D.s. Nº 262
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Fecha Publicación :29-04-1998
Fecha Promulgación :23-02-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la
República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de
1997
Tipo Version :Unica De : 29-04-1998
Inicio Vigencia :29-04-1998
Fecha Tratado :29-04-1998
País Tratado :España
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98508&idVersion=1998
-04-29&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON ESPAÑA
Núm. 262.- Santiago, 23 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos
32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de enero de 1997 se suscribió entre la República de Chile y el
Reino de España, en Madrid, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº1.820 de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la
República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de 1997; cúmplase y llévese a
efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Joaquín Brunner Ried, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA
LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA
Deseando establecer mayor cooperación en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes pueden suponer
los beneficios que se derivarían de este Convenio y
Reconociendo los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países,
Acuerdan establecer el siguiente Convenio:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) ''Partes Contratantes'', el Reino de España y la República de Chile.
b) ''Territorio'', respecto de España, el territorio español; respecto de Chile, el
ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile.
c) ''Legislación'', las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad
Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
d) ''Autoridad Competente'', respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales; respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
e) ''Institución'', el organismo o la autoridad responsable de la aplicación de la
legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
f) ''Institución Competente'', la institución u organismo responsable en cada caso
de la aplicación de su legislación.
g) ''Organismo de Enlace'', el organismo de coordinación e información entre las
instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio,
y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
h) ''Trabajador'', toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado
una actividad por cuenta propia o ajena está, o ha estado sujeta, a las legislaciones
enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
i) ''Familiar beneficiario'', respecto de España, las personas definidas como tales
por su legislación; respecto de Chile, toda persona que tenga derecho a una prestación
de forma indirecta de acuerdo con su legislación.
j) ''Período de Seguro'', todo período reconocido como tal por la legislación bajo
la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación,
como equivalente a un período de seguro.
k) ''Prestaciones Económicas'', prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o
indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este
Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
l) ''Asistencia Sanitaria'', la prestación de los servicios médicos y
farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad
común o profesional, maternidad, y accidente cualquiera que sea su causa.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado
que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2
Campo de aplicación objetivo
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la Seguridad
Social en lo que se refiere a:
a) Asistencia Sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y
accidente, sea o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no
laboral y por maternidad.
c) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.
d) Prestaciones de protección familiar.
e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
f) Prestaciones por desempleo.
B) En Chile:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA la legislación de Seguridad Social que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común y accidente no laboral
comprendidas en el sistema público de salud.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad,
enfermedad común o accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.
c) Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
d) Prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidos en el Nuevo Sistema de
Pensiones, basado en la capitalización individual y en los regímenes administrados por
el Instituto de Normalización Previsional.
e) Prestaciones familiares.
f) Prestaciones por desempleo.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro
complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la
legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de
la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de
la notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3
Campo de aplicación subjetivo
El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las Partes
Contratantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una o ambas Partes
Contratantes y a sus familiares beneficiarios.
Artículo 4
Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral
por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se
beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las
mismas condiciones que los nacionales de la misma.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y las otras
prestaciones económicas, comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a
reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se
encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el
mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan
en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión
que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no
contributivas de los sistemas de ambos países cuya concesión dependa de períodos de la
residencia.
T I T U L O II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6
Norma general
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos
exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo
territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNormas especiales y excepciones
Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas
especiales y excepciones:
1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa con sede en el
territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha empresa al
territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará
sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del
trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años.
El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio
de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio
de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición
de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres
años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un
nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente
de la segunda Parte dé su conformidad.
2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe
su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la
Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.
3. El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará
sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por
una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte,
deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su
territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como
empleador para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten
servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque
abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del
país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la
Seguridad Social de esa Parte, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como
empleador.
4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques,
y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte
Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
5. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas
Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de
1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.
6. Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el
apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán
sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la administración de la que
dependen.
7. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de
las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean
nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios
públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o
la de la del otro Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación
del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.
8. El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán
el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.
9. Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación, al
territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la seguridad social del país que las
envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
10. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar
las excepciones previstas en los apartados anteriores.
T I T U L O III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPITULO 1
Enfermedad, Accidente o Maternidad
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, al
cumplimiento de determinados períodos de seguro, la institución competente tendrá en
cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama
o en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se
tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se
superpongan.
Artículo 9
Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía
1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte
para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las
requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra
Parte, se beneficiará de las mismas durante el plazo establecido por la legislación que
aplique la institución competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la
institución del país en que se encuentre, de conformidad con las modalidades y
contenidos de su legislación y con cargo a la institución competente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los familiares del
trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación
que les sea aplicable.
Artículo 10
Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el artículo 7
1. Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, en los apartados 1, 2, 3
(párrafos 2º y 3º), 9 y 10, así como en los apartados 6, 7 y 8, cuando proceda, que
reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la Parte Contratante que se
menciona en el artículo 2 a la que se hallen sometidos, se beneficiarán durante el
tiempo que desarrollen su actividad en el territorio de la otra Parte de las prestaciones
de asistencia sanitaria concedidas por la institución de esa Parte, con el contenido y
modalidades de su legislación, y con cargo a la institución competente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los familiares
del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación
que les sea aplicable.
Artículo 11
Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento
1. Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las Partes
Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho
a las prestaciones sanitarias concedidas por la institución del lugar de su residencia,
con el contenido y modalidades previstas por la legislación que ésta aplique y con cargo
a la institución competente.
2. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando los familiares del trabajador
tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del país en cuyo
territorio residen.
Artículo 12
Asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía y residencia de titulares de pensión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes
Contratantes con derecho a prestaciones de asistencia sanitaria según la legislación de
ambas Partes, recibirá dichas prestaciones de la institución del lugar en que se
encuentre o resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará
a los familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.
2. En los casos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular de la
pensión se encuentre o resida en el territorio de una Parte y sus familiares en el
territorio de la otra Parte, las prestaciones de asistencia sanitaria serán concedidas
por las correspondientes instituciones del lugar en que se encuentren o residan los
beneficiarios, y a cargo de éstas.
3. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una
Parte Contratante, que según dicha legislación tenga derecho a la prestación de
asistencia sanitaria, recibirá dicha prestación cuando resida en el territorio de la
otra Parte Contratante. La prestación le será concedida al titular y a sus familiares
que residan en esa última Parte, por la institución del lugar de residencia, de
conformidad con su propia legislación y a cargo de la institución competente.
4. El titular de una pensión, causada en virtud de la legislación de una sola de
las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en
virtud de la legislación de dicha Parte, y cuyo estado de salud las requiera de forma
inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte, se
beneficiará, así como sus familiares, de las prestaciones sanitarias concedidas por la
institución del lugar en que se encuentre, según las disposiciones de la legislación
que ésta aplique y a cargo de la institución competente.
Artículo 13
Reintegro de los gastos de asistencia sanitaria
1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria
concedidas por la institución de una Parte por cuenta de la institución competente de
la otra Parte, serán reembolsados en la forma en que se determine en los acuerdos
previstos en el artículo 39 del presente Convenio.
A efectos exclusivos de la aplicación de este Convenio, los reembolsos que de él se
deriven se efectuarán en base a costos reales o cuotas globales bajo la forma y
procedimientos que se establecerán en el Acuerdo Administrativo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de ambos países podrán
renunciar, en el futuro, a los reembolsos para determinadas categorías de personas, si se
comprobara que las magnitudes del debe y el haber para las dos Partes son similares.
Artículo 14
Concesión de prótesis y grandes aparatos y tratamiento de rehabilitación
El suministro por parte de la institución del lugar de residencia o de estancia o
estadía, de prótesis, órtesis y ayudas técnicas, cuya lista figurará en el Acuerdo
Administrativo previsto en el artículo 39 del presente Convenio, así como los
tratamientos de rehabilitación, estará subordinado, excepto en los casos de urgencia
absoluta, a la autorización de la institución competente. La autorización no será
necesaria cuando el costo de las prestaciones se regule sobre la base de cuota global.
Artículo 15
Prestaciones económicas por enfermedad, accidente o maternidad
El trabajador que tenga derecho a prestaciones económicas por enfermedad, accidente
o maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, percibirá
estas prestaciones, en los supuestos a que se refieren los artículos 9 y 10 con cargo a
la institución competente de dicha Parte y de conformidad con su legislación.
CAPITULO 2
Invalidez, Vejez y Sobrevivencia
SECCION 1
Disposiciones comunes
Artículo 16
Determinación y liquidación de las pensiones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el trabajador que haya estado
sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrá derecho a las pensiones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes
Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o las instituciones
competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos
de seguro cumplidos bajo dicha legislación.
2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes
Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o instituciones
competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos
de seguro se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se
aplicarán las reglas siguientes:
a) Una Parte, o ambas Partes Contratantes en su caso, determinarán por separado la
cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los
períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación
(pensión teórica).
b) El importe de la pensión que, en su caso, deba abonarse en virtud de lo dispuesto
en el presente apartado, se establecerá por la Parte Contratante que corresponda,
aplicando a la pensión teórica calculada según su legislación, la misma proporción
existente entre el período de seguro cumplido en dicha Parte y la totalidad de los
períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración
máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la
institución competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, para los fines de la
totalización, solamente los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte
Contratante necesarios para alcanzar derecho a pensión completa.
Artículo 17
Normas específicas para la totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en
ambas Partes, para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro
voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes, se tomarán en
cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado
obligatoriamente en último lugar. Si no existieran períodos obligatorios anteriores en
ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de
la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.
c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un
período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el
período de seguro voluntario.
d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados
períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se
superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo 18
Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando la duración total de los
períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegara a
un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a
prestaciones, la institución de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el
referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la
institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y
determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no
aplicará lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados
en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el
artículo 16, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileajo la legislación de una o de ambas Partes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las disposiciones de
este artículo se aplicarán a las personas afiliadas al Sistema mencionado en el
artículo 24 para el solo efecto de la determinación y pago del derecho a la garantía
estatal de pensión mínima.
Artículo 19
Condiciones especiales exigidas en la fecha del hecho causante y cotización específica
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las
prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado
sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la
legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte
de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el mismo
beneficiario. El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivencia para las que, si es necesario, se tendrá en cuenta la condición de
asegurado o titular de pensión del sujeto causante en la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que se hayan
cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al
hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el
interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la
prestación en la otra Parte.
Artículo 20
Reconocimiento de Cotizaciones en Regímenes Especiales o en Determinadas Profesiones
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de
determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida
a un régimen especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos
bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de
tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en
su caso, en el mismo empleo.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las
condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial, estos
períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general
o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 21
Determinación de la incapacidad
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del
otorgamiento de las correspondientes prestaciones de invalidez, la institución competente
de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la
legislación que aplique. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la
institución del lugar de residencia a petición de la institución competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la institución de la Parte
Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la institución de la
otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que
obren en su poder.
3. Asimismo, la institución competente de la parte en que resida el trabajador, o,
en su caso, el familiar beneficiario, deberá realizar y financiar los exámenes médicos
adicionales, que la institución competente de la otra Parte requiera.
Respecto de Chile estos exámenes médicos adicionales serán realizados y
financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
Artículo 22
Pensiones de carácter no contributivo
1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los
nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.
2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte Contratante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.
SECCION 2ª
APLICACION DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA
Artículo 23
Base reguladora de las pensiones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 apartado 2, la institución competente
tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España
durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la
Seguridad Social española, y la cuantía de la prestación obtenida se incrementará con
el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta
el hecho causante para prestaciones de la misma naturaleza.
SECCION 3ª
APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA
Artículo 24
Sistema chileno de Capitalización Individual
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus
pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual de la
pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho, si fuera
necesario, a la totalización de períodos computables de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 16 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual
derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. En este caso la
institución competente determinará el monto de la prestación conforme a lo dispuesto en
el artículo 16 apartado 2.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la
legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se
considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión
conforme a la legislación española.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los trabajadores que se
encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán continuar pagando
voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores
independientes durante el tiempo que residan en el Reino de España, sin perjuicio de
cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar.
En este caso, y no obstante lo establecido en el artículo 17 letra a), la institución
competente chilena tendrá en cuenta estos períodos aunque coincidan con períodos
obligatorios acreditados en virtud de la legislación española. Los trabajadores que
opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de pagar la
cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
Artículo 25
Base reguladora de las pensiones otorgadas en el antiguo régimen previsional
Para determinar la base reguladora de la pensión, la institución competente chilena
aplicará la legislación correspondiente al régimen de cada una de las Instituciones
Previsionales fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.
Cuando el período requerido para la determinación de la base reguladora de la
pensión, corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la institución
competente chilena fijará el período de la base de cálculo respectiva en relación a
la fecha de la última cotización efectuada en Chile. Si en el referido período faltaren
o no existieren bases de cotización, éstas se reemplazarán por una suma equivalente al
monto del ingreso mínimo vigente durante dicho período.
El monto resultante de este cálculo se reliquidará o revalorizará según
corresponda y se reajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, en la
misma forma y porcentaje en que lo hubieran sido las pensiones chilenas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO 3
Prestaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional
Artículo 26
Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad
profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la
que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse
la enfermedad.
Artículo 27
Asistencia Sanitaria en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
Las prestaciones sanitarias que deban ser servidas por las instituciones de una Parte
por cuenta de las instituciones de la otra Parte, en supuestos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título III
de este Convenio en lo que corresponda.
Artículo 28
Agravación de las secuelas de un Accidente de Trabajo
Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o
agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad Social de la otra
Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación estarán
a cargo de la institución competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba
asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.
Artículo 29
Enfermedad profesional y agravación
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la
legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo
que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando
ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación
de la otra Parte.
2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente
dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán
determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en
último lugar por razón de dicha actividad.
3. En caso de que una enfermedad haya originado la concesión de prestaciones por una
de las Partes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener
lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el
trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la
legislación de esta última Parte.
4. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad
profesional por la institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad
susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la
legislación de la otra Parte, la institución competente de la primera Parte continuará
pagando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con
arreglo a lo dispuesto en su legislación. La institución competente de la segunda Parte,
a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación,
le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre
la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación
y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la
agravación.
Artículo 30
Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional, se tomará en consideración las secuelas de anteriores
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el
trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la
otra Parte.
CAPITULO 4
Prestaciones Familiares
Artículo 31
Familiares beneficiarios que residen en país distinto del competente
1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por cuenta ajena o
por cuenta propia o a los titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la
legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de
la otra Parte.
2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y
para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al
ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes,
las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.
3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán por cada
una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia
legislación.
CAPITULO 5
Prestaciones por Desempleo
Artículo 32
Determinación del derecho
1. Los trabajadores que se trasladen de una a otra Parte Contratante tendrán derecho
a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación de la Parte en la que
residen, siempre que:
a) Hayan efectuado en dicha Parte un trabajo incluido en la protección por
desempleo; y
b) Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de esa Parte.
2. Estas prestaciones se pagarán mientras el beneficiario resida en el territorio de
la Parte que le reconoce la prestación.
T I T U L O IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1
Disposiciones Diversas
Artículo 33
Totalización de períodos de seguro para admisión al seguro voluntario
Las personas a las que se aplique el Convenio podrán ser admitidas al seguro
voluntario o facultativo de acuerdo con la legislación interna de las Partes, a cuyo
efecto se podrán totalizar, si es necesario, los períodos de seguro acreditados en ambas
Partes.
Artículo 34
Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas del Título
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIII de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía
que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando
la cuantía de una pensión haya sido determinada bajo la fórmula ''prorrata temporis''
prevista en el apartado 2 del artículo 16, el importe de la revalorización se podrá
determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya
aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 35
Efectos de la prestación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de
aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado
ante las autoridades o instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como
presentadas ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la autoridad o
institución correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte
será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación
de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste o declare expresamente que ha
ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo 36
Ayuda administrativa entre Instituciones
1. Las instituciones competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier
momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden
derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del
derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan
serán reintegrados, sin demora, por la institución competente que solicitó la
comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
2. La institución competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una
pensión, con arreglo a lo establecido en los Capítulos 2 y 3 del Título III del
Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a
la debida, podrá solicitar de la institución competente de la otra Parte que deba
prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago
de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso,
dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la
retención. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución
acreedora.
Artículo 37
Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro de escritura, de timbre y
de tasas consulares u otros análogos, previsto en la legislación de cada una de las
Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las
Administraciones, Servicios Públicos o Instituciones Competentes de la otra Parte en
aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación
del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y
legitimación.
Artículo 38
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los
pagos de prestaciones que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos
se efectúen en la moneda de su país.
No obstante lo anterior, las Instituciones Competentes chilenas podrán efectuar el
pago en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que
restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas
necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 39
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAtribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del
presente Convenio.
b) Designar los respectivos organismos de enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este
Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen
las que se mencionan en el artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 40
Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las
diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de
seis meses a contar del comienzo de las mismas, ésta deberá ser sometida a una comisión
arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo por las
Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones Transitorias
Artículo 41
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de
las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en
consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en
virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 17 letra a),
cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y
voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio de
Seguridad Social firmado entre ambas Partes Contratantes el nueve de marzo de mil
novecientos setenta y siete, cada una de las Partes tomará en consideración los
períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y
cuantía de la misma.
Artículo 42
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias
acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las
mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor
del Convenio.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a
pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán
revisados, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo,
siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo
disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las
prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO 3
Disposiciones Finales
Artículo 43
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVigencia del Convenio
1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una
antelación mínima de tres meses a la terminación del año en curso, en cuyo caso
cesará su vigencia a la expiración de dicho año.
2. En caso de terminación, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra
Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las
disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo
del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos
en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad
a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo 44
Terminación del Convenio firmado el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete
1. El Convenio de Seguridad Social entre España y Chile de nueve de marzo de mil
novecientos setenta y siete dejará de tener efecto a partir de la entrada en vigor de
este Convenio.
2. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio
citado en el apartado anterior.
Artículo 45
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que ambas Partes se hayan
intercambiado, por vía diplomática, notificaciones de que han finalizado las
formalidades constitucionales o legales necesarias para su entrada en vigor.
En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a tal efecto firman el
presente Convenio.
Hecho en Madrid el día 28 del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, en
dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile. Por el Reino de España.
Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff, Embajador, Subsecretario de
Relaciones Exteriores Subrogante.
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