D.s. Nº 243
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Fecha Publicación :19-05-1998
Fecha Promulgación :17-02-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo, dispuestas en la sección 1 de
la Resolución 12/95, de la Asamblea de Gobernadores de
dicho Banco
Tipo Version :Unica De : 19-05-1998
Inicio Vigencia :19-05-1998
Fecha Tratado :19-05-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=99303&idVersion=1998
-05-19&idParte
PROMULGA MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Núm. 243.- Santiago, 17 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos
32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de abril de 1959 se adoptó, en Washington D.C., Estados Unidos de
América, el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), publicado
en el Diario Oficial de 13 de enero de 1960. Que con fecha 12 de julio de 1995 la Asamblea
de Gobernadores del BID adoptó la Resolución 12/95, en cuya sección 1 dispone diversas
modificaciones al Convenio Constitutivo de ese Organismo Internacional.
Que dichas modificaciones fueron aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en
el oficio Nº 825, de 27 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que dicha resolución 12/95 entró en vigor internacional el 31 de julio de 1995,
acorde con lo dispuesto en la letra c) del artículo XII del mencionado Convenio
Constitutivo del BID.
D e c r e t o:
Artículo Unico.- Promúlganse las modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo, dispuestas en la sección 1 de la Resolución 12/95, de la
Asamblea de Gobernadores de dicho Banco;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
RESOLUCION AG-12/95
MODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, DEL
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES Y DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA ADMISION DE
PAISES EXTRARREGIONALES COMO MIEMBROS DEL BANCO
Considerando:
Que durante las deliberaciones relativas al Octavo Aumento General de los Recursos
del Banco Interamericano de Desarrollo, el Comité de la Asamblea de Gobernadores llegó a
la conclusión de que sería conveniente modificar ciertas disposiciones del Convenio
Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y de otros instrumentos básicos del
Banco atinentes a la estructura de votación de los países miembros, la representación
de los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales en el Banco y
determinadas mayorías de votación; y Que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del
Banco Interamericano de Desarrollo determina el proceso para modificar el Convenio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Asamblea de Gobernadores
R e s u e l v e:
Sección 1 Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco
Se modificará el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de
esta forma:
1. El Artículo III, Sección 12 dirá:
"En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los
recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una
comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre
el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento
anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de
los países miembros, decida reducir dicha tasa".
2. El Artículo IV, Sección 9(b) dirá:
"(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo
que se disponga otra cosa en este artículo".
3. El Artículo V, Sección 1(e) dirá:
"(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de
capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a
menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de
este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de
este artículo".
4. El Artículo VII, Sección 1(iii) dirá:
"(iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los
votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus
operaciones, en valores que estime convenientes".
5. El Artículo VIII, Sección 2(e) dirá:
"(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría
absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los
países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de
los votos de los países miembros".
6. El Artículo VIII, Sección 3(b)(ii) dirá:
"(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor
número de acciones del Banco; no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por
los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de diez serán
elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número de directores
ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos
los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de
Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la
elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de
los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se
refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países
miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.
Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la
misma mayoría de votos".
7. El Artículo VIII, Sección 3(c) dirá:
"(c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado
para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes
serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus
suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:
(i) países que no sean prestatarios; y (ii) países miembros prestatarios en los
casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos
países, que incluya dos tercios de los gobernadores de los mismos países.
Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente
cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo".
8. El Artículo VIII, Sección 4(b) dirá:
"(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país
miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de
suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los
países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la
totalidad de los votos de los países miembros; ii) del miembro que posea el mayor número
de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos; o (iii) de Canadá a
menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos".
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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