D.s. Nº 221

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Tipo Norma :Decreto 221<br /> Fecha Publicación :05-11-2002<br /> Fecha Promulgación :13-09-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del<br /> Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice,<br /> suscrito el 1 de mayo de 2001<br /> Tipo Version :Unica De : 05-11-2002<br /> Inicio Vigencia :05-11-2002<br /> Fecha Tratado :05-11-2002<br /> País Tratado :Australia; Brunei Darussalam; Canadá; Corea; Estados<br /> Unidos; Filipinas; Indonesia; Japón; Malasia; México;<br /> Nueva Zelandia; Papúa Nueva Guinea; Perú; Región<br /> Administrativa Especial de Hong Kong; República Popular<br /> China; Rusia; Singapur; Tailandia; Taipei Chino; Vietnam<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=204235&amp;idVersion=200<br /> 2-11-05&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACION DEL TRANSPORTE AEREO<br /> INTERNACIONAL, SU ANEXO Y SU APENDICE<br /> Núm. 221.- Santiago, 13 de septiembre de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 1 de mayo de 2001 se adoptó, en Washington, Estados Unidos de<br /> América, el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo<br /> Internacional, su Anexo y su Apéndice.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional según consta en el oficio<br /> Nº 3.856, de 18 de julio de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Gobierno de Nueva Zelandia<br /> con fecha 4 de septiembre de 2002,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del<br /> Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice, suscrito el 1 de mayo de 2001;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro (S) de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACION DEL<br /> TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL<br /> Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante <br /> denominadas las Partes);<br /> Deseando promover un sistema de aviación <br /> internacional basado en la competencia entre líneas <br /> aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia <br /> y reglamentación;<br /> Deseando facilitar la expansión de oportunidades <br /> en el transporte aéreo internacional;<br /> Reconociendo que la prestación de servicios aéreos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacionales eficientes y competitivos incrementa el <br /> comercio, beneficia a los consumidores y promueve el <br /> crecimiento económico;<br /> Reconociendo el aporte efectuado por el Foro de <br /> Cooperación Económica Asia-Pacífico para facilitar las <br /> negociaciones sobre la liberalización de los servicios <br /> aéreos;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas <br /> ofrezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama <br /> de opciones de servicios y deseando estimular a las <br /> líneas aéreas a desarrollar e implementar precios <br /> innovadores y competitivos;<br /> Deseando garantizar el más alto grado de seguridad <br /> en el transporte aéreo internacional y reafirmando su <br /> honda preocupación con respecto a actos o amenazas <br /> contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen <br /> en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, <br /> afectan adversamente las operaciones de transporte <br /> aéreo y socavan la confianza del público en la <br /> seguridad de la aviación civil, y<br /> Tomando nota de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de <br /> diciembre de 1944;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que <br /> se disponga de otro modo, el término:<br /> 1. "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y <br /> Apéndice, y cualquier modificación a los mismos;<br /> 2. "Transporte aéreo" significa el transporte público <br /> de pasajeros, equipaje, carga y correo por medio <br /> de aeronaves, sea en forma separada o combinada, <br /> por remuneración o arriendo;<br /> 3. "Convención" significa la Convención sobre <br /> Aviación Civil Internacional, abierta a la firma <br /> en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:<br /> a) Cualquier modificación que haya entrado en <br /> vigor en virtud del artículo 94 a) de la <br /> Convención y haya sido ratificada por las <br /> Partes en el presente Acuerdo, y<br /> b) Cualquier Anexo o modificación del mismo, <br /> adoptado en virtud del artículo 90 de la <br /> Convención, en la medida en que tal Anexo o <br /> modificación se encuentre en vigor, en un <br /> momento dado, para todas las Partes en el <br /> presente Acuerdo;<br /> 4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea <br /> designada y autorizada de conformidad con el <br /> artículo 3 de este Acuerdo;<br /> 5. "Costo total" significa el costo de prestar los <br /> servicios, e incluye un monto razonable por <br /> concepto de gastos generales administrativos;<br /> 6. "Transporte aéreo internacional" significa el <br /> transporte aéreo que pasa a través del espacio <br /> aéreo existente sobre el territorio de más de <br /> un Estado o una economía miembro del APEC <br /> señalados en el Apéndice del Anexo;<br /> 7. "Precio" significa cualquier tarifa o cargo <br /> cobrados por las líneas aéreas -incluidos sus <br /> agentes- por el transporte aéreo de pasajeros, <br /> equipaje y/o carga (con exclusión del correo), <br /> incluido el transporte terrestre en conexión <br /> con el transporte aéreo internacional, si <br /> procediere, y las condiciones que rigen la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponibilidad de dichas tarifas o cargos;<br /> 8. "Escala para fines no comerciales" significa <br /> una escala para fines distintos de embarcar <br /> o desembarcar pasajeros, equipaje, carga y/o <br /> correo en el transporte aéreo;<br /> 9. "Territorio" significa las extensiones <br /> territoriales bajo la soberanía, jurisdicción, <br /> autoridad, administración, protección o <br /> administración fiduciaria de una Parte y las <br /> aguas territoriales adyacentes a ésas, y<br /> 10. "Cargos a los usuarios" significa los cargos <br /> impuestos a las líneas aéreas por la provisión <br /> de los servicios o instalaciones aeroportuarias, <br /> de navegación aérea o de seguridad de la <br /> aviación, incluidos los servicios e instalaciones <br /> afines.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte concede a las otras Partes los <br /> siguientes derechos para la prestación de <br /> servicios de transporte aéreo internacional <br /> por las líneas aéreas de las otras Partes.<br /> a. el derecho a volar a través de su territorio <br /> sin aterrizar;<br /> b. el derecho a hacer escalas en su territorio <br /> para fines no comerciales;<br /> c. el derecho, en conformidad con los términos <br /> de sus designaciones, a prestar servicios <br /> regulares y de fletamento de transporte aéreo <br /> internacional entre puntos de la siguiente <br /> ruta:<br /> i. desde puntos anteriores al territorio de la<br /> Parte que hubiera designado a la línea aérea<br /> vía el territorio de esa Parte y puntos<br /> intermedios a cualquier punto o puntos en el<br /> territorio de la Parte que hubiera concedido<br /> el derecho y más allá;<br /> ii. para servicio o servicios exclusivamente de<br /> carga, entre el territorio de la Parte que<br /> hubiera concedido el derecho y cualquier<br /> punto o puntos; y<br /> d. los demás derechos que se especifican en este <br /> Acuerdo.<br /> 2. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o <br /> la totalidad de sus vuelos y a su opción:<br /> a. operar vuelos en una o ambas direcciones;<br /> b. combinar diferentes números de vuelo en la <br /> operación de una sola aeronave;<br /> c. atender puntos anteriores, intermedios y más <br /> allá y puntos en los territorios de las Partes <br /> en las rutas, en cualquier combinación y en <br /> cualquier orden;<br /> d. omitir escalas en cualquier punto o puntos;<br /> e. transferir tráfico de cualquiera de sus <br /> aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves <br /> en cualquier punto de las rutas;<br /> f. servir puntos anteriores a cualquier punto en <br /> su territorio, con o sin cambio de aeronave o <br /> número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos <br /> servicios al público como servicios directos;<br /> g. realizar escalas en cualquier punto dentro o <br /> fuera del territorio de cualquiera de las <br /> Partes;<br /> h. transportar tráfico en tránsito a través del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de cualquier otra Parte, e<br /> i. combinar tráfico en la misma aeronave, <br /> independiente de su punto de origen;<br /> sin restricción direccional o geográfica y sin <br /> perder ningún derecho a transportar tráfico <br /> concedido en virtud de este Acuerdo.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo <br /> se aplicarán siempre que, con excepción de los <br /> servicios exclusivamente de carga, el servicio se <br /> preste en un punto del territorio de la Parte que <br /> hubiera designado a la línea aérea.<br /> 4. En cualquier segmento o segmentos de las rutas <br /> anteriores, cualquier línea aérea designada <br /> podrá realizar servicios de transporte aéreo <br /> internacional sin ningún tipo de limitación en <br /> cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, <br /> del tipo o número de aeronaves operadas, siempre <br /> que, con la excepción de los servicios de carga, <br /> en tráfico de salida, el transporte más allá de <br /> ese punto sea la continuación del transporte desde <br /> el territorio de la Parte que hubiera designado <br /> a la línea aérea y, en tráfico de entrada, el <br /> transporte al territorio de la Parte que hubiera <br /> designado a la línea aérea sea la continuación del <br /> transporte realizado más allá de ese punto.<br /> 5. Nada de lo estipulado en este Acuerdo se <br /> interpretará como que confiere a la línea o líneas <br /> aéreas de una Parte el derecho de embarcar en el <br /> territorio de la otra Parte pasajeros, equipaje, <br /> carga o correo, transportados mediante <br /> remuneración y destinados a otro punto del <br /> territorio de esa otra Parte.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas <br /> líneas aéreas desee para operar servicios de <br /> transporte aéreo internacional de conformidad <br /> con este Acuerdo y a retirar o modificar <br /> dichas designaciones. Tales designaciones <br /> se comunicarán, por escrito, a las Partes <br /> interesadas, por la vía diplomática u otros <br /> canales adecuados, y al Depositario.<br /> 2. Al recibo de dicha designación y de las <br /> solicitudes de la línea aérea designada, en <br /> la forma prescrita para las autorizaciones de <br /> operación y los permisos técnicos, cada Parte <br /> concederá las autorizaciones y permisos que <br /> correspondan, con el mínimo de demora <br /> administrativa, siempre que:<br /> a. el control efectivo de esa línea aérea se <br /> encuentre en manos de la Parte que la hubiera <br /> designado, sus nacionales o ambos;<br /> b. la línea aérea esté constituida y tenga su <br /> lugar principal de negocios en el territorio <br /> de la Parte que la hubiera designado;<br /> c. la línea aérea esté calificada para cumplir <br /> las condiciones prescritas en las leyes, <br /> reglamentos y normas habitualmente aplicadas <br /> a la operación de transporte aéreo <br /> internacional por la Parte que deba <br /> pronunciarse sobre la solicitud o solicitudes, <br /> y<br /> d. la Parte que designe a la línea aérea cumpla <br /> con las disposiciones del artículo 6<br /> (Seguridad) y artículo 7 (Seguridad de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAviación).<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las <br /> Partes no estarán obligadas a conceder <br /> autorizaciones y permisos a las líneas aéreas <br /> designadas por otra Parte si la Parte que <br /> recibe la designación determina que la propiedad <br /> sustancial de la línea aérea se encuentra en <br /> manos de sus nacionales.<br /> 4. Las Partes que concedan autorizaciones de <br /> operación en virtud del párrafo 2 de este artículo <br /> deberán notificar dicha acción al Depositario.<br /> 5. Ninguna de las estipulaciones de este Acuerdo se <br /> entenderá que afecta las leyes y reglamentos de <br /> una Parte en lo relativo a la propiedad y control <br /> de las líneas aéreas que designe. La aceptación <br /> de las designaciones por las otras Partes estará <br /> supeditada a los párrafos 2 y 3 de este artículo.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación de Autorización<br /> 1. Las Partes podrán negar, revocar, suspender, <br /> limitar o condicionar la concesión de <br /> autorizaciones de operación o permisos técnicos <br /> de una línea aérea designada de otra Parte si:<br /> a. el control efectivo de esa línea aérea no <br /> estuviera en manos de la Parte que la haya <br /> designado, sus nacionales o ambos;<br /> b. la primera Parte determinara que la propiedad <br /> sustancial de la línea aérea se encuentra en <br /> manos de sus nacionales;<br /> c. la línea aérea no estuviera constituida o no <br /> tuviera su lugar principal de negocios en el <br /> territorio de la Parte que hubiera designado <br /> a la línea aérea;<br /> d. la línea aérea no hubiere cumplido las leyes, <br /> reglamentos y normas mencionados en el artículo <br /> 5 (Aplicación de las Leyes) de este Acuerdo, o <br /> e. la otra Parte no mantuviera y aplicara las <br /> normas estipuladas en el artículo 6 <br /> (Seguridad).<br /> 2. Los derechos concedidos en este artículo deberán <br /> ser ejercidos sólo después de consultar con la <br /> Parte que hubiera designado a la línea aérea, <br /> salvo que la inmediata adopción de medidas sea <br /> necesaria para prevenir nuevas infracciones de <br /> los incisos 1 d) o 1 e) de este artículo.<br /> 3. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a <br /> negar, revocar, suspender, limitar o condicionar <br /> la concesión de autorizaciones de operación de <br /> una línea aérea o líneas aéreas de conformidad <br /> con el párrafo 1 de este artículo deberán dar el <br /> aviso respectivo al Depositario.<br /> 4. Este artículo no limita los derechos de cualquiera <br /> de las Partes a negar, revocar, suspender, limitar <br /> o condicionar la concesión de autorizaciones de <br /> operación o permisos técnicos de una línea o <br /> líneas aéreas de las demás Partes conforme al <br /> artículo 7 (Seguridad de la Aviación).<br /> ARTICULO 5<br /> Aplicación de las Leyes<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte deberán <br /> cumplir las leyes, reglamentos y normas de <br /> cualquier otra Parte relacionados con la operación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley navegación de aeronaves mientras ingresen, <br /> permanezcan o abandonen el territorio de esa <br /> última.<br /> 2. Las aeronaves de las líneas aéreas de una Parte, <br /> al ingresar al territorio de la otra Parte o al <br /> salir del mismo o mientras permanezcan en él, <br /> cumplirán por sí mismas o en nombre de los <br /> pasajeros, tripulantes y carga, con las leyes y <br /> reglamentos relacionados con el ingreso o salida <br /> de su territorio de dichos pasajeros, tripulantes <br /> o carga en aeronaves (incluidos los reglamentos <br /> relativos a ingreso, despacho, seguridad de la <br /> aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y <br /> cuarentena, o en el caso de correo, los <br /> reglamentos postales).<br /> 3. Respecto de la aplicación de sus reglamentos <br /> aduaneros, de inmigración y cuarentena, ninguna <br /> Parte dará un trato preferente a sus propias o <br /> cualquier otra línea aérea, en detrimento de las <br /> líneas aéreas designadas de las demás Partes que <br /> presten servicios similares de transporte aéreo <br /> internacional.<br /> 4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito <br /> directo a través del territorio de cualquiera <br /> de las Partes que no abandonen el área del <br /> aeropuerto reservada para dichos fines no serán <br /> inspeccionados, salvo que ello fuere necesario <br /> por razones de seguridad de la aviación, control <br /> de estupefacientes, prevención de ingreso ilegal <br /> o circunstancias especiales.<br /> ARTICULO 6<br /> Seguridad<br /> 1. Para los fines de operar el transporte aéreo <br /> estipulado en este Acuerdo, cada Parte validará <br /> los certificados de aeronavegabilidad, <br /> certificados de competencia y licencias emitidas <br /> o validadas por las demás Partes y que se <br /> encuentren vigentes, siempre que los requisitos <br /> para obtener dichos certificados o licencias <br /> sean, al menos, iguales a las normas mínimas <br /> establecidas de conformidad con la Convención.<br /> Sin embargo, para los vuelos sobre su propio <br /> territorio, cada Parte podrá negarse a reconocer <br /> la validez de los certificados de competencia <br /> y licencias que cualquier otra Parte hubiera <br /> expedido o validado a sus nacionales.<br /> 2. Cada Parte podrá solicitar una Reunión de <br /> Consulta con otra de las Partes sobre las normas <br /> de seguridad aplicadas por esa otra Parte en lo <br /> relativo a las instalaciones aeronáuticas, <br /> tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación <br /> de las líneas aéreas designadas. Si después de <br /> celebrarse tales consultas la primera Parte <br /> estima que la otra Parte no mantiene ni aplica <br /> eficazmente normas y exigencias de seguridad en <br /> estas áreas que sean por lo menos iguales a las <br /> normas mínimas que se puedan establecer en virtud <br /> de la Convención, se notificará a la otra Parte <br /> sobre tal decisión y las medidas que se consideran <br /> necesarias para cumplir con dichas normas mínimas <br /> y la otra Parte deberá adoptar las acciones <br /> correctivas que procedan. Las Partes se reservan <br /> el derecho de negar, revocar, suspender, limitar <br /> o bien condicionar la autorización de operación o <br /> el permiso técnico de una línea o líneas aéreas <br /> designadas por la otra Parte en caso de que la <br /> otra Parte no adopte las medidas correctivas <br /> dentro de un plazo razonable.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 7<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del derecho internacional, las Partes ratifican <br /> que su mutua obligación de proteger la seguridad <br /> de la aviación civil contra actos de interferencia <br /> ilícita constituye parte integrante del presente <br /> Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus <br /> derechos y obligaciones derivados del derecho <br /> internacional, las Partes en particular actuarán <br /> de conformidad con las disposiciones del Convenio <br /> sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos <br /> a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio <br /> el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la <br /> Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, <br /> abierto a la firma en La Haya el 16 de diciembre <br /> de 1970; el Convenio para la Represión de Actos <br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, <br /> abierto a la firma en Montreal el 23 de septiembre <br /> de 1971, y el Protocolo para la Represión de <br /> Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos <br /> que Prestan Servicios a la Aviación Civil <br /> Internacional, abierto a la firma en Montreal <br /> el 24 de febrero de 1988.<br /> 2. Las Partes se prestarán, a requerimiento de una <br /> de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para <br /> impedir actos de apoderamiento ilícito de <br /> aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra <br /> la seguridad de las aeronaves, pasajeros y <br /> tripulación y de aeropuertos e instalaciones de <br /> navegación aérea, y para hacer frente a cualquier <br /> otra amenaza contra la seguridad de la aviación <br /> civil.<br /> 3. Cada Parte, en sus relaciones con las otras <br /> Partes, actuará de conformidad con las normas <br /> sobre seguridad de la aviación y prácticas <br /> recomendadas por la Organización de Aviación <br /> Civil Internacional, denominadas Anexos a la <br /> Convención. Estas exigirán que los operadores <br /> de aeronaves de su matrícula, o los operadores <br /> de aeronaves que tengan su lugar principal <br /> de negocios o residencia permanente en su <br /> territorio, y los operadores de aeropuertos <br /> situados en su territorio cumplan las normas <br /> sobre seguridad de la aviación aplicables.<br /> 4. Cada Parte deberá observar las disposiciones <br /> relativas a seguridad exigidas por las otras <br /> Partes para la entrada, salida y permanencia <br /> en sus territorios. Cada Parte deberá velar <br /> por que, en su territorio, se adopten las <br /> medidas adecuadas para proteger las aeronaves <br /> e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, <br /> su equipaje y efectos personales, así como <br /> la carga y el suministro de a bordo de las <br /> aeronaves, antes y durante el embarque y <br /> desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte <br /> dará, además, favorable acogida a la solicitud <br /> de cualquier otra Parte relativa a la adopción <br /> de medidas especiales de seguridad destinadas <br /> a afrontar una amenaza determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> u otros actos ilícitos contra la seguridad de <br /> los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos <br /> e instalaciones de navegación aérea, las Partes <br /> se asistirán mutuamente, facilitando las <br /> comunicaciones y adoptando otras medidas <br /> apropiadas con el objeto de poner término a dicho <br /> incidente o amenaza a la brevedad posible y en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma segura.<br /> 6. Cuando una de las Partes tenga motivos <br /> justificados para creer que otra Parte no se <br /> ajusta a las disposiciones de seguridad de <br /> la aviación contenidas en este artículo, las <br /> autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán <br /> solicitar consultas inmediatas con las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no <br /> llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los <br /> 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud <br /> constituirá causal para negar, revocar, suspender, <br /> limitar o condicionar las autorizaciones de <br /> operación o permisos técnicos de una línea o <br /> líneas aéreas de la otra Parte. En caso de <br /> emergencia, las Partes podrán adoptar medidas <br /> provisorias antes de expirar el plazo de 15 días.<br /> 7. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a <br /> negar, revocar, suspender, limitar o condicionar <br /> las autorizaciones de operación de una línea o <br /> líneas aéreas de conformidad con el párrafo 6 <br /> de este artículo deberán notificar dicha acción <br /> al Depositario.<br /> ARTICULO 8<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Las líneas aéreas de las Partes tendrán derecho a:<br /> a. establecer oficinas en el territorio de las <br /> demás Partes para promover y vender transporte <br /> aéreo;<br /> b. vender transporte aéreo en el territorio de las <br /> demás Partes directamente y, a criterio de las <br /> líneas aéreas, a través de sus agentes. Las <br /> líneas aéreas tendrán derecho a vender dicho <br /> transporte y cualquier persona podrá comprarlo <br /> en moneda local o en moneda de libre <br /> convertibilidad;<br /> c. convertir y remesar al territorio de su sede, <br /> si así lo solicita, los ingresos locales que <br /> excedan las sumas desembolsadas localmente. La <br /> conversión y remesa deberá autorizarse a la <br /> brevedad, sin ningún tipo de restricciones o <br /> impuestos, al tipo de cambio vigente aplicable <br /> a las transacciones y remesas a la fecha en que <br /> el transportador formule la solicitud inicial <br /> de remesa; y<br /> d. pagar los gastos locales, incluida la compra <br /> de combustible, en el territorio de las otras <br /> Partes, en moneda local. Si así lo desearen, <br /> las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar <br /> esos gastos en el territorio de las demás <br /> Partes en moneda de libre convertibilidad, <br /> conforme a las normas monetarias locales.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán <br /> derecho a:<br /> a. de conformidad con las leyes, reglamentos y <br /> normas de las otras Partes con respecto a <br /> ingreso, residencia y empleo, ingresar al <br /> territorio de las demás Partes, y mantener en <br /> él, personal ejecutivo, de ventas, técnico, <br /> operacional y otros especialistas requeridos <br /> para la prestación de servicios de transporte <br /> aéreo;<br /> b. realizar su propio servicio en tierra en <br /> el territorio de las otras Partes ("self- <br /> handling") o, si lo prefiere, seleccionar a <br /> alguno de entre los agentes competidores para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque les proporcione tales servicios, total o <br /> parcialmente. Estos derechos estarán sujetos <br /> sólo a restricciones físicas derivadas de <br /> consideraciones relativas a la seguridad <br /> aeroportuaria. En los casos en que tales <br /> consideraciones impidan los servicios propios <br /> en tierra, se ofrecerá el servicio, en igualdad <br /> de condiciones, a todas las líneas aéreas; los <br /> cobros correspondientes deberán basarse en los <br /> costos de los servicios prestados y tales <br /> servicios deberán ser comparables, en clase y <br /> calidad, a los servicios autónomos si la <br /> prestación de éstos fuere posible; y<br /> c. al operar u ofrecer los servicios autorizados <br /> en las rutas acordadas, celebrar acuerdos de <br /> cooperación comercial, como fletamento parcial, <br /> códigos compartidos o acuerdos de <br /> arrendamiento, con:<br /> i. una línea o líneas aéreas de cualquiera<br /> de las Partes;<br /> ii. una línea o líneas aéreas de cualquier<br /> Estado o una economía miembro del APEC<br /> mencionada en el Apéndice del Anexo que<br /> no sea parte en el presente Acuerdo; y<br /> iii. empresas de transporte terrestre de<br /> cualquier Estado o economía miembro del<br /> APEC señalados en el Apéndice al Anexo;<br /> siempre que todos quienes participen en dichos <br /> acuerdos cuenten con la autorización <br /> correspondiente y cumplan los requisitos que <br /> se aplican a ésos.<br /> 3. No obstante cualquier otra disposición contenida <br /> en este Acuerdo, las líneas aéreas y proveedores <br /> indirectos de transporte de carga de las Partes <br /> estarán autorizados a emplear, sin restricción <br /> alguna y en conexión con el transporte aéreo <br /> internacional, transporte terrestre de carga hacia <br /> y desde cualquier punto dentro o fuera del <br /> territorio de las Partes, incluido el transporte <br /> desde y hacia los aeropuertos con servicios <br /> aduaneros e incluso, si procediere, el derecho a <br /> transportar carga bajo precinto aduanero, conforme <br /> a las leyes y reglamentos pertinentes. La referida <br /> carga, sea transportada por aire o por tierra, <br /> tendrá acceso a los trámites y servicios aduaneros <br /> en los aeropuertos. Las líneas aéreas podrán optar <br /> por realizar su propio transporte terrestre o <br /> contratar los servicios de otros transportistas <br /> terrestres, incluido el transporte terrestre <br /> operado por otras líneas aéreas y proveedores <br /> indirectos de transporte de carga aérea. Los <br /> servicios intermodales de carga podrán ser <br /> ofrecidos a un precio único, directo, por el <br /> transporte aéreo y terrestre combinados, siempre <br /> que los embarcadores no sean mal informados con <br /> respecto a dicho transporte.<br /> ARTICULO 9<br /> Derechos Aduaneros y Cargos<br /> 1. Al ingresar al territorio de una de las Partes, <br /> las aeronaves operadas en el transporte aéreo <br /> internacional por las líneas aéreas designadas <br /> de cualquier otra Parte, como asimismo su <br /> equipo regular, equipo en tierra, combustible, <br /> lubricantes, abastecimientos técnicos <br /> consumibles, piezas de repuesto (incluidos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotores), provisiones de la aeronave (incluidos, <br /> entre otros, la comida, bebidas, licores, tabacos <br /> y otros productos para vender o para uso de los <br /> pasajeros, en cantidades limitadas, durante el <br /> vuelo) y otros objetos para uso exclusivo en <br /> conexión con la operación o servicio de aeronaves <br /> dedicadas al transporte aéreo internacional <br /> estarán exentos, sobre la base de reciprocidad, <br /> de todas las restricciones a la importación, <br /> impuestos a los bienes y capital, derechos de <br /> aduana, derechos al consumo y derechos y cargos <br /> similares i) impuestos por las autoridades <br /> nacionales o centrales y ii) que no se basen en <br /> el costo de los servicios prestados, siempre que <br /> dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo <br /> de la aeronave.<br /> 2. Los siguientes artículos estarán también exentos, <br /> sobre la base de reciprocidad, de los impuestos, <br /> gravámenes, derechos, honorarios y cargos <br /> mencionados en el párrafo 1 de este artículo, con <br /> excepción de los cargos basados en el costo de los <br /> servicios prestados:<br /> a) las provisiones de la aeronave introducidas o <br /> proporcionadas en el territorio de una de las <br /> Partes y embarcadas, dentro de límites <br /> razonables, para ser consumidas a bordo de <br /> aeronaves de las líneas aéreas de las otras <br /> Partes que se dediquen al transporte aéreo <br /> internacional, incluso cuando dichas <br /> provisiones hayan de usarse en un tramo del <br /> viaje que se realice sobre el territorio de la <br /> Parte en que hubieran sido embarcadas;<br /> b) el equipo en tierra y las piezas de repuesto <br /> (incluidos motores) introducidos en el <br /> territorio de una de las Partes con fines de <br /> servicio, mantenimiento o reparación de <br /> aeronaves pertenecientes a líneas aéreas de <br /> las demás Partes que se usen en el transporte <br /> aéreo internacional;<br /> c) los combustibles, lubricantes y abastecimientos <br /> técnicos consumibles introducidos o <br /> suministrados en el territorio de una de las <br /> Partes, para ser usados en aeronaves de líneas <br /> aéreas de las demás Partes dedicadas al <br /> transporte aéreo internacional, incluso cuando <br /> dichos suministros hayan de usarse en un tramo <br /> del viaje realizado sobre el territorio de la <br /> Parte en que hubieran sido embarcados; y<br /> d) material promocional y publicitario introducido <br /> o suministrado en el territorio de una de <br /> las Partes y embarcado, dentro de límites <br /> razonables, con el fin de ser usado durante <br /> el viaje de salida de una aeronave de una <br /> línea aérea de las otras Partes dedicadas al <br /> transporte aéreo internacional, incluso cuando <br /> dichas provisiones hayan de usarse en un tramo <br /> del viaje realizado sobre el territorio de la <br /> Parte en que hubieran sido embarcadas.<br /> 3. Podrá exigirse que el equipo y suministros <br /> mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo <br /> permanezcan bajo la supervisión o el control de <br /> las autoridades competentes.<br /> 4. Las exenciones previstas en el presente artículo <br /> se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas <br /> designadas de una Parte hayan contratado con <br /> otras líneas aéreas que igualmente gocen de dichas <br /> exenciones de otra Parte o Partes un préstamo o <br /> traspaso en el territorio de la otra Parte o <br /> Partes de los objetos especificados en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafos 1 y 2 de este artículo.<br /> ARTICULO 10<br /> Cargos a los Usuarios<br /> 1. Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos <br /> a las líneas aéreas de las demás Partes por los <br /> organismos o autoridades impositivos competentes <br /> de cada Parte deberán ser justos, razonables, no <br /> discriminatorios y equitativamente aplicados a las <br /> distintas categorías de usuarios. En todo caso, <br /> los cargos a los usuarios se aplicarán a las <br /> líneas aéreas de las demás Partes en términos no <br /> menos favorables que los términos más favorables <br /> de que goce cualquier otra línea aérea a la fecha <br /> en que se aplicaren.<br /> 2. Los cargos a los usuarios aplicados a las líneas <br /> aéreas de las demás Partes podrán reflejar, aunque <br /> no exceder, el costo total para las autoridades <br /> u organismos impositivos competentes de prestar <br /> los servicios e instalaciones de aeropuerto, <br /> entorno de aeropuerto, navegación aérea y <br /> seguridad de la aviación, en el aeropuerto o <br /> dentro del sistema de aeropuertos. Los cargos <br /> podrán incluir un retorno razonable sobre los <br /> activos, una vez deducida la depreciación. Las <br /> instalaciones y servicios gravados por estos <br /> cargos deberán ser proporcionados en forma <br /> eficiente y económica.<br /> 3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas <br /> entre los organismos o autoridades impositivas <br /> competentes en su territorio y las líneas aéreas <br /> que utilicen los servicios e instalaciones y <br /> alentará a los organismos o autoridades <br /> impositivos competentes y a las líneas aéreas a <br /> intercambiar la información que sea necesaria <br /> para permitir un examen minucioso de la <br /> racionalidad de los cargos impuestos, conforme <br /> a los principios establecidos en los párrafos 1 <br /> y 2 de este artículo. Cada Parte alentará a las <br /> autoridades impositivas competentes a otorgar <br /> a los usuarios aviso razonable de cualquier <br /> propuesta de modificación de los cargos a los <br /> usuarios, de modo de permitirles expresar su <br /> opinión antes de que éstas se efectúen.<br /> 4. En los procedimientos de solución de controversias <br /> de conformidad con el artículo 14, no se <br /> considerará que una Parte haya contravenido alguna <br /> disposición de este artículo, a menos que i) no <br /> emprenda en un plazo prudencial el examen del <br /> gravamen o de la práctica objeto de la queja de la <br /> otra Parte o que ii) con posterioridad a dicho <br /> examen, no adopte todas las medidas que estén a su <br /> alcance para subsanar cualquier cargo o práctica <br /> que sea incompatible con este artículo.<br /> ARTICULO 11<br /> Competencia Leal<br /> 1. Cada Parte otorgará una oportunidad justa y <br /> equitativa para que las líneas aéreas designadas <br /> de todas las Partes compitan en la prestación de <br /> servicios de transporte aéreo internacional <br /> regidos por este Acuerdo.<br /> 2. Cada Parte permitirá que las líneas aéreas <br /> designadas determinen la frecuencia y capacidad <br /> del transporte aéreo internacional que ofrezcan, <br /> basándose en consideraciones comerciales del <br /> mercado. Acorde con este derecho, ninguna de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes actuará de modo de limitar el volumen de <br /> tráfico, frecuencia o regularidad del servicio <br /> o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las <br /> líneas aéreas designadas de las demás Partes, <br /> salvo que ello fuere necesario por razones de <br /> índole aduanera, técnica, operacional o ambiental, <br /> en condiciones uniformes compatibles con el <br /> artículo 15 de la Convención.<br /> 3. Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte un requisito de opción <br /> preferente, una relación de distribución del <br /> tráfico, compensación por no presentar objeción o <br /> cualquier otra exigencia con respecto a capacidad, <br /> frecuencia o tráfico.<br /> 4. Ninguna de las Partes exigirá a las líneas aéreas <br /> de las demás Partes que presenten, para su <br /> aprobación, itinerarios, programas de vuelos de <br /> fletamento o planes operacionales, salvo los que <br /> se requieran en base no discriminatoria para hacer <br /> cumplir las condiciones uniformes contempladas <br /> en el párrafo 2 de este artículo. Si alguna de <br /> las Partes exige dicha presentación a objeto de <br /> aplicar las condiciones contempladas en el párrafo <br /> 2 de este artículo o bien con fines informativos, <br /> deberá minimizar la carga administrativa que <br /> entrañan las exigencias y procedimientos de <br /> presentación de información para los <br /> intermediarios de transporte aéreo y las líneas <br /> aéreas designadas de las demás Partes.<br /> 5. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, <br /> ninguna de las Partes podrá aplicar sus leyes, <br /> reglamentos y normas con el objeto de restringir <br /> la operación o venta de transporte aéreo <br /> internacional de fletamento contemplado en este <br /> Acuerdo, salvo que las Partes pudieran exigir <br /> el cumplimiento de sus propios requisitos con <br /> respecto a la protección de los fondos de <br /> pasajeros de vuelos fletados y derechos de <br /> cancelación y reembolso de fondos de tales <br /> pasajeros.<br /> 6. De conformidad con el párrafo 1 de este artículo, <br /> las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho <br /> a comercializar sus servicios, en forma justa y <br /> no discriminatoria, mediante los demás sistemas <br /> computarizados de reservas (CRS) empleados por <br /> las agencias o compañías de viaje en el territorio <br /> de las Partes. Además, los proveedores de CRS de <br /> cada Parte que no infrinjan las normas relativas <br /> a CRS, si las hubiere, aplicables en el territorio <br /> de las Partes, en que operen, tendrán derecho a <br /> acceder al mercado en términos no <br /> discriminatorios, efectivos y sin restricciones y <br /> a mantener, operar y, con entera libertad, poner <br /> sus CRS a disposición de las agencias o compañías <br /> de viaje en el territorio de las Partes. En <br /> especial, si cualquier línea aérea de las Partes <br /> opta por participar en un CRS ofrecido a los <br /> agentes o compañías de viaje en el territorio de <br /> otra Parte, esa línea aérea participará en los <br /> CRS de esa otra Parte operados en el territorio <br /> en que se hubiera constituido, en forma tan plena <br /> como podría participar en cualquier CRS en el <br /> territorio de esa otra Parte, a menos que pueda <br /> demostrar que los derechos aplicados por ese CRS <br /> por participar en el territorio de su constitución <br /> no son comercialmente razonables (los derechos se <br /> presumen comercialmente razonables si los derechos <br /> cobrados por cualquier otro CRS utilizado por las <br /> agencias o compañías de viaje a la línea aérea por <br /> participar en el territorio de su constitución <br /> fueren iguales o superiores a los cobrados por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCRS de la otra Parte por esa participación). Las <br /> líneas aéreas y los proveedores de CRS de una de <br /> las Partes no deberán discriminar en contra de <br /> agencias o compañías de viaje ubicadas en el <br /> territorio de esa Parte debido al uso que hagan <br /> de un CRS de la otra Parte.<br /> ARTICULO 12<br /> Fijación de Precios<br /> Los precios del transporte aéreo internacional <br /> operado conforme a este Acuerdo no estarán supeditados <br /> a la aprobación de ninguna de las Partes, y no deberán <br /> ser registrados ante ninguna Parte, estipulándose <br /> que una Parte podrá exigir su registro para fines <br /> informativos, por el tiempo que las leyes de esa Parte <br /> así lo exijan.<br /> ARTICULO 13<br /> Consultas<br /> Cada Parte tendrá derecho a solicitar la <br /> celebración de consultas con una o más Partes <br /> relacionadas con la implementación o aplicación de este <br /> Acuerdo. Salvo otro acuerdo, las consultas se iniciarán <br /> a la brevedad posible, pero en una fecha no posterior <br /> a 60 días desde la fecha en que la otra Parte o Partes <br /> hubieran recibido, por la vía diplomática u otros <br /> canales adecuados, una solicitud por escrito que <br /> incluya la explicación de los temas a tratar. Una vez <br /> acordada la fecha de consultas, la Parte requirente <br /> notificará a las demás Partes sobre las consultas y <br /> temas a tratar. Cualquiera de las Partes podrá asistir, <br /> sujeto al consentimiento de las Partes involucradas en <br /> las consultas. Luego del término de las consultas, se <br /> deberá notificar su resultado a todas las Partes.<br /> ARTICULO 14<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Cualquier controversia relacionada con este <br /> Acuerdo que no fuere resuelta en una primera <br /> ronda de consultas podrá, por acuerdo de las <br /> Partes interesadas, ser sometida a la decisión <br /> de alguna persona o institución. Si las Partes <br /> interesadas no llegaren a acuerdo, la controversia <br /> -a solicitud de una de las Partes- podrá ser <br /> sometida a arbitraje con respecto a otra Parte <br /> de conformidad con el procedimiento que se <br /> describe a continuación. La Parte que someta la <br /> controversia a arbitraje deberá notificar la <br /> controversia a las demás Partes al mismo tiempo <br /> que presente la solicitud de arbitraje.<br /> 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto ante un <br /> tribunal compuesto por tres árbitros, que se <br /> constituirá de la siguiente manera:<br /> a. dentro de 30 días desde la fecha de recibo <br /> de la solicitud de arbitraje, cada Parte en <br /> la controversia deberá nombrar a un árbitro.<br /> Dentro de sesenta (60) días desde la <br /> designación de los dos árbitros, las Partes <br /> en la controversia designarán, por acuerdo <br /> mutuo, a un tercer árbitro, que actuará como <br /> Presidente del Tribunal Arbitral;<br /> b. si alguna de las Partes no designare a un <br /> árbitro o si el tercer árbitro no se nombrare <br /> de acuerdo con el inciso a) de este párrafo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de las Partes podrá solicitar al <br /> Presidente del Consejo de la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional que designe al <br /> árbitro o árbitros necesarios dentro de 30 <br /> días. Si el Presidente del Consejo tuviere la <br /> misma nacionalidad de una de las Partes, hará <br /> el nombramiento el más antiguo Vicepresidente <br /> que no estuviere inhabilitado por la misma <br /> causa.<br /> 3. Salvo que las Partes en conflicto acuerden algo <br /> distinto, el tribunal arbitral determinará los <br /> límites de su jurisdicción conforme a este Acuerdo <br /> y establecerá sus propias reglas de procedimiento.<br /> Una vez constituido, el tribunal podrá recomendar <br /> la adopción de medidas provisionales mientras no <br /> se dicte sentencia definitiva. A instancias del <br /> tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes <br /> en conflicto, en la fecha que fije el tribunal, <br /> la cual en ningún caso podrá ser posterior a los <br /> 15 días siguientes al nombramiento del tercer <br /> árbitro, se celebrará una reunión para tratar <br /> las cuestiones concretas del arbitraje y el <br /> procedimiento específico que se deberá seguir.<br /> Si las partes en conflicto no pudieren llegar a <br /> acuerdo a este respecto, el tribunal determinará <br /> cuestiones concretas objeto de arbitraje y el <br /> procedimiento a seguir.<br /> 4. Salvo que las Partes en conflicto decidan algo <br /> distinto o a instancias del tribunal, la Parte <br /> demandante presentará un memorándum dentro de <br /> los 45 días siguientes al nombramiento del tercer <br /> árbitro. La contestación de la Parte demandada <br /> deberá evacuarse en un plazo de 60 días luego de <br /> que la parte demandante presente su memorándum. La <br /> Parte demandante podrá replicar dentro de los 30 <br /> días siguientes a la presentación realizada por <br /> la Parte demandada y esta última podrá presentar <br /> la dúplica en un plazo de 30 días a contar de la <br /> presentación de la réplica. El tribunal deberá <br /> celebrar una audiencia a solicitud de cualquiera <br /> de las Partes o de oficio dentro de los 15 días <br /> siguientes a la fecha en que deban presentarse <br /> los últimos escritos.<br /> 5. El tribunal procurará dictar sentencia dentro de <br /> los 30 días siguientes al término de la audiencia <br /> o, si ésta no se llevare a efecto, de la fecha en <br /> que se haya evacuado el último escrito. La <br /> sentencia deberá dictarse por voto mayoritario.<br /> 6. Las Partes en la controversia podrán requerir <br /> aclaraciones de la sentencia dentro de los 15 <br /> días siguientes a su dictación y tales <br /> aclaraciones deberán ser emitidas dentro de los <br /> 15 días siguientes a la solicitud.<br /> 7. En caso de que la controversia involucrare a más <br /> de dos Partes, en el procedimiento descrito en <br /> este artículo podrán participar varias Partes, <br /> en uno o ambos lados. El procedimiento señalado <br /> en este artículo se aplicará con las siguientes <br /> excepciones:<br /> a. con respecto al párrafo 2a), las Partes de cada <br /> lado nombrarán a un árbitro conjunto;<br /> b. con respecto al párrafo 2b), si las Partes de <br /> un lado no nombraren a un árbitro en el plazo <br /> estipulado, la Parte o Partes del otro lado <br /> podrán recurrir al procedimiento señalado en <br /> el párrafo 2b) con el objeto de obtener el <br /> nombramiento de un árbitro; y<br /> c. con respecto a los párrafos 3, 4 y 6, cada <br /> una de las Partes de cualquier lado en la <br /> controversia tendrá derecho a tomar la acción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicada a una Parte.<br /> 8. Cualquier otra Parte que se vea directamente <br /> afectada por la controversia tendrá derecho a <br /> intervenir en el proceso, en las siguientes <br /> condiciones:<br /> a. la Parte que desee intervenir deberá presentar <br /> la declaración correspondiente al tribunal <br /> arbitral en una fecha no posterior a 10 días <br /> luego del nombramiento del tercer árbitro;<br /> b. el tribunal arbitral notificará a las Partes en <br /> conflicto cualquier declaración presentada y <br /> éstas tendrán, cada una, 30 días desde la fecha <br /> de envío de la notificación para someter al <br /> tribunal cualquier objeción a la intervención <br /> descrita en este párrafo. El tribunal decidirá <br /> si permite la intervención dentro de los 15 <br /> días siguientes al vencimiento del plazo para <br /> presentar objeciones;<br /> c. si el tribunal arbitral decide permitir la <br /> intervención, la Parte interviniente deberá <br /> enviar el aviso respectivo a las demás Partes <br /> en el presente Acuerdo y el tribunal arbitral <br /> deberá adoptar las medidas necesarias para <br /> poner los documentos de la causa a disposición <br /> de la Parte interviniente, quien podrá <br /> presentar escritos, del tipo y dentro del plazo <br /> que establezca el tribunal arbitral, conforme <br /> al calendario señalado en el párrafo 4 de este <br /> artículo -siempre que fuere posible- y podrá <br /> participar en cualquier proceso ulterior; y<br /> d. la decisión del tribunal arbitral también será <br /> obligatoria para la Parte interviniente.<br /> 9. Todas las Partes en conflicto, incluidas las <br /> Partes intervinientes, deberán -en la medida <br /> que fuere compatible con su legislación- dar <br /> pleno efecto a la sentencia o fallo del tribunal <br /> arbitral.<br /> 10. El tribunal arbitral remitirá copias de su <br /> sentencia o fallo a las Partes en la controversia, <br /> incluidas las Partes intervinientes. El tribunal <br /> arbitral proporcionará al Depositario copia de <br /> la sentencia o fallo, siempre que se otorgue <br /> tratamiento adecuado a la información comercial <br /> confidencial.<br /> 11. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los <br /> honorarios y gastos de los árbitros, serán <br /> solventados en partes iguales por todas las <br /> Partes en la controversia, incluidas las Partes <br /> intervinientes. Los gastos en que hubiera <br /> incurrido el Presidente del Consejo de la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional en <br /> conexión con los procedimientos del párrafo 2b) <br /> de este artículo se considerarán parte de los <br /> gastos del tribunal arbitral.<br /> ARTICULO 15<br /> Relación con otros Acuerdos<br /> Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo <br /> entre una y cualquier otra Parte, cualquier acuerdo <br /> bilateral de transporte aéreo que exista entre ellos <br /> a la fecha de entrada en vigor quedará suspendido y <br /> permanecerá suspendido mientras este Acuerdo continúe <br /> vigente entre ellos.<br /> ARTICULO 16<br /> Relación con el Anexo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Anexo es parte integrante de este Acuerdo y, <br /> salvo disposición expresa en contrario, cualquier <br /> referencia a este Acuerdo incluye una referencia al <br /> Anexo correspondiente.<br /> ARTICULO 17<br /> Modificaciones<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer <br /> modificaciones al Acuerdo enviando la respectiva <br /> propuesta al Depositario. Al recibo de ésa, el <br /> Depositario deberá enviar la propuesta a las demás <br /> Partes mediante la vía diplomática u otros canales <br /> adecuados.<br /> 2. El Acuerdo podrá ser modificado de conformidad con <br /> el siguiente procedimiento:<br /> a. si fuere acordado por al menos la mayoría <br /> absoluta de las Partes a la fecha en que <br /> se presente la propuesta, se realizarán <br /> negociaciones para analizarla;<br /> b. salvo que se acordare otra cosa, la Parte <br /> que proponga las modificaciones deberá ser <br /> país sede de las negociaciones, las que se <br /> iniciarán en una fecha no posterior a los <br /> 90 días siguientes al acuerdo de realizar <br /> negociaciones. Todas las Parte podrán <br /> participar en éstas;<br /> c. si la modificación fuere adoptada, al menos, <br /> por la mayoría absoluta de las Partes que <br /> asistan a las negociaciones, el Depositario <br /> preparará y remitirá a las Partes, para su <br /> aceptación, copia legalizada de las <br /> modificaciones;<br /> d. las modificaciones entrarán en vigor, entre <br /> las Partes que las hubieran aceptado, 30 días <br /> después de la fecha en que el Depositario <br /> hubiera recibido notificación por escrito de <br /> la aceptación de ésas por parte de una mayoría <br /> absoluta de las Partes; y<br /> e. luego de que las modificaciones entraren en <br /> vigencia, éstas entrarán en vigor para <br /> cualquier otra Parte 30 días después de la <br /> fecha en que el Depositario reciba notificación <br /> por escrito de la aceptación de dicha Parte.<br /> 3. En lugar del procedimiento señalado en el párrafo <br /> 2, el Acuerdo podrá ser modificado conforme al <br /> siguiente procedimiento:<br /> a. si, a la fecha de proponerse las <br /> modificaciones, todas las Partes dieren aviso <br /> por escrito a la Parte que las propusiere -sea <br /> por la vía diplomática o por otros canales <br /> adecuados- de que consienten en su adopción, <br /> dicha Parte deberá enviar el aviso <br /> correspondiente al Depositario, quien, luego <br /> de ello, deberá preparar y remitir, para su <br /> aceptación, copia legalizada de dichas <br /> modificaciones a todas las Partes; y<br /> b. las modificaciones adoptadas de esta forma <br /> entrarán en vigor para todas las Partes 30 <br /> días después de la fecha en que el Depositario <br /> hubiera recibido un aviso por escrito de <br /> aceptación de todas las Partes.<br /> ARTICULO 18<br /> Denuncia<br /> Las Partes podrán denunciar este Acuerdo dando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaviso por escrito de denuncia al Depositario. La <br /> denuncia se hará efectiva 12 meses después de que el <br /> Depositario reciba el aviso, a menos que las Partes <br /> retiren su aviso mediante comunicación por escrito <br /> enviada al Depositario antes de vencer el plazo de 12 <br /> meses.<br /> ARTICULO 19<br /> Responsabilidades del Depositario<br /> 1. El original de este Acuerdo será depositado ante <br /> el Gobierno de Nueva Zelandia, a quien en este <br /> acto se designa Depositario del Acuerdo.<br /> 2. El Depositario enviará copias legalizadas de este <br /> Acuerdo y de cualesquiera modificaciones o <br /> protocolos a todos los Estados signatarios y <br /> adherentes y a todas las economías miembro del <br /> APEC que hayan acordado obligarse por este Acuerdo <br /> de conformidad con su Anexo.<br /> 3. El Depositario notificará a todos los Estados <br /> signatarios y adherentes y a todas las economías <br /> miembro del APEC que hubieren acordado obligarse <br /> por este Acuerdo de conformidad con el Anexo:<br /> a. las expresiones de voluntad de obligarse por <br /> este Acuerdo y cualquier modificación adoptada <br /> conforme a los artículos 20 y 17, y los <br /> instrumentos de las economías miembro del APEC <br /> en que se indique su voluntad de obligarse por <br /> este Acuerdo de conformidad con el Anexo o su <br /> aceptación de las modificaciones efectuadas <br /> conforme al artículo 17;<br /> b. las fechas en que el Acuerdo entrare en <br /> vigencia de conformidad con el artículo 20, <br /> párrafos 2, 3 y 6; y las fechas respectivas <br /> en que los derechos y obligaciones descritos <br /> en el párrafo 2 del Anexo entren en vigencia <br /> luego de que las economías miembro del APEC <br /> depositen el instrumento respectivo conforme <br /> al párrafo 1 del Anexo;<br /> c. las notificaciones relativas a la no aplicación <br /> del Acuerdo recibidas conforme al artículo 20, <br /> párrafo 5;<br /> d. cualquier notificación de denuncia recibida <br /> conforme al artículo 18;<br /> e. la convocatoria a negociaciones con el fin de <br /> analizar modificaciones conforme al artículo <br /> 17, párrafo 2a);<br /> f. las fechas en que las modificaciones entran en <br /> vigencia conforme al artículo 17, párrafos 2d), <br /> 2e) y 3b); y<br /> g. las notificaciones recibidas conforme al <br /> artículo 4, párrafo 3, y artículo 7, párrafo 7.<br /> 4. Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, <br /> el Depositario enviará al Secretario General de <br /> las Naciones Unidas una copia legalizada de este <br /> Acuerdo para fines de registro y publicación <br /> conforme al artículo 102 de la Carta de las <br /> Naciones Unidas y al Secretario General de la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional, de <br /> conformidad con el artículo 83 de la Convención.<br /> El Depositario deberá, asimismo, enviar copias <br /> legalizadas de cualquier modificación que entrare <br /> en vigor.<br /> 5. El Depositario deberá mantener un registro <br /> centralizado de designaciones de líneas aéreas y <br /> autorizaciones de operación, conforme al artículo <br /> 3, párrafos 1 y 4, de este Acuerdo.<br /> 6. El Depositario deberá poner a disposición de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes copia de cualquier sentencia o fallo <br /> arbitral emitido conforme al artículo 14 de este <br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 20<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de <br /> Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelandia, Singapur <br /> y los Estados Unidos de América.<br /> 2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha <br /> en que cuatro de los Estados mencionados en el <br /> párrafo 1 de este artículo lo hubieran firmado, <br /> sin estar sujetos a ratificación, aceptación o <br /> aprobación, o en que hayan entregado al <br /> Depositario un instrumento de ratificación, <br /> aceptación o aprobación. Los signatarios de este <br /> Acuerdo podrán autorizar servicios compatibles <br /> con los términos del presente Acuerdo una vez que <br /> lo hubieran suscrito y mientras no entrare en <br /> vigor en todos los Estados señalados en el párrafo <br /> 1 de este artículo.<br /> 3. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor <br /> conforme al párrafo 2 de este artículo, entrará en <br /> vigencia en cualquier signatario restante en la <br /> fecha en que el Depositario reciba el instrumento <br /> de ratificación, aceptación o aprobación <br /> respectivo.<br /> 4. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor <br /> conforme al párrafo 2 de este artículo, cualquier <br /> Estado que sea Parte en los convenios sobre <br /> seguridad de la aviación señalados en el artículo <br /> 7, párrafo 1, podrá adherirse a este Acuerdo <br /> entregando al Depositario el instrumento de <br /> adhesión respectivo.<br /> 5. El presente Acuerdo no se aplicará entre un Estado <br /> adherente o una economía miembro del APEC que <br /> acepte obligarse por este Acuerdo conforme al <br /> Anexo y cualquier Parte en este Acuerdo o economía <br /> miembro del APEC que -dentro de los 90 días <br /> siguientes a la fecha en que el Depositario <br /> notifique a las Partes el depósito del instrumento <br /> de adhesión o instrumento que indique la voluntad <br /> de obligarse por el Acuerdo- notifique por escrito <br /> al Depositario que el Acuerdo no se aplicará entre <br /> dicha Parte o economía miembro del APEC y el <br /> Estado adherente o la economía miembro del APEC.<br /> Cualquier signatario que exprese su voluntad de <br /> obligarse por el Acuerdo luego de que éste hubiera <br /> entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este <br /> artículo podrá, al manifestar su consentimiento, <br /> notificar por escrito al Depositario que el <br /> Acuerdo no se aplicará entre dicho signatario y <br /> cualquier Estado que se adhiriere al Acuerdo o <br /> cualquier economía miembro del APEC que acordare <br /> obligarse por el Acuerdo conforme al Anexo, antes <br /> de que el Acuerdo hubiera entrado en vigor para <br /> dicho signatario.<br /> 6. El presente Acuerdo entrará en vigor entre el <br /> Estado adherente y las Partes -con excepción <br /> de aquellas que conforme al párrafo 5 de este <br /> artículo hubieran notificado al Depositario la <br /> no aplicación del Acuerdo- 30 días después de <br /> expirar el plazo de 90 días señalado en el <br /> párrafo 5 de este artículo.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Washington, hoy 1 de mayo de 2001, en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidiomas inglés, español y malayo, siendo cada texto <br /> igualmente auténtico. En caso de divergencia entre los <br /> tres textos, prevalecerá el texto en idioma inglés.- <br /> For Brunei Darussalam: Bagi Pihak Negara Brunei <br /> Darussalam: Por Brunei Darussalam.- For The Republic <br /> of Chile: Bagi Pihak Republik Chile: Por la República <br /> de Chile.- For New Zealand: Bagi Pihak New Zealand: <br /> Por Nueva Zelandia.- For The Republic of Singapore: <br /> Bagi Pihak Republik Singapura: Por la República de <br /> Singapur.- For The United States of America: Bagi Pihak <br /> Amerika Serikat: Por los Estados Unidos de América.-<br /> ANEXO<br /> 1. Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, <br /> cualquier economía miembro del foro de Cooperación <br /> Económica Asia-Pacífico ("economía miembro del <br /> APEC") mencionada en el Apéndice de este Anexo <br /> podrá, mediante instrumento enviado al <br /> Depositario, aceptar obligarse por este Acuerdo <br /> si se cumplen los siguientes criterios:<br /> a. si no se pudiere adherir a éste en virtud del <br /> artículo 20 del Acuerdo; y<br /> b. si aceptare obligarse por los convenios sobre <br /> seguridad de la aviación señalados en el <br /> artículo 7, párrafo 1, de este Acuerdo u otros <br /> convenios que se apliquen a dicha economía.<br /> 2. Cualquier economía miembro del APEC que acepte <br /> obligarse por este Acuerdo conforme al párrafo 1 <br /> tendrá, en sus relaciones con las demás Partes <br /> (con excepción de aquellas a las que no se aplique <br /> el Acuerdo conforme a la notificación de no <br /> aplicación del Acuerdo mencionada en el artículo <br /> 20, párrafo 5) todos los derechos y obligaciones <br /> otorgados a las Partes en virtud de este Acuerdo.<br /> Las Partes (con excepción de aquellas a las que <br /> no se aplique el Acuerdo conforme a la <br /> notificación de no aplicación del Acuerdo señalada <br /> en el artículo 20, párrafo 5) tendrán, en las <br /> relaciones con esa economía miembro del APEC, <br /> todos los derechos y obligaciones estipulados en <br /> el Acuerdo con respecto a las Partes. Los derechos <br /> y obligaciones descritos en este párrafo surtirán <br /> efecto 30 días después del vencimiento del período <br /> de 90 días mencionado en el párrafo 5 del artículo <br /> 20.<br /> APENDICE<br /> Australia<br /> Brunei Darussalam<br /> Canadá<br /> Corea<br /> Chile<br /> Estados Unidos<br /> Filipinas<br /> Indonesia<br /> Japón<br /> Malasia<br /> México<br /> Nueva Zelandia<br /> Papúa Nueva Guinea<br /> Perú<br /> Región Administrativa Especial de Hong Kong<br /> República Popular China<br /> Rusia<br /> Singapur<br /> Tailandia<br /> Taipei Chino<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVietnam<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>