciones familiares.<br /> f) Prestaciones por desempleo.<br /> 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro<br /> complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.<br /> 3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la<br /> legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de<br /> la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de<br /> la notificación de dichas disposiciones.<br /> Artículo 3<br /> Campo de aplicación subjetivo<br /> El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las Partes<br /> Contratantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una o ambas Partes<br /> Contratantes y a sus familiares beneficiarios.<br /> Artículo 4<br /> Principio de igualdad de trato<br /> Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral<br /> por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se<br /> beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las<br /> mismas condiciones que los nacionales de la misma.<br /> Artículo 5<br /> Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero<br /> 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y las otras<br /> prestaciones económicas, comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a<br /> reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se<br /> encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el<br /> mismo.<br /> 2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan<br /> en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión<br /> que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.<br /> 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no<br /> contributivas de los sistemas de ambos países cuya concesión dependa de períodos de la<br /> residencia.<br /> T I T U L O II<br /> Disposiciones sobre la legislación aplicable <br /> Artículo 6<br /> Norma general<br /> Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos<br /> exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.<br /> Artículo 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNormas especiales y excepciones<br /> Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas<br /> especiales y excepciones:<br /> 1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa con sede en el<br /> territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha empresa al<br /> territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará<br /> sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del<br /> trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años.<br /> El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio<br /> de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio<br /> de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición<br /> de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.<br /> Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres<br /> años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un<br /> nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente<br /> de la segunda Parte dé su conformidad.<br /> 2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe<br /> su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la<br /> Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.<br /> 3. El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará<br /> sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.<br /> No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por<br /> una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte,<br /> deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su<br /> territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como<br /> empleador para la aplicación de dicha legislación.<br /> Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten<br /> servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque<br /> abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del<br /> país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la<br /> Seguridad Social de esa Parte, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como<br /> empleador.<br /> 4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques,<br /> y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte<br /> Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.<br /> 5. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas<br /> Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de<br /> 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.<br /> 6. Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el<br /> apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán<br /> sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la administración de la que<br /> dependen.<br /> 7. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de<br /> las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean<br /> nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios<br /> públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o<br /> la de la del otro Estado.<br /> La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación<br /> del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.<br /> 8. El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones<br /> Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán<br /> el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.<br /> 9. Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación, al<br /> territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la seguridad social del país que las<br /> envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.<br /> 10. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar<br /> las excepciones previstas en los apartados anteriores.<br /> T I T U L O III<br /> Disposiciones relativas a las prestaciones<br /> CAPITULO 1<br /> Enfermedad, Accidente o Maternidad<br /> Artículo 8<br /> Totalización de períodos de seguro<br /> Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,<br /> conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, al<br /> cumplimiento de determinados períodos de seguro, la institución competente tendrá en<br /> cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama<br /> o en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se<br /> tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se<br /> superpongan.<br /> Artículo 9<br /> Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía<br /> 1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte<br /> para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las<br /> requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra<br /> Parte, se beneficiará de las mismas durante el plazo establecido por la legislación que<br /> aplique la institución competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la<br /> institución del país en que se encuentre, de conformidad con las modalidades y<br /> contenidos de su legislación y con cargo a la institución competente.<br /> 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los familiares del<br /> trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación<br /> que les sea aplicable.<br /> Artículo 10<br /> Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el artículo 7<br /> 1. Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, en los apartados 1, 2, 3<br /> (párrafos 2º y 3º), 9 y 10, así como en los apartados 6, 7 y 8, cuando proceda, que<br /> reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la Parte Contratante que se<br /> menciona en el artículo 2 a la que se hallen sometidos, se beneficiarán durante el<br /> tiempo que desarrollen su actividad en el territorio de la otra Parte de las prestaciones<br /> de asistencia sanitaria concedidas por la institución de esa Parte, con el contenido y<br /> modalidades de su legislación, y con cargo a la institución competente.<br /> 2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los familiares<br /> del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación<br /> que les sea aplicable.<br /> Artículo 11<br /> Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento<br /> 1. Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las Partes<br /> Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho<br /> a las prestaciones sanitarias concedidas por la institución del lugar de su residencia,<br /> con el contenido y modalidades previstas por la legislación que ésta aplique y con cargo<br /> a la institución competente.<br /> 2. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando los familiares del trabajador<br /> tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del país en cuyo<br /> territorio residen.<br /> Artículo 12<br /> Asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía y residencia de titulares de pensión<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes<br /> Contratantes con derecho a prestaciones de asistencia sanitaria según la legislación de<br /> ambas Partes, recibirá dichas prestaciones de la institución del lugar en que se<br /> encuentre o resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará<br /> a los familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.<br /> 2. En los casos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular de la<br /> pensión se encuentre o resida en el territorio de una Parte y sus familiares en el<br /> territorio de la otra Parte, las prestaciones de asistencia sanitaria serán concedidas<br /> por las correspondientes instituciones del lugar en que se encuentren o residan los<br /> beneficiarios, y a cargo de éstas.<br /> 3. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una<br /> Parte Contratante, que según dicha legislación tenga derecho a la prestación de<br /> asistencia sanitaria, recibirá dicha prestación cuando resida en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante. La prestación le será concedida al titular y a sus familiares<br /> que residan en esa última Parte, por la institución del lugar de residencia, de<br /> conformidad con su propia legislación y a cargo de la institución competente.<br /> 4. El titular de una pensión, causada en virtud de la legislación de una sola de<br /> las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en<br /> virtud de la legislación de dicha Parte, y cuyo estado de salud las requiera de forma<br /> inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte, se<br /> beneficiará, así como sus familiares, de las prestaciones sanitarias concedidas por la<br /> institución del lugar en que se encuentre, según las disposiciones de la legislación<br /> que ésta aplique y a cargo de la institución competente.<br /> Artículo 13<br /> Reintegro de los gastos de asistencia sanitaria <br /> 1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria<br /> concedidas por la institución de una Parte por cuenta de la institución competente de<br /> la otra Parte, serán reembolsados en la forma en que se determine en los acuerdos<br /> previstos en el artículo 39 del presente Convenio.<br /> A efectos exclusivos de la aplicación de este Convenio, los reembolsos que de él se<br /> deriven se efectuarán en base a costos reales o cuotas globales bajo la forma y<br /> procedimientos que se establecerán en el Acuerdo Administrativo.<br /> 2. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de ambos países podrán<br /> renunciar, en el futuro, a los reembolsos para determinadas categorías de personas, si se<br /> comprobara que las magnitudes del debe y el haber para las dos Partes son similares.<br /> Artículo 14<br /> Concesión de prótesis y grandes aparatos y tratamiento de rehabilitación<br /> El suministro por parte de la institución del lugar de residencia o de estancia o<br /> estadía, de prótesis, órtesis y ayudas técnicas, cuya lista figurará en el Acuerdo<br /> Administrativo previsto en el artículo 39 del presente Convenio, así como los<br /> tratamientos de rehabilitación, estará subordinado, excepto en los casos de urgencia<br /> absoluta, a la autorización de la institución competente. La autorización no será<br /> necesaria cuando el costo de las prestaciones se regule sobre la base de cuota global.<br /> Artículo 15<br /> Prestaciones económicas por enfermedad, accidente o maternidad<br /> El trabajador que tenga derecho a prestaciones económicas por enfermedad, accidente<br /> o maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, percibirá<br /> estas prestaciones, en los supuestos a que se refieren los artículos 9 y 10 con cargo a<br /> la institución competente de dicha Parte y de conformidad con su legislación.<br /> CAPITULO 2<br /> Invalidez, Vejez y Sobrevivencia<br /> SECCION 1<br /> Disposiciones comunes<br /> Artículo 16<br /> Determinación y liquidación de las pensiones <br /> Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el trabajador que haya estado<br /> sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrá derecho a las pensiones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:<br /> 1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes<br /> Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o las instituciones<br /> competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos<br /> de seguro cumplidos bajo dicha legislación.<br /> 2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes<br /> Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o instituciones<br /> competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la<br /> legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos<br /> de seguro se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se<br /> aplicarán las reglas siguientes:<br /> a) Una Parte, o ambas Partes Contratantes en su caso, determinarán por separado la<br /> cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los<br /> períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación<br /> (pensión teórica).<br /> b) El importe de la pensión que, en su caso, deba abonarse en virtud de lo dispuesto<br /> en el presente apartado, se establecerá por la Parte Contratante que corresponda,<br /> aplicando a la pensión teórica calculada según su legislación, la misma proporción<br /> existente entre el período de seguro cumplido en dicha Parte y la totalidad de los<br /> períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).<br /> c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración<br /> máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la<br /> institución competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, para los fines de la<br /> totalización, solamente los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte<br /> Contratante necesarios para alcanzar derecho a pensión completa.<br /> Artículo 17<br /> Normas específicas para la totalización de períodos <br /> Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en<br /> ambas Partes, para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro<br /> voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.<br /> b) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes, se tomarán en<br /> cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado<br /> obligatoriamente en último lugar. Si no existieran períodos obligatorios anteriores en<br /> ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de<br /> la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.<br /> c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un<br /> período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el<br /> período de seguro voluntario.<br /> d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados<br /> períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se<br /> superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.<br /> Artículo 18<br /> Períodos de seguro inferiores a un año<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando la duración total de los<br /> períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegara a<br /> un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a<br /> prestaciones, la institución de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el<br /> referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la<br /> institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y<br /> determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no<br /> aplicará lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 16.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados<br /> en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el<br /> artículo 16, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileajo la legislación de una o de ambas Partes.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las disposiciones de<br /> este artículo se aplicarán a las personas afiliadas al Sistema mencionado en el<br /> artículo 24 para el solo efecto de la determinación y pago del derecho a la garantía<br /> estatal de pensión mínima.<br /> Artículo 19<br /> Condiciones especiales exigidas en la fecha del hecho causante y cotización específica<br /> 1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las<br /> prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado<br /> sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante, esta condición se<br /> considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la<br /> legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte<br /> de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el mismo<br /> beneficiario. El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de<br /> sobrevivencia para las que, si es necesario, se tendrá en cuenta la condición de<br /> asegurado o titular de pensión del sujeto causante en la otra Parte.<br /> 2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que se hayan<br /> cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al<br /> hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el<br /> interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la<br /> prestación en la otra Parte.<br /> Artículo 20<br /> Reconocimiento de Cotizaciones en Regímenes Especiales o en Determinadas Profesiones<br /> Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de<br /> determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida<br /> a un régimen especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos<br /> bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de<br /> tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en<br /> su caso, en el mismo empleo.<br /> Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las<br /> condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial, estos<br /> períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general<br /> o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.<br /> Artículo 21<br /> Determinación de la incapacidad<br /> 1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del<br /> otorgamiento de las correspondientes prestaciones de invalidez, la institución competente<br /> de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la<br /> legislación que aplique. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la<br /> institución del lugar de residencia a petición de la institución competente.<br /> 2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la institución de la Parte<br /> Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la institución de la<br /> otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que<br /> obren en su poder.<br /> 3. Asimismo, la institución competente de la parte en que resida el trabajador, o,<br /> en su caso, el familiar beneficiario, deberá realizar y financiar los exámenes médicos<br /> adicionales, que la institución competente de la otra Parte requiera.<br /> Respecto de Chile estos exámenes médicos adicionales serán realizados y<br /> financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.<br /> Artículo 22<br /> Pensiones de carácter no contributivo<br /> 1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los<br /> nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.<br /> 2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte Contratante<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.<br /> SECCION 2ª<br /> APLICACION DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA<br /> Artículo 23<br /> Base reguladora de las pensiones<br /> Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones en<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 apartado 2, la institución competente<br /> tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España<br /> durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la<br /> Seguridad Social española, y la cuantía de la prestación obtenida se incrementará con<br /> el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta<br /> el hecho causante para prestaciones de la misma naturaleza.<br /> SECCION 3ª<br /> APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA<br /> Artículo 24<br /> Sistema chileno de Capitalización Individual <br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus<br /> pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.<br /> Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual de la<br /> pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho, si fuera<br /> necesario, a la totalización de períodos computables de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> artículo 16 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual<br /> derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. En este caso la<br /> institución competente determinará el monto de la prestación conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 16 apartado 2.<br /> 2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la<br /> legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se<br /> considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el<br /> Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión<br /> conforme a la legislación española.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los trabajadores que se<br /> encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán continuar pagando<br /> voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores<br /> independientes durante el tiempo que residan en el Reino de España, sin perjuicio de<br /> cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar.<br /> En este caso, y no obstante lo establecido en el artículo 17 letra a), la institución<br /> competente chilena tendrá en cuenta estos períodos aunque coincidan con períodos<br /> obligatorios acreditados en virtud de la legislación española. Los trabajadores que<br /> opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de pagar la<br /> cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.<br /> Artículo 25<br /> Base reguladora de las pensiones otorgadas en el antiguo régimen previsional<br /> Para determinar la base reguladora de la pensión, la institución competente chilena<br /> aplicará la legislación correspondiente al régimen de cada una de las Instituciones<br /> Previsionales fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.<br /> Cuando el período requerido para la determinación de la base reguladora de la<br /> pensión, corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la institución<br /> competente chilena fijará el período de la base de cálculo respectiva en relación a<br /> la fecha de la última cotización efectuada en Chile. Si en el referido período faltaren<br /> o no existieren bases de cotización, éstas se reemplazarán por una suma equivalente al<br /> monto del ingreso mínimo vigente durante dicho período.<br /> El monto resultante de este cálculo se reliquidará o revalorizará según<br /> corresponda y se reajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, en la<br /> misma forma y porcentaje en que lo hubieran sido las pensiones chilenas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO 3<br /> Prestaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional<br /> Artículo 26<br /> Determinación del derecho a prestaciones<br /> El derecho a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad<br /> profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la<br /> que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse<br /> la enfermedad.<br /> Artículo 27<br /> Asistencia Sanitaria en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades<br /> profesionales<br /> Las prestaciones sanitarias que deban ser servidas por las instituciones de una Parte<br /> por cuenta de las instituciones de la otra Parte, en supuestos de accidentes de trabajo y<br /> enfermedades profesionales, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título III<br /> de este Convenio en lo que corresponda.<br /> Artículo 28<br /> Agravación de las secuelas de un Accidente de Trabajo <br /> Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o<br /> agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad Social de la otra<br /> Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación estarán<br /> a cargo de la institución competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba<br /> asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.<br /> Artículo 29<br /> Enfermedad profesional y agravación<br /> 1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la<br /> legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo<br /> que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando<br /> ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación<br /> de la otra Parte.<br /> 2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente<br /> dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán<br /> determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en<br /> último lugar por razón de dicha actividad.<br /> 3. En caso de que una enfermedad haya originado la concesión de prestaciones por una<br /> de las Partes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener<br /> lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el<br /> trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la<br /> legislación de esta última Parte.<br /> 4. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad<br /> profesional por la institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad<br /> susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la<br /> legislación de la otra Parte, la institución competente de la primera Parte continuará<br /> pagando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con<br /> arreglo a lo dispuesto en su legislación. La institución competente de la segunda Parte,<br /> a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación,<br /> le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre<br /> la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación<br /> y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la<br /> agravación.<br /> Artículo 30<br /> Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de trabajo o<br /> de una enfermedad profesional, se tomará en consideración las secuelas de anteriores<br /> accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el<br /> trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la<br /> otra Parte.<br /> CAPITULO 4<br /> Prestaciones Familiares<br /> Artículo 31<br /> Familiares beneficiarios que residen en país distinto del competente<br /> 1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por cuenta ajena o<br /> por cuenta propia o a los titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la<br /> legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de<br /> la otra Parte.<br /> 2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y<br /> para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al<br /> ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes,<br /> las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.<br /> 3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán por cada<br /> una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia<br /> legislación.<br /> CAPITULO 5<br /> Prestaciones por Desempleo<br /> Artículo 32<br /> Determinación del derecho<br /> 1. Los trabajadores que se trasladen de una a otra Parte Contratante tendrán derecho<br /> a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación de la Parte en la que<br /> residen, siempre que:<br /> a) Hayan efectuado en dicha Parte un trabajo incluido en la protección por<br /> desempleo; y<br /> b) Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de esa Parte.<br /> 2. Estas prestaciones se pagarán mientras el beneficiario resida en el territorio de<br /> la Parte que le reconoce la prestación.<br /> T I T U L O IV<br /> DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES <br /> CAPITULO 1<br /> Disposiciones Diversas<br /> Artículo 33<br /> Totalización de períodos de seguro para admisión al seguro voluntario<br /> Las personas a las que se aplique el Convenio podrán ser admitidas al seguro<br /> voluntario o facultativo de acuerdo con la legislación interna de las Partes, a cuyo<br /> efecto se podrán totalizar, si es necesario, los períodos de seguro acreditados en ambas<br /> Partes.<br /> Artículo 34<br /> Revalorización de las prestaciones<br /> Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas del Título<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIII de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía<br /> que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando<br /> la cuantía de una pensión haya sido determinada bajo la fórmula ''prorrata temporis''<br /> prevista en el apartado 2 del artículo 16, el importe de la revalorización se podrá<br /> determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya<br /> aplicado para establecer el importe de la pensión.<br /> Artículo 35<br /> Efectos de la prestación de documentos<br /> 1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de<br /> aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado<br /> ante las autoridades o instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como<br /> presentadas ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la autoridad o<br /> institución correspondiente de la otra Parte.<br /> 2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte<br /> será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación<br /> de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste o declare expresamente que ha<br /> ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.<br /> Artículo 36<br /> Ayuda administrativa entre Instituciones<br /> 1. Las instituciones competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier<br /> momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden<br /> derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del<br /> derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan<br /> serán reintegrados, sin demora, por la institución competente que solicitó la<br /> comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.<br /> 2. La institución competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una<br /> pensión, con arreglo a lo establecido en los Capítulos 2 y 3 del Título III del<br /> Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a<br /> la debida, podrá solicitar de la institución competente de la otra Parte que deba<br /> prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago<br /> de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso,<br /> dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la<br /> retención. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución<br /> acreedora.<br /> Artículo 37<br /> Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos<br /> 1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro de escritura, de timbre y<br /> de tasas consulares u otros análogos, previsto en la legislación de cada una de las<br /> Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las<br /> Administraciones, Servicios Públicos o Instituciones Competentes de la otra Parte en<br /> aplicación del presente Convenio.<br /> 2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación<br /> del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y<br /> legitimación.<br /> Artículo 38<br /> Modalidades y garantía del pago de las prestaciones <br /> 1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los<br /> pagos de prestaciones que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos<br /> se efectúen en la moneda de su país.<br /> No obstante lo anterior, las Instituciones Competentes chilenas podrán efectuar el<br /> pago en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.<br /> 2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que<br /> restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas<br /> necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.<br /> Artículo 39<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAtribuciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> b) Designar los respectivos organismos de enlace.<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este<br /> Convenio.<br /> d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen<br /> las que se mencionan en el artículo 2.<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y<br /> administrativa posible para la aplicación de este Convenio.<br /> Artículo 40<br /> Regulación de las controversias<br /> 1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las<br /> diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos.<br /> 2. Si la controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de<br /> seis meses a contar del comienzo de las mismas, ésta deberá ser sometida a una comisión<br /> arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo por las<br /> Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.<br /> CAPITULO 2<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 41<br /> Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio <br /> 1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de<br /> las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en<br /> consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en<br /> virtud del mismo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 17 letra a),<br /> cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y<br /> voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio de<br /> Seguridad Social firmado entre ambas Partes Contratantes el nueve de marzo de mil<br /> novecientos setenta y siete, cada una de las Partes tomará en consideración los<br /> períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y<br /> cuantía de la misma.<br /> Artículo 42<br /> Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio <br /> 1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias<br /> acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las<br /> mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor<br /> del Convenio.<br /> 2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a<br /> pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán<br /> revisados, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo,<br /> siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la<br /> entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo<br /> disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las<br /> prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.<br /> CAPITULO 3<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 43<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVigencia del Convenio<br /> 1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por<br /> cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una<br /> antelación mínima de tres meses a la terminación del año en curso, en cuyo caso<br /> cesará su vigencia a la expiración de dicho año.<br /> 2. En caso de terminación, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra<br /> Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las<br /> disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo<br /> del mismo.<br /> 3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos<br /> en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad<br /> a la fecha de terminación del Convenio.<br /> Artículo 44<br /> Terminación del Convenio firmado el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete<br /> 1. El Convenio de Seguridad Social entre España y Chile de nueve de marzo de mil<br /> novecientos setenta y siete dejará de tener efecto a partir de la entrada en vigor de<br /> este Convenio.<br /> 2. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio<br /> citado en el apartado anterior.<br /> Artículo 45<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que ambas Partes se hayan<br /> intercambiado, por vía diplomática, notificaciones de que han finalizado las<br /> formalidades constitucionales o legales necesarias para su entrada en vigor.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a tal efecto firman el<br /> presente Convenio.<br /> Hecho en Madrid el día 28 del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, en<br /> dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile. Por el Reino de España.<br /> Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff, Embajador, Subsecretario de<br /> Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>