D.s. Nº 221
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Fecha Publicación :05-11-2002
Fecha Promulgación :13-09-2002
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del
Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice,
suscrito el 1 de mayo de 2001
Tipo Version :Unica De : 05-11-2002
Inicio Vigencia :05-11-2002
Fecha Tratado :05-11-2002
País Tratado :Australia; Brunei Darussalam; Canadá; Corea; Estados
Unidos; Filipinas; Indonesia; Japón; Malasia; México;
Nueva Zelandia; Papúa Nueva Guinea; Perú; Región
Administrativa Especial de Hong Kong; República Popular
China; Rusia; Singapur; Tailandia; Taipei Chino; Vietnam
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=204235&idVersion=200
2-11-05&idParte
PROMULGA EL ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACION DEL TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL, SU ANEXO Y SU APENDICE
Núm. 221.- Santiago, 13 de septiembre de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1 de mayo de 2001 se adoptó, en Washington, Estados Unidos de
América, el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo
Internacional, su Anexo y su Apéndice.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional según consta en el oficio
Nº 3.856, de 18 de julio de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Gobierno de Nueva Zelandia
con fecha 4 de septiembre de 2002,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del
Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice, suscrito el 1 de mayo de 2001;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro (S) de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACION DEL
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante
denominadas las Partes);
Deseando promover un sistema de aviación
internacional basado en la competencia entre líneas
aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia
y reglamentación;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades
en el transporte aéreo internacional;
Reconociendo que la prestación de servicios aéreos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacionales eficientes y competitivos incrementa el
comercio, beneficia a los consumidores y promueve el
crecimiento económico;
Reconociendo el aporte efectuado por el Foro de
Cooperación Económica Asia-Pacífico para facilitar las
negociaciones sobre la liberalización de los servicios
aéreos;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas
ofrezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama
de opciones de servicios y deseando estimular a las
líneas aéreas a desarrollar e implementar precios
innovadores y competitivos;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad
en el transporte aéreo internacional y reafirmando su
honda preocupación con respecto a actos o amenazas
contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen
en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad,
afectan adversamente las operaciones de transporte
aéreo y socavan la confianza del público en la
seguridad de la aviación civil, y
Tomando nota de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que
se disponga de otro modo, el término:
1. "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y
Apéndice, y cualquier modificación a los mismos;
2. "Transporte aéreo" significa el transporte público
de pasajeros, equipaje, carga y correo por medio
de aeronaves, sea en forma separada o combinada,
por remuneración o arriendo;
3. "Convención" significa la Convención sobre
Aviación Civil Internacional, abierta a la firma
en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a) Cualquier modificación que haya entrado en
vigor en virtud del artículo 94 a) de la
Convención y haya sido ratificada por las
Partes en el presente Acuerdo, y
b) Cualquier Anexo o modificación del mismo,
adoptado en virtud del artículo 90 de la
Convención, en la medida en que tal Anexo o
modificación se encuentre en vigor, en un
momento dado, para todas las Partes en el
presente Acuerdo;
4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea
designada y autorizada de conformidad con el
artículo 3 de este Acuerdo;
5. "Costo total" significa el costo de prestar los
servicios, e incluye un monto razonable por
concepto de gastos generales administrativos;
6. "Transporte aéreo internacional" significa el
transporte aéreo que pasa a través del espacio
aéreo existente sobre el territorio de más de
un Estado o una economía miembro del APEC
señalados en el Apéndice del Anexo;
7. "Precio" significa cualquier tarifa o cargo
cobrados por las líneas aéreas -incluidos sus
agentes- por el transporte aéreo de pasajeros,
equipaje y/o carga (con exclusión del correo),
incluido el transporte terrestre en conexión
con el transporte aéreo internacional, si
procediere, y las condiciones que rigen la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponibilidad de dichas tarifas o cargos;
8. "Escala para fines no comerciales" significa
una escala para fines distintos de embarcar
o desembarcar pasajeros, equipaje, carga y/o
correo en el transporte aéreo;
9. "Territorio" significa las extensiones
territoriales bajo la soberanía, jurisdicción,
autoridad, administración, protección o
administración fiduciaria de una Parte y las
aguas territoriales adyacentes a ésas, y
10. "Cargos a los usuarios" significa los cargos
impuestos a las líneas aéreas por la provisión
de los servicios o instalaciones aeroportuarias,
de navegación aérea o de seguridad de la
aviación, incluidos los servicios e instalaciones
afines.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte concede a las otras Partes los
siguientes derechos para la prestación de
servicios de transporte aéreo internacional
por las líneas aéreas de las otras Partes.
a. el derecho a volar a través de su territorio
sin aterrizar;
b. el derecho a hacer escalas en su territorio
para fines no comerciales;
c. el derecho, en conformidad con los términos
de sus designaciones, a prestar servicios
regulares y de fletamento de transporte aéreo
internacional entre puntos de la siguiente
ruta:
i. desde puntos anteriores al territorio de la
Parte que hubiera designado a la línea aérea
vía el territorio de esa Parte y puntos
intermedios a cualquier punto o puntos en el
territorio de la Parte que hubiera concedido
el derecho y más allá;
ii. para servicio o servicios exclusivamente de
carga, entre el territorio de la Parte que
hubiera concedido el derecho y cualquier
punto o puntos; y
d. los demás derechos que se especifican en este
Acuerdo.
2. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o
la totalidad de sus vuelos y a su opción:
a. operar vuelos en una o ambas direcciones;
b. combinar diferentes números de vuelo en la
operación de una sola aeronave;
c. atender puntos anteriores, intermedios y más
allá y puntos en los territorios de las Partes
en las rutas, en cualquier combinación y en
cualquier orden;
d. omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e. transferir tráfico de cualquiera de sus
aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves
en cualquier punto de las rutas;
f. servir puntos anteriores a cualquier punto en
su territorio, con o sin cambio de aeronave o
número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos
servicios al público como servicios directos;
g. realizar escalas en cualquier punto dentro o
fuera del territorio de cualquiera de las
Partes;
h. transportar tráfico en tránsito a través del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de cualquier otra Parte, e
i. combinar tráfico en la misma aeronave,
independiente de su punto de origen;
sin restricción direccional o geográfica y sin
perder ningún derecho a transportar tráfico
concedido en virtud de este Acuerdo.
3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo
se aplicarán siempre que, con excepción de los
servicios exclusivamente de carga, el servicio se
preste en un punto del territorio de la Parte que
hubiera designado a la línea aérea.
4. En cualquier segmento o segmentos de las rutas
anteriores, cualquier línea aérea designada
podrá realizar servicios de transporte aéreo
internacional sin ningún tipo de limitación en
cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta,
del tipo o número de aeronaves operadas, siempre
que, con la excepción de los servicios de carga,
en tráfico de salida, el transporte más allá de
ese punto sea la continuación del transporte desde
el territorio de la Parte que hubiera designado
a la línea aérea y, en tráfico de entrada, el
transporte al territorio de la Parte que hubiera
designado a la línea aérea sea la continuación del
transporte realizado más allá de ese punto.
5. Nada de lo estipulado en este Acuerdo se
interpretará como que confiere a la línea o líneas
aéreas de una Parte el derecho de embarcar en el
territorio de la otra Parte pasajeros, equipaje,
carga o correo, transportados mediante
remuneración y destinados a otro punto del
territorio de esa otra Parte.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas
líneas aéreas desee para operar servicios de
transporte aéreo internacional de conformidad
con este Acuerdo y a retirar o modificar
dichas designaciones. Tales designaciones
se comunicarán, por escrito, a las Partes
interesadas, por la vía diplomática u otros
canales adecuados, y al Depositario.
2. Al recibo de dicha designación y de las
solicitudes de la línea aérea designada, en
la forma prescrita para las autorizaciones de
operación y los permisos técnicos, cada Parte
concederá las autorizaciones y permisos que
correspondan, con el mínimo de demora
administrativa, siempre que:
a. el control efectivo de esa línea aérea se
encuentre en manos de la Parte que la hubiera
designado, sus nacionales o ambos;
b. la línea aérea esté constituida y tenga su
lugar principal de negocios en el territorio
de la Parte que la hubiera designado;
c. la línea aérea esté calificada para cumplir
las condiciones prescritas en las leyes,
reglamentos y normas habitualmente aplicadas
a la operación de transporte aéreo
internacional por la Parte que deba
pronunciarse sobre la solicitud o solicitudes,
y
d. la Parte que designe a la línea aérea cumpla
con las disposiciones del artículo 6
(Seguridad) y artículo 7 (Seguridad de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAviación).
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las
Partes no estarán obligadas a conceder
autorizaciones y permisos a las líneas aéreas
designadas por otra Parte si la Parte que
recibe la designación determina que la propiedad
sustancial de la línea aérea se encuentra en
manos de sus nacionales.
4. Las Partes que concedan autorizaciones de
operación en virtud del párrafo 2 de este artículo
deberán notificar dicha acción al Depositario.
5. Ninguna de las estipulaciones de este Acuerdo se
entenderá que afecta las leyes y reglamentos de
una Parte en lo relativo a la propiedad y control
de las líneas aéreas que designe. La aceptación
de las designaciones por las otras Partes estará
supeditada a los párrafos 2 y 3 de este artículo.
ARTICULO 4
Revocación de Autorización
1. Las Partes podrán negar, revocar, suspender,
limitar o condicionar la concesión de
autorizaciones de operación o permisos técnicos
de una línea aérea designada de otra Parte si:
a. el control efectivo de esa línea aérea no
estuviera en manos de la Parte que la haya
designado, sus nacionales o ambos;
b. la primera Parte determinara que la propiedad
sustancial de la línea aérea se encuentra en
manos de sus nacionales;
c. la línea aérea no estuviera constituida o no
tuviera su lugar principal de negocios en el
territorio de la Parte que hubiera designado
a la línea aérea;
d. la línea aérea no hubiere cumplido las leyes,
reglamentos y normas mencionados en el artículo
5 (Aplicación de las Leyes) de este Acuerdo, o
e. la otra Parte no mantuviera y aplicara las
normas estipuladas en el artículo 6
(Seguridad).
2. Los derechos concedidos en este artículo deberán
ser ejercidos sólo después de consultar con la
Parte que hubiera designado a la línea aérea,
salvo que la inmediata adopción de medidas sea
necesaria para prevenir nuevas infracciones de
los incisos 1 d) o 1 e) de este artículo.
3. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a
negar, revocar, suspender, limitar o condicionar
la concesión de autorizaciones de operación de
una línea aérea o líneas aéreas de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo deberán dar el
aviso respectivo al Depositario.
4. Este artículo no limita los derechos de cualquiera
de las Partes a negar, revocar, suspender, limitar
o condicionar la concesión de autorizaciones de
operación o permisos técnicos de una línea o
líneas aéreas de las demás Partes conforme al
artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte deberán
cumplir las leyes, reglamentos y normas de
cualquier otra Parte relacionados con la operación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley navegación de aeronaves mientras ingresen,
permanezcan o abandonen el territorio de esa
última.
2. Las aeronaves de las líneas aéreas de una Parte,
al ingresar al territorio de la otra Parte o al
salir del mismo o mientras permanezcan en él,
cumplirán por sí mismas o en nombre de los
pasajeros, tripulantes y carga, con las leyes y
reglamentos relacionados con el ingreso o salida
de su territorio de dichos pasajeros, tripulantes
o carga en aeronaves (incluidos los reglamentos
relativos a ingreso, despacho, seguridad de la
aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y
cuarentena, o en el caso de correo, los
reglamentos postales).
3. Respecto de la aplicación de sus reglamentos
aduaneros, de inmigración y cuarentena, ninguna
Parte dará un trato preferente a sus propias o
cualquier otra línea aérea, en detrimento de las
líneas aéreas designadas de las demás Partes que
presten servicios similares de transporte aéreo
internacional.
4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito
directo a través del territorio de cualquiera
de las Partes que no abandonen el área del
aeropuerto reservada para dichos fines no serán
inspeccionados, salvo que ello fuere necesario
por razones de seguridad de la aviación, control
de estupefacientes, prevención de ingreso ilegal
o circunstancias especiales.
ARTICULO 6
Seguridad
1. Para los fines de operar el transporte aéreo
estipulado en este Acuerdo, cada Parte validará
los certificados de aeronavegabilidad,
certificados de competencia y licencias emitidas
o validadas por las demás Partes y que se
encuentren vigentes, siempre que los requisitos
para obtener dichos certificados o licencias
sean, al menos, iguales a las normas mínimas
establecidas de conformidad con la Convención.
Sin embargo, para los vuelos sobre su propio
territorio, cada Parte podrá negarse a reconocer
la validez de los certificados de competencia
y licencias que cualquier otra Parte hubiera
expedido o validado a sus nacionales.
2. Cada Parte podrá solicitar una Reunión de
Consulta con otra de las Partes sobre las normas
de seguridad aplicadas por esa otra Parte en lo
relativo a las instalaciones aeronáuticas,
tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación
de las líneas aéreas designadas. Si después de
celebrarse tales consultas la primera Parte
estima que la otra Parte no mantiene ni aplica
eficazmente normas y exigencias de seguridad en
estas áreas que sean por lo menos iguales a las
normas mínimas que se puedan establecer en virtud
de la Convención, se notificará a la otra Parte
sobre tal decisión y las medidas que se consideran
necesarias para cumplir con dichas normas mínimas
y la otra Parte deberá adoptar las acciones
correctivas que procedan. Las Partes se reservan
el derecho de negar, revocar, suspender, limitar
o bien condicionar la autorización de operación o
el permiso técnico de una línea o líneas aéreas
designadas por la otra Parte en caso de que la
otra Parte no adopte las medidas correctivas
dentro de un plazo razonable.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del derecho internacional, las Partes ratifican
que su mutua obligación de proteger la seguridad
de la aviación civil contra actos de interferencia
ilícita constituye parte integrante del presente
Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus
derechos y obligaciones derivados del derecho
internacional, las Partes en particular actuarán
de conformidad con las disposiciones del Convenio
sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos
a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio
el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
abierto a la firma en La Haya el 16 de diciembre
de 1970; el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
abierto a la firma en Montreal el 23 de septiembre
de 1971, y el Protocolo para la Represión de
Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos
que Prestan Servicios a la Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Montreal
el 24 de febrero de 1988.
2. Las Partes se prestarán, a requerimiento de una
de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para
impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de las aeronaves, pasajeros y
tripulación y de aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y para hacer frente a cualquier
otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3. Cada Parte, en sus relaciones con las otras
Partes, actuará de conformidad con las normas
sobre seguridad de la aviación y prácticas
recomendadas por la Organización de Aviación
Civil Internacional, denominadas Anexos a la
Convención. Estas exigirán que los operadores
de aeronaves de su matrícula, o los operadores
de aeronaves que tengan su lugar principal
de negocios o residencia permanente en su
territorio, y los operadores de aeropuertos
situados en su territorio cumplan las normas
sobre seguridad de la aviación aplicables.
4. Cada Parte deberá observar las disposiciones
relativas a seguridad exigidas por las otras
Partes para la entrada, salida y permanencia
en sus territorios. Cada Parte deberá velar
por que, en su territorio, se adopten las
medidas adecuadas para proteger las aeronaves
e inspeccionar a los pasajeros, tripulación,
su equipaje y efectos personales, así como
la carga y el suministro de a bordo de las
aeronaves, antes y durante el embarque y
desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte
dará, además, favorable acogida a la solicitud
de cualquier otra Parte relativa a la adopción
de medidas especiales de seguridad destinadas
a afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves
u otros actos ilícitos contra la seguridad de
los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos
e instalaciones de navegación aérea, las Partes
se asistirán mutuamente, facilitando las
comunicaciones y adoptando otras medidas
apropiadas con el objeto de poner término a dicho
incidente o amenaza a la brevedad posible y en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma segura.
6. Cuando una de las Partes tenga motivos
justificados para creer que otra Parte no se
ajusta a las disposiciones de seguridad de
la aviación contenidas en este artículo, las
autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán
solicitar consultas inmediatas con las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no
llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los
15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud
constituirá causal para negar, revocar, suspender,
limitar o condicionar las autorizaciones de
operación o permisos técnicos de una línea o
líneas aéreas de la otra Parte. En caso de
emergencia, las Partes podrán adoptar medidas
provisorias antes de expirar el plazo de 15 días.
7. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a
negar, revocar, suspender, limitar o condicionar
las autorizaciones de operación de una línea o
líneas aéreas de conformidad con el párrafo 6
de este artículo deberán notificar dicha acción
al Depositario.
ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de las Partes tendrán derecho a:
a. establecer oficinas en el territorio de las
demás Partes para promover y vender transporte
aéreo;
b. vender transporte aéreo en el territorio de las
demás Partes directamente y, a criterio de las
líneas aéreas, a través de sus agentes. Las
líneas aéreas tendrán derecho a vender dicho
transporte y cualquier persona podrá comprarlo
en moneda local o en moneda de libre
convertibilidad;
c. convertir y remesar al territorio de su sede,
si así lo solicita, los ingresos locales que
excedan las sumas desembolsadas localmente. La
conversión y remesa deberá autorizarse a la
brevedad, sin ningún tipo de restricciones o
impuestos, al tipo de cambio vigente aplicable
a las transacciones y remesas a la fecha en que
el transportador formule la solicitud inicial
de remesa; y
d. pagar los gastos locales, incluida la compra
de combustible, en el territorio de las otras
Partes, en moneda local. Si así lo desearen,
las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar
esos gastos en el territorio de las demás
Partes en moneda de libre convertibilidad,
conforme a las normas monetarias locales.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán
derecho a:
a. de conformidad con las leyes, reglamentos y
normas de las otras Partes con respecto a
ingreso, residencia y empleo, ingresar al
territorio de las demás Partes, y mantener en
él, personal ejecutivo, de ventas, técnico,
operacional y otros especialistas requeridos
para la prestación de servicios de transporte
aéreo;
b. realizar su propio servicio en tierra en
el territorio de las otras Partes ("self-
handling") o, si lo prefiere, seleccionar a
alguno de entre los agentes competidores para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque les proporcione tales servicios, total o
parcialmente. Estos derechos estarán sujetos
sólo a restricciones físicas derivadas de
consideraciones relativas a la seguridad
aeroportuaria. En los casos en que tales
consideraciones impidan los servicios propios
en tierra, se ofrecerá el servicio, en igualdad
de condiciones, a todas las líneas aéreas; los
cobros correspondientes deberán basarse en los
costos de los servicios prestados y tales
servicios deberán ser comparables, en clase y
calidad, a los servicios autónomos si la
prestación de éstos fuere posible; y
c. al operar u ofrecer los servicios autorizados
en las rutas acordadas, celebrar acuerdos de
cooperación comercial, como fletamento parcial,
códigos compartidos o acuerdos de
arrendamiento, con:
i. una línea o líneas aéreas de cualquiera
de las Partes;
ii. una línea o líneas aéreas de cualquier
Estado o una economía miembro del APEC
mencionada en el Apéndice del Anexo que
no sea parte en el presente Acuerdo; y
iii. empresas de transporte terrestre de
cualquier Estado o economía miembro del
APEC señalados en el Apéndice al Anexo;
siempre que todos quienes participen en dichos
acuerdos cuenten con la autorización
correspondiente y cumplan los requisitos que
se aplican a ésos.
3. No obstante cualquier otra disposición contenida
en este Acuerdo, las líneas aéreas y proveedores
indirectos de transporte de carga de las Partes
estarán autorizados a emplear, sin restricción
alguna y en conexión con el transporte aéreo
internacional, transporte terrestre de carga hacia
y desde cualquier punto dentro o fuera del
territorio de las Partes, incluido el transporte
desde y hacia los aeropuertos con servicios
aduaneros e incluso, si procediere, el derecho a
transportar carga bajo precinto aduanero, conforme
a las leyes y reglamentos pertinentes. La referida
carga, sea transportada por aire o por tierra,
tendrá acceso a los trámites y servicios aduaneros
en los aeropuertos. Las líneas aéreas podrán optar
por realizar su propio transporte terrestre o
contratar los servicios de otros transportistas
terrestres, incluido el transporte terrestre
operado por otras líneas aéreas y proveedores
indirectos de transporte de carga aérea. Los
servicios intermodales de carga podrán ser
ofrecidos a un precio único, directo, por el
transporte aéreo y terrestre combinados, siempre
que los embarcadores no sean mal informados con
respecto a dicho transporte.
ARTICULO 9
Derechos Aduaneros y Cargos
1. Al ingresar al territorio de una de las Partes,
las aeronaves operadas en el transporte aéreo
internacional por las líneas aéreas designadas
de cualquier otra Parte, como asimismo su
equipo regular, equipo en tierra, combustible,
lubricantes, abastecimientos técnicos
consumibles, piezas de repuesto (incluidos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotores), provisiones de la aeronave (incluidos,
entre otros, la comida, bebidas, licores, tabacos
y otros productos para vender o para uso de los
pasajeros, en cantidades limitadas, durante el
vuelo) y otros objetos para uso exclusivo en
conexión con la operación o servicio de aeronaves
dedicadas al transporte aéreo internacional
estarán exentos, sobre la base de reciprocidad,
de todas las restricciones a la importación,
impuestos a los bienes y capital, derechos de
aduana, derechos al consumo y derechos y cargos
similares i) impuestos por las autoridades
nacionales o centrales y ii) que no se basen en
el costo de los servicios prestados, siempre que
dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo
de la aeronave.
2. Los siguientes artículos estarán también exentos,
sobre la base de reciprocidad, de los impuestos,
gravámenes, derechos, honorarios y cargos
mencionados en el párrafo 1 de este artículo, con
excepción de los cargos basados en el costo de los
servicios prestados:
a) las provisiones de la aeronave introducidas o
proporcionadas en el territorio de una de las
Partes y embarcadas, dentro de límites
razonables, para ser consumidas a bordo de
aeronaves de las líneas aéreas de las otras
Partes que se dediquen al transporte aéreo
internacional, incluso cuando dichas
provisiones hayan de usarse en un tramo del
viaje que se realice sobre el territorio de la
Parte en que hubieran sido embarcadas;
b) el equipo en tierra y las piezas de repuesto
(incluidos motores) introducidos en el
territorio de una de las Partes con fines de
servicio, mantenimiento o reparación de
aeronaves pertenecientes a líneas aéreas de
las demás Partes que se usen en el transporte
aéreo internacional;
c) los combustibles, lubricantes y abastecimientos
técnicos consumibles introducidos o
suministrados en el territorio de una de las
Partes, para ser usados en aeronaves de líneas
aéreas de las demás Partes dedicadas al
transporte aéreo internacional, incluso cuando
dichos suministros hayan de usarse en un tramo
del viaje realizado sobre el territorio de la
Parte en que hubieran sido embarcados; y
d) material promocional y publicitario introducido
o suministrado en el territorio de una de
las Partes y embarcado, dentro de límites
razonables, con el fin de ser usado durante
el viaje de salida de una aeronave de una
línea aérea de las otras Partes dedicadas al
transporte aéreo internacional, incluso cuando
dichas provisiones hayan de usarse en un tramo
del viaje realizado sobre el territorio de la
Parte en que hubieran sido embarcadas.
3. Podrá exigirse que el equipo y suministros
mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo
permanezcan bajo la supervisión o el control de
las autoridades competentes.
4. Las exenciones previstas en el presente artículo
se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas
designadas de una Parte hayan contratado con
otras líneas aéreas que igualmente gocen de dichas
exenciones de otra Parte o Partes un préstamo o
traspaso en el territorio de la otra Parte o
Partes de los objetos especificados en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafos 1 y 2 de este artículo.
ARTICULO 10
Cargos a los Usuarios
1. Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos
a las líneas aéreas de las demás Partes por los
organismos o autoridades impositivos competentes
de cada Parte deberán ser justos, razonables, no
discriminatorios y equitativamente aplicados a las
distintas categorías de usuarios. En todo caso,
los cargos a los usuarios se aplicarán a las
líneas aéreas de las demás Partes en términos no
menos favorables que los términos más favorables
de que goce cualquier otra línea aérea a la fecha
en que se aplicaren.
2. Los cargos a los usuarios aplicados a las líneas
aéreas de las demás Partes podrán reflejar, aunque
no exceder, el costo total para las autoridades
u organismos impositivos competentes de prestar
los servicios e instalaciones de aeropuerto,
entorno de aeropuerto, navegación aérea y
seguridad de la aviación, en el aeropuerto o
dentro del sistema de aeropuertos. Los cargos
podrán incluir un retorno razonable sobre los
activos, una vez deducida la depreciación. Las
instalaciones y servicios gravados por estos
cargos deberán ser proporcionados en forma
eficiente y económica.
3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas
entre los organismos o autoridades impositivas
competentes en su territorio y las líneas aéreas
que utilicen los servicios e instalaciones y
alentará a los organismos o autoridades
impositivos competentes y a las líneas aéreas a
intercambiar la información que sea necesaria
para permitir un examen minucioso de la
racionalidad de los cargos impuestos, conforme
a los principios establecidos en los párrafos 1
y 2 de este artículo. Cada Parte alentará a las
autoridades impositivas competentes a otorgar
a los usuarios aviso razonable de cualquier
propuesta de modificación de los cargos a los
usuarios, de modo de permitirles expresar su
opinión antes de que éstas se efectúen.
4. En los procedimientos de solución de controversias
de conformidad con el artículo 14, no se
considerará que una Parte haya contravenido alguna
disposición de este artículo, a menos que i) no
emprenda en un plazo prudencial el examen del
gravamen o de la práctica objeto de la queja de la
otra Parte o que ii) con posterioridad a dicho
examen, no adopte todas las medidas que estén a su
alcance para subsanar cualquier cargo o práctica
que sea incompatible con este artículo.
ARTICULO 11
Competencia Leal
1. Cada Parte otorgará una oportunidad justa y
equitativa para que las líneas aéreas designadas
de todas las Partes compitan en la prestación de
servicios de transporte aéreo internacional
regidos por este Acuerdo.
2. Cada Parte permitirá que las líneas aéreas
designadas determinen la frecuencia y capacidad
del transporte aéreo internacional que ofrezcan,
basándose en consideraciones comerciales del
mercado. Acorde con este derecho, ninguna de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes actuará de modo de limitar el volumen de
tráfico, frecuencia o regularidad del servicio
o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las
líneas aéreas designadas de las demás Partes,
salvo que ello fuere necesario por razones de
índole aduanera, técnica, operacional o ambiental,
en condiciones uniformes compatibles con el
artículo 15 de la Convención.
3. Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte un requisito de opción
preferente, una relación de distribución del
tráfico, compensación por no presentar objeción o
cualquier otra exigencia con respecto a capacidad,
frecuencia o tráfico.
4. Ninguna de las Partes exigirá a las líneas aéreas
de las demás Partes que presenten, para su
aprobación, itinerarios, programas de vuelos de
fletamento o planes operacionales, salvo los que
se requieran en base no discriminatoria para hacer
cumplir las condiciones uniformes contempladas
en el párrafo 2 de este artículo. Si alguna de
las Partes exige dicha presentación a objeto de
aplicar las condiciones contempladas en el párrafo
2 de este artículo o bien con fines informativos,
deberá minimizar la carga administrativa que
entrañan las exigencias y procedimientos de
presentación de información para los
intermediarios de transporte aéreo y las líneas
aéreas designadas de las demás Partes.
5. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo,
ninguna de las Partes podrá aplicar sus leyes,
reglamentos y normas con el objeto de restringir
la operación o venta de transporte aéreo
internacional de fletamento contemplado en este
Acuerdo, salvo que las Partes pudieran exigir
el cumplimiento de sus propios requisitos con
respecto a la protección de los fondos de
pasajeros de vuelos fletados y derechos de
cancelación y reembolso de fondos de tales
pasajeros.
6. De conformidad con el párrafo 1 de este artículo,
las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho
a comercializar sus servicios, en forma justa y
no discriminatoria, mediante los demás sistemas
computarizados de reservas (CRS) empleados por
las agencias o compañías de viaje en el territorio
de las Partes. Además, los proveedores de CRS de
cada Parte que no infrinjan las normas relativas
a CRS, si las hubiere, aplicables en el territorio
de las Partes, en que operen, tendrán derecho a
acceder al mercado en términos no
discriminatorios, efectivos y sin restricciones y
a mantener, operar y, con entera libertad, poner
sus CRS a disposición de las agencias o compañías
de viaje en el territorio de las Partes. En
especial, si cualquier línea aérea de las Partes
opta por participar en un CRS ofrecido a los
agentes o compañías de viaje en el territorio de
otra Parte, esa línea aérea participará en los
CRS de esa otra Parte operados en el territorio
en que se hubiera constituido, en forma tan plena
como podría participar en cualquier CRS en el
territorio de esa otra Parte, a menos que pueda
demostrar que los derechos aplicados por ese CRS
por participar en el territorio de su constitución
no son comercialmente razonables (los derechos se
presumen comercialmente razonables si los derechos
cobrados por cualquier otro CRS utilizado por las
agencias o compañías de viaje a la línea aérea por
participar en el territorio de su constitución
fueren iguales o superiores a los cobrados por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCRS de la otra Parte por esa participación). Las
líneas aéreas y los proveedores de CRS de una de
las Partes no deberán discriminar en contra de
agencias o compañías de viaje ubicadas en el
territorio de esa Parte debido al uso que hagan
de un CRS de la otra Parte.
ARTICULO 12
Fijación de Precios
Los precios del transporte aéreo internacional
operado conforme a este Acuerdo no estarán supeditados
a la aprobación de ninguna de las Partes, y no deberán
ser registrados ante ninguna Parte, estipulándose
que una Parte podrá exigir su registro para fines
informativos, por el tiempo que las leyes de esa Parte
así lo exijan.
ARTICULO 13
Consultas
Cada Parte tendrá derecho a solicitar la
celebración de consultas con una o más Partes
relacionadas con la implementación o aplicación de este
Acuerdo. Salvo otro acuerdo, las consultas se iniciarán
a la brevedad posible, pero en una fecha no posterior
a 60 días desde la fecha en que la otra Parte o Partes
hubieran recibido, por la vía diplomática u otros
canales adecuados, una solicitud por escrito que
incluya la explicación de los temas a tratar. Una vez
acordada la fecha de consultas, la Parte requirente
notificará a las demás Partes sobre las consultas y
temas a tratar. Cualquiera de las Partes podrá asistir,
sujeto al consentimiento de las Partes involucradas en
las consultas. Luego del término de las consultas, se
deberá notificar su resultado a todas las Partes.
ARTICULO 14
Solución de Controversias
1. Cualquier controversia relacionada con este
Acuerdo que no fuere resuelta en una primera
ronda de consultas podrá, por acuerdo de las
Partes interesadas, ser sometida a la decisión
de alguna persona o institución. Si las Partes
interesadas no llegaren a acuerdo, la controversia
-a solicitud de una de las Partes- podrá ser
sometida a arbitraje con respecto a otra Parte
de conformidad con el procedimiento que se
describe a continuación. La Parte que someta la
controversia a arbitraje deberá notificar la
controversia a las demás Partes al mismo tiempo
que presente la solicitud de arbitraje.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto ante un
tribunal compuesto por tres árbitros, que se
constituirá de la siguiente manera:
a. dentro de 30 días desde la fecha de recibo
de la solicitud de arbitraje, cada Parte en
la controversia deberá nombrar a un árbitro.
Dentro de sesenta (60) días desde la
designación de los dos árbitros, las Partes
en la controversia designarán, por acuerdo
mutuo, a un tercer árbitro, que actuará como
Presidente del Tribunal Arbitral;
b. si alguna de las Partes no designare a un
árbitro o si el tercer árbitro no se nombrare
de acuerdo con el inciso a) de este párrafo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de las Partes podrá solicitar al
Presidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional que designe al
árbitro o árbitros necesarios dentro de 30
días. Si el Presidente del Consejo tuviere la
misma nacionalidad de una de las Partes, hará
el nombramiento el más antiguo Vicepresidente
que no estuviere inhabilitado por la misma
causa.
3. Salvo que las Partes en conflicto acuerden algo
distinto, el tribunal arbitral determinará los
límites de su jurisdicción conforme a este Acuerdo
y establecerá sus propias reglas de procedimiento.
Una vez constituido, el tribunal podrá recomendar
la adopción de medidas provisionales mientras no
se dicte sentencia definitiva. A instancias del
tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes
en conflicto, en la fecha que fije el tribunal,
la cual en ningún caso podrá ser posterior a los
15 días siguientes al nombramiento del tercer
árbitro, se celebrará una reunión para tratar
las cuestiones concretas del arbitraje y el
procedimiento específico que se deberá seguir.
Si las partes en conflicto no pudieren llegar a
acuerdo a este respecto, el tribunal determinará
cuestiones concretas objeto de arbitraje y el
procedimiento a seguir.
4. Salvo que las Partes en conflicto decidan algo
distinto o a instancias del tribunal, la Parte
demandante presentará un memorándum dentro de
los 45 días siguientes al nombramiento del tercer
árbitro. La contestación de la Parte demandada
deberá evacuarse en un plazo de 60 días luego de
que la parte demandante presente su memorándum. La
Parte demandante podrá replicar dentro de los 30
días siguientes a la presentación realizada por
la Parte demandada y esta última podrá presentar
la dúplica en un plazo de 30 días a contar de la
presentación de la réplica. El tribunal deberá
celebrar una audiencia a solicitud de cualquiera
de las Partes o de oficio dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que deban presentarse
los últimos escritos.
5. El tribunal procurará dictar sentencia dentro de
los 30 días siguientes al término de la audiencia
o, si ésta no se llevare a efecto, de la fecha en
que se haya evacuado el último escrito. La
sentencia deberá dictarse por voto mayoritario.
6. Las Partes en la controversia podrán requerir
aclaraciones de la sentencia dentro de los 15
días siguientes a su dictación y tales
aclaraciones deberán ser emitidas dentro de los
15 días siguientes a la solicitud.
7. En caso de que la controversia involucrare a más
de dos Partes, en el procedimiento descrito en
este artículo podrán participar varias Partes,
en uno o ambos lados. El procedimiento señalado
en este artículo se aplicará con las siguientes
excepciones:
a. con respecto al párrafo 2a), las Partes de cada
lado nombrarán a un árbitro conjunto;
b. con respecto al párrafo 2b), si las Partes de
un lado no nombraren a un árbitro en el plazo
estipulado, la Parte o Partes del otro lado
podrán recurrir al procedimiento señalado en
el párrafo 2b) con el objeto de obtener el
nombramiento de un árbitro; y
c. con respecto a los párrafos 3, 4 y 6, cada
una de las Partes de cualquier lado en la
controversia tendrá derecho a tomar la acción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicada a una Parte.
8. Cualquier otra Parte que se vea directamente
afectada por la controversia tendrá derecho a
intervenir en el proceso, en las siguientes
condiciones:
a. la Parte que desee intervenir deberá presentar
la declaración correspondiente al tribunal
arbitral en una fecha no posterior a 10 días
luego del nombramiento del tercer árbitro;
b. el tribunal arbitral notificará a las Partes en
conflicto cualquier declaración presentada y
éstas tendrán, cada una, 30 días desde la fecha
de envío de la notificación para someter al
tribunal cualquier objeción a la intervención
descrita en este párrafo. El tribunal decidirá
si permite la intervención dentro de los 15
días siguientes al vencimiento del plazo para
presentar objeciones;
c. si el tribunal arbitral decide permitir la
intervención, la Parte interviniente deberá
enviar el aviso respectivo a las demás Partes
en el presente Acuerdo y el tribunal arbitral
deberá adoptar las medidas necesarias para
poner los documentos de la causa a disposición
de la Parte interviniente, quien podrá
presentar escritos, del tipo y dentro del plazo
que establezca el tribunal arbitral, conforme
al calendario señalado en el párrafo 4 de este
artículo -siempre que fuere posible- y podrá
participar en cualquier proceso ulterior; y
d. la decisión del tribunal arbitral también será
obligatoria para la Parte interviniente.
9. Todas las Partes en conflicto, incluidas las
Partes intervinientes, deberán -en la medida
que fuere compatible con su legislación- dar
pleno efecto a la sentencia o fallo del tribunal
arbitral.
10. El tribunal arbitral remitirá copias de su
sentencia o fallo a las Partes en la controversia,
incluidas las Partes intervinientes. El tribunal
arbitral proporcionará al Depositario copia de
la sentencia o fallo, siempre que se otorgue
tratamiento adecuado a la información comercial
confidencial.
11. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los
honorarios y gastos de los árbitros, serán
solventados en partes iguales por todas las
Partes en la controversia, incluidas las Partes
intervinientes. Los gastos en que hubiera
incurrido el Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional en
conexión con los procedimientos del párrafo 2b)
de este artículo se considerarán parte de los
gastos del tribunal arbitral.
ARTICULO 15
Relación con otros Acuerdos
Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo
entre una y cualquier otra Parte, cualquier acuerdo
bilateral de transporte aéreo que exista entre ellos
a la fecha de entrada en vigor quedará suspendido y
permanecerá suspendido mientras este Acuerdo continúe
vigente entre ellos.
ARTICULO 16
Relación con el Anexo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Anexo es parte integrante de este Acuerdo y,
salvo disposición expresa en contrario, cualquier
referencia a este Acuerdo incluye una referencia al
Anexo correspondiente.
ARTICULO 17
Modificaciones
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
modificaciones al Acuerdo enviando la respectiva
propuesta al Depositario. Al recibo de ésa, el
Depositario deberá enviar la propuesta a las demás
Partes mediante la vía diplomática u otros canales
adecuados.
2. El Acuerdo podrá ser modificado de conformidad con
el siguiente procedimiento:
a. si fuere acordado por al menos la mayoría
absoluta de las Partes a la fecha en que
se presente la propuesta, se realizarán
negociaciones para analizarla;
b. salvo que se acordare otra cosa, la Parte
que proponga las modificaciones deberá ser
país sede de las negociaciones, las que se
iniciarán en una fecha no posterior a los
90 días siguientes al acuerdo de realizar
negociaciones. Todas las Parte podrán
participar en éstas;
c. si la modificación fuere adoptada, al menos,
por la mayoría absoluta de las Partes que
asistan a las negociaciones, el Depositario
preparará y remitirá a las Partes, para su
aceptación, copia legalizada de las
modificaciones;
d. las modificaciones entrarán en vigor, entre
las Partes que las hubieran aceptado, 30 días
después de la fecha en que el Depositario
hubiera recibido notificación por escrito de
la aceptación de ésas por parte de una mayoría
absoluta de las Partes; y
e. luego de que las modificaciones entraren en
vigencia, éstas entrarán en vigor para
cualquier otra Parte 30 días después de la
fecha en que el Depositario reciba notificación
por escrito de la aceptación de dicha Parte.
3. En lugar del procedimiento señalado en el párrafo
2, el Acuerdo podrá ser modificado conforme al
siguiente procedimiento:
a. si, a la fecha de proponerse las
modificaciones, todas las Partes dieren aviso
por escrito a la Parte que las propusiere -sea
por la vía diplomática o por otros canales
adecuados- de que consienten en su adopción,
dicha Parte deberá enviar el aviso
correspondiente al Depositario, quien, luego
de ello, deberá preparar y remitir, para su
aceptación, copia legalizada de dichas
modificaciones a todas las Partes; y
b. las modificaciones adoptadas de esta forma
entrarán en vigor para todas las Partes 30
días después de la fecha en que el Depositario
hubiera recibido un aviso por escrito de
aceptación de todas las Partes.
ARTICULO 18
Denuncia
Las Partes podrán denunciar este Acuerdo dando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaviso por escrito de denuncia al Depositario. La
denuncia se hará efectiva 12 meses después de que el
Depositario reciba el aviso, a menos que las Partes
retiren su aviso mediante comunicación por escrito
enviada al Depositario antes de vencer el plazo de 12
meses.
ARTICULO 19
Responsabilidades del Depositario
1. El original de este Acuerdo será depositado ante
el Gobierno de Nueva Zelandia, a quien en este
acto se designa Depositario del Acuerdo.
2. El Depositario enviará copias legalizadas de este
Acuerdo y de cualesquiera modificaciones o
protocolos a todos los Estados signatarios y
adherentes y a todas las economías miembro del
APEC que hayan acordado obligarse por este Acuerdo
de conformidad con su Anexo.
3. El Depositario notificará a todos los Estados
signatarios y adherentes y a todas las economías
miembro del APEC que hubieren acordado obligarse
por este Acuerdo de conformidad con el Anexo:
a. las expresiones de voluntad de obligarse por
este Acuerdo y cualquier modificación adoptada
conforme a los artículos 20 y 17, y los
instrumentos de las economías miembro del APEC
en que se indique su voluntad de obligarse por
este Acuerdo de conformidad con el Anexo o su
aceptación de las modificaciones efectuadas
conforme al artículo 17;
b. las fechas en que el Acuerdo entrare en
vigencia de conformidad con el artículo 20,
párrafos 2, 3 y 6; y las fechas respectivas
en que los derechos y obligaciones descritos
en el párrafo 2 del Anexo entren en vigencia
luego de que las economías miembro del APEC
depositen el instrumento respectivo conforme
al párrafo 1 del Anexo;
c. las notificaciones relativas a la no aplicación
del Acuerdo recibidas conforme al artículo 20,
párrafo 5;
d. cualquier notificación de denuncia recibida
conforme al artículo 18;
e. la convocatoria a negociaciones con el fin de
analizar modificaciones conforme al artículo
17, párrafo 2a);
f. las fechas en que las modificaciones entran en
vigencia conforme al artículo 17, párrafos 2d),
2e) y 3b); y
g. las notificaciones recibidas conforme al
artículo 4, párrafo 3, y artículo 7, párrafo 7.
4. Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo,
el Depositario enviará al Secretario General de
las Naciones Unidas una copia legalizada de este
Acuerdo para fines de registro y publicación
conforme al artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y al Secretario General de la
Organización de Aviación Civil Internacional, de
conformidad con el artículo 83 de la Convención.
El Depositario deberá, asimismo, enviar copias
legalizadas de cualquier modificación que entrare
en vigor.
5. El Depositario deberá mantener un registro
centralizado de designaciones de líneas aéreas y
autorizaciones de operación, conforme al artículo
3, párrafos 1 y 4, de este Acuerdo.
6. El Depositario deberá poner a disposición de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes copia de cualquier sentencia o fallo
arbitral emitido conforme al artículo 14 de este
Acuerdo.
ARTICULO 20
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de
Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelandia, Singapur
y los Estados Unidos de América.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha
en que cuatro de los Estados mencionados en el
párrafo 1 de este artículo lo hubieran firmado,
sin estar sujetos a ratificación, aceptación o
aprobación, o en que hayan entregado al
Depositario un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación. Los signatarios de este
Acuerdo podrán autorizar servicios compatibles
con los términos del presente Acuerdo una vez que
lo hubieran suscrito y mientras no entrare en
vigor en todos los Estados señalados en el párrafo
1 de este artículo.
3. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor
conforme al párrafo 2 de este artículo, entrará en
vigencia en cualquier signatario restante en la
fecha en que el Depositario reciba el instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación
respectivo.
4. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor
conforme al párrafo 2 de este artículo, cualquier
Estado que sea Parte en los convenios sobre
seguridad de la aviación señalados en el artículo
7, párrafo 1, podrá adherirse a este Acuerdo
entregando al Depositario el instrumento de
adhesión respectivo.
5. El presente Acuerdo no se aplicará entre un Estado
adherente o una economía miembro del APEC que
acepte obligarse por este Acuerdo conforme al
Anexo y cualquier Parte en este Acuerdo o economía
miembro del APEC que -dentro de los 90 días
siguientes a la fecha en que el Depositario
notifique a las Partes el depósito del instrumento
de adhesión o instrumento que indique la voluntad
de obligarse por el Acuerdo- notifique por escrito
al Depositario que el Acuerdo no se aplicará entre
dicha Parte o economía miembro del APEC y el
Estado adherente o la economía miembro del APEC.
Cualquier signatario que exprese su voluntad de
obligarse por el Acuerdo luego de que éste hubiera
entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este
artículo podrá, al manifestar su consentimiento,
notificar por escrito al Depositario que el
Acuerdo no se aplicará entre dicho signatario y
cualquier Estado que se adhiriere al Acuerdo o
cualquier economía miembro del APEC que acordare
obligarse por el Acuerdo conforme al Anexo, antes
de que el Acuerdo hubiera entrado en vigor para
dicho signatario.
6. El presente Acuerdo entrará en vigor entre el
Estado adherente y las Partes -con excepción
de aquellas que conforme al párrafo 5 de este
artículo hubieran notificado al Depositario la
no aplicación del Acuerdo- 30 días después de
expirar el plazo de 90 días señalado en el
párrafo 5 de este artículo.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Protocolo.
Hecho en Washington, hoy 1 de mayo de 2001, en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidiomas inglés, español y malayo, siendo cada texto
igualmente auténtico. En caso de divergencia entre los
tres textos, prevalecerá el texto en idioma inglés.-
For Brunei Darussalam: Bagi Pihak Negara Brunei
Darussalam: Por Brunei Darussalam.- For The Republic
of Chile: Bagi Pihak Republik Chile: Por la República
de Chile.- For New Zealand: Bagi Pihak New Zealand:
Por Nueva Zelandia.- For The Republic of Singapore:
Bagi Pihak Republik Singapura: Por la República de
Singapur.- For The United States of America: Bagi Pihak
Amerika Serikat: Por los Estados Unidos de América.-
ANEXO
1. Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo,
cualquier economía miembro del foro de Cooperación
Económica Asia-Pacífico ("economía miembro del
APEC") mencionada en el Apéndice de este Anexo
podrá, mediante instrumento enviado al
Depositario, aceptar obligarse por este Acuerdo
si se cumplen los siguientes criterios:
a. si no se pudiere adherir a éste en virtud del
artículo 20 del Acuerdo; y
b. si aceptare obligarse por los convenios sobre
seguridad de la aviación señalados en el
artículo 7, párrafo 1, de este Acuerdo u otros
convenios que se apliquen a dicha economía.
2. Cualquier economía miembro del APEC que acepte
obligarse por este Acuerdo conforme al párrafo 1
tendrá, en sus relaciones con las demás Partes
(con excepción de aquellas a las que no se aplique
el Acuerdo conforme a la notificación de no
aplicación del Acuerdo mencionada en el artículo
20, párrafo 5) todos los derechos y obligaciones
otorgados a las Partes en virtud de este Acuerdo.
Las Partes (con excepción de aquellas a las que
no se aplique el Acuerdo conforme a la
notificación de no aplicación del Acuerdo señalada
en el artículo 20, párrafo 5) tendrán, en las
relaciones con esa economía miembro del APEC,
todos los derechos y obligaciones estipulados en
el Acuerdo con respecto a las Partes. Los derechos
y obligaciones descritos en este párrafo surtirán
efecto 30 días después del vencimiento del período
de 90 días mencionado en el párrafo 5 del artículo
20.
APENDICE
Australia
Brunei Darussalam
Canadá
Corea
Chile
Estados Unidos
Filipinas
Indonesia
Japón
Malasia
México
Nueva Zelandia
Papúa Nueva Guinea
Perú
Región Administrativa Especial de Hong Kong
República Popular China
Rusia
Singapur
Tailandia
Taipei Chino
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