D.s. Nº 2.212
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Fecha Publicación :16-02-2001
Fecha Promulgación :06-12-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de Nueva Zelandia sobre Trabajo Remunerado de
los Familiares Dependientes del Personal de las Misiones
Diplomáticas y Consulares, suscrito el 14 de octubre de
1996
Tipo Version :Unica De : 16-02-2001
Inicio Vigencia :16-02-2001
Fecha Tratado :16-02-2001
País Tratado :Nueva Zelandia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=181979&idVersion=200
1-02-16&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON NUEVA ZELANDIA SOBRE TRABAJO REMUNERADO DE LOS FAMILIARES
DEPENDIENTES DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
Núm. 2.212.- Santiago, 6 de diciembre de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de octubre de 1996 el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de Nueva Zelandia, suscribieron, en Wellington, el Acuerdo sobre Trabajo
Remunerado de los Familiares Dependientes del Personal de las Misiones Diplomáticas y
Consulares.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 16.982, de 18 de octubre de 2000, del Honorable Senado.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de Nueva Zelandia sobre Trabajo Remunerado de los Familiares Dependientes
del Personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares, suscrito el 14 de octubre de
1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander,
Embajador, Director General Administrativo Subrogante.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA SOBRE
TRABAJO REMUNERADO DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DE LAS MISIONES
DIPLOMATICAS Y CONSULARES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia, convienen,
sobre una base de reciprocidad, que los familiares dependientes del personal diplomático,
consular, administrativo y técnico acreditado en sus respectivas Misiones Diplomáticas y
Consulares puedan desarrollar actividades remuneradas en las siguientes condiciones:
Artículo 1
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnico acreditado en las respectivas Misiones Diplomáticas y Consulares, estarán
autorizados para realizar trabajos remunerados en el Estado receptor de conformidad con
este Acuerdo y sobre la base de reciprocidad.
Artículo 2
Para los efectos de este Acuerdo, por la expresión "familiares dependientes" se
entenderá:
a) Cónyuge,
b) Hijos solteros dependientes, menores de 21 años o hijos menores de 23 años, si
fueren alumnos regulares de la enseñanza superior. Sin embargo, la situación de los
hijos dependientes de 23 años y hasta 25 años será analizada caso a caso, a discreción
del Estado receptor.
c) Hijos solteros discapacitados e incapaces de mantenerse por sí mismos.
Artículo 3
Cualquier familiar dependiente que desee realizar un trabajo remunerado deberá
solicitar autorización por escrito, mediante los canales diplomáticos, a la Dirección
de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o al
Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva
Zelandia, según corresponda. La solicitud deberá incluir información que pruebe que
dicha persona es familiar dependiente y una breve explicación del trabajo que se propone
realizar. El Departamento de Protocolo respectivo informará a la brevedad a la Embajada
de la otra Parte si el familiar dependiente está autorizado o no para realizar un trabajo
remunerado. Asimismo, el familiar dependiente deberá informar al respectivo Departamento
de Protocolo sobre el término del trabajo remunerado que realiza y elevar una nueva
solicitud en el evento que decida aceptar un nuevo empleo remunerado.
Artículo 4
Los familiares dependientes autorizados para realizar un trabajo remunerado no
gozarán de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor, en lo
relativo a las acciones entabladas en su contra por actos que tengan directa relación con
la realización de dicho trabajo remunerado. El Estado acreditante prestará especial
atención a cualquier solicitud procedente del Estado receptor con respecto a la renuncia
a la inmunidad de un familiar dependiente acusado de cometer un delito mientras realizare
un trabajo remunerado. En caso de que no se renunciare a la inmunidad y, conforme al
criterio del Estado receptor, se tratare de una acción grave, el Estado receptor podrá
solicitar el retiro del país de la persona.
Artículo 5
Una condición esencial para autorizar a un familiar dependiente a realizar un
trabajo remunerado o cambiar de empleo, será que la persona de la cual es familiar
dependiente sea miembro de una Misión Diplomática o Consular en el Estado receptor. Todo
contrato de empleo suscrito por un familiar dependiente, al amparo del presente Acuerdo,
deberá contener una cláusula de término anticipado, por la que el empleado pueda poner
fin al vínculo laboral, sin previo aviso, invocando como causal el término de funciones
de la persona de la cual es familiar dependiente.
Artículo 6
La autorización a un familiar dependiente para realizar un trabajo remunerado, en
conformidad con este Acuerdo, no le dará derecho para continuar desempeñando un trabajo
remunerado o residir en el Estado receptor una vez que hubiese terminado la destinación
de la persona de la cual es familiar dependiente.
Artículo 7
Ninguna de las cláusulas de este Acuerdo concederá derecho a un familiar
dependiente para realizar labores que, en virtud de la legislación del Estado receptor,
sólo puedan ser efectuadas por un nacional de ese Estado.
Artículo 8
El presente Acuerdo no implicará reconocimiento automático de títulos o grados
obtenidos en el extranjero. Dicho reconocimiento sólo puede otorgarse en conformidad con
las normas sobre la materia que se encuentren en vigor en el Estado receptor.
Artículo 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas deberán pagar en el
Estado receptor todos los impuestos relacionados con los ingresos percibidos por el
desarrollo de su trabajo remunerado, de acuerdo con la legislación tributaria del Estado
receptor, y que se originen en ese país.
b) Los familiares dependientes que realicen un trabajo remunerado en virtud de este
Acuerdo estarán sujetos a las leyes de previsión social del Estado receptor.
Artículo 10
Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente; sin embargo, podrá dársele
término si cualquiera de las Partes notifica a la Otra por escrito, a través de canales
diplomáticos, su decisión de denunciarlo. En dicho caso, el Acuerdo dejará de tener
efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 11
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de
las Partes comunique a la otra que se ha dado cumplimiento a los respectivos requisitos
legales y constitucionales para la puesta en vigor del presente Instrumento.
Hecho en Wellington, Nueva Zelandia, en duplicado, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo las dos versiones, en español e
inglés, igualmente auténticas.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Nueva Zelandia.
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