D.s. Nº 2.280
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Fecha Publicación :16-02-2001
Fecha Promulgación :27-12-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales y sus
anexos, suscrito el 17 de diciembre de 1996 entre los
Gobiernos de la República de Chile, de la República
Argentina, de la República de Bolivia, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay
Tipo Version :Unica De : 16-02-2001
Inicio Vigencia :16-02-2001
Fecha Tratado :16-02-2001
País Tratado :Argentina; Bolivia; Brasil; Paraguay; Uruguay
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=181982&idVersion=200
1-02-16&idParte
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES SUSCRITO ENTRE CHILE, ARGENTINA,
BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY
Núm. 2.280.- Santiago, 27 de diciembre de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 17 de diciembre de 1996 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile,
Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay suscribieron, en Fortaleza, Brasil, el
Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales, que consta de 3 anexos.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 16.986, de 18 de octubre de 2000, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Brasil con fecha 12 de diciembre de 2000.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo sobre Servicios
Aéreos Subregionales y sus anexos, suscrito el 17 de
diciembre de 1996 entre los Gobiernos de la República de
Chile, de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander,
Embajador, Director General Administrativo Subrogante.
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA
REPUBLICA DE CHILE, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de la República Oriental del Uruguay, de aquí en adelante denominados como "Estados
Partes", siendo Signatarios del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierta su
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Congregando a un grupo de países que viene desarrollando un nuevo proceso de
integración económica;
Aspirando contribuir para el desarrollo del transporte aéreo en la Subregión
comprendida por los territorios de los Estados Partes;
Con el objetivo de concluir un Acuerdo que permita la realización de nuevos
servicios aéreos en la Subregión, contribuyendo así al afianzamiento y facilitación de
la integración entre los pueblos de los Estados Partes, para concretar estos objetivos y
examinar aquellos no contemplados que oportunamente se consideren como instrumentos
idóneos del desarrollo aerocomercial,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1º
Objeto del Acuerdo
El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de nuevos servicios
aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las regionales efectivamente
operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales, a fin de promover y desarrollar nuevos
mercados y atender debidamente a la demanda de los usuarios.
Artículo 2º
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1. Se establecen las siguientes definiciones:
a) "Estado Parte" significa cada uno de los países signatarios del presente Acuerdo,
y aquellos adherentes al mismo con posterioridad;
b) "Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de la Aeronáutica Civil de
los Estados Partes;
c) "Servicios Subregionales" significa los servicios aéreos regulares de pasajeros,
carga y correo, separadamente o en combinación, realizados dentro de la Subregión que
comprende los territorios de los Estados Partes, conforme a los criterios establecidos
específicamente para ello, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en
el marco de los Acuerdos Bilaterales;
d) "Consejo" significa el Consejo de Autoridades Aeronáuticas del Sistema
Subregional de Transporte Aéreo;
e) "Empresa Designada" significa toda empresa aérea que haya sido nominada y
autorizada de conformidad con el artículo 5º de este Acuerdo;
f) "País de Origen" significa el territorio del Estado donde se inicia el
transporte;
g) "Acuerdos Bilaterales" significan todos los Acuerdos suscritos entre Gobiernos o
entre Autoridades Aeronáuticas que establezcan derechos relativos al tráfico
aerocomercial.
Artículo 3º
Anexos
Los Anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda referencia a éste
debe incluir la de los Anexos, excepto donde sea especificado en forma distinta. Toda
modificación a los mismos será siempre resuelta por acuerdo unánime de las Autoridades
Aeronáuticas de los Estados Partes cuando lo consideren necesario para el mejor
desarrollo del Sistema de Transporte Aéreo Subregional. Las modificaciones entrarán en
vigor provisionalmente desde la fecha de suscripción del Acta correspondiente y pasarán
a regir definitivamente, para cada Estado Parte, a partir de la fecha de su confirmación
al País Depositario mediante comunicación cursada por Nota Diplomática.
Artículo 4º
Concesión de Derechos
1. Los Estados Partes se conceden los derechos especificados en este Acuerdo, con la
finalidad de operar Servicios Subregionales. Para la realización de estos servicios, las
Empresas designadas gozarán:
a) del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines no comerciales;
c) del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de los Estados Partes,
pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, en vuelos regulares que se
realicen exclusivamente dentro de la Subregión.
2. El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo destinados o
provenientes de territorios de terceros Estados Partes dependerá de autorización de los
Estados Partes involucrados, sean estos tráficos de quinta o sexta libertad.
3. Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la interrupción del
viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas intermedias de una misma ruta
subregional, bajo las condiciones establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo.
Artículo 5º
Designación y Autorización
1. Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas para operar
los Servicios Subregionales. Dicha designación será comunicada mediante Nota
Diplomática a los demás Estados Partes involucrados.
2. Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades Aeronáuticas de
cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y reglamentos, otorgarán a la empresa o
empresas designadas por los otros Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la
explotación de los servicios acordados.
3. Una empresa aérea que haya sido designada y autorizada, podrá iniciar y mantener
la operación de los Servicios Subregionales, siempre que cumpla con los requisitos
legales y reglamentarios del otro Estado Parte y con las disposiciones aplicables de este
Acuerdo.
4. Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la designación de una
empresa o empresas y designar otra u otras comunicándolo por Nota Diplomática dirigida a
los demás Estados Partes involucrados.
Artículo 6º
Condiciones de Operación
Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales constituyen el
Anexo I al presente Acuerdo.
Artículo 7º
Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales
1. Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las disposiciones de los
Acuerdos de Servicios Aéreos suscriptos entre los Estados Partes involucrados, que
resulten compatibles con el presente.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo ninguna
circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de Servicios Aéreos que los
Estados Partes hayan concluido entre sí.
3. En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún Estado Parte
otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de los demás Estados
Partes.
4. En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus disposiciones el
tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las Autoridades Aeronáuticas de los
Estados Partes realizarán consultas con el objeto de determinar el grado en que este
Acuerdo pudiese ser afectado por las disposiciones del Convenio y resolver sobre las
modificaciones que resultaren necesarias en este Acuerdo.
Artículo 8º
Intercambio de Disposiciones Nacionales
1. Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en forma
oportuna a las Autoridades Aeronáuticas de los otros Estados Partes las disposiciones
vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento de autorizaciones a empresas
aéreas para ejercer actividades comerciales y operacionales, y las normas para la
autorización de rutas, frecuencias y horarios para los vuelos regulares.
2. Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las disposiciones y normas
referidas en el párrafo (1) de este artículo, a partir de la vigencia del presente
Acuerdo.
Artículo 9º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTarifas
1. Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios Subregionales
quedarán sometidas a las normas del País de Origen.
2. Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las Partes interesadas, ser
objeto de examen por el Consejo de Autoridades Aeronáuticas.
Artículo 10º
Facilitación y Seguridad
Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima
simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos a la
facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Migratorios, Aduaneros, Vigilancia
Sanitaria y Fitosanitaria) en las operaciones subregionales, sin perjuicio del
cumplimiento de las Normas de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los Anexos
9 y 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional.
Artículo 11º
Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal
Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus normas y
procedimientos relativos a Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal de
acuerdo con las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Artículo 12º
Consejo de Autoridades Aeronáuticas
1. Se crea el Consejo de Autoridades Aeronáuticas con el objetivo de velar por el
cumplimiento y aplicación de este Acuerdo.
2. Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás detalles de
funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente Acuerdo.
Artículo 13º
Oportunidades Comerciales
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para
eliminar todas las formas de discriminación y prácticas de competencia desleal, en el
ejercicio de las oportunidades comerciales.
2. Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes adoptarán las medidas
apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir el combustible en el territorio
del Estado Parte, en moneda local o en moneda libremente convertible; convertir y remesar
a su país de origen los excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o
gravámenes fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios servicios en
tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales servicios, o en caso de usar los
únicos servicios existentes, éstos deberán ser prestados sobre una base de igualdad y
con cargos basados en los costos.
Artículo 14º
Estadísticas
1. Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las Autoridades
Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones estadísticas sobre el tráfico
transportado, en las rutas que operen, con determinación de origen y destino.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán,
semestralmente, las informaciones estadísticas de interés común.
Artículo 15º
Adhesión
1. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la América del
Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.
2. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los
Estados Partes.
Artículo 16º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia
1. El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar
esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa y formal, efectuando en el
plazo de sesenta días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones
Exteriores del País Depositario, que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
2. Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país denunciante un
año después de la fecha de recepción de la notificación por el País Depositario, si
no se acordare aceptar por unanimidad de los restantes miembros, un plazo inferior o no
fuere retirada antes de expirar aquel período.
Artículo 17º
Solución de Controversias
Para solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes acerca de la
interpretación y/o ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, serán
observados los procedimientos previstos en el Anexo III al presente Acuerdo.
Artículo 18º
Revisión
El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos cada tres
años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar gradualmente las
restricciones existentes en este Acuerdo.
Artículo 19º
Registro
Este Acuerdo será registrado, por el País Depositario, en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo 20º
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito
del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil, que comunicará la
fecha del depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
2. El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al Gobierno de cada
uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo Multilateral
Hecho en Fortaleza, a los 17 días de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. El Gobierno de la República Federativa del Brasil será el Depositario del
presente Acuerdo, y enviará copia debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
Por el Gobierno de la República Argentina.- Por el Gobierno de la República de
Bolivia.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.- Por el Gobierno de la
República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Paraguay.- Por el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay.
ANEXO I
Criterios Operacionales
1. Area geográfica
Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como disponible para
operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no desviación del tráfego a
puntos más allá de la Subregión.
2. Rutas subregionales
Son aquellas que se extienden desde el último aeropuerto en el territorio de un
Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros Estados Partes. Las rutas
subregionales sólo pueden operarse con vuelos originados en el territorio del país de la
empresa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Superposición de rutas
Las rutas subregionales podrán contener tramos que unan dos aeropuertos no
vinculados por servicios efectivamente operados en el marco de los Acuerdos Bilaterales.
Ningún tramo de una ruta subregional podrá superponerse con tramos efectivamente
operados bajo las disposiciones de los referidos Acuerdos.
De esta manera podrán establecerse vinculaciones desde o hacia un punto establecido
en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos de la Subregión, no incluidos en
los referidos Acuerdos.
4. Aeropuertos subregionales
Son todos aquellos que sean designados para operar con vuelos internacionales.
Los Estados Partes involucrados en la operación de Servicios Subregionales, se
comprometen a habilitar para uso internacional aquellos aeropuertos o aeródromos situados
en su territorio que sean aptos para el cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo.
5. Aeropuertos compartidos
A los efectos de la definición de rutas subregionales, los aeropuertos compartidos
serán considerados como situados en el territorio de la empresa operadora, si su Estado
comparte el aeropuerto, y si cada Estado otorga los procedimientos de facilitación que
permitan a empresas de cada uno de ellos la entrada o salida, hacia o desde el otro
Estado.
6. Area terminal - TMA
A los efectos de las rutas subregionales se considerarán como uno solo los
aeropuertos de un mismo Estado situados dentro del límite de una TMA, quedando toda
excepción sujeta a la previa consideración de las Autoridades Aeronáuticas de los
Estados Partes involucrados.
7. Capacidad
El número de frecuencias y el equipo a ser utilizado por una empresa en cada ruta
subregional deben ser adecuados al respectivo potencial de tráfico.
Las empresas propondrán libremente equipos y frecuencias, lo que será considerado
por las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes involucrados para evitar todo
exceso de capacidad que no concuerde con el potencial de tráfico y que caracterice una
práctica anticomercial, tomando en consideración además las limitaciones técnicas
aeroportuarias.
Lo anterior es sin perjuicio de que a falta de acuerdo, la controversia se eleve al
Consejo de Autoridades Aeronáuticas conforme al numeral 2 del Anexo II del Acuerdo.
8. Parada estancia
La interrupción del viaje con derecho a posterior reembarque, prevista en el numeral
3 del Artículo 4 del Acuerdo, deberá efectuarse por la misma empresa y en la misma ruta.
Dicha interrupción no podrá exceder el plazo que la autoridad pertinente de cada Estado
Parte determine para su territorio.
9. Vuelos exploratorios
A los efectos de fomentar la implantación y desarrollo del Sistema Subregional y la
implementación de nuevos servicios regulares definitivos, los Estados Partes se
comprometen a autorizar, por un período prudencial, las solicitudes de vuelos
exploratorios en rutas no operadas a esa fecha.
ANEXO II
Consejo de Autoridades Aeronáuticas
1. Composición
El Consejo estará integrado por un Representante Titular y un Subrogante de la
Autoridad Aeronáutica de cada Estado Parte, los que estarán autorizados a adoptar
posiciones en nombre de su representada.
2. Atribuciones
Además del objeto constante del Artículo 12 del Acuerdo, el Consejo tiene las
atribuciones siguientes:
a) pronunciarse sobre las controversias resultantes de la aplicación y/o
interpretación de las cláusulas del Acuerdo, sus Anexos y del Reglamento;
b) formular normas complementarias para el funcionamiento armonioso del Sistema de
Transporte Aéreo Subregional, siempre que sea necesario;
c) pronunciarse sobre las denuncias de prácticas predatorias o de competencia
desleal;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) recomendar soluciones a las controversias que se presenten, relativas al
Transporte Aéreo Subregional;
e) evaluar la aplicación de sus resoluciones en los Estados Partes;
f) procurar, a través de cada Representante, ante las Autoridades competentes de sus
respectivos países, la coordinación de las acciones tendientes a la simplificación y
compatibilización en materias relativas a facilitación, seguridad, aeronavegabilidad,
operaciones y licencias al personal;
g) analizar y proyectar modificaciones para las revisiones periódicas del Acuerdo;
h) conceder, a solicitud de las empresas involucradas, audiencia para conocer sus
planteamientos, de conformidad al reglamento;
i) procurar, a través de cada Estado Parte, un tratamiento simétrico y
convenientemente económico en los niveles tarifarios para los servicios aeroportuarios de
tránsito aéreo, aduana, migraciones y sanidad, entre otros, a fin de fomentar el
desarrollo del Transporte Aéreo Subregional.
3. Sesiones
Las sesiones del Consejo serán convocadas y se desarrollarán conforme a los
criterios establecidos en su Reglamento.
4. Presidencia
La Presidencia del Consejo será ejercida por los Representantes de los Estados
Partes, en carácter rotativo, por un año, siguiéndose el orden alfabético de dichos
Estados, pudiendo por acuerdo unánime de los miembros del Consejo, ser prorrogado el
mandato del Presidente por un año más. Para el primer mandato se buscará el consenso de
los Estados Partes.
5. Sede del Consejo
La sede del Consejo estará localizada en el Estado Parte que ejerza la Presidencia,
correspondiendo a dicho Estado la provisión de instalaciones y recursos en material y
personal necesarios a sus actividades.
6. Resoluciones
Las resoluciones del Consejo se adoptarán por simple mayoría de sus miembros y
tendrán carácter de Recomendaciones para los Estados, los cuales adoptarán una actitud
de cooperación en relación a las mismas, colaborando de este modo para que sean
establecidas las reglas y solucionadas las controversias.
7. Secretaría
El Consejo dispondrá de una Secretaría cuyas actividades serán ejercidas por un
funcionario o un subrogante designados por el Gobierno del Estado Parte sede del Consejo.
Sus funciones serán, entre otras, las siguientes:
a) la preparación y divulgación de las Ordenes del Día, de las Actas de las
reuniones del Consejo y de las soluciones de controversias alcanzadas conforme al
Artículo 17 del Acuerdo;
b) el tratamiento de la información y de la documentación que el Consejo requiera;
c) la preparación de la correspondencia oficial del Presidente del Consejo;
d) la ejecución de la transición de la Secretaría de uno a otro Estado Parte, al
sucederle un nuevo Secretario.
8. Actas
Las materias tratadas por el Consejo serán consignadas en Actas, con el objetivo de
registrar las resoluciones aprobadas. El conjunto de las Actas y resoluciones aprobadas
por los Estados Partes se compilarán con la normativa correspondiente, para el
funcionamiento armonioso del Sistema Subregional de Transporte Aéreo.
ANEXO III
Solución de controversias
1. Las controversias que ocurrieren entre los Estados Partes respecto a materias del
Sistema de Transporte Aéreo Subregional serán sometidas, en primera instancia, a la
deliberación del Consejo.
2. En el caso de que no sea posible alcanzar una solución en el ámbito del Consejo,
los Estados Partes involucrados establecerán negociaciones directas entre ellos, aunque
las controversias involucren intereses directos de sus empresas. Los resultados alcanzados
en dichas negociaciones serán informados, por los Estados Partes, al Consejo, a través
de su Secretaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Si mediante negociaciones directas no se alcanzara un acuerdo, los Estados Partes
involucrados adoptarán los procedimientos arbitrales previstos en el numeral 4 de este
Anexo.
4. En caso de controversia se constituirá una Comisión Arbitral, integrada por un
árbitro de cada Estado Parte involucrado, debiendo esos árbitros designar un último
árbitro que no sea nacional de ninguna de las partes involucradas, para actuar como
Presidente de dicha Comisión y que tendrá, en caso de empate, doble voto.
5. Para facilitar la más pronta designación del Presidente de una Comisión
Arbitral, cada Estado Parte comunicará inmediatamente a los demás Estados Partes
involucrados el nombre de su respectivo árbitro. Una vez constituida la Comisión, el
proceso arbitral deberá estar concluido en sesenta días.
6. Las decisiones de la Comisión Arbitral serán inapelables y deberán ser
cumplidas en los plazos que en ellas se establezcan. Si un Estado Parte no las cumpliese,
los demás Estados Partes podrán adoptar medidas restrictivas a la operación de las
empresas del referido Estado, u otras destinadas a lograr su cumplimiento.
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