D.s. Nº 241

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Tipo Norma :Decreto 241<br /> Fecha Publicación :27-04-1998<br /> Fecha Promulgación :17-02-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los<br /> Gobiernos de la República de Chile y de la Confederación<br /> Suiza el 20 de junio de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 27-04-1998<br /> Inicio Vigencia :27-04-1998<br /> Fecha Tratado :27-04-1998<br /> País Tratado :Suiza<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98430&amp;idVersion=1998<br /> -04-27&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA CONFEDERACION SUIZA<br /> Núm. 241.- Santiago, 17 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos<br /> 32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 20 de junio de 1996 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> Confederación Suiza suscribieron, en Ginebra, el Convenio sobre Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº1.823, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado<br /> Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los<br /> Gobiernos de la República de Chile y de la Confederación Suiza el 20 de junio de 1996;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo. <br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL DE SUIZA<br /> Animados por el deseo de regular las relaciones entre ambos países en el área de la<br /> Seguridad Social, han convenido lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Disposiciones Generales<br /> Definiciones<br /> ARTICULO 1<br /> 1. En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el<br /> siguiente significado:<br /> a. ''Territorio'' en relación con Chile, el territorio nacional de la República de<br /> Chile; en relación con Suiza, el territorio de la Confederación Suiza;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. ''Disposiciones legales'' las leyes, las normas y demás disposiciones conforme al<br /> artículo 2, que tengan aplicación en el territorio del Estado Contratante respectivo;<br /> c. ''Autoridad Competente'' en relación con Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión<br /> Social; en relación con Suiza, la Oficina Federal de Seguridad Social;<br /> d. ''Organismo Competente'' la institución o la autoridad encargada de aplicar las<br /> disposiciones legales indicadas en el artículo 2.<br /> e. ''Residir'' respecto de Suiza, permanecer habitualmente.<br /> f. ''Domicilio'' respecto de Suiza, para los efectos del Código Civil Suizo, el lugar en<br /> que una persona permanece con la intención de quedarse permanentemente.<br /> g. ''Períodos de Seguro'' los períodos de cotizaciones que sean definidos o<br /> reconocidos como períodos de seguro por las disposiciones legales según las cuales se<br /> hayan cumplido, y otros períodos reconocidos por estas disposiciones legales como<br /> equivalentes a los períodos de seguro;<br /> h. ''Prestación pecuniaria'' o ''pensión'' una prestación pecuniaria o pensión<br /> incluidos todos los suplementos, asignaciones y aumentos;<br /> i. ''Refugiados'' los refugiados conforme al sentido del Tratado de 28 de julio de 1951<br /> y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre la situación legal de refugiados;<br /> j. ''Apátridas'' respecto de Chile, las personas sin nacionalidad, respecto de Suiza,<br /> las personas apátridas conforme al sentido del Tratado de 28 de septiembre de 1954 sobre<br /> la situación legal de los apátridas;<br /> k. ''Familiares y sobrevivientes'' personas que derivan sus derechos de nacionales de un<br /> Estado Contratante de refugiados o de apátridas.<br /> 2. Los demás términos empleados en el Convenio tendrán el significado que les otorgan<br /> las disposiciones legales respectivas.<br /> Campo de Aplicación Objetivo<br /> ARTICULO 2<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> A. En Chile:<br /> a. A las disposiciones legales sobre:<br /> - el Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la<br /> capitalización individual;<br /> b. a las disposiciones legales sobre los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y<br /> sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.<br /> c. a los regímenes de prestaciones de salud, para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 11.<br /> B. En Suiza:<br /> a. a la Ley Federal sobre Seguro de Vejez y Sobrevivencia;<br /> b. a la Ley Federal sobre Seguro de Invalidez.<br /> c. en relación al artículo 11, a la Ley Federal sobre seguro de enfermedad.<br /> 2. El presente Convenio también se referirá a las disposiciones legales que en el<br /> futuro modifiquen o complementen las disposiciones legales indicadas en el párrafo 1.<br /> 3. El presente Convenio también se aplicará:<br /> a. a las disposiciones legales que introducen una nueva rama del Seguro Social sólo si<br /> los Estados Contratantes así lo hubieren convenido;<br /> b. a las disposiciones legales que extiendan los sistemas existentes a nuevas<br /> categorías de personas, siempre que el Estado Contratante respectivo no envíe un aviso<br /> en contrario al otro Estado Contratante dentro de un plazo de seis meses a contar de la<br /> publicación oficial de las resoluciones mencionadas.<br /> Campo de Aplicación Personal<br /> ARTICULO 3<br /> El presente Convenio se aplicará:<br /> a. a nacionales de los Estados Contratantes, a sus familiares y sobrevivientes;<br /> b. en caso de residencia en el territorio de uno de los Estados Contratantes, para<br /> refugiados y apátridas, y para los familiares y sobrevivientes de los mismos; quedarán<br /> reservadas las disposiciones legales nacionales más favorables;<br /> c. respecto del artículo 7, párrafos 1 a 3, así como el artículo 10, también para<br /> personas distintas a las mencionadas en las letras a y b.<br /> Principio de Igualdad de Trato<br /> ARTICULO 4<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los nacionales de un Estado Contratante al igual que sus familiares y sobrevivientes<br /> tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos por las disposiciones legales del<br /> otro Estado Contratante que los nacionales de este Estado Contratante o que sus familiares<br /> y sobrevivientes, con las excepciones que el presente Convenio establezca.<br /> 2. El párrafo 1 no regirá en relación con las disposiciones legales suizas sobre:<br /> a. el seguro voluntario de vejez, sobrevivencia e invalidez de los nacionales suizos<br /> establecidos en el extranjero;<br /> b. el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez de nacionales suizos que trabajan en el<br /> extranjero al servicio de la Confederación Suiza o de instituciones designadas por el<br /> Consejo Federal;<br /> c. las prestaciones de asistencia para nacionales suizos en el extranjero.<br /> Conservación de los Derechos Adquiridos y Pago de las Prestaciones en el Extranjero<br /> ARTICULO 5<br /> 1. Con las excepciones del párrafo 2, las personas mencionadas en el artículo 3,<br /> letras a) y b), que tengan derecho a prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones<br /> legales indicadas en el artículo 2, párrafo 1, podrán obtener estas prestaciones<br /> mientras residan en el territorio de un Estado Contratante.<br /> 2. Las pensiones ordinarias del seguro suizo de invalidez para asegurados que presenten<br /> menos de media invalidez, las pensiones extraordinarias y las indemnizaciones de personas<br /> carentes de recursos establecidas en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez,<br /> se otorgarán sólo en caso de tener domicilio en Suiza.<br /> 3. Las prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones legales de un Estado<br /> Contratante indicadas en el artículo 2, párrafo 1, se otorgarán a los nacionales del<br /> otro Estado Contratante residentes en un tercer Estado, así como a sus familiares y<br /> sobrevivientes, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios<br /> nacionales, sus familiares y sobrevivientes que residan en ese tercer Estado.<br /> PARTE II<br /> Disposiciones Legales Aplicables<br /> Disposición General<br /> ARTICULO 6<br /> Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 9, la obligación de cotizar de las personas<br /> mencionadas en el artículo 3, letras a) y b), se regirá por las disposiciones legales<br /> del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad remunerada.<br /> Disposiciones Especiales<br /> ARTICULO 7<br /> 1. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa con sede en el territorio de un<br /> Estado Contratante, que sean enviados al territorio del otro Estado Contratante para<br /> realizar trabajos de carácter temporal, quedarán sujetos a las disposiciones legales del<br /> primer Estado Contratante, siempre que el período previsto de su envío no supere los<br /> tres años. En caso de que se supere este plazo, las disposiciones legales sobre la<br /> obligación de seguro del primer Estado Contratante seguirán rigiendo siempre que las<br /> autoridades competentes de ambos Estados Contratantes lo aprueben a petición de la<br /> trabajadora o del trabajador y del empleador. En todo caso, dicha prórroga no podrá<br /> exceder en caso alguno de 3 años.<br /> 2. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa de transporte aéreo con sede en<br /> el territorio de un Estado Contratante que sean enviados al territorio del otro Estado<br /> Contratante, quedarán sujetos a las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo<br /> territorio se encuentre la sede de dicha empresa.<br /> En caso de que la empresa tenga una sucursal o una representación permanente en el<br /> territorio del otro Estado Contratante, las trabajadoras y los trabajadores que allí se<br /> desempeñen quedarán sujetos a las disposiciones legales de este Estado Contratante,<br /> siempre que no sean enviados allí sólo por un período limitado. En ese caso, las<br /> empresas de transporte aéreo de un Estado Contratante indicarán al organismo competente<br /> del otro Estado Contratante las personas enviadas por un período limitado.<br /> 3. Las trabajadoras y los trabajadores de un servicio público enviados por un Estado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante al territorio del otro Estado Contratante quedarán sujetos a las<br /> disposiciones legales del Estado Contratante que los envía.<br /> 4. Los nacionales de los Estados Contratantes que formen parte de la tripulación de un<br /> buque de altamar que lleve el pabellón de un Estado Contratante, estarán asegurados<br /> conforme a las disposiciones legales de este Estado Contratante.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante que se desempeñen como miembros de una<br /> Misión Diplomática o de una Oficina Consular de este Estado Contratante en el territorio<br /> del otro Estado Contratante, quedarán sujetos a las disposiciones legales del primer<br /> Estado Contratante.<br /> 2. Los nacionales de un Estado Contratante contratados en el territorio del otro Estado<br /> Contratante al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular del primero,<br /> estarán asegurados conforme a las disposiciones legales del segundo Estado Contratante,<br /> salvo que dentro de un período de seis meses contado desde el inicio de sus servicios o<br /> desde la vigencia del presente Convenio, opten por someterse a las disposiciones legales<br /> del primer Estado Contratante.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo son aplicables a quienes<br /> trabajen al servicio privado de las personas mencionadas en dichos párrafos, a condición<br /> de que sean de su misma nacionalidad.<br /> ARTICULO 9<br /> A petición del empleador o del trabajador, las autoridades competentes de ambos<br /> Estados Contratantes, podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos<br /> 6 a 8 en beneficio de los asegurados.<br /> ARTICULO 10<br /> 1. Si durante el desempeño de un trabajo remunerado en un Estado Contratante una<br /> persona siguiere sujeta a las disposiciones legales del otro Estado Contratante conforme a<br /> los artículos 7 a 9, ello también regirá para su cónyuge y sus hijos que permanezcan<br /> junto a ella en el territorio del primer Estado Contratante, siempre que ellos mismos no<br /> ejerzan allí una actividad remunerada.<br /> 2. Si conforme al párrafo 1, el cónyuge y los hijos estuvieren sujetos a las<br /> disposiciones legales suizas, estarán asegurados en el seguro de vejez, sobrevivencia e<br /> invalidez.<br /> PARTE III<br /> Disposiciones sobre las Prestaciones<br /> Primer Capítulo<br /> Prestaciones de Salud para las Pensionadas y Pensionados<br /> ARTICULO 11<br /> Las personas que residan en el territorio de un Estado Contratante y perciban<br /> pensiones conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante, tendrán<br /> derecho a prestaciones de salud conforme a las disposiciones legales del Estado en que<br /> residen, en las mismas condiciones que aquellas personas que perciben prestaciones<br /> similares, conforme a las disposiciones legales de ese Estado.<br /> Segundo Capítulo<br /> Invalidez, Vejez y Fallecimiento<br /> A<br /> Disposiciones sobre las Pensiones Chilenas<br /> ARTICULO 12<br /> 1. Cuando las disposiciones legales chilenas subordinen la adquisición, conservación o<br /> recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia, al<br /> cumplimiento de determinados períodos de seguro, el Organismo Competente considerará, en<br /> caso necesario, los períodos de seguro o períodos equivalentes cumplidos con arreglo a<br /> las disposiciones legales suizas como si fueren períodos de seguro cumplidos conforme a<br /> las disposiciones legales aplicables para él, siempre que no se superpongan.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones chilena financiarán sus<br /> pensiones con el monto acumulado en su cuenta de capitalización individual. Si el monto<br /> acumulado fuere insuficiente para financiar pensiones que correspondan como mínimo a las<br /> pensiones mínimas garantizadas por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la<br /> totalización de períodos computables de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 para<br /> obtener la pensión mínima de vejez e invalidez. Igual derecho tendrán las personas que<br /> perciban una pensión de sobrevivencia.<br /> 3. Para el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas<br /> sobre el Nuevo Sistema de Pensiones para pensionarse anticipadamente, se considerarán<br /> como beneficiarios de pensiones de los regímenes previsionales indicados en el párrafo<br /> 4, los afiliados a quienes se les haya reconocido una pensión conforme a las<br /> disposiciones legales suizas.<br /> 4. Las personas que estaban o están sujetas a la obligación de cotizar en los<br /> regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional,<br /> también tendrán derecho a la totalización de los períodos de seguro conforme al<br /> párrafo 1 para acceder a las pensiones establecidas en las disposiciones legales que les<br /> sean aplicables.<br /> 5. En los casos indicados en los párrafos 2 a 4, el Organismo Competente calculará el<br /> valor de las prestaciones como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos<br /> conforme a las disposiciones legales que le sean aplicables a él y determinará la parte<br /> de su cargo sobre la base de la proporción entre los períodos de seguro cumplidos<br /> exclusivamente conforme a estas disposiciones legales y el total de períodos de seguro<br /> computables en ambos Estados Contratantes.<br /> Si la suma de los períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes fuere<br /> superior al período exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir el<br /> derecho a una pensión completa, los años que superen este período no se considerarán<br /> en este cálculo.<br /> B<br /> Disposiciones Relativas a las Prestaciones Suizas <br /> ARTICULO 13<br /> 1. Los nacionales chilenos que están sujetos a la obligación de cotizar en el seguro<br /> suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez en el momento de presentarse la invalidez,<br /> podrán hacer uso de medidas de incorporación mientras permanezcan en Suiza. El artículo<br /> 14, letra a), regirá respectivamente para los casos allí señalados respecto de las<br /> medidas de incorporación.<br /> 2. Los nacionales chilenos que no están sujetos a la obligación de cotizar en el<br /> seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez en el momento de presentarse la<br /> invalidez, pero que están asegurados allí, podrán hacer uso de las medidas de<br /> incorporación mientras tengan su domicilio en Suiza, si han residido en forma<br /> ininterrumpida durante no menos de un año en Suiza inmediatamente antes de presentarse la<br /> invalidez. Los menores tendrán, además, derecho a tales medidas si residen en Suiza y<br /> nacieron allí inválidos o si han residido allí en forma ininterrumpida desde su<br /> nacimiento.<br /> 3. Los nacionales chilenos residentes en Suiza y que abandonen Suiza por un período no<br /> superior a tres meses, no interrumpen el período de residencia en Suiza para los efectos<br /> del párrafo 2.<br /> 4. Los menores nacidos inválidos en Chile y cuyas madres han permanecido en total no<br /> más de dos meses en este país antes del nacimiento, tendrán la misma categoría que los<br /> menores inválidos nacidos en Suiza. En caso de que el menor nazca con una discapacidad,<br /> el seguro suizo de invalidez sufragará los costos producidos durante los primeros tres<br /> meses después del nacimiento por el mismo monto de las prestaciones que tendría que<br /> pagar en Suiza.<br /> 5. Lo dispuesto en el párrafo 4 regirá respectivamente para menores nacidos fuera del<br /> territorio de los Estados Contratantes; sin embargo, en ese caso, el seguro suizo de<br /> invalidez sólo sufragará los costos por prestaciones en el extranjero, si el estado de<br /> salud del menor lo requiere con urgencia.<br /> ARTICULO 14<br /> Para adquirir pensiones ordinarias conforme a las disposiciones legales suizas sobre<br /> el seguro de invalidez, también se considerarán asegurados conforme al sentido de estas<br /> disposiciones legales los nacionales chilenos:<br /> a. que deben abandonar su actividad remunerada en Suiza a causa de un accidente o<br /> enfermedad, pero cuya invalidez se determine en ese país, por un período de un año a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontar de la fecha de la interrupción de su trabajo con la invalidez subsiguiente;<br /> deberán seguir pagando cotizaciones en el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez, tal<br /> como si tuviesen su domicilio en Suiza;<br /> b. que, luego de abandonar su actividad remunerada, reciban medidas de incorporación<br /> del seguro suizo de invalidez; quedarán sujetos a la obligación de cotizar en el seguro<br /> suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez;<br /> c. a los que no sean aplicables las letras a) y b) y que al presentarse la contingencia<br /> asegurada:<br /> i. estén asegurados en uno de los regímenes chilenos de pensión de vejez, invalidez y<br /> sobrevivencia, o ii. reciban una pensión por invalidez o vejez conforme a las<br /> disposiciones legales chilenas o tengan derecho a una pensión tal.<br /> ARTICULO 15<br /> 1. A los nacionales chilenos o a sus sobrevivientes que no residan en Suiza y que tengan<br /> derecho a una pensión parcial ordinaria del seguro suizo de vejez y sobrevivencia no<br /> superior al 10 por ciento de la pensión completa ordinaria correspondiente, se les<br /> otorgará una compensación única por el monto del valor en efectivo de la pensión<br /> adeudada en lugar de la pensión parcial. A los nacionales chilenos o a sus sobrevivientes<br /> que hayan cobrado tal pensión parcial y que abandonen Suiza en forma definitiva, también<br /> se les otorgará una compensación correspondiente que equivaldrá al valor en efectivo de<br /> la pensión en el momento del abandono del país.<br /> 2. Si la pensión parcial ordinaria supera el 10 pero no el 20 por ciento de la pensión<br /> completa ordinaria correspondiente, los nacionales chilenos o sus sobrevivientes que no<br /> residan en Suiza o que abandonen Suiza en forma definitiva, podrán optar por la pensión<br /> o por una compensación. Esta opción deberá ejercerse durante el procedimiento de<br /> determinación de pensión, en caso de que la persona beneficiaria se encuentre fuera de<br /> Suiza al presentarse la contingencia o, al abandonar el país, en caso de que ya haya<br /> cobrado un pensión en Suiza.<br /> 3. Una vez que el seguro suizo haya pagado la compensación única, no podrán<br /> reclamarse derechos ante dicho seguro sobre las cotizaciones pagadas hasta esa fecha ni<br /> sobre los períodos correspondientes.<br /> 4. Los párrafos 1 a 3 serán aplicables respectivamente a las pensiones ordinarias del<br /> seguro suizo de invalidez, siempre que la persona con derecho a pensión haya cumplido la<br /> edad de 55 años y en cuyo caso ya no se prevea una revisión de los requisitos para la<br /> invalidez.<br /> ARTICULO 16<br /> 1. Los nacionales chilenos tendrán derecho a pensiones extraordinarias del seguro suizo<br /> de vejez, sobrevivencia e invalidez bajo las mismas condiciones que los nacionales suizos,<br /> mientras tengan su domicilio en Suiza y si inmediatamente antes de la fecha a contar de la<br /> cual se exige la pensión han residido en forma ininterrumpida en Suiza:<br /> a. mínimo diez años para la pensión de vejez o b. mínimo cinco años para la<br /> pensión de invalidez, de sobrevivencia o de una pensión de vejez que sustituya estas<br /> prestaciones.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1, se considerará residencia ininterrumpida si por<br /> año calendario no se abandona Suiza por un período superior a tres meses. Este período<br /> de tres meses puede extenderse en casos excepcionales. No se considerarán períodos de<br /> residencia aquellos en que los nacionales chilenos han residido en Suiza y durante los<br /> cuales estaban liberados de la obligación de asegurarse en el seguro suizo de vejez,<br /> sobrevivencia e invalidez.<br /> 3. Las restituciones de las cotizaciones pagadas en el seguro suizo de vejez y<br /> sobrevivencia, así como las compensaciones únicas pagadas conforme al artículo 15, no<br /> se oponen al otorgamiento de pensiones extraordinarias conforme al párrafo 1; no<br /> obstante, en estos casos, las cotizaciones restituidas o las compensaciones pagadas,<br /> según sea el caso, se compensarán con las pensiones que deban otorgarse.<br /> C<br /> Determinación de Invalidez<br /> ARTICULO 17<br /> 1. La determinación del grado de invalidez que se requiera para otorgar la pensión de<br /> invalidez, se efectuará por el Organismo Competente del Estado Contratante respectivo de<br /> acuerdo con sus disposiciones legales. Este organismo considerará los dictámenes<br /> médicos y otros antecedentes entregados por los organismos del otro Estado Contratante.<br /> 2. Al aplicar lo establecido en el párrafo 1, el Organismo del Estado Contratante en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque reside la persona interesada entregará al Organismo Competente del otro Estado<br /> Contratante a petición del mismo los informes y antecedentes médicos que tenga en su<br /> poder en forma gratuita.<br /> 3. A petición del Organismo Competente de un Estado Contratante, se podrá requerir<br /> practicar exámenes médicos en el territorio del otro Estado Contratante, a través de la<br /> oficina de ese Estado Contratante designada en el Acuerdo Administrativo del presente<br /> Convenio.<br /> 4.a. En caso de que el organismo chileno solicitare que el organismo suizo practique<br /> exámenes médicos por primera vez o exámenes médicos adicionales no requeridos por el<br /> organismo suizo, el organismo chileno reembolsará al organismo suizo los gastos de los<br /> exámenes y exigirá que el trabajador o la trabajadora reembolse la mitad de ese monto.<br /> En caso de reclamaciones contra un dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de<br /> los nuevos exámenes serán sufragados igualmente por partes iguales por el trabajador o<br /> trabajadora y el Organismo Competente chileno, siempre que la reclamación no sea<br /> formulada por el Organismo Competente chileno o por una Compañía de Seguros. En este<br /> caso, los costos serán sufragados por el reclamante.<br /> b.En caso de que el organismo suizo solicitare que el organismo chileno practique<br /> exámenes médicos por primera vez o exámenes médicos adicionales no requeridos por el<br /> organismo chileno, el Organismo Competente suizo reembolsará al organismo chileno los<br /> gastos de estos exámenes.<br /> 5. El reembolso de gastos conforme a los párrafos 3 y 4 se efectuará de acuerdo con<br /> los aranceles del organismo encargado.<br /> PARTE IV<br /> Disposiciones Varias, Transitorias y Finales<br /> Primer Capítulo<br /> Disposiciones Varias Obligaciones de las Autoridades Competentes<br /> ARTICULO 18<br /> Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes:<br /> a. establecerán los Acuerdos Administrativos necesarios para la ejecución del presente<br /> Convenio;<br /> b. designarán sus respectivos Organismos de Enlace;<br /> c. se comunicarán las medidas interestatales adoptadas para la ejecución del presente<br /> Convenio;<br /> d. se notificarán todas las modificaciones de sus disposiciones legales mencionadas en<br /> el artículo 2.<br /> Reglamentación sobre la Presentación de Antecedentes <br /> ARTICULO 19<br /> 1. Las solicitudes, declaraciones y recursos legales y otros documentos que deban<br /> presentarse al aplicar las disposiciones legales de un Estado Contratante dentro de un<br /> plazo determinado ante un tribunal, autoridad u Organismo Competente, se considerarán<br /> presentados dentro del plazo establecido si se presenta dentro del mismo plazo ante un<br /> tribunal, autoridad u organismo correspondiente del otro Estado Contratante.<br /> 2. Cualquier solicitud de prestación presentada conforme a las disposiciones legales de<br /> un Estado Contratante se considerará como una solicitud de la prestación correspondiente<br /> conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante. Lo anterior no rige si<br /> el o la solicitante aplazare la percepción de una pensión de vejez conforme a las<br /> disposiciones legales de un Estado Contratante.<br /> 3. Los tribunales, autoridades y organismos de un Estado Contratante no podrán rechazar<br /> una solicitud o demás documentos por el hecho de estar éstos redactados en una lengua<br /> oficial del otro Estado Contratante.<br /> Asistencia Administrativa entre Tribunales, Autoridades y Organismos<br /> ARTICULO 20<br /> 1. Los tribunales, autoridades y organismos de ambos Estados Contratantes se prestarán<br /> asistencia mutua en la ejecución del presente Convenio, tal como si se tratara de la<br /> aplicación de su propia legislación. La asistencia será gratuita, exceptuando los<br /> gastos en efectivo.<br /> 2. Al aplicar el presente Convenio, los tribunales, autoridades, organismos y Organismos<br /> de Enlace de los Estados Contratantes, se comunicarán directamente entre sí y con los<br /> interesados o sus representantes, en sus lenguas oficiales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileExención de Derechos de Escritos y Documentos<br /> ARTICULO 21<br /> 1. La exención o rebaja prevista en las disposiciones legales de un Estado Contratante<br /> respecto a impuestos o tasas, incluyendo derechos consulares y administrativos, por<br /> escritos o instrumentos que deban presentarse en aplicación de estas disposiciones<br /> legales, también abarcará los correspondientes escritos e instrumentos que deban<br /> presentarse en aplicación de este Convenio o de las disposiciones legales del otro Estado<br /> Contratante aludidas en el párrafo 1 del artículo 2.<br /> 2. Los instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio o las<br /> disposiciones legales aludidas en el párrafo 1 del artículo 2, de alguno de los Estados<br /> Contratantes, no requerirán legalización u otras formalidades similares para su<br /> utilización frente a Instituciones del otro Estado Contratante.<br /> Modalidad y Garantía del Pago de las Prestaciones <br /> ARTICULO 22<br /> 1. Los Organismos que deban pagar prestaciones conforme al presente Convenio, quedarán<br /> liberados de su obligación mediante el pago en su moneda nacional.<br /> 2. Si un Organismo debe efectuar pagos a un Organismo del otro Estado Contratante,<br /> éstos se harán en la moneda del segundo Estado Contratante.<br /> 3. En caso de que un Estado Contratante emita disposiciones limitativas del tráfico de<br /> divisas, los Estados Contratantes tomarán inmediatamente medidas para asegurar la remesa<br /> de los montos que se adeudan mutuamente según las disposiciones del presente Convenio.<br /> 4. Los nacionales de un Estado Contratante que residan en el territorio del otro Estado<br /> Contratante tendrán plena posibilidad de afiliarse en el seguro voluntario de vejez,<br /> sobrevivencia e invalidez conforme a las disposiciones legales de su patria. Por<br /> consiguiente, podrán pagar cotizaciones en este seguro y percibir las pensiones<br /> resultantes. Sin embargo, el trabajador o la trabajadora que opte por incorporarse al<br /> seguro chileno voluntario, estarán liberadas de la obligación del pago de cotizaciones<br /> para el financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.<br /> Solución de Controversias<br /> ARTICULO 23<br /> 1. Las controversias que surgieren entre ambos Estados Contratantes sobre la<br /> interpretación y la aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser<br /> dirimidas por las Autoridades Competentes.<br /> 2. Si una controversia no pudiera ser dirimida de este modo, será sometida a un<br /> tribunal arbitral a petición de uno de los Estados Contratantes.<br /> 3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante designará a<br /> un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidenta o<br /> presidente a una o a un nacional de un tercer Estado, que será nombrada o nombrado por<br /> los Gobiernos de ambos Estados Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un<br /> plazo de dos meses y la presidente o el presidente, dentro de un plazo de tres meses,<br /> contado desde que un Estado Contratante haya comunicado al otro que desea someter la<br /> divergencia a un tribunal arbitral.<br /> 4. Si los plazos establecidos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro<br /> arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar a la Presidenta o al Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que la<br /> Presidenta o el Presidente sea nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle<br /> impedida o impedido por otra causa, corresponderá a la Vicepresidenta o al Vicepresidente<br /> efectuar los nombramientos. Si la Vicepresidenta o el Vicepresidente también fuere<br /> nacional de uno de los Estados Contratantes o si se hallare impedida o impedido,<br /> corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente<br /> en el orden jerárquico y no sea nacional de uno de los Estados Contratantes.<br /> 5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y sobre la base de<br /> los convenios existentes entre las Partes y del Derecho Internacional Común. Sus<br /> decisiones serán obligatorias. Cada Estado Contratante pagará sus gastos por la<br /> actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento<br /> arbitral; los gastos de la Presidenta o el Presidente, así como los demás gastos, serán<br /> pagados por partes iguales por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá<br /> adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por lo demás, el<br /> tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.<br /> Segundo Capítulo<br /> Disposiciones Transitorias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCómputo de Períodos Cumplidos con anterioridad a la Entrada en Vigencia del Convenio<br /> ARTICULO 24<br /> 1. El presente Convenio también regirá para las contingencias acaecidas con<br /> anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.<br /> 2. Para la determinación del derecho a prestación conforme al presente Convenio,<br /> también se considerarán los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de entrada<br /> en vigencia del Convenio.<br /> 3. El presente Convenio no dará derecho a prestaciones por períodos anteriores a la<br /> entrada en vigencia del Convenio.<br /> Hechos anteriores a la Entrada en Vigencia del Presente Convenio<br /> ARTICULO 25<br /> 1. Las decisiones adoptadas con anterioridad no serán incompatibles con la aplicación<br /> de este Convenio.<br /> 2. Los derechos de personas cuyas pensiones se hayan determinado antes de la entrada en<br /> vigencia del presente Convenio, serán redeterminados a petición, conforme al presente<br /> Convenio. La redeterminación también podrá efectuarse de oficio. Una redeterminación<br /> no deberá, en ningún caso, conducir a una reducción de los derechos que el interesado<br /> tenga hasta esa fecha.<br /> 3. Los plazos para la presentación de las solicitudes de revisión de una pensión<br /> concedida o rechazada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio,<br /> así como los plazos de prescripción y caducidad establecidos en las disposiciones<br /> legales de los Estados Contratantes, correrán a contar de la fecha de la entrada en<br /> vigencia de este Convenio.<br /> 4. Quedarán salvaguardados los derechos a prestaciones del seguro suizo de vejez,<br /> sobrevivencia e invalidez, adquiridos por nacionales chilenos o sus sobrevivientes en<br /> calidad de refugiados o apátridas, o bien, en calidad de sus sobrevivientes; el artículo<br /> 5 regirá respectivamente.<br /> 5. El presente Convenio no regirá para los derechos que hayan sido liquidados mediante<br /> el reembolso de cotizaciones.<br /> Reembolso de Cotizaciones<br /> ARTICULO 26<br /> 1. Las cotizaciones pagadas por nacionales chilenos y sus empleadores en el seguro suizo<br /> de vejez y sobrevivencia, serán reembolsados conforme a las disposiciones legales suizas<br /> a petición de dichos nacionales o de sus sobrevivientes que no posean la ciudadanía<br /> suiza, en tanto tengan su residencia en el extranjero, y si los nacionales chilenos en<br /> cuestión:<br /> a. hubieren abandonado Suiza en forma definitiva antes de la entrada en vigencia de este<br /> Convenio, o<br /> b. que en el momento de entrar en vigencia el Convenio estaban sujetos a la obligación<br /> de cotizar en el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez y hagan abandono definitivo de<br /> Suiza a más tardar diez años después de que haya entrado en vigencia este Convenio.<br /> 2. Una vez que se haya efectuado el reembolso de las cotizaciones, no podrán reclamarse<br /> derechos ante el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez sobre los períodos de<br /> seguro anteriores.<br /> Tercer Capítulo<br /> Disposiciones Finales Vigencia del Convenio<br /> ARTICULO 27<br /> 1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Cada Estado Contratante podrá<br /> denunciarlo por escrito con tres meses de anticipación antes de finalizar un año<br /> calendario, en cuyo caso cesará su vigencia el último día de dicho período.<br /> 2. En caso de denuncia del Convenio, seguirán rigiendo sus disposiciones para los<br /> derechos a prestación adquiridos hasta esa fecha; respecto de estos derechos, no se<br /> considerarán las disposiciones legales restrictivas sobre la eliminación de un derecho o<br /> la suspensión o supresión de prestaciones a causa de la permanencia en el extranjero.<br /> Firma y Ratificación<br /> ARTICULO 28<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl presente Convenio está sujeto al procedimiento de aprobación establecido en el<br /> Estado Contratante respectivo. Entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la<br /> fecha de la última notificación en que cualesquiera de las Partes Contratantes comunique<br /> a la Otra el cumplimiento de todos los requisitos jurídicos internos necesarios para su<br /> entrada en vigencia.<br /> En fe de lo cual, los mandatarios de los Estados Contratantes firman el presente<br /> Convenio.<br /> Hecho en duplicado, en la ciudad de Ginebra a los 20 días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y seis, en los idiomas español y alemán, siendo todos los textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal de Suiza.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de<br /> Relaciones Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>