D.s. Nº 225

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 225<br /> Fecha Publicación :18-03-1999<br /> Fecha Promulgación :16-02-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Tratado entre la República de Chile y la<br /> República Federativa del Brasil sobre Transferencia de<br /> Presos Condenados, suscrito el 29 de abril de 1998<br /> Tipo Version :Unica De : 18-03-1999<br /> Inicio Vigencia :18-03-1999<br /> Fecha Tratado :18-03-1999<br /> País Tratado :Brasil<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=133808&amp;idVersion=199<br /> 9-03-18&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO CON BRASIL SOBRE TRANSFERENCIA DE PRESOS CONDENADOS<br /> Núm. 225.- Santiago, 16 de febrero de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 29 de abril de 1998 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República Federativa del Brasil suscribieron, en Brasilia, el Tratado sobre Transferencia<br /> de Presos Condenados.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.227, de 8 de enero 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó, en Santiago, el 16 de<br /> febrero de 1999.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Tratado entre la República de Chile y la<br /> República Federativa del Brasil sobre Transferencia de Presos Condenados, suscrito el 29<br /> de abril de 1998; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de<br /> su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA,<br /> Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PRESOS CONDENADOS ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA<br /> REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> La República de Chile<br /> y<br /> La República Federativa del Brasil<br /> (en adelante denominadas las ''Partes''), <br /> Deseosas de promover la rehabilitación social de los condenados permitiendo que<br /> cumplan sus sentencias en el país del que son nacionales,<br /> Convienen lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> 1. Las penas privativas de libertad impuestas en la República de Chile a nacionales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la República Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo dispuesto<br /> en el presente Tratado.<br /> 2. Las penas privativas de libertad impuestas a nacionales chilenos en la República<br /> Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> Tratado.<br /> Artículo II<br /> A los efectos del presente Tratado:<br /> a) por ''Estado remitente'' se entenderá la Parte de la que se traslada el condenado;<br /> b) por ''Estado receptor'' se entenderá la Parte a la que se traslada el condenado;<br /> c) por ''nacional'' se entenderá, en el caso de Brasil, un brasileño, según se le<br /> define en la Constitución brasileña;<br /> d) por ''nacional'' se entenderá, en el caso de Chile, un chileno, según se le define<br /> en la Constitución Política chilena;<br /> e) por ''preso condenado'' se entenderá una persona condenada por un delito según<br /> sentencia dictada en el territorio de una de las Partes.<br /> Artículo III<br /> La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las siguientes condiciones:<br /> a) el delito por el que se haya impuesta la pena deberá constituir también delito en<br /> el Estado receptor;<br /> b) el condenado deberá ser nacional del Estado receptor;<br /> c) en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo<br /> tercero del Artículo V, deberán quedar por cumplir por lo menos seis meses de la pena;<br /> d) que la sentencia sea definitiva, firme y ejecutoriada;<br /> e) que el condenado consienta en el traslado, luego de ser informado de las<br /> consecuencias legales del mismo.<br /> Artículo IV<br /> Serán autoridades centrales para la aplicación del presente Tratado.<br /> a) por la República de Chile, el Ministerio de Justicia;<br /> b) por la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.<br /> Artículo V<br /> 1. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier<br /> condenado al que pueda aplicarse el mismo.<br /> 2. Cualquier traslado de condenados en el ámbito del presente Tratado podrá<br /> efectuarse por iniciativa de cualquiera de las Partes. Nada de lo dispuesto en el presente<br /> Tratado deberá interpretarse como un impedimento para que un condenado presente una<br /> solicitud de traslado a cualquiera de los dos Estados.<br /> 3. Antes de tomar una decisión relativa a un traslado, cada Parte deberá examinar<br /> todos los factores que puedan contribuir a promover la rehabilitación del condenado.<br /> 4. El Estado que reciba una solicitud de traslado de la otra Parte podrá comprobar<br /> el consentimiento expreso del condenado en relación con el traslado. El consentimiento no<br /> podrá ser revocado después de la aceptación del traslado por los dos Estados Partes.<br /> 5. El Estado que aprueba la petición del condenado deberá notificar al otro Estado<br /> de su decisión por conducto diplomático. Habiendo recibido el consentimiento del otro<br /> Estado, serán tomadas las medidas necesarias para efectuar el traslado. La negativa de<br /> cualquiera de los dos Estados deberá ser comunicada sin demora al otro Estado también<br /> por el conducto diplomático.<br /> 6. El Estado remitente deberá presentar una declaración al Estado receptor en la<br /> que se indique el delito por el cual fue sentenciado el condenado, la duración de la pena<br /> y el tiempo ya cumplido, indicando, incluso, cualquier período de detención preventiva.<br /> La declaración deberá contener también una exposición detallada del comportamiento del<br /> condenado en prisión, a efectos de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios<br /> previstos en la legislación del Estado receptor. El Estado remitente deberá presentar<br /> también al Estado receptor una copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad<br /> judicial competente, certificando su autenticidad, junto con cualesquiera modificaciones<br /> introducidas en la misma. También deberá proporcionar cualquier otra información que<br /> pueda ayudar al Estado receptor a determinar el trato más conveniente para el condenado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el fin de promover su rehabilitación social. Los documentos anteriormente citados<br /> deberán estar redactados en la lengua del Estado receptor o traducidos a la misma.<br /> 7. El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considera que<br /> los documentos proporcionados por el Estado remitente no le permiten cumplir lo dispuesto<br /> en el presente Tratado e informará al Estado remitente del procedimiento de ejecución<br /> que vaya a seguir.<br /> 8. Cada Parte deberá tomar las medidas legales pertinentes y, en caso necesario,<br /> establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a los efectos del presente<br /> Tratado, las sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte surtan efectos<br /> jurídicos dentro de su territorio.<br /> Artículo VI<br /> 1. El Estado remitente deberá trasladar al condenado al Estado receptor en el lugar<br /> acordado entre las Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia y<br /> transporte del condenado hasta la institución penitenciaria o lugar donde deba cumplir la<br /> pena; en caso necesario, el Estado receptor solicitará la cooperación de terceros<br /> países con el fin de permitir el tránsito de un condenado a través de sus territorios.<br /> En casos excepcionales, mediante acuerdo entre ambas Partes, el Estado remitente deberá<br /> prestar asistencia en relación con las mencionadas solicitudes hechas por el Estado<br /> receptor.<br /> 2. En el momento de la entrega del condenado, el Estado remitente proporcionará a<br /> los agentes policiales encargados de la misma un certificado auténtico, destinado a las<br /> autoridades del Estado receptor, en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el<br /> tiempo efectivo de detención del condenado y el tiempo deducido en función de los<br /> beneficios penitenciarios, si existieren, así como una fotocopia del expediente penal y<br /> penitenciario, que sirva de punto de partida para la prosecución del cumplimiento de la<br /> pena.<br /> 3. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados con un<br /> condenado a partir del momento en que éste pase a su custodia.<br /> 4. En la ejecución de la pena de un condenado que haya sido trasladado deberán<br /> observarse la legislación y los procedimientos del Estado receptor. El Estado remitente<br /> podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena de conformidad con su<br /> Constitución u otras disposiciones legales aplicables. No obstante, el Estado receptor<br /> podrá solicitar del Estado remitente la concesión del indulto o la conmutación,<br /> mediante solicitud motivada que será examinada con benevolencia.<br /> 5. La pena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada, prolongada o<br /> disminuida por el Estado receptor en ninguna circunstancia.<br /> 6. A solicitud de una de las Partes, la otra Parte deberá presentar un informe sobre<br /> la situación de cumplimiento de la pena de cualquier condenado trasladado en el ámbito<br /> del presente Tratado, incluida, en particular, la libertad condicional o excarcelación.<br /> 7. Al condenado trasladado de conformidad con las disposiciones de este Tratado no se<br /> le privará de ningún derecho en virtud de la legislación del Estado receptor, salvo en<br /> lo exigido por la propia imposición de la pena.<br /> Artículo VII<br /> Unicamente el Estado remitente tendrá competencia para juzgar cualquier recurso de<br /> revisión. Una vez recibida la oportuna notificación del Estado remitente, el Estado<br /> receptor deberá comprometerse a ejecutar cualesquiera modificaciones introducidas en la<br /> pena.<br /> Artículo VIII<br /> Un condenado trasladado de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado no<br /> podrá ser detenido, juzgado o sentenciado en el Estado receptor por el mismo delito que<br /> hubiera dado lugar a la pena.<br /> Artículo IX<br /> 1. El presente Tratado podrá hacerse extensivo a personas sujetas a vigilancia u<br /> otras medidas de conformidad con la legislación de una de las Partes en relación con los<br /> delincuentes juveniles. Las Partes deberán, de conformidad con sus legislaciones,<br /> convenir el tipo de tratamiento que deberá dispensarse a dichas personas en caso de<br /> traslado. El consentimiento para el traslado deberá recabarse de la persona legalmente<br /> autorizada.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse como una<br /> limitación de la capacidad que puedan tener las Partes, independientemente del presente<br /> Tratado, para otorgar o aceptar el traslado de delincuentes juveniles o de otros<br /> condenados.<br /> Artículo X<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos<br /> de ratificación deberá efectuarse en Santiago.<br /> 2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después del canje de los<br /> instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor durante tres años.<br /> 3. En caso de que ninguna de las Partes notifique a la otra su intención en<br /> contrario por lo menos noventa (90) días antes de la expiración del período arriba<br /> mencionado, el presente Tratado se considerará tácitamente prorrogado por períodos<br /> sucesivos de tres años.<br /> 4. En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán en<br /> vigor, con respecto a los condenados que hubiesen sido trasladados al amparo de las<br /> mismas, hasta el término de las penas respectivas.<br /> Hecho en Brasilia, a los 29 días del mes de abril del año mil novecientos noventa y<br /> ocho, en dos ejemplares originales, en castellano y en portugués, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por la República Federativa del Brasil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>