D.s. Nº 24

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Tipo Norma :Decreto 24<br /> Fecha Publicación :30-04-2002<br /> Fecha Promulgación :25-01-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convención Interamericana sobre Conflictos de<br /> Leyes en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la<br /> República de Chile, en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de<br /> 1984<br /> Tipo Version :Unica De : 30-04-2002<br /> Inicio Vigencia :30-04-2002<br /> Fecha Tratado :30-04-2002<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=197430&amp;idVersion=200<br /> 2-04-30&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE<br /> MENORES<br /> Núm. 24.- Santiago, 25 de enero de 2002.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50 Nº<br /> 1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 24 de mayo de 1984 la República de Chile suscribió, en La Paz,<br /> Bolivia, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción<br /> de Menores, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho<br /> Internacional Privado (CIDIP III).<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 17.886, de 17 de abril de 2001, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos con fecha 17 de enero de 2002, con la siguiente<br /> reserva:<br /> "La República de Chile declara que sólo reconoce la adopción plena u otra<br /> institución que produzca similares efectos y, en consecuencia, constituya un vínculo de<br /> filiación que confiera al adoptado la condición de hijo del o de los adoptantes, por lo<br /> cual formula reserva a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención; el que considera<br /> inaplicable a su respecto".<br /> Que la fecha de entrada en vigor internacional de la Convención es el 16 de febrero<br /> de 2002,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes<br /> en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la República de Chile, en La Paz,<br /> Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana<br /> sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III); cúmplase y llévese a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administra-tivo.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES<br /> Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de<br /> menores, han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de<br /> adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al<br /> adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el<br /> adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia<br /> habitual en otro Estado Parte.<br /> Artículo 2<br /> Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta<br /> Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma<br /> de adopción internacional de menores.<br /> Artículo 3<br /> La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y<br /> demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y<br /> formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo.<br /> Artículo 4<br /> La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:<br /> a. La capacidad para ser adoptante;<br /> b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;<br /> c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y<br /> d. Los demás requisitos para ser adoptante.<br /> En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean<br /> manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del<br /> adoptado, regirá la ley de éste.<br /> Artículo 5<br /> Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de<br /> pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la<br /> institución descono-cida.<br /> Artículo 6<br /> Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del<br /> Estado donde deben ser cum-plidos.<br /> En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la<br /> adopción.<br /> Artículo 7<br /> Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando<br /> ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos<br /> del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros<br /> datos que permitan su identificación.<br /> Artículo 8<br /> En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la<br /> adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física,<br /> moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya<br /> finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones<br /> deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.<br /> Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar<br /> a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha<br /> desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad<br /> otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.<br /> Artículo 9<br /> En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:<br /> a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias,<br /> y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma<br /> ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin<br /> embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.<br /> Artículo 10<br /> En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y<br /> figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la<br /> ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).<br /> Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia<br /> habitual al momento de la adopción.<br /> Artículo 11<br /> Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se<br /> regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.<br /> En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el<br /> adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos) tendrán los<br /> mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.<br /> Artículo 12<br /> Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las<br /> adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual<br /> del adoptado al momento de la adopción.<br /> Artículo 13<br /> Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o<br /> legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del<br /> actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o<br /> por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de<br /> pedirse la conversión.<br /> Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.<br /> Artículo 14<br /> La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación<br /> sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad<br /> con el artículo 19 de esta Convención.<br /> Artículo 15<br /> Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta<br /> Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.<br /> Artículo 16<br /> Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los<br /> jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la<br /> adopción.<br /> Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción<br /> plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente<br /> y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado<br /> al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o<br /> adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio<br /> propio, al momento de pedirse la conversión.<br /> Artículo 17<br /> Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre<br /> adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del<br /> Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya<br /> domicilio propio.<br /> A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a<br /> elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).<br /> Artículo 18<br /> Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada<br /> competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden<br /> público.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19<br /> Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se<br /> interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del<br /> adoptado.<br /> Artículo 20<br /> Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se<br /> aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que<br /> también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las<br /> circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el<br /> adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de<br /> constituida la adopción.<br /> Artículo 21<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 22<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 23<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 24<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de<br /> firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más<br /> disposiciones específicas.<br /> Artículo 25<br /> Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o<br /> adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte,<br /> surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que<br /> tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).<br /> Artículo 26<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber<br /> sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento<br /> de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 27<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan<br /> distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente<br /> Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que<br /> la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de<br /> ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que<br /> especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la<br /> presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 28<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados<br /> Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a<br /> partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus<br /> efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 29<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia<br /> auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y<br /> publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros<br /> de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,<br /> los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las<br /> reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los<br /> artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil<br /> novecientos ochenta y cuatro.<br /> Conforme con su original.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Subsecretario de<br /> Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> Santiago, 11 de marzo de 2002.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>