D.s. Nº 241
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Fecha Publicación :27-04-1998
Fecha Promulgación :17-02-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los
Gobiernos de la República de Chile y de la Confederación
Suiza el 20 de junio de 1996
Tipo Version :Unica De : 27-04-1998
Inicio Vigencia :27-04-1998
Fecha Tratado :27-04-1998
País Tratado :Suiza
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98430&idVersion=1998
-04-27&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA CONFEDERACION SUIZA
Núm. 241.- Santiago, 17 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos
32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de junio de 1996 los Gobiernos de la República de Chile y de la
Confederación Suiza suscribieron, en Ginebra, el Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº1.823, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado
Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los
Gobiernos de la República de Chile y de la Confederación Suiza el 20 de junio de 1996;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL DE SUIZA
Animados por el deseo de regular las relaciones entre ambos países en el área de la
Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
Definiciones
ARTICULO 1
1. En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el
siguiente significado:
a. ''Territorio'' en relación con Chile, el territorio nacional de la República de
Chile; en relación con Suiza, el territorio de la Confederación Suiza;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. ''Disposiciones legales'' las leyes, las normas y demás disposiciones conforme al
artículo 2, que tengan aplicación en el territorio del Estado Contratante respectivo;
c. ''Autoridad Competente'' en relación con Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión
Social; en relación con Suiza, la Oficina Federal de Seguridad Social;
d. ''Organismo Competente'' la institución o la autoridad encargada de aplicar las
disposiciones legales indicadas en el artículo 2.
e. ''Residir'' respecto de Suiza, permanecer habitualmente.
f. ''Domicilio'' respecto de Suiza, para los efectos del Código Civil Suizo, el lugar en
que una persona permanece con la intención de quedarse permanentemente.
g. ''Períodos de Seguro'' los períodos de cotizaciones que sean definidos o
reconocidos como períodos de seguro por las disposiciones legales según las cuales se
hayan cumplido, y otros períodos reconocidos por estas disposiciones legales como
equivalentes a los períodos de seguro;
h. ''Prestación pecuniaria'' o ''pensión'' una prestación pecuniaria o pensión
incluidos todos los suplementos, asignaciones y aumentos;
i. ''Refugiados'' los refugiados conforme al sentido del Tratado de 28 de julio de 1951
y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre la situación legal de refugiados;
j. ''Apátridas'' respecto de Chile, las personas sin nacionalidad, respecto de Suiza,
las personas apátridas conforme al sentido del Tratado de 28 de septiembre de 1954 sobre
la situación legal de los apátridas;
k. ''Familiares y sobrevivientes'' personas que derivan sus derechos de nacionales de un
Estado Contratante de refugiados o de apátridas.
2. Los demás términos empleados en el Convenio tendrán el significado que les otorgan
las disposiciones legales respectivas.
Campo de Aplicación Objetivo
ARTICULO 2
1. El presente Convenio se aplicará:
A. En Chile:
a. A las disposiciones legales sobre:
- el Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la
capitalización individual;
b. a las disposiciones legales sobre los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
c. a los regímenes de prestaciones de salud, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 11.
B. En Suiza:
a. a la Ley Federal sobre Seguro de Vejez y Sobrevivencia;
b. a la Ley Federal sobre Seguro de Invalidez.
c. en relación al artículo 11, a la Ley Federal sobre seguro de enfermedad.
2. El presente Convenio también se referirá a las disposiciones legales que en el
futuro modifiquen o complementen las disposiciones legales indicadas en el párrafo 1.
3. El presente Convenio también se aplicará:
a. a las disposiciones legales que introducen una nueva rama del Seguro Social sólo si
los Estados Contratantes así lo hubieren convenido;
b. a las disposiciones legales que extiendan los sistemas existentes a nuevas
categorías de personas, siempre que el Estado Contratante respectivo no envíe un aviso
en contrario al otro Estado Contratante dentro de un plazo de seis meses a contar de la
publicación oficial de las resoluciones mencionadas.
Campo de Aplicación Personal
ARTICULO 3
El presente Convenio se aplicará:
a. a nacionales de los Estados Contratantes, a sus familiares y sobrevivientes;
b. en caso de residencia en el territorio de uno de los Estados Contratantes, para
refugiados y apátridas, y para los familiares y sobrevivientes de los mismos; quedarán
reservadas las disposiciones legales nacionales más favorables;
c. respecto del artículo 7, párrafos 1 a 3, así como el artículo 10, también para
personas distintas a las mencionadas en las letras a y b.
Principio de Igualdad de Trato
ARTICULO 4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los nacionales de un Estado Contratante al igual que sus familiares y sobrevivientes
tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos por las disposiciones legales del
otro Estado Contratante que los nacionales de este Estado Contratante o que sus familiares
y sobrevivientes, con las excepciones que el presente Convenio establezca.
2. El párrafo 1 no regirá en relación con las disposiciones legales suizas sobre:
a. el seguro voluntario de vejez, sobrevivencia e invalidez de los nacionales suizos
establecidos en el extranjero;
b. el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez de nacionales suizos que trabajan en el
extranjero al servicio de la Confederación Suiza o de instituciones designadas por el
Consejo Federal;
c. las prestaciones de asistencia para nacionales suizos en el extranjero.
Conservación de los Derechos Adquiridos y Pago de las Prestaciones en el Extranjero
ARTICULO 5
1. Con las excepciones del párrafo 2, las personas mencionadas en el artículo 3,
letras a) y b), que tengan derecho a prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones
legales indicadas en el artículo 2, párrafo 1, podrán obtener estas prestaciones
mientras residan en el territorio de un Estado Contratante.
2. Las pensiones ordinarias del seguro suizo de invalidez para asegurados que presenten
menos de media invalidez, las pensiones extraordinarias y las indemnizaciones de personas
carentes de recursos establecidas en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez,
se otorgarán sólo en caso de tener domicilio en Suiza.
3. Las prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones legales de un Estado
Contratante indicadas en el artículo 2, párrafo 1, se otorgarán a los nacionales del
otro Estado Contratante residentes en un tercer Estado, así como a sus familiares y
sobrevivientes, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios
nacionales, sus familiares y sobrevivientes que residan en ese tercer Estado.
PARTE II
Disposiciones Legales Aplicables
Disposición General
ARTICULO 6
Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 9, la obligación de cotizar de las personas
mencionadas en el artículo 3, letras a) y b), se regirá por las disposiciones legales
del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad remunerada.
Disposiciones Especiales
ARTICULO 7
1. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa con sede en el territorio de un
Estado Contratante, que sean enviados al territorio del otro Estado Contratante para
realizar trabajos de carácter temporal, quedarán sujetos a las disposiciones legales del
primer Estado Contratante, siempre que el período previsto de su envío no supere los
tres años. En caso de que se supere este plazo, las disposiciones legales sobre la
obligación de seguro del primer Estado Contratante seguirán rigiendo siempre que las
autoridades competentes de ambos Estados Contratantes lo aprueben a petición de la
trabajadora o del trabajador y del empleador. En todo caso, dicha prórroga no podrá
exceder en caso alguno de 3 años.
2. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa de transporte aéreo con sede en
el territorio de un Estado Contratante que sean enviados al territorio del otro Estado
Contratante, quedarán sujetos a las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo
territorio se encuentre la sede de dicha empresa.
En caso de que la empresa tenga una sucursal o una representación permanente en el
territorio del otro Estado Contratante, las trabajadoras y los trabajadores que allí se
desempeñen quedarán sujetos a las disposiciones legales de este Estado Contratante,
siempre que no sean enviados allí sólo por un período limitado. En ese caso, las
empresas de transporte aéreo de un Estado Contratante indicarán al organismo competente
del otro Estado Contratante las personas enviadas por un período limitado.
3. Las trabajadoras y los trabajadores de un servicio público enviados por un Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante al territorio del otro Estado Contratante quedarán sujetos a las
disposiciones legales del Estado Contratante que los envía.
4. Los nacionales de los Estados Contratantes que formen parte de la tripulación de un
buque de altamar que lleve el pabellón de un Estado Contratante, estarán asegurados
conforme a las disposiciones legales de este Estado Contratante.
ARTICULO 8
1. Los nacionales de un Estado Contratante que se desempeñen como miembros de una
Misión Diplomática o de una Oficina Consular de este Estado Contratante en el territorio
del otro Estado Contratante, quedarán sujetos a las disposiciones legales del primer
Estado Contratante.
2. Los nacionales de un Estado Contratante contratados en el territorio del otro Estado
Contratante al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular del primero,
estarán asegurados conforme a las disposiciones legales del segundo Estado Contratante,
salvo que dentro de un período de seis meses contado desde el inicio de sus servicios o
desde la vigencia del presente Convenio, opten por someterse a las disposiciones legales
del primer Estado Contratante.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo son aplicables a quienes
trabajen al servicio privado de las personas mencionadas en dichos párrafos, a condición
de que sean de su misma nacionalidad.
ARTICULO 9
A petición del empleador o del trabajador, las autoridades competentes de ambos
Estados Contratantes, podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos
6 a 8 en beneficio de los asegurados.
ARTICULO 10
1. Si durante el desempeño de un trabajo remunerado en un Estado Contratante una
persona siguiere sujeta a las disposiciones legales del otro Estado Contratante conforme a
los artículos 7 a 9, ello también regirá para su cónyuge y sus hijos que permanezcan
junto a ella en el territorio del primer Estado Contratante, siempre que ellos mismos no
ejerzan allí una actividad remunerada.
2. Si conforme al párrafo 1, el cónyuge y los hijos estuvieren sujetos a las
disposiciones legales suizas, estarán asegurados en el seguro de vejez, sobrevivencia e
invalidez.
PARTE III
Disposiciones sobre las Prestaciones
Primer Capítulo
Prestaciones de Salud para las Pensionadas y Pensionados
ARTICULO 11
Las personas que residan en el territorio de un Estado Contratante y perciban
pensiones conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante, tendrán
derecho a prestaciones de salud conforme a las disposiciones legales del Estado en que
residen, en las mismas condiciones que aquellas personas que perciben prestaciones
similares, conforme a las disposiciones legales de ese Estado.
Segundo Capítulo
Invalidez, Vejez y Fallecimiento
A
Disposiciones sobre las Pensiones Chilenas
ARTICULO 12
1. Cuando las disposiciones legales chilenas subordinen la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia, al
cumplimiento de determinados períodos de seguro, el Organismo Competente considerará, en
caso necesario, los períodos de seguro o períodos equivalentes cumplidos con arreglo a
las disposiciones legales suizas como si fueren períodos de seguro cumplidos conforme a
las disposiciones legales aplicables para él, siempre que no se superpongan.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones chilena financiarán sus
pensiones con el monto acumulado en su cuenta de capitalización individual. Si el monto
acumulado fuere insuficiente para financiar pensiones que correspondan como mínimo a las
pensiones mínimas garantizadas por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la
totalización de períodos computables de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 para
obtener la pensión mínima de vejez e invalidez. Igual derecho tendrán las personas que
perciban una pensión de sobrevivencia.
3. Para el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
sobre el Nuevo Sistema de Pensiones para pensionarse anticipadamente, se considerarán
como beneficiarios de pensiones de los regímenes previsionales indicados en el párrafo
4, los afiliados a quienes se les haya reconocido una pensión conforme a las
disposiciones legales suizas.
4. Las personas que estaban o están sujetas a la obligación de cotizar en los
regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional,
también tendrán derecho a la totalización de los períodos de seguro conforme al
párrafo 1 para acceder a las pensiones establecidas en las disposiciones legales que les
sean aplicables.
5. En los casos indicados en los párrafos 2 a 4, el Organismo Competente calculará el
valor de las prestaciones como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos
conforme a las disposiciones legales que le sean aplicables a él y determinará la parte
de su cargo sobre la base de la proporción entre los períodos de seguro cumplidos
exclusivamente conforme a estas disposiciones legales y el total de períodos de seguro
computables en ambos Estados Contratantes.
Si la suma de los períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes fuere
superior al período exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir el
derecho a una pensión completa, los años que superen este período no se considerarán
en este cálculo.
B
Disposiciones Relativas a las Prestaciones Suizas
ARTICULO 13
1. Los nacionales chilenos que están sujetos a la obligación de cotizar en el seguro
suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez en el momento de presentarse la invalidez,
podrán hacer uso de medidas de incorporación mientras permanezcan en Suiza. El artículo
14, letra a), regirá respectivamente para los casos allí señalados respecto de las
medidas de incorporación.
2. Los nacionales chilenos que no están sujetos a la obligación de cotizar en el
seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez en el momento de presentarse la
invalidez, pero que están asegurados allí, podrán hacer uso de las medidas de
incorporación mientras tengan su domicilio en Suiza, si han residido en forma
ininterrumpida durante no menos de un año en Suiza inmediatamente antes de presentarse la
invalidez. Los menores tendrán, además, derecho a tales medidas si residen en Suiza y
nacieron allí inválidos o si han residido allí en forma ininterrumpida desde su
nacimiento.
3. Los nacionales chilenos residentes en Suiza y que abandonen Suiza por un período no
superior a tres meses, no interrumpen el período de residencia en Suiza para los efectos
del párrafo 2.
4. Los menores nacidos inválidos en Chile y cuyas madres han permanecido en total no
más de dos meses en este país antes del nacimiento, tendrán la misma categoría que los
menores inválidos nacidos en Suiza. En caso de que el menor nazca con una discapacidad,
el seguro suizo de invalidez sufragará los costos producidos durante los primeros tres
meses después del nacimiento por el mismo monto de las prestaciones que tendría que
pagar en Suiza.
5. Lo dispuesto en el párrafo 4 regirá respectivamente para menores nacidos fuera del
territorio de los Estados Contratantes; sin embargo, en ese caso, el seguro suizo de
invalidez sólo sufragará los costos por prestaciones en el extranjero, si el estado de
salud del menor lo requiere con urgencia.
ARTICULO 14
Para adquirir pensiones ordinarias conforme a las disposiciones legales suizas sobre
el seguro de invalidez, también se considerarán asegurados conforme al sentido de estas
disposiciones legales los nacionales chilenos:
a. que deben abandonar su actividad remunerada en Suiza a causa de un accidente o
enfermedad, pero cuya invalidez se determine en ese país, por un período de un año a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontar de la fecha de la interrupción de su trabajo con la invalidez subsiguiente;
deberán seguir pagando cotizaciones en el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez, tal
como si tuviesen su domicilio en Suiza;
b. que, luego de abandonar su actividad remunerada, reciban medidas de incorporación
del seguro suizo de invalidez; quedarán sujetos a la obligación de cotizar en el seguro
suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez;
c. a los que no sean aplicables las letras a) y b) y que al presentarse la contingencia
asegurada:
i. estén asegurados en uno de los regímenes chilenos de pensión de vejez, invalidez y
sobrevivencia, o ii. reciban una pensión por invalidez o vejez conforme a las
disposiciones legales chilenas o tengan derecho a una pensión tal.
ARTICULO 15
1. A los nacionales chilenos o a sus sobrevivientes que no residan en Suiza y que tengan
derecho a una pensión parcial ordinaria del seguro suizo de vejez y sobrevivencia no
superior al 10 por ciento de la pensión completa ordinaria correspondiente, se les
otorgará una compensación única por el monto del valor en efectivo de la pensión
adeudada en lugar de la pensión parcial. A los nacionales chilenos o a sus sobrevivientes
que hayan cobrado tal pensión parcial y que abandonen Suiza en forma definitiva, también
se les otorgará una compensación correspondiente que equivaldrá al valor en efectivo de
la pensión en el momento del abandono del país.
2. Si la pensión parcial ordinaria supera el 10 pero no el 20 por ciento de la pensión
completa ordinaria correspondiente, los nacionales chilenos o sus sobrevivientes que no
residan en Suiza o que abandonen Suiza en forma definitiva, podrán optar por la pensión
o por una compensación. Esta opción deberá ejercerse durante el procedimiento de
determinación de pensión, en caso de que la persona beneficiaria se encuentre fuera de
Suiza al presentarse la contingencia o, al abandonar el país, en caso de que ya haya
cobrado un pensión en Suiza.
3. Una vez que el seguro suizo haya pagado la compensación única, no podrán
reclamarse derechos ante dicho seguro sobre las cotizaciones pagadas hasta esa fecha ni
sobre los períodos correspondientes.
4. Los párrafos 1 a 3 serán aplicables respectivamente a las pensiones ordinarias del
seguro suizo de invalidez, siempre que la persona con derecho a pensión haya cumplido la
edad de 55 años y en cuyo caso ya no se prevea una revisión de los requisitos para la
invalidez.
ARTICULO 16
1. Los nacionales chilenos tendrán derecho a pensiones extraordinarias del seguro suizo
de vejez, sobrevivencia e invalidez bajo las mismas condiciones que los nacionales suizos,
mientras tengan su domicilio en Suiza y si inmediatamente antes de la fecha a contar de la
cual se exige la pensión han residido en forma ininterrumpida en Suiza:
a. mínimo diez años para la pensión de vejez o b. mínimo cinco años para la
pensión de invalidez, de sobrevivencia o de una pensión de vejez que sustituya estas
prestaciones.
2. Para los efectos del párrafo 1, se considerará residencia ininterrumpida si por
año calendario no se abandona Suiza por un período superior a tres meses. Este período
de tres meses puede extenderse en casos excepcionales. No se considerarán períodos de
residencia aquellos en que los nacionales chilenos han residido en Suiza y durante los
cuales estaban liberados de la obligación de asegurarse en el seguro suizo de vejez,
sobrevivencia e invalidez.
3. Las restituciones de las cotizaciones pagadas en el seguro suizo de vejez y
sobrevivencia, así como las compensaciones únicas pagadas conforme al artículo 15, no
se oponen al otorgamiento de pensiones extraordinarias conforme al párrafo 1; no
obstante, en estos casos, las cotizaciones restituidas o las compensaciones pagadas,
según sea el caso, se compensarán con las pensiones que deban otorgarse.
C
Determinación de Invalidez
ARTICULO 17
1. La determinación del grado de invalidez que se requiera para otorgar la pensión de
invalidez, se efectuará por el Organismo Competente del Estado Contratante respectivo de
acuerdo con sus disposiciones legales. Este organismo considerará los dictámenes
médicos y otros antecedentes entregados por los organismos del otro Estado Contratante.
2. Al aplicar lo establecido en el párrafo 1, el Organismo del Estado Contratante en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque reside la persona interesada entregará al Organismo Competente del otro Estado
Contratante a petición del mismo los informes y antecedentes médicos que tenga en su
poder en forma gratuita.
3. A petición del Organismo Competente de un Estado Contratante, se podrá requerir
practicar exámenes médicos en el territorio del otro Estado Contratante, a través de la
oficina de ese Estado Contratante designada en el Acuerdo Administrativo del presente
Convenio.
4.a. En caso de que el organismo chileno solicitare que el organismo suizo practique
exámenes médicos por primera vez o exámenes médicos adicionales no requeridos por el
organismo suizo, el organismo chileno reembolsará al organismo suizo los gastos de los
exámenes y exigirá que el trabajador o la trabajadora reembolse la mitad de ese monto.
En caso de reclamaciones contra un dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de
los nuevos exámenes serán sufragados igualmente por partes iguales por el trabajador o
trabajadora y el Organismo Competente chileno, siempre que la reclamación no sea
formulada por el Organismo Competente chileno o por una Compañía de Seguros. En este
caso, los costos serán sufragados por el reclamante.
b.En caso de que el organismo suizo solicitare que el organismo chileno practique
exámenes médicos por primera vez o exámenes médicos adicionales no requeridos por el
organismo chileno, el Organismo Competente suizo reembolsará al organismo chileno los
gastos de estos exámenes.
5. El reembolso de gastos conforme a los párrafos 3 y 4 se efectuará de acuerdo con
los aranceles del organismo encargado.
PARTE IV
Disposiciones Varias, Transitorias y Finales
Primer Capítulo
Disposiciones Varias Obligaciones de las Autoridades Competentes
ARTICULO 18
Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes:
a. establecerán los Acuerdos Administrativos necesarios para la ejecución del presente
Convenio;
b. designarán sus respectivos Organismos de Enlace;
c. se comunicarán las medidas interestatales adoptadas para la ejecución del presente
Convenio;
d. se notificarán todas las modificaciones de sus disposiciones legales mencionadas en
el artículo 2.
Reglamentación sobre la Presentación de Antecedentes
ARTICULO 19
1. Las solicitudes, declaraciones y recursos legales y otros documentos que deban
presentarse al aplicar las disposiciones legales de un Estado Contratante dentro de un
plazo determinado ante un tribunal, autoridad u Organismo Competente, se considerarán
presentados dentro del plazo establecido si se presenta dentro del mismo plazo ante un
tribunal, autoridad u organismo correspondiente del otro Estado Contratante.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada conforme a las disposiciones legales de
un Estado Contratante se considerará como una solicitud de la prestación correspondiente
conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante. Lo anterior no rige si
el o la solicitante aplazare la percepción de una pensión de vejez conforme a las
disposiciones legales de un Estado Contratante.
3. Los tribunales, autoridades y organismos de un Estado Contratante no podrán rechazar
una solicitud o demás documentos por el hecho de estar éstos redactados en una lengua
oficial del otro Estado Contratante.
Asistencia Administrativa entre Tribunales, Autoridades y Organismos
ARTICULO 20
1. Los tribunales, autoridades y organismos de ambos Estados Contratantes se prestarán
asistencia mutua en la ejecución del presente Convenio, tal como si se tratara de la
aplicación de su propia legislación. La asistencia será gratuita, exceptuando los
gastos en efectivo.
2. Al aplicar el presente Convenio, los tribunales, autoridades, organismos y Organismos
de Enlace de los Estados Contratantes, se comunicarán directamente entre sí y con los
interesados o sus representantes, en sus lenguas oficiales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileExención de Derechos de Escritos y Documentos
ARTICULO 21
1. La exención o rebaja prevista en las disposiciones legales de un Estado Contratante
respecto a impuestos o tasas, incluyendo derechos consulares y administrativos, por
escritos o instrumentos que deban presentarse en aplicación de estas disposiciones
legales, también abarcará los correspondientes escritos e instrumentos que deban
presentarse en aplicación de este Convenio o de las disposiciones legales del otro Estado
Contratante aludidas en el párrafo 1 del artículo 2.
2. Los instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio o las
disposiciones legales aludidas en el párrafo 1 del artículo 2, de alguno de los Estados
Contratantes, no requerirán legalización u otras formalidades similares para su
utilización frente a Instituciones del otro Estado Contratante.
Modalidad y Garantía del Pago de las Prestaciones
ARTICULO 22
1. Los Organismos que deban pagar prestaciones conforme al presente Convenio, quedarán
liberados de su obligación mediante el pago en su moneda nacional.
2. Si un Organismo debe efectuar pagos a un Organismo del otro Estado Contratante,
éstos se harán en la moneda del segundo Estado Contratante.
3. En caso de que un Estado Contratante emita disposiciones limitativas del tráfico de
divisas, los Estados Contratantes tomarán inmediatamente medidas para asegurar la remesa
de los montos que se adeudan mutuamente según las disposiciones del presente Convenio.
4. Los nacionales de un Estado Contratante que residan en el territorio del otro Estado
Contratante tendrán plena posibilidad de afiliarse en el seguro voluntario de vejez,
sobrevivencia e invalidez conforme a las disposiciones legales de su patria. Por
consiguiente, podrán pagar cotizaciones en este seguro y percibir las pensiones
resultantes. Sin embargo, el trabajador o la trabajadora que opte por incorporarse al
seguro chileno voluntario, estarán liberadas de la obligación del pago de cotizaciones
para el financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
Solución de Controversias
ARTICULO 23
1. Las controversias que surgieren entre ambos Estados Contratantes sobre la
interpretación y la aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser
dirimidas por las Autoridades Competentes.
2. Si una controversia no pudiera ser dirimida de este modo, será sometida a un
tribunal arbitral a petición de uno de los Estados Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante designará a
un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidenta o
presidente a una o a un nacional de un tercer Estado, que será nombrada o nombrado por
los Gobiernos de ambos Estados Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un
plazo de dos meses y la presidente o el presidente, dentro de un plazo de tres meses,
contado desde que un Estado Contratante haya comunicado al otro que desea someter la
divergencia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos establecidos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro
arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar a la Presidenta o al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que la
Presidenta o el Presidente sea nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle
impedida o impedido por otra causa, corresponderá a la Vicepresidenta o al Vicepresidente
efectuar los nombramientos. Si la Vicepresidenta o el Vicepresidente también fuere
nacional de uno de los Estados Contratantes o si se hallare impedida o impedido,
corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente
en el orden jerárquico y no sea nacional de uno de los Estados Contratantes.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y sobre la base de
los convenios existentes entre las Partes y del Derecho Internacional Común. Sus
decisiones serán obligatorias. Cada Estado Contratante pagará sus gastos por la
actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento
arbitral; los gastos de la Presidenta o el Presidente, así como los demás gastos, serán
pagados por partes iguales por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá
adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por lo demás, el
tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
Segundo Capítulo
Disposiciones Transitorias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCómputo de Períodos Cumplidos con anterioridad a la Entrada en Vigencia del Convenio
ARTICULO 24
1. El presente Convenio también regirá para las contingencias acaecidas con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
2. Para la determinación del derecho a prestación conforme al presente Convenio,
también se considerarán los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de entrada
en vigencia del Convenio.
3. El presente Convenio no dará derecho a prestaciones por períodos anteriores a la
entrada en vigencia del Convenio.
Hechos anteriores a la Entrada en Vigencia del Presente Convenio
ARTICULO 25
1. Las decisiones adoptadas con anterioridad no serán incompatibles con la aplicación
de este Convenio.
2. Los derechos de personas cuyas pensiones se hayan determinado antes de la entrada en
vigencia del presente Convenio, serán redeterminados a petición, conforme al presente
Convenio. La redeterminación también podrá efectuarse de oficio. Una redeterminación
no deberá, en ningún caso, conducir a una reducción de los derechos que el interesado
tenga hasta esa fecha.
3. Los plazos para la presentación de las solicitudes de revisión de una pensión
concedida o rechazada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio,
así como los plazos de prescripción y caducidad establecidos en las disposiciones
legales de los Estados Contratantes, correrán a contar de la fecha de la entrada en
vigencia de este Convenio.
4. Quedarán salvaguardados los derechos a prestaciones del seguro suizo de vejez,
sobrevivencia e invalidez, adquiridos por nacionales chilenos o sus sobrevivientes en
calidad de refugiados o apátridas, o bien, en calidad de sus sobrevivientes; el artículo
5 regirá respectivamente.
5. El presente Convenio no regirá para los derechos que hayan sido liquidados mediante
el reembolso de cotizaciones.
Reembolso de Cotizaciones
ARTICULO 26
1. Las cotizaciones pagadas por nacionales chilenos y sus empleadores en el seguro suizo
de vejez y sobrevivencia, serán reembolsados conforme a las disposiciones legales suizas
a petición de dichos nacionales o de sus sobrevivientes que no posean la ciudadanía
suiza, en tanto tengan su residencia en el extranjero, y si los nacionales chilenos en
cuestión:
a. hubieren abandonado Suiza en forma definitiva antes de la entrada en vigencia de este
Convenio, o
b. que en el momento de entrar en vigencia el Convenio estaban sujetos a la obligación
de cotizar en el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez y hagan abandono definitivo de
Suiza a más tardar diez años después de que haya entrado en vigencia este Convenio.
2. Una vez que se haya efectuado el reembolso de las cotizaciones, no podrán reclamarse
derechos ante el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez sobre los períodos de
seguro anteriores.
Tercer Capítulo
Disposiciones Finales Vigencia del Convenio
ARTICULO 27
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Cada Estado Contratante podrá
denunciarlo por escrito con tres meses de anticipación antes de finalizar un año
calendario, en cuyo caso cesará su vigencia el último día de dicho período.
2. En caso de denuncia del Convenio, seguirán rigiendo sus disposiciones para los
derechos a prestación adquiridos hasta esa fecha; respecto de estos derechos, no se
considerarán las disposiciones legales restrictivas sobre la eliminación de un derecho o
la suspensión o supresión de prestaciones a causa de la permanencia en el extranjero.
Firma y Ratificación
ARTICULO 28
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl presente Convenio está sujeto al procedimiento de aprobación establecido en el
Estado Contratante respectivo. Entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la
fecha de la última notificación en que cualesquiera de las Partes Contratantes comunique
a la Otra el cumplimiento de todos los requisitos jurídicos internos necesarios para su
entrada en vigencia.
En fe de lo cual, los mandatarios de los Estados Contratantes firman el presente
Convenio.
Hecho en duplicado, en la ciudad de Ginebra a los 20 días del mes de junio de mil
novecientos noventa y seis, en los idiomas español y alemán, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal de Suiza.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de
Relaciones Exteriores.
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