D.s. Nº 225
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Fecha Publicación :18-03-1999
Fecha Promulgación :16-02-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Tratado entre la República de Chile y la
República Federativa del Brasil sobre Transferencia de
Presos Condenados, suscrito el 29 de abril de 1998
Tipo Version :Unica De : 18-03-1999
Inicio Vigencia :18-03-1999
Fecha Tratado :18-03-1999
País Tratado :Brasil
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=133808&idVersion=199
9-03-18&idParte
PROMULGA EL TRATADO CON BRASIL SOBRE TRANSFERENCIA DE PRESOS CONDENADOS
Núm. 225.- Santiago, 16 de febrero de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de abril de 1998 los Gobiernos de la República de Chile y de la
República Federativa del Brasil suscribieron, en Brasilia, el Tratado sobre Transferencia
de Presos Condenados.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.227, de 8 de enero 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó, en Santiago, el 16 de
febrero de 1999.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Tratado entre la República de Chile y la
República Federativa del Brasil sobre Transferencia de Presos Condenados, suscrito el 29
de abril de 1998; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de
su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA,
Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador
Director General Administrativo.
TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PRESOS CONDENADOS ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
La República de Chile
y
La República Federativa del Brasil
(en adelante denominadas las ''Partes''),
Deseosas de promover la rehabilitación social de los condenados permitiendo que
cumplan sus sentencias en el país del que son nacionales,
Convienen lo siguiente:
Artículo I
1. Las penas privativas de libertad impuestas en la República de Chile a nacionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la República Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo dispuesto
en el presente Tratado.
2. Las penas privativas de libertad impuestas a nacionales chilenos en la República
Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado.
Artículo II
A los efectos del presente Tratado:
a) por ''Estado remitente'' se entenderá la Parte de la que se traslada el condenado;
b) por ''Estado receptor'' se entenderá la Parte a la que se traslada el condenado;
c) por ''nacional'' se entenderá, en el caso de Brasil, un brasileño, según se le
define en la Constitución brasileña;
d) por ''nacional'' se entenderá, en el caso de Chile, un chileno, según se le define
en la Constitución Política chilena;
e) por ''preso condenado'' se entenderá una persona condenada por un delito según
sentencia dictada en el territorio de una de las Partes.
Artículo III
La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) el delito por el que se haya impuesta la pena deberá constituir también delito en
el Estado receptor;
b) el condenado deberá ser nacional del Estado receptor;
c) en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo
tercero del Artículo V, deberán quedar por cumplir por lo menos seis meses de la pena;
d) que la sentencia sea definitiva, firme y ejecutoriada;
e) que el condenado consienta en el traslado, luego de ser informado de las
consecuencias legales del mismo.
Artículo IV
Serán autoridades centrales para la aplicación del presente Tratado.
a) por la República de Chile, el Ministerio de Justicia;
b) por la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.
Artículo V
1. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier
condenado al que pueda aplicarse el mismo.
2. Cualquier traslado de condenados en el ámbito del presente Tratado podrá
efectuarse por iniciativa de cualquiera de las Partes. Nada de lo dispuesto en el presente
Tratado deberá interpretarse como un impedimento para que un condenado presente una
solicitud de traslado a cualquiera de los dos Estados.
3. Antes de tomar una decisión relativa a un traslado, cada Parte deberá examinar
todos los factores que puedan contribuir a promover la rehabilitación del condenado.
4. El Estado que reciba una solicitud de traslado de la otra Parte podrá comprobar
el consentimiento expreso del condenado en relación con el traslado. El consentimiento no
podrá ser revocado después de la aceptación del traslado por los dos Estados Partes.
5. El Estado que aprueba la petición del condenado deberá notificar al otro Estado
de su decisión por conducto diplomático. Habiendo recibido el consentimiento del otro
Estado, serán tomadas las medidas necesarias para efectuar el traslado. La negativa de
cualquiera de los dos Estados deberá ser comunicada sin demora al otro Estado también
por el conducto diplomático.
6. El Estado remitente deberá presentar una declaración al Estado receptor en la
que se indique el delito por el cual fue sentenciado el condenado, la duración de la pena
y el tiempo ya cumplido, indicando, incluso, cualquier período de detención preventiva.
La declaración deberá contener también una exposición detallada del comportamiento del
condenado en prisión, a efectos de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios
previstos en la legislación del Estado receptor. El Estado remitente deberá presentar
también al Estado receptor una copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad
judicial competente, certificando su autenticidad, junto con cualesquiera modificaciones
introducidas en la misma. También deberá proporcionar cualquier otra información que
pueda ayudar al Estado receptor a determinar el trato más conveniente para el condenado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el fin de promover su rehabilitación social. Los documentos anteriormente citados
deberán estar redactados en la lengua del Estado receptor o traducidos a la misma.
7. El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considera que
los documentos proporcionados por el Estado remitente no le permiten cumplir lo dispuesto
en el presente Tratado e informará al Estado remitente del procedimiento de ejecución
que vaya a seguir.
8. Cada Parte deberá tomar las medidas legales pertinentes y, en caso necesario,
establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a los efectos del presente
Tratado, las sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte surtan efectos
jurídicos dentro de su territorio.
Artículo VI
1. El Estado remitente deberá trasladar al condenado al Estado receptor en el lugar
acordado entre las Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia y
transporte del condenado hasta la institución penitenciaria o lugar donde deba cumplir la
pena; en caso necesario, el Estado receptor solicitará la cooperación de terceros
países con el fin de permitir el tránsito de un condenado a través de sus territorios.
En casos excepcionales, mediante acuerdo entre ambas Partes, el Estado remitente deberá
prestar asistencia en relación con las mencionadas solicitudes hechas por el Estado
receptor.
2. En el momento de la entrega del condenado, el Estado remitente proporcionará a
los agentes policiales encargados de la misma un certificado auténtico, destinado a las
autoridades del Estado receptor, en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el
tiempo efectivo de detención del condenado y el tiempo deducido en función de los
beneficios penitenciarios, si existieren, así como una fotocopia del expediente penal y
penitenciario, que sirva de punto de partida para la prosecución del cumplimiento de la
pena.
3. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados con un
condenado a partir del momento en que éste pase a su custodia.
4. En la ejecución de la pena de un condenado que haya sido trasladado deberán
observarse la legislación y los procedimientos del Estado receptor. El Estado remitente
podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena de conformidad con su
Constitución u otras disposiciones legales aplicables. No obstante, el Estado receptor
podrá solicitar del Estado remitente la concesión del indulto o la conmutación,
mediante solicitud motivada que será examinada con benevolencia.
5. La pena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada, prolongada o
disminuida por el Estado receptor en ninguna circunstancia.
6. A solicitud de una de las Partes, la otra Parte deberá presentar un informe sobre
la situación de cumplimiento de la pena de cualquier condenado trasladado en el ámbito
del presente Tratado, incluida, en particular, la libertad condicional o excarcelación.
7. Al condenado trasladado de conformidad con las disposiciones de este Tratado no se
le privará de ningún derecho en virtud de la legislación del Estado receptor, salvo en
lo exigido por la propia imposición de la pena.
Artículo VII
Unicamente el Estado remitente tendrá competencia para juzgar cualquier recurso de
revisión. Una vez recibida la oportuna notificación del Estado remitente, el Estado
receptor deberá comprometerse a ejecutar cualesquiera modificaciones introducidas en la
pena.
Artículo VIII
Un condenado trasladado de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado no
podrá ser detenido, juzgado o sentenciado en el Estado receptor por el mismo delito que
hubiera dado lugar a la pena.
Artículo IX
1. El presente Tratado podrá hacerse extensivo a personas sujetas a vigilancia u
otras medidas de conformidad con la legislación de una de las Partes en relación con los
delincuentes juveniles. Las Partes deberán, de conformidad con sus legislaciones,
convenir el tipo de tratamiento que deberá dispensarse a dichas personas en caso de
traslado. El consentimiento para el traslado deberá recabarse de la persona legalmente
autorizada.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse como una
limitación de la capacidad que puedan tener las Partes, independientemente del presente
Tratado, para otorgar o aceptar el traslado de delincuentes juveniles o de otros
condenados.
Artículo X
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos
de ratificación deberá efectuarse en Santiago.
2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después del canje de los
instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor durante tres años.
3. En caso de que ninguna de las Partes notifique a la otra su intención en
contrario por lo menos noventa (90) días antes de la expiración del período arriba
mencionado, el presente Tratado se considerará tácitamente prorrogado por períodos
sucesivos de tres años.
4. En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán en
vigor, con respecto a los condenados que hubiesen sido trasladados al amparo de las
mismas, hasta el término de las penas respectivas.
Hecho en Brasilia, a los 29 días del mes de abril del año mil novecientos noventa y
ocho, en dos ejemplares originales, en castellano y en portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Federativa del Brasil.
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