D.s. Nº 227
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Fecha Publicación :12-05-1999
Fecha Promulgación :17-02-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA LOS CONVENIOS NºS. 87, 98, 105 Y 138, ADOPTADOS
POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO
Tipo Version :Unica De : 12-05-1999
Inicio Vigencia :12-05-1999
Fecha Tratado :12-05-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=136328&idVersion=199
9-05-12&idParte
PROMULGA LOS CONVENIOS Nºs. 87, 98, 105 Y 138, ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Núm. 227.- Santiago, 17 de febrero de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los
siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:
a) Convenio Nº 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de
Sindicación, adoptado el 9 de julio de 1948;
b) Convenio Nº 98, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado el 1 de julio de 1949;
c) Convenio Nº 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado el 25 de junio
de 1957; y d) Convenio Nº 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado el
26 de junio de 1973.
Que el Convenio Nº 87 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2.187, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio Nº 98 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2.186, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio Nº 105 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2.184, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio Nº 138 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2.185, de 10 de noviembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación de los mencionados Convenios se depositó con
fecha 1º de febrero de 1999 ante el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº
138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, éste fue ratificado con la siguiente
Declaración Anexa:
"El Estado de Chile declara que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo
en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio es de 15
años".
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo
adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Convenio Nº 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de
Sindicación, adoptado el 9 de julio de 1948;
b) Convenio Nº 98, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado el 1 de julio de 1949;
c) Convenio Nº 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado el 25 de junio
de 1957, y d) Convenio Nº 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado el
26 de junio de 1973.
Cúmplanse dichos Convenios y llévense a efecto como ley y publíquese copia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Patricio Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
TRIGESIMA PRIMERA REUNION
(San Francisco, 17 de junio - 10 de julio de 1948)
CONVENIO 87
Convenio relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en
su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de
convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del
día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre
los medios susceptibles de mejorar las condiciones de
trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del
principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia
proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de
asociación es esencial para el progreso constante";
Considerando que la Conferencia Internacional del
Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad
los principios que deben servir de base a la
reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos
estos principios y solicitó de la Organización
Internacional del Trabajo la continuación de todos sus
esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o
varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos
cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948:
PARTE I. LIBERTAD SINDICAL
Artículo 1.- Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el
presente Convenio se obliga a poner en práctica las
disposiciones siguientes.
Artículo 2.- Los trabajadores y los empleadores,
sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen
el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas.
Artículo 3.- 1. Las organizaciones de trabajadores
y de empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración y sus actividades y el de formular su
programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o
a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4.- Las organizaciones de trabajadores y
de empleadores no están sujetas a disolución o
suspensión por vía administrativa.
Artículo 5.- Las organizaciones de trabajadores y
de empleadores tienen el derecho de constituir
federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse
a las mismas, y toda organización, federación o
confederación tiene el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 6.- Las disposiciones de los artículos 2,
3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y
confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 7.- La adquisición de la personalidad
jurídica por las organizaciones de trabajadores y de
empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede
estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y
4 de este Convenio.
Artículo 8.- 1. Al ejercer los derechos que se les
reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los
empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
por el presente Convenio.
Artículo 9.- 1. La legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas
armadas y a la policía las garantías previstas por el
presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos
en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, la ratificación
de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse
que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbre de acuerdos ya existentes que concedan a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía
garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10.- En el presente Convenio, el término
"organización" significa toda organización de
trabajadores o de empleadores que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los trabajadores
o de los empleadores.
PARTE II. PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION
Artículo 11.- Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el
presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los
trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del
derecho de sindicación.
PARTE III. DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 12.- 1. Respecto de los territorios
mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, enmendada por
el Instrumento de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción
hecha de los territorios a que se refieren los párrafos
4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve
posible después de su ratificación, una declaración en
la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas
sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas
con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable
el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus
mismos efectos.
3. Todo miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a
cualquier reserva formulada en su primera declaración en
virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado, de conformidad con las disposiciones
del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al
Director General una declaración por la que modifique,
en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación
en territorios determinados.
Artículo 13.- 1. Cuando las cuestiones tratadas en
el presente Convenio sean de la competencia de las
autoridades de un territorio no metropolitano, el
Miembro responsable de las relaciones internacionales
de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del
territorio, podrá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones
del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de
cualquier territorio que esté bajo su autoridad
común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la
administración de cualquier territorio, en virtud
de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de
conformidad con los párrafos precedentes de este
artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado
con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberán especificar
en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o
parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación
en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 15.- 1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16.- 1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez
años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17.- 1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 19.- Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20.- 1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21.- Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 98
Convenio relativo a la aplicación de los principios
del derecho de sindicación y de negociación colectiva
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y
congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su
trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la aplicación de los
principios del derecho de sindicación y de negociación
colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil
novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio que
podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1.- 1. Los trabajadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente
contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de
que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de
ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales fuera de las
horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2.- 1. Las organizaciones de trabajadores
y de empleadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de injerencia de unas respecto de las
otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido
del presente artículo, principalmente, las medidas que
tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de
trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones
bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.
Artículo 3.- Deberán crearse organismos adecuados a
las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario,
para garantizar el respeto al derecho de sindicación
definido en los artículos precedentes.
Artículo 4.- Deberán adoptarse medidas adecuadas a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas condiciones nacionales, cuando ello sea necesario,
para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de
contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5.- 1. La legislación nacional deberá
determinar el alcance de las garantías previstas en el
presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a
las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el
párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, la ratificación
de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse
que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía las
garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6.- El presente Convenio no trata de la
situación de los funcionarios públicos en la
administración del Estado y no deberá interpretarse, en
modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su
estatuto.
Artículo 7.- Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8.- 1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9.- 1. Las declaraciones comunicadas al
Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro
interesado se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas
con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable
el Convenio y los motivos por los cuales es
inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión en espera de un examen más detenido de su
situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus
mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a
cualquier reserva formulada en su primera declaración en
virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director
General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 10.- 1. Las declaraciones comunicadas al
Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las
disposiciones del Convenio serán aplicadas en el
territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del
Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá
especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o
parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio puede
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación
en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11.- 1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12.- 1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 13.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 14.- Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15.- 1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicar , ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16.- Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CUADRAGESIMA REUNION
(Ginebra, 5-27 de junio de 1957)
CONVENIO 105
Convenio relativo a la abolición del trabajo
forzoso
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su
cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión del trabajo
forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones
del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;
Después de haber tomado nota de que la Convención
sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse
todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo
obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones
análogas a la esclavitud y de que la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la
trata de esclavos y las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa
abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre
de la gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio
sobre la protección del salario, 1949, prevé que el
salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe
los sistemas de retribución que priven al trabajador de
la posibilidad real de poner término a su empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas
de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los
derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones
Unidas y enunciados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil
novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la
abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1.- Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de
ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) como medio de coerción o de educación políticas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo castigo por tener o expresar determinadas
opiniones políticas o por manifestar oposición
ideológica al orden político, social o económico
establecido;
b) como método de movilización y utilización de la
mano de obra con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado en huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social,
nacional o religiosa.
Artículo 2.- Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la
abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u
obligatorio, según se describe en el artículo 1 de
este Convenio.
Artículo 3.- Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 4.- 1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 5.- 1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 6.- 1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 8.- Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9.- 1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10.- Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 138
Convenio sobre la edad mínima de admisión
al empleo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1973 en
su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la edad mínima de admisión
al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los
siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima
(trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad
mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio
sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio
sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar
un instrumento general sobre el tema que reemplace
gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a
sectores económicos limitados, con miras a lograr la
total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho instrumento
revista la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima,
1973:
Artículo 1.- Todo Miembro para el cual esté en
vigor el presente Convenio se compromete a seguir una
política nacional que asegure la abolición efectiva del
trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que
haga posible el más completo desarrollo físico y mental
de los menores.
Artículo 2.- Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o
al trabajo en su territorio y en los medios de
transporte matriculados en su territorio; a reserva de
lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente
Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser
admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá notificar posteriormente al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo,
mediante otra declaración, que establece una edad mínima
más elevada que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá
ser inferior a la edad en que cesa la obligación
escolar, o en todo caso, a quince años.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de
este artículo, el Miembro cuya economía y medios de
educación estén insuficientemente desarrollados podrá,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas, si tales organizaciones
existen, especificar inicialmente una edad mínima de
catorce años.
5. Cada Miembro que haya especificado una edad
mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones
del párrafo precedente deberá declarar en las memorias
que presente sobre la aplicación de este Convenio, en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
a) que aún subsisten las razones para tal
especificación, o
b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al
párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.
Artículo 3.- 1. La edad mínima de admisión a todo
tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las
condiciones en que se realice pueda resultar peligroso
para la salud, la seguridad o la moralidad de los
menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica
el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la
legislación nacional o por la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, la legislación nacional o la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el
trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre
que queden plenamente garantizadas la salud, la
seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que
éstos hayan recibido instrucción o formación profesional
adecuada y específica en la rama de actividad
correspondiente.
Artículo 4.- 1. Si fuere necesario, la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
tales organizaciones existan, podrá excluir de la
aplicación del presente Convenio a categorías limitadas
de empleos o trabajos respecto de los cuales se
presenten problemas especiales e importantes de
aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá enumerar, en la primera memoria sobre la
aplicación del Convenio que presente en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, las categorías que haya
excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de
este artículo, explicando los motivos de dicha
exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el
estado de su legislación y práctica respecto de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecategorías excluidas y la medida en que aplica o se
propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
3. El presente artículo no autoriza a excluir de la
aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a
que se refiere el artículo 3.
Artículo 5.- 1. El Miembro cuya economía y cuyos
servicios administrativos estén insuficientemente
desarrollados podrá, previa consulta con las
organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando tales organizaciones existan,
limitar inicialmente el campo de aplicación del
presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del
presente artículo deberá determinar, en una declaración
anexa a su ratificación, las ramas de actividad
económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará
las disposiciones del presente Convenio.
3. Las disposiciones del presente Convenio deber n
ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras;
industrias manufactureras; construcción; servicios de
electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes,
almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras
explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con
destino al comercio, con exclusión de las empresas
familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para
el mercado local y que no empleen regularmente
trabajadores asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el campo de
aplicación del presente Convenio al amparo de este
artículo:
a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo la situación general del
empleo o del trabajo de los menores y de los niños en
las ramas de actividad que estén excluidas del campo
de aplicación del presente Convenio y los progresos
que haya logrado hacia una aplicación más extensa de
las disposiciones del presente Convenio;
b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación
mediante una declaración enviada al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6.- El presente Convenio no se aplicará al
trabajo efectuado por los niños o los menores en las
escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o
en otras instituciones de formación ni al trabajo
efectuado por personas de por lo menos catorce años de
edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve
a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:
a) un curso de enseñanza o formación del que sea
primordialmente responsable una escuela o institución
de formación;
b) un programa de formación que se desarrolle entera o
fundamentalmente en una empresa y que haya sido
aprobado por la autoridad competente; o
c) un programa de orientación, destinado a facilitar la
elección de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7.- 1. La legislación nacional podrá
permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a
quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de
que éstos:
a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o
desarrollo; y
b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia a la escuela, su participación en programas
de orientación o formación profesional aprobados por
la autoridad competente o el aprovechamiento de la
enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también permitir
el empleo o el trabajo de personas de quince años de
edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar,
en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los
apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las
actividades en que podrá autorizarse el empleo o el
trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
presente artículo y prescribirá el número de horas y las
condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o
trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1
y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya
acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2
podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a
dichas disposiciones, substituir las edades de trece y
quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por
las edades de doce y catorce años, y la edad de quince
años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad
de catorce años.
Artículo 8.- 1. La autoridad competente podrá
conceder, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, por medio de permisos
individuales, excepciones a la prohibición de ser
admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2
del presente Convenio, con finalidades tales como
participar en representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el número
de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y
prescribirán las condiciones en que puede llevarse a
cabo.
Artículo 9.- 1. La autoridad competente deberá
prever todas las medidas necesarias, incluso el
establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones del presente
Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad
competente deberán determinar las personas responsables
del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al
presente Convenio.
3. La legislación nacional o la autoridad
competente prescribirá los registros u otros documentos
que el empleador deberá llevar y tener a disposición de
la autoridad competente. Estos registros deberán indicar
el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento,
debidamente certificados siempre que sea posible, de
todas las personas menores de dieciocho años empleadas
por él o que trabajen para él.
Artículo 10.- 1. El presente Convenio modifica, en
las condiciones establecidas en este artículo, el
Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),
1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la
edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),
1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima (industria),
1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos
a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes
en los mismos hayan dado su consentimiento a ello
mediante la ratificación del presente Convenio o
mediante declaración comunicada al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente Convenio
hayan sido aceptadas:
a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (industria), 1937, y que
haya fijado una edad mínima de admisión al empleo
no inferior a quince años en virtud del artículo 2
del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de ese Convenio,
b) con respecto al empleo no industrial tal como se
define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos
no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte
en ese Convenio, ello implicar , ipso jure, la denuncia
inmediata de ese Convenio,
c) con respecto al empleo no industrial tal como se
define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que
sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima
fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente
Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que
sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya
fijado una edad mínima no inferior a quince años en
cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o
que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese
Convenio,
e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un
Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad
mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya
fijado una edad mínima no inferior a quince años en
cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o
que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima,
ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
ese Convenio,
f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya
fijado una edad mínima no inferior a la determinada en
virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2
del presente Convenio o que especifique que tal edad
se aplica al trabajo subterráneo en las minas en
virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
al entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del presente
Convenio:
a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad
mínima (industria), 1919, de conformidad con su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 12,
b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia
del Convenio sobre la edad mínima (agricultura),
1921, de conformidad con su artículo 9,
c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la
denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10,
y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12,
al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11.- Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 12.- 1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13.- 1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14.- 1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 16.- Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 17.- 1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18.- Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile