D.s. Nº 242
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Fecha Publicación :06-05-1998
Fecha Promulgación :17-02-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los
Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Noruega
el 3 de abril de 1997
Tipo Version :Unica De : 06-05-1998
Inicio Vigencia :06-05-1998
Fecha Tratado :06-05-1998
País Tratado :Noruega
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98675&idVersion=1998
-05-06&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON NORUEGA
Núm. 242.- Santiago, 17 de febrero de 1998.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución
Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de abril de 1997 los Gobiernos de la República de Chile y del Reino
de Noruega suscribieron, en Oslo, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.819, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25º del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los
Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Noruega el 3 de abril de 1997;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL REINO DE NORUEGA
La República de Chile y el Reino de Noruega, deseosos
de regular las relaciones existentes entre los dos Estados
en materia de Seguridad Social, han decidido celebrar un
Convenio con las siguientes disposiciones:
PARTE I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º
Definiciones:
1.- Las expresiones y términos que se indican a
continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente
Convenio, el siguiente significado:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) "Territorio":
Respecto de Chile: El territorio de la República de
Chile, y
Respecto de Noruega: El territorio del Reino de Noruega
incluidos Svalbard y Jan Mayen;
b) "Legislación":
Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre
cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad
Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio,
excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados por una de las Partes Contratantes;
c) "Autoridad Competente":
En relación con Chile: El Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y
En relación con Noruega: El Ministerio de Salud y
Asuntos Sociales;
d) "Institución Competente":
Con respecto a cada Parte Contratante, el Organismo o
Autoridad responsable de administrar la totalidad o parte de
la legislación a que se alude en el artículo 2º párrafo 1 de
este Convenio;
e) "Período de Seguro":
Es todo período definido como tal por la legislación
bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como equivalente a un
período de seguro;
f) "Trabajador Dependiente":
Toda persona que está al servicio de un empleador bajo
un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella
que se considere como tal por la legislación aplicable;
g) "Trabajador Independiente":
Toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia
por la cual percibe ingresos;
h) "Miembro de familia o beneficiario de los derechos
generados":
Respecto de Chile:
Toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la
legislación chilena, y
Respecto de Noruega:
El cónyuge y los hijos menores de 18 años.
2.- Las demás palabras y expresiones utilizadas en el
presente Convenio, tendrán el significado que se les
atribuye en la legislación aplicable.
ARTICULO 2º
Ambito de Aplicación Material
1.- Este Convenio se aplicará:
A) En relación con Noruega:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) A las disposiciones de la Ley de Seguro Nacional de 17
de junio de 1966 Nº 12, en lo referente a prestaciones de
vejez, invalidez y sobrevivencia, y para los fines del
artículo 9, las prestaciones de salud no pecuniarias, y
b) A la Ley Suplementaria Especial del 19 de junio de 1969
Nº 61, relativa a suplementos especiales a los beneficios
concedidos en virtud de la Ley de Seguro Nacional;
B) En relación con la República de Chile:
A la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y
Sobrevivencia basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez y
Sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 9º.
2.- Con las reservas formuladas a continuación, este
Convenio se aplicará a toda la legislación que codifique,
enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el
párrafo 1 de este artículo.
3.- Este Convenio se aplicará a cualquier legislación
de una Parte Contratante que extienda la legislación
mencionada en el párrafo 1 de este artículo a nuevas
categorías de personas, siempre que esa Parte Contratante,
dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación
de dicha legislación, no haya notificado a la otra Parte
Contratante que el Convenio no se aplicará a dicha
legislación.
4.- Este Convenio no se aplicará a la legislación que
instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que
las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos
efectos.
ARTICULO 3º
Ambito de Aplicación Personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste
se aplicará para:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes;
b) Los refugiados y apátridas;
c) Los nacionales de un tercer país, y
d) Las personas que deriven sus derechos de las personas
mencionadas en las letras a) a c).
Lo anterior regirá para las personas mencionadas en las
letras a) a c), siempre que estén o hayan estado sujetas a
la legislación de una o ambas Partes Contratantes
mencionadas en el artículo 2.
ARTICULO 4º
Igualdad de Trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra
cosa, las personas mencionadas en el artículo 3º letras a) y
b) y las personas cuyos derechos deriven de ellas, que
residan o permanezcan en el territorio de una Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios
establecidos en la legislación de esa Parte Contratante,
para sus nacionales.
PARTE II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
ARTICULO 5º
Regla General
1.- El trabajador estará sometido a la legislación de
la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral,
independientemente del Estado en que tenga su domicilio o
del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en
el presente Convenio se disponga otra cosa.
2.- Las personas que no desempeñen una actividad
remunerada estarán sujetas a la legislación de la Parte en
cuyo territorio residan.
ARTICULO 6º
Reglas Especiales
1.- El trabajador dependiente al servicio de una
Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de
las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la
otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal,
quedará sometido a la legislación que abarca todas las ramas
de Seguridad Social de la primera Parte, siempre que la
duración previsible del trabajo no exceda de 5 años.
2.- El funcionario público que sea enviado por una de
las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte,
continuará sometido a la legislación que abarca todas las
ramas de la Seguridad Social de la primera Parte, sin límite
de tiempo.
3.- A los agentes diplomáticos y funcionarios
consulares de carrera, así como al personal administrativo y
técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por
funcionarios consulares de carrera, al igual que los
miembros del personal de servicio de las Embajadas y
oficinas consulares, respectivamente, y las personas que
estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico
de los Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares de
carrera y miembros de oficinas consulares dirigidas por
funcionarios consulares de carrera, en la medida que estas
personas queden afectas a la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y a la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, se les aplicarán las disposiciones de
estos instrumentos internacionales.
4.- Para la aplicación de las disposiciones de este
artículo, los familiares acompañantes del trabajador, cuando
estos mismos no realicen una actividad laboral por la cual
perciban ingresos, se considerarán residentes en el país a
cuya legislación está sometido dicho trabajador.
ARTICULO 7º
Determinadas Categorías de Empleados
A. Empleados en la Plataforma Continental
1.- Los trabajadores dependientes que se desempeñen en
instalaciones para la exploración y explotación de depósitos
naturales submarinos en la plataforma continental de una de
las Partes Contratantes, estarán sujetos a la legislación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesa Parte Contratante aplicable a su plataforma continental.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6º se
aplicarán también para un trabajador que sea trasladado a
prestar servicios en las instalaciones mencionadas en el
párrafo 1 de este artículo, sin límite de tiempo.
B. Empleados a Bordo de Embarcaciones
1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a
bordo de un buque estará sometido a la legislación, tal como
se aplica, en la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole el
buque.
2.- Las disposiciones del artículo 6º párrafo 1 se
aplicarán también al empleado desplazado para trabajar a
bordo de embarcaciones según lo indicado en el párrafo 1 de
esta letra B.
ARTICULO 8º
Excepciones a las Disposiciones de los Artículos 5º a
7º
A petición del trabajador y empleador o del trabajador
independiente, las Autoridades Competentes de las dos Partes
Contratantes podrán, por acuerdo mutuo, disponer excepciones
a las disposiciones de los artículos 5º a 7º en beneficio de
determinadas personas o categorías de personas. En tales
casos, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º
párrafo 4 del presente Convenio.
PARTE III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
Capítulo I
Prestaciones de Salud
ARTICULO 9º
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que residan en una Parte Contratante y
perciban pensiones conforme a la legislación de la otra
Parte Contratante y sus beneficiarios o miembros de familia,
tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de
enfermedad de acuerdo con la legislación del Estado en que
residen, en las mismas condiciones que las personas que
perciben prestaciones similares conforme a la legislación de
ese Estado.
Capítulo II
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
ARTICULO 10º
Totalización de Períodos de Seguro a fin de tener Derecho a
Prestaciones
Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes
exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro
para la adquisición, conservación o recuperación del derecho
a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia, los
períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte
Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos
cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre
que ellos no coincidan.
ARTICULO 11º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCalificación de Invalidez
1.- Para la determinación de la disminución de la
capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las
correspondientes pensiones de invalidez, la Institución
Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará
su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está
sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán
efectuados por la institución del lugar de residencia a
petición de la Institución Competente.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Institución de la Parte Contratante en que
reside el interesado pondrá a disposición de la Institución
de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los
informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución Competente noruega
estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos
que sean de su exclusivo interés, estos exámenes serán
financiados por la Institución Competente noruega.
4.- En caso de que la Institución chilena estime
necesaria la realización de exámenes médicos en Noruega que
sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por
partes iguales entre el trabajador y la Institución
Competente chilena, considerando los costos reales que tales
exámenes tengan en Noruega. Cuando se trate de una
reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los
costos de los nuevos exámenes requeridos serán financiados
de la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea
interpuesta por una Institución Competente chilena o por una
Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán
financiados por el reclamante.
ARTICULO 12º
Pago de Pensión de Vejez, Invalidez o Supervivencia en el
Extranjero
1.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa,
las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante
que otorguen el derecho o el pago de beneficios en efectivo
condicionados a la residencia o permanencia en el territorio
de esta Parte Contratante, no se aplicarán a las personas
que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte
Contratante.
2.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa,
las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de
una Parte Contratante serán pagadas a las personas
mencionadas en el artículo 3º que permanezcan o residan
fuera de los territorios de cualquiera de las Partes
Contratantes, bajo las mismas condiciones que las
establecidas para sus nacionales en la legislación de la
Parte Contratante que paga la prestación.
ARTICULO 13º
Derecho y Cálculo de las Pensiones en Conformidad con la
Legislación Noruega
1.- Para tener derecho a una pensión en virtud de la
legislación noruega, el artículo 10 se aplicará solamente a
las personas que hayan cumplido al menos un año de actividad
ocupacional o al menos tres años de residencia en Noruega
antes de la contingencia y de acuerdo a los límites de edad
que se aplican para la obtención de una pensión en
conformidad con la legislación noruega.
2.- Si se otorga una pensión noruega aplicando las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del artículo 10, la pensión a pagar será
determinada:
a) Calculando la pensión que habría sido pagadera si los
períodos de seguro de la persona en Chile hubieran sido
períodos de seguro en Noruega, y
b) Multiplicando la pensión determinada conforme a la
letra a) por el período efectivo de seguro de la persona en
Noruega y dividiendo la pensión por la suma de los períodos
efectivos de seguro de la persona en Chile y en Noruega.
Si el período de seguro en Noruega o la suma de los
períodos de seguro noruegos y chilenos exceden de 40 años,
los años que así excedan no serán considerados para los
efectos de este cálculo.
Con el fin de efectuar el cálculo de la pensión
noruega, sólo se tomarán en cuenta los ingresos sujetos a
cotización en Noruega.
ARTICULO 14º
Disposiciones Especiales Relativas a la Aplicación de la
Legislación Noruega
1.- Respecto de Noruega, el artículo 12 se aplicará
siempre que la persona interesada:
a) Haya cumplido al menos un año de actividad ocupacional
en Noruega antes de la contingencia y dentro de los límites
de edad que se aplican a la obtención de una pensión de
acuerdo con la legislación noruega, o
b) Se trate de una persona de las mencionadas en el
artículo 3, letras a) o b) y haya cumplido al menos cinco
años de residencia antes de la contingencia y dentro del
límite de edad que se aplica para la obtención de una
pensión en conformidad con la legislación noruega.
2.- En caso de pensión para un cónyuge o hijo
sobreviviente de las personas designadas en el párrafo 1,
las disposiciones del citado párrafo se aplicarán por
analogía. Sin embargo, el requisito de residencia o
actividad ocupacional deberá haber sido cumplido por la
persona fallecida.
3.- Respecto de la reducción del período de seguro
requerido para el cálculo de una pensión suplementaria
completa para personas nacidas antes de 1937, se aplicarán
las disposiciones de la legislación noruega.
4.- Las disposiciones especiales que rigen el cálculo
de las pensiones a refugiados y apátridas se aplicarán
solamente a personas que residan en Noruega.
5.- El artículo 12 no se aplicará a las prestaciones
básicas, a las prestaciones básicas de cuidado de personas
que no sean autovalentes, a la pensión complementaria mínima
garantizada a inválidos de nacimiento o jóvenes, ni a las
prestaciones de cuidado de hijos y educacionales
contempladas en los capítulos 7, 8 y 10 del Acta de Seguro
Nacional.
ARTICULO 15º
Aplicación de la Legislación Chilena
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo
acumulado en su cuenta de capitalización individual.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de
un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada
por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la
totalización de períodos computables de acuerdo al artículo
10 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o
invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de
pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de
Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes
previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados
que hayan obtenido pensión conforme a la legislación
noruega.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al
Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar
voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales
en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo
que residan en Noruega, sin perjuicio de cumplir además, con
la legislación de dicho país relativa a la obligación de
cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este
beneficio quedarán excluidos de la obligación de enterar la
cotización destinada al financiamiento de las prestaciones
de salud en Chile.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión
administrados por el Instituto de Normalización Previsional,
también tendrán derecho al cómputo de períodos en los
términos del artículo 10 para acceder a los beneficios de
pensión establecidos en las disposiciones legales que les
sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y
4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor
de la prestación como si todos los períodos de seguro
hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y,
para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de
su cargo como la proporción existente entre los períodos de
seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el
total de períodos de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en
ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por
la legislación chilena para tener derecho a una pensión
completa, los años en exceso se desecharán para efectos de
este cálculo.
PARTE IV
Disposiciones Diversas
ARTICULO 16º
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes
u Organismos designados por ellas, deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para
la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno
para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la legislación
indicada en el artículo 2º, que sea relevante para la
aplicación de este Convenio, y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolaboración técnica y administrativa para la aplicación de
este Convenio.
ARTICULO 17º
Asistencia Recíproca
1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades
Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones
Competentes de las Partes Contratantes se prestarán
asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación
de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2.- Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes
Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con
las personas interesadas. También podrán, si fuere
necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y
consulares.
3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de una
Parte Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e
Instituciones de la otra Parte Contratante con el fin de
obtener la información necesaria para velar por los
intereses de las personas cubiertas por este Convenio.
Las autoridades diplomáticas o consulares podrán representar
a las personas mencionadas sin necesidad de poderes
especiales.
4.- Las solicitudes que sean formuladas a una
Institución Competente en relación con la aplicación de este
Convenio, serán atendidas aun cuando sean redactadas en el
idioma oficial de la otra Parte Contratante.
5.- La correspondencia entre las Autoridades
Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones
Competentes de las Partes Contratantes podrán redactarse en
alguno de los idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
ARTICULO 18º
Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de Legalización
En la medida que los documentos y certificados que sean
presentados a las Autoridades e Instituciones de una Parte
Contratante estén exentos de impuestos y derechos, tal
exención se aplicará también a los documentos y certificados
que sean presentados a las Autoridades o Instituciones de la
otra Parte Contratante en relación con la aplicación de este
Convenio. Los documentos y certificados que sean presentados
en relación con la aplicación de este Convenio, estarán
exentos de los requisitos de legalización por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares.
ARTICULO 19º
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o Apelaciones
Dentro de Plazo
1.- Cualquier solicitud, comunicación o apelación que
deba presentarse en conformidad a la legislación de una de
las Partes Contratantes a una de las Autoridades o
Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un
plazo determinado y que sea presentada a una Autoridad o
Institución correspondiente de la otra Parte Contratante
dentro de este plazo, se considerará presentada
oportunamente a la Autoridad de la primera Parte
Contratante. Las Autoridades de la Parte Contratante en que
se presentó la solicitud, comunicación o apelación, deberán
remitirla a la brevedad a las Autoridades o Instituciones de
la otra Parte Contratante.
2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirtud de la legislación de una Parte Contratante también se
considerarán solicitudes para una prestación similar en
virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.
Esto no es aplicable en el caso de una pensión de vejez si
el solicitante declara, o si de otro modo resulta evidente,
que la solicitud sólo se aplicará a una pensión en virtud de
la legislación de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 20º
Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas
1.- Los pagos que correspondan en virtud de este
Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte
Contratante que efectúe el pago, o en dólares de los Estados
Unidos de América.
2.- En caso de que una de las Partes Contratantes
imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes
Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean
necesarias para asegurar las transferencias entre los
territorios de ambas Partes Contratantes respecto de
cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el
presente Convenio.
ARTICULO 21º
Controversias y Arbitraje
1.- Las Autoridades Competentes de las Partes
Contratantes procurarán resolver mediante negociaciones,
cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la
interpretación y aplicación de este Convenio.
2.- Si transcurrido seis meses de iniciadas las
negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo, la
controversia será resuelta por un tribunal arbitral. La
composición del tribunal y los procedimientos serán
determinados de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
ARTICULO 22º
Procedimiento para las Solicitudes de Reembolso
1.- Si la institución de seguro de una Parte
Contratante hubiere pagado una prestación creándose una
obligación de reembolso, el monto a reembolsar podrá ser
deducido de una prestación a pagar por la otra Parte
Contratante, en la medida en que esto sea permitido por la
legislación de esta Parte Contratante.
2.- Los montos que hayan sido deducidos en conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, serán
remitidos a la institución aseguradora que haya pagado la
prestación que no debió haber sido pagada o que haya sido
pagada en exceso.
PARTE V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTICULO 23º
Disposiciones Transitorias
1.- El presente Convenio se aplicará también a las
contingencias ocurridas antes de su entrada en vigencia. Sin
embargo, no se pagará ninguna prestación en virtud de este
Convenio que corresponda a un período anterior a su entrada
en vigor, aun cuando estos períodos de seguro se hayan
considerado para determinar el derecho a las prestaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- La prestación que haya sido denegada en razón de la
nacionalidad de una persona o que haya sido retenida por el
hecho de que la persona resida en el territorio de la otra
Parte Contratante, será otorgada o restablecida a partir de
la entrada en vigencia de este Convenio, previa solicitud
del interesado.
s3.- A solicitud del interesado, se recalcularán las
prestaciones que hayan sido otorgadas antes de la entrada en
vigencia de este Convenio, en conformidad con sus
disposiciones. Dicho cálculo podrá efectuarse también de
oficio. El monto de pensión resultante de este nuevo cálculo
no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.
s4.- Las disposiciones contenidas en la legislación de las
Partes Contratantes respecto de la prescripción y caducidad
del derecho a prestaciones, no se aplicarán a los derechos
resultantes de las disposiciones contenidas en los párrafos
1 a 3 de este artículo, siempre que la persona haya
presentado su solicitud dentro del plazo de dos años contado
desde la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.
ssssARTICULO 24º
ssssDenuncia
s1.- Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá
ser denunciado por el Gobierno de cada una de las Partes
Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por escrito
a más tardar seis meses antes del término del año calendario
en curso, produciéndose, en todo caso, la expiración del
Convenio al concluir dicho año.
s2.- En caso de denuncia de este Convenio, se mantendrán
todos los derechos adquiridos en virtud de sus
disposiciones.
s3.- Los derechos en curso de adquisición respecto de
períodos de seguro cumplidos antes de que este Convenio deje
de ser aplicable, no expirarán como resultado de la
denuncia. Su posterior reconocimiento se determinará
mediante un acuerdo especial o, a falta de tal acuerdo,
mediante la legislación que la Institución en cuestión
aplique.
ssssARTICULO 25º
ssssEntrada en Vigor
sAmbas Partes Contratantes se notificarán por escrito el
cumplimiento de sus respectivos procedimientos
constitucionales exigidos para la entrada en vigor del
presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer
día del cuarto mes siguiente a la fecha de la última
notificación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello, firman el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Oslo, a los tres días del mes de
abril de mil novecientos noventa y siete, en idiomas
noruego y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la República de Chile.- Por el Reino de Noruega.
Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff,
Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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