D.s. Nº 24
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Fecha Publicación :30-04-2002
Fecha Promulgación :25-01-2002
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la
República de Chile, en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de
1984
Tipo Version :Unica De : 30-04-2002
Inicio Vigencia :30-04-2002
Fecha Tratado :30-04-2002
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=197430&idVersion=200
2-04-30&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE
MENORES
Núm. 24.- Santiago, 25 de enero de 2002.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50 Nº
1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 24 de mayo de 1984 la República de Chile suscribió, en La Paz,
Bolivia, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción
de Menores, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado (CIDIP III).
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 17.886, de 17 de abril de 2001, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos con fecha 17 de enero de 2002, con la siguiente
reserva:
"La República de Chile declara que sólo reconoce la adopción plena u otra
institución que produzca similares efectos y, en consecuencia, constituya un vínculo de
filiación que confiera al adoptado la condición de hijo del o de los adoptantes, por lo
cual formula reserva a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención; el que considera
inaplicable a su respecto".
Que la fecha de entrada en vigor internacional de la Convención es el 16 de febrero
de 2002,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes
en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la República de Chile, en La Paz,
Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III); cúmplase y llévese a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administra-tivo.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de
menores, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de
adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al
adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el
adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia
habitual en otro Estado Parte.
Artículo 2
Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta
Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma
de adopción internacional de menores.
Artículo 3
La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y
demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y
formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo.
Artículo 4
La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
a. La capacidad para ser adoptante;
b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y
d. Los demás requisitos para ser adoptante.
En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean
manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del
adoptado, regirá la ley de éste.
Artículo 5
Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de
pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la
institución descono-cida.
Artículo 6
Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del
Estado donde deben ser cum-plidos.
En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la
adopción.
Artículo 7
Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando
ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos
del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros
datos que permitan su identificación.
Artículo 8
En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la
adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física,
moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya
finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones
deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.
Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar
a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha
desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad
otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.
Artículo 9
En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:
a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias,
y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma
ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin
embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.
Artículo 10
En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y
figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la
ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).
Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia
habitual al momento de la adopción.
Artículo 11
Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se
regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.
En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el
adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos) tendrán los
mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.
Artículo 12
Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las
adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual
del adoptado al momento de la adopción.
Artículo 13
Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o
legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del
actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o
por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de
pedirse la conversión.
Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.
Artículo 14
La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación
sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad
con el artículo 19 de esta Convención.
Artículo 15
Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta
Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.
Artículo 16
Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los
jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la
adopción.
Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción
plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente
y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado
al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o
adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio
propio, al momento de pedirse la conversión.
Artículo 17
Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre
adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del
Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya
domicilio propio.
A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a
elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).
Artículo 18
Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada
competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden
público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19
Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se
interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del
adoptado.
Artículo 20
Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se
aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que
también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las
circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el
adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de
constituida la adopción.
Artículo 21
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 23
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 24
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo 25
Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o
adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte,
surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que
tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).
Artículo 26
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 27
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 28
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 29
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los
artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Conforme con su original.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Subsecretario de
Relaciones Exteriores Subrogante.
Santiago, 11 de marzo de 2002.
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