D.s. Nº 227

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 227<br /> Fecha Publicación :12-05-1999<br /> Fecha Promulgación :17-02-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA LOS CONVENIOS NºS. 87, 98, 105 Y 138, ADOPTADOS<br /> POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL<br /> DEL TRABAJO<br /> Tipo Version :Unica De : 12-05-1999<br /> Inicio Vigencia :12-05-1999<br /> Fecha Tratado :12-05-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=136328&amp;idVersion=199<br /> 9-05-12&amp;idParte<br /> PROMULGA LOS CONVENIOS Nºs. 87, 98, 105 Y 138, ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA<br /> ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Núm. 227.- Santiago, 17 de febrero de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los<br /> siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de<br /> Sindicación, adoptado el 9 de julio de 1948;<br /> b) Convenio Nº 98, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de<br /> Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado el 1 de julio de 1949;<br /> c) Convenio Nº 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado el 25 de junio<br /> de 1957; y d) Convenio Nº 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado el<br /> 26 de junio de 1973.<br /> Que el Convenio Nº 87 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2.187, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Convenio Nº 98 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2.186, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Convenio Nº 105 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2.184, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Convenio Nº 138 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2.185, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación de los mencionados Convenios se depositó con<br /> fecha 1º de febrero de 1999 ante el Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Que en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº<br /> 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, éste fue ratificado con la siguiente<br /> Declaración Anexa:<br /> "El Estado de Chile declara que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo<br /> en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio es de 15<br /> años".<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo<br /> adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de<br /> Sindicación, adoptado el 9 de julio de 1948;<br /> b) Convenio Nº 98, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de<br /> Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado el 1 de julio de 1949;<br /> c) Convenio Nº 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado el 25 de junio<br /> de 1957, y d) Convenio Nº 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado el<br /> 26 de junio de 1973.<br /> Cúmplanse dichos Convenios y llévense a efecto como ley y publíquese copia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-<br /> Patricio Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRIGESIMA PRIMERA REUNION<br /> (San Francisco, 17 de junio - 10 de julio de 1948) <br /> CONVENIO 87<br /> Convenio relativo a la libertad sindical y a la <br /> protección del derecho de sindicación <br /> La Conferencia General de la Organización <br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en San Francisco por el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, <br /> y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en <br /> su trigésima primera reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar, en forma de <br /> convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad <br /> sindical y a la protección del derecho de sindicación, <br /> cuestión que constituye el séptimo punto del orden del <br /> día de la reunión;<br /> Considerando que el preámbulo de la Constitución de <br /> la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre <br /> los medios susceptibles de mejorar las condiciones de <br /> trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del <br /> principio de la libertad de asociación sindical";<br /> Considerando que la Declaración de Filadelfia <br /> proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de <br /> asociación es esencial para el progreso constante"; <br /> Considerando que la Conferencia Internacional del <br /> Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad <br /> los principios que deben servir de base a la <br /> reglamentación internacional, y<br /> Considerando que la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos <br /> estos principios y solicitó de la Organización <br /> Internacional del Trabajo la continuación de todos sus <br /> esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o <br /> varios convenios internacionales,<br /> adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos <br /> cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser <br /> citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la <br /> protección del derecho de sindicación, 1948:<br /> PARTE I. LIBERTAD SINDICAL<br /> Artículo 1.- Todo Miembro de la Organización <br /> Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el <br /> presente Convenio se obliga a poner en práctica las <br /> disposiciones siguientes.<br /> Artículo 2.- Los trabajadores y los empleadores, <br /> sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen <br /> el derecho de constituir las organizaciones que estimen <br /> convenientes, así como el de afiliarse a estas <br /> organizaciones, con la sola condición de observar los <br /> estatutos de las mismas.<br /> Artículo 3.- 1. Las organizaciones de trabajadores <br /> y de empleadores tienen el derecho de redactar sus <br /> estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir <br /> libremente sus representantes, el de organizar su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración y sus actividades y el de formular su <br /> programa de acción.<br /> 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de <br /> toda intervención que tienda a limitar este derecho o <br /> a entorpecer su ejercicio legal.<br /> Artículo 4.- Las organizaciones de trabajadores y <br /> de empleadores no están sujetas a disolución o <br /> suspensión por vía administrativa.<br /> Artículo 5.- Las organizaciones de trabajadores y <br /> de empleadores tienen el derecho de constituir <br /> federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse <br /> a las mismas, y toda organización, federación o <br /> confederación tiene el derecho de afiliarse a <br /> organizaciones internacionales de trabajadores y de <br /> empleadores.<br /> Artículo 6.- Las disposiciones de los artículos 2, <br /> 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y <br /> confederaciones de organizaciones de trabajadores y de <br /> empleadores.<br /> Artículo 7.- La adquisición de la personalidad <br /> jurídica por las organizaciones de trabajadores y de <br /> empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede <br /> estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la <br /> aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y <br /> 4 de este Convenio.<br /> Artículo 8.- 1. Al ejercer los derechos que se les <br /> reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los <br /> empleadores y sus organizaciones respectivas están <br /> obligados, lo mismo que las demás personas o las <br /> colectividades organizadas, a respetar la legalidad.<br /> 2. La legislación nacional no menoscabará ni será <br /> aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas <br /> por el presente Convenio.<br /> Artículo 9.- 1. La legislación nacional deberá <br /> determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas <br /> armadas y a la policía las garantías previstas por el <br /> presente Convenio.<br /> 2. De conformidad con los principios establecidos <br /> en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, la ratificación <br /> de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse <br /> que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, <br /> costumbre de acuerdos ya existentes que concedan a los <br /> miembros de las fuerzas armadas y de la policía <br /> garantías prescritas por el presente Convenio.<br /> Artículo 10.- En el presente Convenio, el término <br /> "organización" significa toda organización de <br /> trabajadores o de empleadores que tenga por objeto <br /> fomentar y defender los intereses de los trabajadores <br /> o de los empleadores.<br /> PARTE II. PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION <br /> Artículo 11.- Todo Miembro de la Organización <br /> Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el <br /> presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas <br /> necesarias y apropiadas para garantizar a los <br /> trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del <br /> derecho de sindicación.<br /> PARTE III. DISPOSICIONES DIVERSAS<br /> Artículo 12.- 1. Respecto de los territorios <br /> mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, enmendada por <br /> el Instrumento de enmienda a la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción <br /> hecha de los territorios a que se refieren los párrafos <br /> 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo <br /> Miembro de la Organización que ratifique el presente <br /> Convenio deberá comunicar al Director General de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve <br /> posible después de su ratificación, una declaración en <br /> la que manifieste:<br /> a) los territorios respecto de los cuales se obliga a <br /> que las disposiciones del Convenio sean aplicadas <br /> sin modificaciones;<br /> b) los territorios respecto de los cuales se obliga a <br /> que las disposiciones del Convenio sean aplicadas <br /> con modificaciones, junto con los detalles de dichas <br /> modificaciones;<br /> c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable <br /> el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;<br /> d) los territorios respecto de los cuales reserva su <br /> decisión.<br /> 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados <br /> a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán <br /> parte integrante de la ratificación y producirán sus <br /> mismos efectos.<br /> 3. Todo miembro podrá renunciar, total o <br /> parcialmente, por medio de una nueva declaración, a <br /> cualquier reserva formulada en su primera declaración en <br /> virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de <br /> este artículo.<br /> 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda <br /> ser denunciado, de conformidad con las disposiciones <br /> del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al <br /> Director General una declaración por la que modifique, <br /> en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier <br /> declaración anterior y en la que indique la situación <br /> en territorios determinados.<br /> Artículo 13.- 1. Cuando las cuestiones tratadas en <br /> el presente Convenio sean de la competencia de las <br /> autoridades de un territorio no metropolitano, el <br /> Miembro responsable de las relaciones internacionales <br /> de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del <br /> territorio, podrá comunicar al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la <br /> que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones <br /> del presente Convenio.<br /> 2. Podrán comunicar al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la <br /> que se acepten las obligaciones de este Convenio:<br /> a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de <br /> cualquier territorio que esté bajo su autoridad <br /> común; o<br /> b) toda autoridad internacional responsable de la <br /> administración de cualquier territorio, en virtud <br /> de las disposiciones de la Carta de las Naciones <br /> Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, <br /> respecto de dicho territorio.<br /> 3. Las declaraciones comunicadas al Director <br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo, de <br /> conformidad con los párrafos precedentes de este <br /> artículo, deberán indicar si las disposiciones del <br /> Convenio serán aplicadas en el territorio interesado <br /> con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración <br /> indique que las disposiciones del Convenio serán <br /> aplicadas con modificaciones, deberán especificar <br /> en qué consisten dichas modificaciones.<br /> 4. El Miembro, los Miembros o la autoridad <br /> internacional interesados podrán renunciar, total o <br /> parcialmente, por medio de una declaración ulterior, <br /> al derecho a invocar una modificación indicada en <br /> cualquier otra declaración anterior.<br /> 5. Durante los períodos en que este Convenio pueda <br /> ser denunciado de conformidad con las disposiciones del <br /> artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional interesados podrán comunicar al Director <br /> General una declaración por la que modifiquen, en <br /> cualquier otro respecto, los términos de cualquier <br /> declaración anterior y en la que indiquen la situación <br /> en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.<br /> PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 14.- Las ratificaciones formales del <br /> presente Convenio serán comunicadas, para su registro, <br /> al Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo.<br /> Artículo 15.- 1. Este Convenio obligará únicamente <br /> a aquellos Miembros de la Organización Internacional del <br /> Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director <br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha <br /> en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en <br /> vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha <br /> en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 16.- 1. Todo Miembro que haya ratificado <br /> este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un <br /> período de diez años, a partir de la fecha en que se <br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta <br /> comunicada, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá <br /> efecto hasta un año después de la fecha en que se haya <br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio <br /> y que, en el plazo de un año después de la expiración <br /> del período de diez años mencionado en el párrafo <br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto <br /> en este artículo quedará obligado durante un nuevo <br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar <br /> este Convenio a la expiración de cada período de diez <br /> años en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 17.- 1. El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo notificará a todos los <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el <br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y <br /> denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización <br /> el registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de <br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que <br /> entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 18.- El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo comunicará al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del <br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la <br /> Carta de las Naciones Unidas, una información completa <br /> sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas <br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los <br /> artículos precedentes.<br /> Artículo 19.- Cada vez que lo estime necesario, el <br /> Consejo de Administración de la Oficina Internacional <br /> del Trabajo presentará a la Conferencia General una <br /> memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará <br /> la conveniencia de incluir en el orden del día de la <br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 20.- 1. En caso de que la Conferencia <br /> adopte un nuevo convenio que implique una revisión total <br /> o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio <br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, <br /> en su forma y contenido actuales, para los Miembros que <br /> lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 21.- Las versiones inglesa y francesa del <br /> texto de este Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONVENIO 98<br /> Convenio relativo a la aplicación de los principios <br /> del derecho de sindicación y de negociación colectiva <br /> La Conferencia General de la Organización <br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y <br /> congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su <br /> trigésima segunda reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la aplicación de los <br /> principios del derecho de sindicación y de negociación <br /> colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del <br /> orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional, <br /> adopta, con fecha primero de julio de mil <br /> novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio que <br /> podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de <br /> sindicación y de negociación colectiva, 1949:<br /> Artículo 1.- 1. Los trabajadores deberán gozar de <br /> adecuada protección contra todo acto de discriminación <br /> tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación <br /> con su empleo.<br /> 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente <br /> contra todo acto que tenga por objeto:<br /> a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de <br /> que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de <br /> ser miembro de un sindicato;<br /> b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier <br /> otra forma a causa de su afiliación sindical o de su <br /> participación en actividades sindicales fuera de las <br /> horas de trabajo o, con el consentimiento del <br /> empleador, durante las horas de trabajo.<br /> Artículo 2.- 1. Las organizaciones de trabajadores <br /> y de empleadores deberán gozar de adecuada protección <br /> contra todo acto de injerencia de unas respecto de las <br /> otras, ya se realice directamente o por medio de sus <br /> agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o <br /> administración.<br /> 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido <br /> del presente artículo, principalmente, las medidas que <br /> tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de <br /> trabajadores dominadas por un empleador o una <br /> organización de empleadores, o a sostener <br /> económicamente, o en otra forma, organizaciones de <br /> trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones <br /> bajo el control de un empleador o de una organización de <br /> empleadores.<br /> Artículo 3.- Deberán crearse organismos adecuados a <br /> las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, <br /> para garantizar el respeto al derecho de sindicación <br /> definido en los artículos precedentes.<br /> Artículo 4.- Deberán adoptarse medidas adecuadas a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, <br /> para estimular y fomentar entre los empleadores y las <br /> organizaciones de empleadores, por una parte, y las <br /> organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno <br /> desarrollo y uso de procedimientos de negociación <br /> voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de <br /> contratos colectivos, las condiciones de empleo.<br /> Artículo 5.- 1. La legislación nacional deberá <br /> determinar el alcance de las garantías previstas en el <br /> presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a <br /> las fuerzas armadas y a la policía.<br /> 2. De acuerdo con los principios establecidos en el <br /> párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, la ratificación <br /> de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse <br /> que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, <br /> costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los <br /> miembros de las fuerzas armadas y de la policía las <br /> garantías prescritas en este Convenio.<br /> Artículo 6.- El presente Convenio no trata de la <br /> situación de los funcionarios públicos en la <br /> administración del Estado y no deberá interpretarse, en <br /> modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su <br /> estatuto.<br /> Artículo 7.- Las ratificaciones formales del <br /> presente Convenio serán comunicadas, para su registro, <br /> al Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo.<br /> Artículo 8.- 1. Este Convenio obligará únicamente a <br /> aquellos Miembros de la Organización Internacional del <br /> Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director <br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha <br /> en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en <br /> vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha <br /> en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 9.- 1. Las declaraciones comunicadas al <br /> Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de <br /> la Constitución de la Organización Internacional del <br /> Trabajo, deberán indicar:<br /> a) los territorios respecto de los cuales el Miembro <br /> interesado se obliga a que las disposiciones del <br /> Convenio sean aplicadas sin modificaciones;<br /> b) los territorios respecto de los cuales se obliga a <br /> que las disposiciones del Convenio sean aplicadas <br /> con modificaciones, junto con los detalles de dichas <br /> modificaciones;<br /> c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable <br /> el Convenio y los motivos por los cuales es <br /> inaplicable;<br /> d) los territorios respecto de los cuales reserva su <br /> decisión en espera de un examen más detenido de su <br /> situación.<br /> 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados <br /> a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán <br /> parte integrante de la ratificación y producirán sus <br /> mismos efectos.<br /> 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o <br /> parcialmente, por medio de una nueva declaración, a <br /> cualquier reserva formulada en su primera declaración en <br /> virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de <br /> este artículo.<br /> 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda <br /> ser denunciado de conformidad con las disposiciones del <br /> artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director <br /> General una declaración por la que modifique, en <br /> cualquier otro respecto, los términos de cualquier <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración anterior y en la que indique la situación en <br /> territorios determinados.<br /> Artículo 10.- 1. Las declaraciones comunicadas al <br /> Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del <br /> artículo 35 de la Constitución de la Organización <br /> Internacional del Trabajo, deberán indicar si las <br /> disposiciones del Convenio serán aplicadas en el <br /> territorio interesado con modificaciones o sin ellas; <br /> cuando la declaración indique que las disposiciones del <br /> Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá <br /> especificar en qué consisten dichas modificaciones.<br /> 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad <br /> internacional interesados podrán renunciar, total o <br /> parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al <br /> derecho a invocar una modificación indicada en cualquier <br /> otra declaración anterior.<br /> 3. Durante los períodos en que este Convenio puede <br /> ser denunciado de conformidad con las disposiciones del <br /> artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad <br /> internacional interesados podrán comunicar al Director <br /> General una declaración por la que modifiquen, en <br /> cualquier otro respecto, los términos de cualquier <br /> declaración anterior y en la que indiquen la situación <br /> en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.<br /> Artículo 11.- 1. Todo Miembro que haya ratificado <br /> este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un <br /> período de diez años, a partir de la fecha en que se <br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta <br /> comunicada, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá <br /> efecto hasta un año después de la fecha en que se haya <br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo <br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto <br /> en este artículo quedará obligado durante un nuevo <br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar <br /> este Convenio a la expiración de cada período de diez <br /> años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 12.- 1. El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo notificará a todos los <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el <br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y <br /> denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización <br /> el registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de <br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que <br /> entrar en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 13.- El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo comunicará al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del <br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la <br /> Carta de las Naciones Unidas, una información completa <br /> sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de <br /> denuncia que haya registrado de acuerdo con los <br /> artículos precedentes.<br /> Artículo 14.- Cada vez que lo estime necesario, el <br /> Consejo de Administración de la Oficina Internacional <br /> del Trabajo presentará a la Conferencia General una <br /> memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará <br /> la conveniencia de incluir en el orden del día de la <br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 15.- 1. En caso de que la Conferencia <br /> adopte un nuevo convenio que implique una revisión total <br /> o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio <br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicar , ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo <br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, <br /> en su forma y contenido actuales, para los Miembros que <br /> lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 16.- Las versiones inglesa y francesa del <br /> texto de este Convenio son igualmente auténticas.<br /> CUADRAGESIMA REUNION<br /> (Ginebra, 5-27 de junio de 1957)<br /> CONVENIO 105<br /> Convenio relativo a la abolición del trabajo<br /> forzoso<br /> La Conferencia General de la Organización <br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, <br /> y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su <br /> cuadragésima reunión;<br /> Después de haber considerado la cuestión del trabajo <br /> forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del <br /> orden del día de la reunión;<br /> Después de haber tomado nota de las disposiciones <br /> del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;<br /> Después de haber tomado nota de que la Convención <br /> sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse <br /> todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo <br /> obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones <br /> análogas a la esclavitud y de que la Convención <br /> suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la <br /> trata de esclavos y las instituciones y prácticas <br /> análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa <br /> abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre <br /> de la gleba;<br /> Después de haber tomado nota de que el Convenio <br /> sobre la protección del salario, 1949, prevé que el <br /> salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe <br /> los sistemas de retribución que priven al trabajador de <br /> la posibilidad real de poner término a su empleo;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas <br /> de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los <br /> derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones <br /> Unidas y enunciados en la Declaración Universal de <br /> Derechos Humanos, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional, <br /> adopta, con fecha veinticinco de junio de mil <br /> novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, <br /> que podrá ser citado como el Convenio sobre la <br /> abolición del trabajo forzoso, 1957:<br /> Artículo 1.- Todo Miembro de la Organización <br /> Internacional del Trabajo que ratifique el presente <br /> Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de <br /> ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:<br /> a) como medio de coerción o de educación políticas o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo castigo por tener o expresar determinadas <br /> opiniones políticas o por manifestar oposición <br /> ideológica al orden político, social o económico <br /> establecido;<br /> b) como método de movilización y utilización de la <br /> mano de obra con fines de fomento económico;<br /> c) como medida de disciplina en el trabajo;<br /> d) como castigo por haber participado en huelgas;<br /> e) como medida de discriminación racial, social, <br /> nacional o religiosa.<br /> Artículo 2.- Todo Miembro de la Organización <br /> Internacional del Trabajo que ratifique el presente <br /> Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la <br /> abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u <br /> obligatorio, según se describe en el artículo 1 de <br /> este Convenio.<br /> Artículo 3.- Las ratificaciones formales del <br /> presente Convenio serán comunicadas, para su registro, <br /> al Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo.<br /> Artículo 4.- 1. Este Convenio obligará únicamente <br /> a aquellos Miembros de la Organización Internacional del <br /> Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director <br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha <br /> en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en <br /> vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha <br /> en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 5.- 1. Todo Miembro que haya ratificado <br /> este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un <br /> período de diez años, a partir de la fecha en que se <br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta <br /> comunicada, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá <br /> efecto hasta un año después de la fecha en que se haya <br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo <br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto <br /> en este artículo quedará obligado durante un nuevo <br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar <br /> este Convenio a la expiración de cada período de diez <br /> años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 6.- 1. El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo notificará a todos los <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el <br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y <br /> denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización <br /> el registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de <br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que <br /> entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 7.- El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo comunicará al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del <br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la <br /> Carta de las Naciones Unidas, una información completa <br /> sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas <br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los <br /> artículos precedentes.<br /> Artículo 8.- Cada vez que lo estime necesario, el <br /> Consejo de Administración de la Oficina Internacional <br /> del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria <br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la <br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la <br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9.- 1. En caso de que la Conferencia <br /> adopte un nuevo convenio que implique una revisión total <br /> o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio <br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo <br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, <br /> en su forma y contenido actuales, para los Miembros que <br /> lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 10.- Las versiones inglesa y francesa del <br /> texto de este Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONVENIO 138<br /> Convenio sobre la edad mínima de admisión<br /> al empleo<br /> La Conferencia General de la Organización <br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, <br /> y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1973 en <br /> su quincuagésima octava reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la edad mínima de admisión <br /> al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto <br /> del orden del día de la reunión;<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones de los <br /> siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima<br /> (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima <br /> (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima <br /> (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima <br /> (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad <br /> mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio <br /> (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), <br /> 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima <br /> (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad <br /> mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio <br /> sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio <br /> sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;<br /> Considerando que ha llegado el momento de adoptar <br /> un instrumento general sobre el tema que reemplace <br /> gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a <br /> sectores económicos limitados, con miras a lograr la <br /> total abolición del trabajo de los niños, y<br /> Después de haber decidido que dicho instrumento <br /> revista la forma de un convenio internacional, <br /> adopta, con fecha veintiséis de junio de mil <br /> novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que <br /> podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, <br /> 1973:<br /> Artículo 1.- Todo Miembro para el cual esté en <br /> vigor el presente Convenio se compromete a seguir una <br /> política nacional que asegure la abolición efectiva del <br /> trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad <br /> mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que <br /> haga posible el más completo desarrollo físico y mental <br /> de los menores.<br /> Artículo 2.- Todo Miembro que ratifique el presente <br /> Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o <br /> al trabajo en su territorio y en los medios de <br /> transporte matriculados en su territorio; a reserva de <br /> lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente <br /> Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser <br /> admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente <br /> Convenio podrá notificar posteriormente al Director <br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo, <br /> mediante otra declaración, que establece una edad mínima <br /> más elevada que la que fijó inicialmente.<br /> 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo <br /> dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá <br /> ser inferior a la edad en que cesa la obligación <br /> escolar, o en todo caso, a quince años.<br /> 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de <br /> este artículo, el Miembro cuya economía y medios de <br /> educación estén insuficientemente desarrollados podrá, <br /> previa consulta con las organizaciones de empleadores y <br /> de trabajadores interesadas, si tales organizaciones <br /> existen, especificar inicialmente una edad mínima de <br /> catorce años.<br /> 5. Cada Miembro que haya especificado una edad <br /> mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones <br /> del párrafo precedente deberá declarar en las memorias <br /> que presente sobre la aplicación de este Convenio, en <br /> virtud del artículo 22 de la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo:<br /> a) que aún subsisten las razones para tal <br /> especificación, o<br /> b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al <br /> párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.<br /> Artículo 3.- 1. La edad mínima de admisión a todo <br /> tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las <br /> condiciones en que se realice pueda resultar peligroso <br /> para la salud, la seguridad o la moralidad de los <br /> menores no deberá ser inferior a dieciocho años.<br /> 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica <br /> el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la <br /> legislación nacional o por la autoridad competente, <br /> previa consulta con las organizaciones de empleadores y <br /> de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones <br /> existan.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este <br /> artículo, la legislación nacional o la autoridad <br /> competente, previa consulta con las organizaciones de <br /> empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales <br /> organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el <br /> trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre <br /> que queden plenamente garantizadas la salud, la <br /> seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que <br /> éstos hayan recibido instrucción o formación profesional <br /> adecuada y específica en la rama de actividad <br /> correspondiente.<br /> Artículo 4.- 1. Si fuere necesario, la autoridad <br /> competente, previa consulta con las organizaciones <br /> interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando <br /> tales organizaciones existan, podrá excluir de la <br /> aplicación del presente Convenio a categorías limitadas <br /> de empleos o trabajos respecto de los cuales se <br /> presenten problemas especiales e importantes de <br /> aplicación.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio <br /> deberá enumerar, en la primera memoria sobre la <br /> aplicación del Convenio que presente en virtud del <br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización <br /> Internacional del Trabajo, las categorías que haya <br /> excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de <br /> este artículo, explicando los motivos de dicha <br /> exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el <br /> estado de su legislación y práctica respecto de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecategorías excluidas y la medida en que aplica o se <br /> propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.<br /> 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la <br /> aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a <br /> que se refiere el artículo 3.<br /> Artículo 5.- 1. El Miembro cuya economía y cuyos <br /> servicios administrativos estén insuficientemente <br /> desarrollados podrá, previa consulta con las <br /> organizaciones interesadas de empleadores y de <br /> trabajadores, cuando tales organizaciones existan, <br /> limitar inicialmente el campo de aplicación del <br /> presente Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del <br /> presente artículo deberá determinar, en una declaración <br /> anexa a su ratificación, las ramas de actividad <br /> económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará <br /> las disposiciones del presente Convenio.<br /> 3. Las disposiciones del presente Convenio deber n <br /> ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; <br /> industrias manufactureras; construcción; servicios de <br /> electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, <br /> almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras <br /> explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con <br /> destino al comercio, con exclusión de las empresas <br /> familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para <br /> el mercado local y que no empleen regularmente <br /> trabajadores asalariados.<br /> 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de <br /> aplicación del presente Convenio al amparo de este <br /> artículo:<br /> a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud <br /> del artículo 22 de la Constitución de la Organización <br /> Internacional del Trabajo la situación general del <br /> empleo o del trabajo de los menores y de los niños en <br /> las ramas de actividad que estén excluidas del campo <br /> de aplicación del presente Convenio y los progresos <br /> que haya logrado hacia una aplicación más extensa de <br /> las disposiciones del presente Convenio;<br /> b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación <br /> mediante una declaración enviada al Director General <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 6.- El presente Convenio no se aplicará al <br /> trabajo efectuado por los niños o los menores en las <br /> escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o <br /> en otras instituciones de formación ni al trabajo <br /> efectuado por personas de por lo menos catorce años de <br /> edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve <br /> a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad <br /> competente, previa consulta con las organizaciones <br /> interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando <br /> tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:<br /> a) un curso de enseñanza o formación del que sea <br /> primordialmente responsable una escuela o institución <br /> de formación;<br /> b) un programa de formación que se desarrolle entera o <br /> fundamentalmente en una empresa y que haya sido <br /> aprobado por la autoridad competente; o<br /> c) un programa de orientación, destinado a facilitar la <br /> elección de una ocupación o de un tipo de formación.<br /> Artículo 7.- 1. La legislación nacional podrá <br /> permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a <br /> quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de <br /> que éstos:<br /> a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o <br /> desarrollo; y<br /> b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia a la escuela, su participación en programas <br /> de orientación o formación profesional aprobados por <br /> la autoridad competente o el aprovechamiento de la <br /> enseñanza que reciben.<br /> 2. La legislación nacional podrá también permitir <br /> el empleo o el trabajo de personas de quince años de <br /> edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, <br /> en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los <br /> apartados a) y b) del párrafo anterior.<br /> 3. La autoridad competente determinará las <br /> actividades en que podrá autorizarse el empleo o el <br /> trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del <br /> presente artículo y prescribirá el número de horas y las <br /> condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o <br /> trabajo.<br /> 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 <br /> y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya <br /> acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 <br /> podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a <br /> dichas disposiciones, substituir las edades de trece y <br /> quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por <br /> las edades de doce y catorce años, y la edad de quince <br /> años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad <br /> de catorce años.<br /> Artículo 8.- 1. La autoridad competente podrá <br /> conceder, previa consulta con las organizaciones de <br /> empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales <br /> organizaciones existan, por medio de permisos <br /> individuales, excepciones a la prohibición de ser <br /> admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 <br /> del presente Convenio, con finalidades tales como <br /> participar en representaciones artísticas.<br /> 2. Los permisos así concedidos limitarán el número <br /> de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y <br /> prescribirán las condiciones en que puede llevarse a <br /> cabo.<br /> Artículo 9.- 1. La autoridad competente deberá <br /> prever todas las medidas necesarias, incluso el <br /> establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar <br /> la aplicación efectiva de las disposiciones del presente <br /> Convenio.<br /> 2. La legislación nacional o la autoridad <br /> competente deberán determinar las personas responsables <br /> del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al <br /> presente Convenio.<br /> 3. La legislación nacional o la autoridad <br /> competente prescribirá los registros u otros documentos <br /> que el empleador deberá llevar y tener a disposición de <br /> la autoridad competente. Estos registros deberán indicar <br /> el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, <br /> debidamente certificados siempre que sea posible, de <br /> todas las personas menores de dieciocho años empleadas <br /> por él o que trabajen para él.<br /> Artículo 10.- 1. El presente Convenio modifica, en <br /> las condiciones establecidas en este artículo, el <br /> Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el <br /> Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; <br /> el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el <br /> Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), <br /> 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no <br /> industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la <br /> edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio <br /> (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el <br /> Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no <br /> industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima <br /> (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima <br /> (trabajo subterráneo), 1965.<br /> 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el <br /> Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo <br /> marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre <br /> la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el <br /> Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el <br /> Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), <br /> 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas <br /> ratificaciones.<br /> 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), <br /> 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo <br /> marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima <br /> (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima <br /> (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos <br /> a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes <br /> en los mismos hayan dado su consentimiento a ello <br /> mediante la ratificación del presente Convenio o <br /> mediante declaración comunicada al Director General de <br /> la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio <br /> hayan sido aceptadas:<br /> a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) <br /> sobre la edad mínima (industria), 1937, y que <br /> haya fijado una edad mínima de admisión al empleo <br /> no inferior a quince años en virtud del artículo 2 <br /> del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la <br /> denuncia inmediata de ese Convenio,<br /> b) con respecto al empleo no industrial tal como se <br /> define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos <br /> no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte <br /> en ese Convenio, ello implicar , ipso jure, la denuncia <br /> inmediata de ese Convenio,<br /> c) con respecto al empleo no industrial tal como se <br /> define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima <br /> (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que <br /> sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima <br /> fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente <br /> Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, <br /> ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, <br /> d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que <br /> sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad <br /> mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya <br /> fijado una edad mínima no inferior a quince años en <br /> cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o <br /> que el Miembro especifique que el artículo 3 de este <br /> Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello <br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese <br /> Convenio,<br /> e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un <br /> Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad <br /> mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya <br /> fijado una edad mínima no inferior a quince años en <br /> cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o <br /> que el Miembro especifique que el artículo 3 de este <br /> Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, <br /> ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de <br /> ese Convenio,<br /> f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la <br /> edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya <br /> fijado una edad mínima no inferior a la determinada en <br /> virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 <br /> del presente Convenio o que especifique que tal edad <br /> se aplica al trabajo subterráneo en las minas en <br /> virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará, <br /> ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, <br /> al entrar en vigor el presente Convenio.<br /> 5. La aceptación de las obligaciones del presente <br /> Convenio:<br /> a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad <br /> mínima (industria), 1919, de conformidad con su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 12,<br /> b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia <br /> del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), <br /> 1921, de conformidad con su artículo 9,<br /> c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la <br /> denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo <br /> marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, <br /> y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y <br /> fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12, <br /> al entrar en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 11.- Las ratificaciones formales del <br /> presente Convenio serán comunicadas, para su registro, <br /> al Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo.<br /> Artículo 12.- 1. Este Convenio obligará únicamente <br /> a aquellos Miembros de la Organización Internacional del <br /> Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director <br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha <br /> en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en <br /> vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha <br /> en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 13.- 1. Todo Miembro que haya ratificado <br /> este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un <br /> período de diez años, a partir de la fecha en que se <br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta <br /> comunicada, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá <br /> efecto hasta un año después de la fecha en que se haya <br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio <br /> y que, en el plazo de un año después de la expiración <br /> del período de diez años mencionado en el párrafo <br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto <br /> en este artículo quedará obligado durante un nuevo <br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar <br /> este Convenio a la expiración de cada período de diez <br /> años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 14.- 1. El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo notificará a todos los <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el <br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y <br /> denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización <br /> el registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de <br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que <br /> entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 15.- El Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo comunicará al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del <br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la <br /> Carta de las Naciones Unidas, una información completa <br /> sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de <br /> denuncia que haya registrado de acuerdo con los <br /> artículos precedentes.<br /> Artículo 16.- Cada vez que lo estime necesario, el <br /> Consejo de Administración de la Oficina Internacional <br /> del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria <br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la <br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la <br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 17.- 1. En caso de que la Conferencia <br /> adopte un nuevo convenio que implique una revisión total <br /> o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio <br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de <br /> este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas <br /> en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio <br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, <br /> en su forma y contenido actuales, para los Miembros que <br /> lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 18.- Las versiones inglesa y francesa del <br /> texto de este Convenio son igualmente auténticas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>