D.s. Nº 2.188

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 2188<br /> Fecha Publicación :08-02-2000<br /> Fecha Promulgación :14-12-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio y su Protocolo, suscrito entre el Gobierno<br /> de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, el 21 de<br /> enero de 1998, para Evitar la Doble Tributación y para<br /> Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a<br /> la Renta y al Patrimonio<br /> Tipo Version :Unica De : 08-02-2000<br /> Inicio Vigencia :08-02-2000<br /> Fecha Tratado :08-02-2000<br /> País Tratado :Canadá<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155126&amp;idVersion=200<br /> 0-02-08&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON CANADA Y SU PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA<br /> PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO<br /> Núm. 2.188.- Santiago, 14 de diciembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 21 de enero de 1998 se suscribió entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de Canadá, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Tributación<br /> y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio<br /> y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2598, de 19 de octubre de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Convenio entró en vigor internacional el 28 de octubre de 1999, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el número 1. de su artículo 29.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio y su Protocolo, suscrito entre el Gobierno<br /> de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, el 21 de enero de 1998, para Evitar la<br /> Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la<br /> Renta y al Patrimonio; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores, Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y CANADA PARA <br /> EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION <br /> FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL <br /> PATRIMONIO<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de Canadá, deseando concluir un Convenio para evitar la <br /> doble tributación e impedir la evasión fiscal en <br /> relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han <br /> acordado lo siguiente:<br /> I. Ambito de aplicación del convenio<br /> ARTICULO 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito subjetivo<br /> El presente Convenio se aplica a las personas <br /> residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 2<br /> Impuestos comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos <br /> sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre <br /> el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o <br /> del patrimonio o cualquier parte de los mismos, <br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los <br /> impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados <br /> por las empresas, así como los impuestos sobre las <br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la ''Ley <br /> sobre Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado <br /> ''Impuesto chileno'');<br /> b) en el caso de Canadá, los impuestos establecidos por el <br /> Gobierno de Canadá en la ''Ley del Impuesto a la Renta'', <br /> (en adelante denominado ''Impuesto canadiense'').<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos <br /> al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la <br /> fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los <br /> actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente <br /> las modificaciones sustanciales que se hayan introducido <br /> en sus respectivas legislaciones impositivas.<br /> II. Definiciones<br /> ARTICULO 3<br /> Definiciones generales<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> a) las expresiones ''un Estado Contratante'' y ''el otro Estado <br /> Contratante'' significan, según lo requiera el contexto, la <br /> República de Chile o Canadá;<br /> b) el término ''persona'' comprende las personas naturales, las <br /> sociedades, fideicomisos (''trust'') y cualquier otra <br /> agrupación de personas;<br /> c) el término ''sociedad'' significa cualquier persona jurídica <br /> o cualquier entidad que se considere persona jurídica a <br /> efectos impositivos;<br /> d) las expresiones ''empresa de un Estado Contratante'' y <br /> ''empresa del otro Estado Contratante'' significan <br /> respectivamente, una empresa explotada por un residente de <br /> un Estado Contratante y una empresa explotada por un <br /> residente del otro Estado Contratante;<br /> e) la expresión ''tráfico internacional'' significa todo <br /> transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por <br /> una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el <br /> propósito principal sea el de transportar pasajeros o bienes <br /> entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<br /> f) la expresión ''autoridad competente'' significa:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o <br /> su representante autorizado, y<br /> ii) en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional <br /> (''the Minister of National Revenue'') o su <br /> representante autorizado;<br /> g) el término ''nacional'' significa:<br /> i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad <br /> de un Estado Contratante; o<br /> ii) cualquier persona jurídica, comunidad o asociación <br /> constituida conforme a la legislación vigente de un <br /> Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión <br /> no definida en el mismo tendrá, a menos que de su <br /> contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que, en ese momento, le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio.<br /> ARTICULO 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> ''residente de un Estado Contratante'' significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga, e incluye también al propio Estado y a <br /> cualquier subdivisión política o autoridad local del <br /> mismo, o cualquier agencia o una representación de ese <br /> gobierno, subdivisión política o autoridad local. Sin <br /> embargo, esta expresión no incluye a las personas que <br /> estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente <br /> por la renta que obtengan de fuentes situadas en el <br /> citado Estado.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá de la <br /> siguiente manera:<br /> a) dicha persona natural será considerada residente sólo del <br /> Estado donde tenga una vivienda permanente a su <br /> disposición; si tuviera vivienda permanente a su <br /> disposición en ambos Estados, se considerará sólo residente <br /> del Estado con el que mantenga relaciones personales y <br /> económicas más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona <br /> natural tiene su centro de intereses vitales, o si no <br /> tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno <br /> de los Estados, se considerará sólo residente del Estado <br /> donde viva habitualmente;<br /> c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera <br /> en ninguno de ellos, se considerará sólo residente del <br /> Estado del que sea nacional;<br /> d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno <br /> de ellos, las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes resolverán el caso de acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados <br /> Contratantes, será considerada residente sólo del Estado <br /> de la que sea nacional.<br /> 4. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una persona que no sea una persona natural o <br /> jurídica a la que se le aplique el párrafo 3, sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de ambos Estados Contratantes, las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes, de acuerdo <br /> mutuo, harán lo posible por resolver el caso y <br /> determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha <br /> persona. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes, <br /> dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los <br /> beneficios o exenciones impositivas contemplados por <br /> este Convenio.<br /> ARTICULO 5<br /> Establecimiento permanente<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión <br /> ''establecimiento permanente'' significa un lugar fijo <br /> de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión ''establecimiento permanente'' <br /> comprende, en especial:<br /> a) las sedes de dirección;<br /> b) las sucursales;<br /> c) las oficinas;<br /> d) las fábricas;<br /> e) los talleres; y<br /> f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las <br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración <br /> o explotación de recursos naturales.<br /> 3. La expresión ''establecimiento permanente'' también incluye:<br /> a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y <br /> las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero <br /> sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o <br /> actividad tenga una duración superior a seis meses;<br /> b) la prestación de servicios por parte de una empresa, <br /> incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de <br /> empleados u otras personas naturales encomendados por la <br /> empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales <br /> actividades prosigan en el país durante un período o <br /> períodos que en total excedan 183 días, dentro de un <br /> período cualquiera de doce meses. A los efectos del cálculo <br /> de los límites temporales a que se refiere este párrafo, <br /> las actividades realizadas por una empresa asociada a otra <br /> empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al <br /> período durante el cual son realizadas las actividades por <br /> la empresa de la que es asociada, si las actividades de <br /> ambas empresas están conectadas entre sí.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> artículo, se considera que la expresión <br /> ''establecimiento permanente'' no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único fin de <br /> almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa;<br /> b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa con el único fin de <br /> almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<br /> c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean <br /> transformadas por otra empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único <br /> fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger <br /> información, para la empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único <br /> fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar <br /> investigaciones científicas, que tengan carácter <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereparatorio o auxiliar, para la empresa.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> cuando una persona (distinta de un agente independiente <br /> al que le sea aplicable el párrafo 7) actúe por cuenta <br /> de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un <br /> Estado Contratante poderes que la faculten para concluir <br /> contratos en nombre de la empresa, se considerará que <br /> esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese <br /> Estado respecto de cualquiera de las actividades que <br /> dicha persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un <br /> lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no <br /> fuere considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. Sin embargo, se considera que una empresa <br /> aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, <br /> salvo por lo que respecta a los reaseguros, un <br /> establecimiento permanente en el otro Estado Contratante <br /> si recauda primas en el territorio de este otro Estado o <br /> si asegura riesgos situados en él por medio de un <br /> representante distinto de un agente independiente al que <br /> se aplique el párrafo 7.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad. No obstante, cuando ese representante realice <br /> sus actividades total o casi totalmente en nombre de tal <br /> empresa, no será considerado como representante <br /> independiente en el sentido del presente párrafo.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> III. Tributación de las Rentas<br /> ARTICULO 6<br /> Rendimientos Inmobiliarios<br /> 1. Los rendimientos que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión ''bienes inmuebles'' tendrá el significado que <br /> le atribuya la legislación impositiva relevante del <br /> Estado Contratante en que los bienes estén situados. <br /> Dicha expresión comprende en todo caso los bienes <br /> accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo <br /> utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los <br /> derechos a los que sean aplicables las disposiciones de <br /> derecho general relativas a los bienes raíces, el <br /> usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir <br /> pagos variables o fijos por la explotación o la <br /> concesión de la explotación de yacimientos minerales, <br /> fuentes y otros recursos naturales. Los buques y <br /> aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> los rendimientos derivados de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma <br /> de explotación de los bienes inmuebles, y a las rentas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederivadas de su enajenación.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> ARTICULO 7<br /> Beneficios empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad <br /> en el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa <br /> realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los <br /> beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan <br /> atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los <br /> beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una <br /> empresa distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia con la <br /> empresa de la que es establecimiento permanente y con <br /> todas las demás personas.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos en que se haya incurrido para la realización <br /> de los fines del establecimiento permanente, <br /> comprendidos los gastos de dirección y generales de <br /> administración, tanto en el Estado en que se encuentre <br /> el establecimiento permanente como en otra parte. Sin <br /> embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en <br /> su caso, el establecimiento permanente (que no sean los <br /> hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a <br /> la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras <br /> oficinas, a título de regalías, honorarios o pagos <br /> análogos a cambio del derecho de utilizar patentes, <br /> ''know-how'' u otros derechos, o a título de comisión u <br /> otros cargos, por servicios concretos prestados o por <br /> gestión o, salvo en el caso de un banco, a título de <br /> intereses sobre el dinero prestado al establecimiento <br /> permanente.<br /> 4. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 5. A efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento permanente se <br /> calcularán cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 6. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> ARTICULO 8<br /> Transporte marítimo y aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 7, los beneficios provenientes de la <br /> explotación de buques o aeronaves, utilizados <br /> principalmente para transportar pasajeros o bienes entre <br /> lugares ubicados en un Estado Contratante, podrán ser <br /> sometidos a imposición en ese Estado.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son <br /> también aplicables a los beneficios procedentes de la <br /> participación en un consorcio (''pool''), en una empresa <br /> mixta o en una agencia de explotación internacional.<br /> 4. Para los fines de este artículo:<br /> a) el término ''beneficios'' comprende los ingresos brutos que <br /> deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves <br /> en tráfico internacional;<br /> b) la expresión ''explotación de buques o aeronaves'' por una <br /> empresa, incluye:<br /> i) el arriendo o flete de buques o aeronaves,<br /> ii) el arriendo de contenedores y de sus equipos <br /> accesorios, y<br /> iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores <br /> y sus equipos accesorios,<br /> por esa empresa siempre que ese flete, arriendo o <br /> enajenación sea accesorio a la explotación de buques o <br /> aeronaves realizado por dicha empresa en el tráfico <br /> internacional.<br /> ARTICULO 9<br /> Empresas asociadas<br /> 1. Cuando<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el capital de <br /> una empresa del otro Estado Contratante, o<br /> b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en <br /> la dirección, el control o el capital de una empresa de un <br /> Estado Contratante y de una empresa del otro Estado <br /> Contratante,<br /> y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus <br /> relaciones comerciales o financieras, unidas por <br /> condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las <br /> que serían acordadas por empresas independientes, la <br /> renta que habría sido obtenida por una de las empresas <br /> de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se <br /> ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en <br /> la renta de esa empresa y sometida a imposición en <br /> consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, <br /> a imposición, la renta sobre la cual una empresa del <br /> otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en <br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que <br /> habría sido realizada por la empresa del Estado <br /> mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen <br /> convenido entre empresas independientes, ese otro Estado <br /> efectuará, si está de acuerdo, el ajuste correspondiente <br /> de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa <br /> renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta <br /> las demás disposiciones del presente Convenio y las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes se <br /> consultarán en caso necesario.<br /> 3. Un Estado Contratante no podrá practicar el <br /> ajuste contemplado en el párrafo 1 en la determinación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la renta de una empresa luego de transcurridos los <br /> plazos previstos para ello en su legislación interna y <br /> en cualquier caso, después de transcurridos cinco años, <br /> contados desde la finalización del año en que la renta, <br /> objeto de la modificación, debió haberse incorporado a <br /> las demás rentas de la citada empresa, de no ser por las <br /> condiciones fijadas en dicho párrafo.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se <br /> aplican en el caso de fraude, negligencia u omisión <br /> culposa.<br /> ARTICULO 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida la sociedad que pague los dividendos y según la <br /> legislación de este Estado, pero si el beneficiario <br /> efectivo de los dividendos es un residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del:<br /> a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el <br /> beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa <br /> o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones <br /> con derecho a voto de la sociedad que paga dichos <br /> dividendos, y<br /> b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos <br /> los demás casos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la <br /> imposición de la sociedad respecto de los beneficios con <br /> cargo a los que se paguen los dividendos. Para los fines <br /> de este párrafo, el término ''imposición de la <br /> sociedad'' comprende, en el caso de Chile, tanto el <br /> impuesto de primera categoría como el impuesto <br /> adicional, siempre que el impuesto de primera categoría <br /> sea deducible contra el impuesto adicional.<br /> 3. El término ''dividendos'' en el sentido de este <br /> artículo significa los rendimientos de las acciones u <br /> otros derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como los rendimientos <br /> de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que <br /> los rendimientos de las acciones por la legislación del <br /> Estado del que la sociedad que hace la distribución sea <br /> residente.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los <br /> dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza <br /> en el otro Estado Contratante, del que es residente la <br /> sociedad que paga los dividendos, una actividad <br /> empresarial a través de un establecimiento permanente <br /> situado allí, o presta en ese otro Estado servicios <br /> personales independientes por medio de una base fija <br /> situada allí, y la participación que genera los <br /> dividendos está vinculada efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son <br /> aplicables las disposiciones del artículo 7 o del <br /> artículo 14, según proceda.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente o a una <br /> base fija situados en ese otro Estado, ni someter los <br /> beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto <br /> sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los <br /> beneficios no distribuidos consistan, total o <br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> otro Estado.<br /> ARTICULO 10 A<br /> Impuesto a la agencia<br /> 1. Una persona residente de un Estado Contratante <br /> puede gravarse en el otro Estado Contratante con un <br /> impuesto en adición al impuesto aplicable sobre:<br /> a) las rentas o ganancias provenientes de la enajenación de la <br /> propiedad inmueble situada en ese otro Estado por una <br /> empresa que se dedique a la compraventa de inmuebles, o<br /> b) las utilidades, incluyendo las ganancias, de una persona <br /> atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro <br /> Estado.<br /> Sin embargo, la tasa del ''impuesto en adición'' no <br /> excederá del límite porcentual contemplado en el <br /> subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo 10.<br /> 2. Para los fines de este artículo, la expresión <br /> ''imposición aplicable'' comprende, en el caso de Chile, <br /> tanto el impuesto de primera categoría como el impuesto <br /> adicional, siempre que el impuesto de primera categoría <br /> sea deducible contra el impuesto adicional.<br /> ARTICULO 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo es residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.<br /> 3. El término ''intereses'', en el sentido de este <br /> artículo significa los rendimientos de créditos de <br /> cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y <br /> en particular los rendimientos de valores públicos y los <br /> rendimientos de bonos u obligaciones, así como <br /> cualquiera otra renta que la legislación del Estado de <br /> donde procedan los intereses asimile a los rendimientos <br /> de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el <br /> término ''interés'' no incluye las rentas comprendidas <br /> en el artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta servicios personales <br /> independientes por medio de una base fija situada allí, <br /> y el crédito que genera los intereses está vinculado <br /> efectivamente a dicho establecimiento permanente o base <br /> fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del <br /> artículo 7 o del artículo 14, según proceda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija en relación con los cuales se haya contraído <br /> la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son <br /> solventados por el establecimiento permanente o la base <br /> fija, dichos intereses se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante en que estén situados el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses -habida cuenta del crédito por el que <br /> se paguen- exceda del que hubieran convenido el deudor y <br /> el beneficiario efectivo en ausencia de tales <br /> relaciones, las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la <br /> cuantía en exceso podrá someterse a imposición de <br /> acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, <br /> teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente <br /> Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito o uno de los principales <br /> propósitos de cualquier persona vinculada con la <br /> creación o atribución del crédito en relación con el <br /> cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventaja de <br /> este artículo mediante tal creación o atribución.<br /> ARTICULO 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo de las regalías es <br /> residente del otro Estado Contratante, el impuesto así <br /> exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto <br /> de las regalías.<br /> 3. El término ''regalías'' empleado en este <br /> artículo significa las cantidades de cualquier clase <br /> pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de <br /> autor sobre obras literarias, de teatro, musicales, <br /> artísticas o científicas, incluidas las películas <br /> cinematográficas o películas, cintas y otros medios de <br /> reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, <br /> diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos <br /> secretos u otros derechos o bienes similares, o por el <br /> uso o derecho al uso, de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos, o por informaciones relativas <br /> a experiencias industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado <br /> Contratante del que proceden las regalías una actividad <br /> empresarial por medio de un establecimiento permanente <br /> situado allí, o presta servicios personales <br /> independientes por medio de una base fija situada allí, <br /> y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías <br /> están vinculados efectivamente a dicho establecimiento <br /> permanente o base fija. En tal caso son aplicables las <br /> disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según <br /> proceda.<br /> 5. Las regalías se considerarán procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las <br /> regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, <br /> tenga en uno de los Estados Contratantes un <br /> establecimiento permanente o una base fija en relación <br /> con los cuales se haya contraído la obligación del pago <br /> de las regalías, y dicho establecimiento permanente o <br /> base fija soporte la carga de los mismos, las regalías <br /> se considerarán procedentes del Estado donde están <br /> situados el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o <br /> información por los que se pagan, exceda del que habrían <br /> convenido el deudor y el beneficiario efectivo en <br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> artículo no se aplicarán más que a este último importe. <br /> En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar <br /> ventaja de este artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> ARTICULO 13<br /> Ganancias de capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles, situados en el otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contratante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, <br /> o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos <br /> buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4. Cuando una persona natural cuya residencia en un <br /> Estado Contratante cesa y comienza inmediatamente <br /> después en el otro Estado Contratante, es considerada <br /> para efectos impositivos por el primer Estado como si <br /> hubiese enajenado un bien y es, por esta razón, sometida <br /> a imposición en ese Estado, dicha persona natural podrá <br /> elegir ser tratada para fines impositivos en el otro <br /> Estado Contratante como si, inmediatamente antes de que <br /> pase a ser residente de este Estado, hubiera vendido y <br /> recomprado el bien por un monto equivalente a su valor <br /> de mercado en ese momento. Sin embargo, la persona <br /> natural no podrá efectuar dicha elección respecto de <br /> bienes situados en cualquiera de los dos Estados <br /> Contratantes.<br /> 5. Nada de lo establecido en el presente Convenio <br /> afectará la aplicación de la legislación de un Estado <br /> Contratante para someter a imposición las ganancias de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapital provenientes de la enajenación de cualquier otro <br /> tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este <br /> artículo.<br /> ARTICULO 14<br /> Servicios personales independientes<br /> 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que <br /> es residente de un Estado Contratante, con respecto a <br /> servicios profesionales u otras actividades de carácter <br /> independiente llevadas a cabo en el otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en este último <br /> Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por <br /> ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o <br /> actividades, excepto en el caso en que este residente <br /> disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos <br /> de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, <br /> dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro <br /> Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo <br /> en la medida en que puedan atribuirse a la citada base <br /> fija.<br /> 2. La expresión ''servicios profesionales'' <br /> comprende especialmente las actividades independientes <br /> de carácter científico, literario, artístico, educativo <br /> o pedagógico, así como las actividades independientes de <br /> médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos <br /> y contadores.<br /> ARTICULO 15<br /> Servicios personales dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el <br /> primer Estado si:<br /> a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período <br /> o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días <br /> en cualquier período de doce meses que comience o termine en <br /> el año calendario considerado, y<br /> b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona <br /> que no sea residente del otro Estado, y<br /> c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento <br /> permanente o una base fija que la persona tenga en el otro <br /> Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de <br /> un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave <br /> explotados en tráfico internacional por una empresa de <br /> un Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición <br /> en ese Estado, a menos que la remuneración se obtenga <br /> por un residente del otro Estado Contratante.<br /> ARTICULO 16<br /> Participaciones de consejeros<br /> Las participaciones, dietas de asistencia y otras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretribuciones que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como miembro de un consejo de administración o <br /> de un órgano similar de una sociedad residente del otro <br /> Estado Contratante pueden someterse a imposición en este <br /> último Estado.<br /> ARTICULO 17<br /> Artistas y deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y <br /> 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 <br /> y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si <br /> se establece que ni el artista o el deportista, ni las <br /> personas relacionadas con ellos, participan directa o <br /> indirectamente en los beneficios de la persona a la que <br /> se refiere dicho párrafo.<br /> ARTICULO 18<br /> Pensiones y anualidades<br /> 1. Las pensiones procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante sólo pueden someterse a imposición en el <br /> Estado de donde proceden.<br /> 2. Las anualidades procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado. Las anualidades originadas en un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante también pueden someterse a imposición en el <br /> Estado de donde provienen y de acuerdo a la legislación <br /> de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta <br /> a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación <br /> no procederá sobre los pagos de sumas totales originados <br /> por la cesión, cancelación, amortización, venta o <br /> cualquier otro tipo de enajenación de anualidades, o <br /> para los pagos de cualquier clase de acuerdo con lo <br /> estipulado en un contrato de anualidad, cuyo costo sea <br /> deducible, total o parcialmente, en la determinación de <br /> la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el <br /> contrato.<br /> 3. No obstante las disposiciones de este Convenio, <br /> las pensiones de alimentos y otros pagos similares <br /> procedentes de un Estado Contratante y pagados a un <br /> residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a <br /> imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo <br /> serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el <br /> importe sobre el cual se aplican estos impuestos no <br /> puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en <br /> el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el <br /> receptor fuese residente del mismo.<br /> ARTICULO 19<br /> Funciones públicas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las <br /> pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de <br /> sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una <br /> persona natural por razón de servicios prestados a ese <br /> Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden <br /> someterse a imposición en ese Estado.<br /> b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo <br /> pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante <br /> si los servicios se prestan en ese Estado y la persona <br /> natural es un residente de ese Estado que:<br /> i) posee la nacionalidad de ese Estado; o<br /> ii) no ha adquirido la condición de residente de ese <br /> Estado solamente para prestar los servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a <br /> los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados por <br /> razón de servicios prestados en el marco de una actividad <br /> empresarial realizada por un Estado Contratante o por una <br /> de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.<br /> ARTICULO 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> mantenimiento, estudios o formación práctica un <br /> estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, <br /> o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado <br /> Contratante, residente del otro Estado Contratante y que <br /> se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con <br /> el único fin de proseguir sus estudios o formación <br /> práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado <br /> siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese <br /> Estado.<br /> ARTICULO 21<br /> Otras rentas<br /> 1. Las rentas no mencionadas en los artículos <br /> anteriores del presente Convenio, pueden someterse a <br /> imposición en ambos Estados Contratantes.<br /> 2. Sin embargo, cuando dichas rentas sean rentas <br /> provenientes de una sucesión (''estate'') o fideicomiso <br /> (''trust''), con excepción de los fideicomisos en que <br /> las contribuciones sean deducibles, el impuesto así <br /> exigido en Canadá no excederá del 15 por ciento del <br /> importe bruto de las rentas, si esa renta fuese <br /> imponible en Chile.<br /> IV. Imposición del patrimonio<br /> ARTICULO 22<br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> que posea un residente de un Estado Contratante y esté <br /> situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que <br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente <br /> que una empresa de un Estado Contratante tenga en el <br /> otro Estado Contratante, o por bienes muebles que <br /> pertenezcan a una base fija de la que un residente de un <br /> Estado Contratante disponga en el otro Estado <br /> Contratante para la prestación de servicios personales <br /> independientes, puede someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> V. Métodos para eliminar la doble tributación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 23<br /> Eliminación de la doble tributación<br /> 1. En el caso de Chile, la doble tributación se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de <br /> acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan <br /> someterse a imposición en Canadá, podrán acreditar contra <br /> los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los <br /> impuestos aplicados en Canadá, de acuerdo con las <br /> disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este <br /> párrafo también se aplicará a las rentas a que se refieren <br /> los artículos 6 y 11; y<br /> b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente <br /> Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o <br /> el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en <br /> Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas <br /> o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del <br /> impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho <br /> residente.<br /> 2. En el caso de Canadá, la doble tributación se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> a) sujeto a las disposiciones vigentes de la legislación de <br /> Canadá referidas a la deducción de impuestos pagados en el <br /> extranjero del impuesto a pagar en Canadá, y a cualquier <br /> modificación posterior de esas disposiciones (que no <br /> afectarán el principio general aquí establecido) y salvo que <br /> se disponga una mayor deducción o reducción en la <br /> legislación canadiense, el impuesto a pagar en Chile sobre <br /> los beneficios, rentas o ganancias originadas en Chile <br /> podrá deducirse del impuesto a pagar en Canadá con respecto <br /> a esos beneficios, rentas o ganancias;<br /> b) sujeto a las disposiciones vigentes en la legislación de <br /> Canadá referidas a la imposición de la renta de una filial <br /> extranjera y a cualquier modificación posterior de esas <br /> disposiciones (las que no afectarán el principio general <br /> aquí establecido) para el cálculo del impuesto canadiense, <br /> una sociedad residente en Canadá podrá deducir en el <br /> cálculo de su renta imponible todo dividendo percibido por <br /> ella que provenga de beneficios exentos de una filial <br /> extranjera residente en Chile; y<br /> c) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente <br /> Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Canadá o <br /> el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en <br /> Canadá, Canadá podrá, sin embargo, tener en cuenta las <br /> rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el <br /> importe del impuesto sobre las demás rentas o patrimonio de <br /> dicho residente.<br /> 3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, <br /> los beneficios, las rentas o ganancias obtenidos por un <br /> residente de un Estado Contratante, que son sujetos a <br /> imposición en el otro Estado Contratante conforme al <br /> presente Convenio, se considerarán procedentes de <br /> fuentes de este otro Estado.<br /> VI. Disposiciones especiales<br /> ARTICULO 24<br /> No discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa al mismo que no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexijan o que sean más gravosas que aquellos a los que <br /> estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese <br /> otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, <br /> en particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en el presente artículo <br /> podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado <br /> Contratante a conceder a los residentes del otro Estado <br /> Contratante las deducciones personales, desgravaciones y <br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios <br /> residentes en consideración a su estado civil o cargas <br /> familiares.<br /> 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, <br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por <br /> uno o varios residentes del otro Estado Contratante no <br /> estarán sometidas en el primer Estado a ninguna <br /> imposición u obligación relativa al mismo que no se <br /> exijan o sean más gravosas que aquellos a los que estén <br /> o puedan estar sometidas las sociedades similares <br /> residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o <br /> parcialmente, detentado o controlado, directa o <br /> indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer <br /> Estado.<br /> 5. En el presente artículo, el término <br /> ''imposición'' se refiere a los impuestos que son objeto <br /> de este Convenio.<br /> ARTICULO 25<br /> Procedimiento de acuerdo mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una tributación que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá dirigir a <br /> la autoridad competente del Estado Contratante del que <br /> sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del <br /> artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional, una petición por escrito declarando los <br /> fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha <br /> tributación.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad <br /> competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar <br /> una tributación que no se ajuste a este Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores.<br /> 5. Si surge una dificultad o duda acerca de la <br /> interpretación o aplicación de este Convenio, que no <br /> pueda ser resuelta por las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes, el caso podrá, si las <br /> autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a <br /> arbitraje. El procedimiento será acordado y establecido <br /> entre los Estados Contratantes por medio de notas que <br /> serán cambiadas a través de la vía diplomática.<br /> ARTICULO 26<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntercambio de información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio. El intercambio de información no <br /> se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto, en igual forma que las informaciones obtenidas <br /> en base al derecho interno de ese Estado y sólo se <br /> comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los <br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en <br /> el convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos.<br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación <br /> y práctica administrativa, o a las del otro Estado <br /> Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la <br /> base de su propia legislación o en el ejercicio de su <br /> práctica administrativa normal, o de las del otro Estado <br /> Contratante;<br /> c) suministrar información que revele secretos comerciales, <br /> industriales o profesionales, procedimientos comerciales o <br /> informaciones cuya comunicación sea contraria al orden <br /> público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por <br /> obtener la información a que se refiere la solicitud en <br /> la misma forma como si se tratara de su propia <br /> tributación, sin importar el hecho de que este otro <br /> Estado, en ese momento, no requiera de tal información.<br /> Cuando sea solicitado en forma específica por la <br /> autoridad competente de un Estado Contratante, la <br /> autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo <br /> posible por proporcionar la información a que se refiere <br /> el presente artículo en la forma requerida, misma que <br /> podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de <br /> documentos originales inéditos (incluyendo libros, <br /> ''papers'', declaraciones, registros, informes o <br /> escritos), en la misma medida en que tales declaraciones <br /> y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la <br /> legislación y prácticas administrativas de ese otro <br /> Estado Contratante en relación con sus propios <br /> impuestos.<br /> ARTICULO 27<br /> Miembros de misiones diplomáticas y<br /> de representaciones consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> representaciones consulares de acuerdo con los <br /> principios generales del derecho internacional o en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> ARTICULO 28<br /> Disposiciones misceláneas<br /> 1. Las disposiciones de este Convenio no podrán <br /> interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno <br /> cualquier exención, desgravación, crédito u otra <br /> deducción establecida:<br /> a) por las leyes de un Estado Contratante para la determinación <br /> del impuesto exigido por ese Estado; o<br /> b) por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado <br /> Contratante.<br /> 2. Ninguna disposición de este Convenio podrá <br /> interpretarse en el sentido de impedir que un Estado <br /> Contratante establezca un impuesto sobre los montos <br /> comprendidos en la renta de un residente de ese Estado <br /> con respecto a comunidades, fideicomisos (''trust'') o <br /> filiales extranjeras controladas en las que dicho <br /> residente posee participación.<br /> 3. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación <br /> del derecho interno de alguno de los Estados <br /> Contratantes en relación a la tributación de las rentas, <br /> beneficios, dividendos, ganancias o remesas de <br /> instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo <br /> incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus <br /> participantes, que sean residentes del otro Estado <br /> Contratante.<br /> 4. Nada en este Convenio podrá interpretarse en el <br /> sentido de evitar que cualquiera de los Estados <br /> Contratantes aplique el impuesto al que se refiere el <br /> artículo 10 A.<br /> 5. El Convenio no será aplicable a una sociedad, <br /> fideicomiso (''trust'') o comunidad que sea residente de <br /> un Estado Contratante y propiedad de, o controlada <br /> directa o indirectamente, por una o varias personas que <br /> no son residentes de ese Estado, si el monto del <br /> impuesto aplicado por dicho Estado sobre la renta o el <br /> patrimonio de la sociedad, fideicomiso (''trust'') o <br /> comunidad, es sustancialmente menor que el monto del <br /> impuesto que hubiera sido aplicado por el referido <br /> Estado si todo el capital accionario de la sociedad o <br /> todas las participaciones en el fideicomiso (''trust'') <br /> o comunidad, según el caso, fueran de propiedad de una o <br /> varias personas naturales residentes de ese Estado.<br /> 6. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin <br /> perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos <br /> respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa <br /> Convención, puede ser llevada ante el Consejo de <br /> Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho <br /> párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos <br /> Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la <br /> interpretación de este párrafo será resuelta conforme el <br /> párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a <br /> acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a <br /> cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> 7. Las contribuciones previsionales en un año por <br /> servicios prestados en ese año y pagados por, o por <br /> cuenta de, una persona natural residente de un Estado <br /> Contratante o que está presente temporalmente en ese <br /> Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para <br /> efectos impositivos en el otro Estado Contratante <br /> deberá, durante un período que no supere en total 60 <br /> meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer <br /> lugar, de la misma forma que una contribución pagada a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun sistema de pensiones reconocido para fines <br /> impositivos en ese Estado, si:<br /> a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular <br /> al plan de pensiones por un período que hubiera terminado <br /> inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a <br /> estar temporalmente presente en el Estado mencionado en <br /> primer lugar; y<br /> b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer <br /> lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en <br /> términos generales a un plan de pensiones reconocido para <br /> efectos impositivos por ese Estado.<br /> Para los fines de este párrafo, ''plan de <br /> pensiones'' incluye el plan de pensiones creado conforme <br /> el sistema de seguridad social de cada Estado <br /> Contratante.<br /> 8. Nada en este Convenio afectará la aplicación de <br /> las actuales disposiciones del D.L. 600 de la <br /> legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha <br /> de la firma de este Convenio y aun cuando fueren <br /> eventualmente modificadas sin alterar su principio <br /> general.<br /> VII. Disposiciones finales<br /> ARTICULO 29<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro Estado, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor del presente <br /> Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la <br /> última de dichas notificaciones y sus disposiciones <br /> regirán:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que se <br /> obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en <br /> cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como <br /> gasto, a partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el <br /> Convenio entre en vigor; y<br /> b) en Canadá,<br /> i) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre <br /> los importes pagados o acreditados a los no residentes, <br /> a partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el <br /> Convenio entre en vigor, y<br /> ii) con respecto a otros impuestos canadienses aplicables <br /> para los años fiscales, a partir del primer día del mes <br /> de enero del año calendario inmediatamente siguiente a <br /> aquel en que el Convenio entre en vigor.<br /> 2. El acuerdo existente entre la República de Chile <br /> y Canadá para evitar la doble tributación sobre los <br /> ingresos obtenidos de la explotación de barcos o <br /> aeronaves en tráfico internacional, firmado el 30 de <br /> julio de 1992, dejará de producir efecto en la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, las <br /> disposiciones de dicho acuerdo continuarán siendo <br /> aplicables hasta que las disposiciones de este Convenio <br /> rijan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.<br /> ARTICULO 30<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia<br /> El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de <br /> cualquier año calendario posterior a aquel en el cual el <br /> Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante <br /> un aviso de término por escrito, a través de la vía <br /> diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de <br /> aplicarse:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que se <br /> obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en <br /> cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como <br /> gasto, a partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente;<br /> b) en Canadá,<br /> i) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los <br /> importes pagados o acreditados a los no residentes, a <br /> partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente, y<br /> ii) con respecto a otros impuestos canadienses aplicables <br /> para los años fiscales, a partir del primer día del mes <br /> de enero del año calendario inmediatamente siguiente.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los veintiún días del <br /> mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en <br /> duplicado, en tres ejemplares originales en idiomas <br /> español, inglés y francés, siendo todos los textos <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, Eduardo <br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Por el Gobierno de <br /> Canadá, Hon. Sergio Marchi, Ministro de Comercio <br /> Internacional.<br /> PROTOCOLO<br /> Al momento de la firma del Convenio entre la <br /> República de Chile y Canadá para Evitar la Doble <br /> Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en <br /> Relación con los Impuestos a la Renta y el Patrimonio, <br /> los abajo firmantes han convenido las siguientes <br /> disposiciones que forman parte integrante del presente <br /> Convenio:<br /> 1. Si luego de la fecha de la firma del presente <br /> Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o <br /> Convenio con un Estado que es miembro de la Organización <br /> para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el <br /> que Chile acuerda una tasa de impuesto sobre los <br /> dividendos a los que se refiere en el subpárrafo a) del <br /> párrafo 2 del artículo 10 que sea menor del 10 por <br /> ciento o una tasa de impuestos sobre intereses o <br /> regalías que sea menor del 15 por ciento, dicha tasa <br /> menor (que en ningún caso será inferior a 5 por ciento <br /> en el caso de dividendos y a 10 por ciento en el caso de <br /> intereses y regalías) se aplicará para los propósitos <br /> del subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo 10, en <br /> relación con los dividendos, del párrafo 2 del artículo <br /> 11, en relación con los intereses, o del párrafo 2 del <br /> artículo 12, en relación con las regalías, en forma <br /> automática a los efectos de este Convenio, a partir de <br /> la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo <br /> o Convenio sean aplicables, según corresponda. Sin <br /> embargo, el límite del 10 por ciento no se aplicará en <br /> el caso de las regalías por derechos de autor y otros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagos similares en relación a la producción o <br /> reproducción de obras literarias, de teatro, musicales o <br /> artísticas (excluyendo las regalías vinculadas a <br /> películas cinematográficas y a las películas o cintas u <br /> otros medios de reproducción de imagen y sonido <br /> utilizados en la comunicación televisiva) ni a las <br /> regalías por el uso o el derecho al uso, ''software'' <br /> computacional o cualquier patente o por informaciones <br /> relativas a experiencias industriales, comerciales o <br /> científicas (excluyendo cualquier información <br /> suministrada en razón de un contrato de arriendo o <br /> concesión).<br /> 2. Si luego de la fecha de la firma del presente <br /> Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o <br /> Convenio con un Estado que es miembro de la Organización <br /> para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el <br /> que limita la imposición en el país de la fuente, de los <br /> pagos por servicios personales independientes llevados a <br /> cabo en ausencia de la base fija a la que se refiere el <br /> párrafo 1 del artículo 14, a una alícuota menor a la <br /> prevista en este Convenio, esta alícuota (incluida una <br /> exención) se aplicará en forma automática a los efectos <br /> de este Convenio, a partir de la fecha en que las <br /> disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean <br /> aplicables, según corresponda.<br /> 3. Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble tributación internacional, <br /> los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de <br /> que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma <br /> tal que otorguen beneficios no contemplados ni <br /> pretendidos por él, las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25, <br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los <br /> Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de <br /> dichas recomendaciones será considerada y discutida de <br /> manera expedita con miras a modificar el Convenio en la <br /> medida en que sea necesario.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente <br /> Protocolo.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los veintiún días del <br /> mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en <br /> duplicado, en tres ejemplares originales, en idiomas <br /> español, inglés y francés, siendo todos los textos <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, Eduardo <br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Por el Gobierno de <br /> Canadá, Hon. Sergio Marchi, Ministro de Comercio <br /> Internacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>