D.s. Nº 2.188
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Fecha Publicación :08-02-2000
Fecha Promulgación :14-12-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio y su Protocolo, suscrito entre el Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, el 21 de
enero de 1998, para Evitar la Doble Tributación y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a
la Renta y al Patrimonio
Tipo Version :Unica De : 08-02-2000
Inicio Vigencia :08-02-2000
Fecha Tratado :08-02-2000
País Tratado :Canadá
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155126&idVersion=200
0-02-08&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON CANADA Y SU PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Núm. 2.188.- Santiago, 14 de diciembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de enero de 1998 se suscribió entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de Canadá, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Tributación
y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio
y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2598, de 19 de octubre de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio entró en vigor internacional el 28 de octubre de 1999, de
conformidad con lo dispuesto en el número 1. de su artículo 29.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio y su Protocolo, suscrito entre el Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, el 21 de enero de 1998, para Evitar la
Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la
Renta y al Patrimonio; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores, Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y CANADA PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL
PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de Canadá, deseando concluir un Convenio para evitar la
doble tributación e impedir la evasión fiscal en
relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han
acordado lo siguiente:
I. Ambito de aplicación del convenio
ARTICULO 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la ''Ley
sobre Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado
''Impuesto chileno'');
b) en el caso de Canadá, los impuestos establecidos por el
Gobierno de Canadá en la ''Ley del Impuesto a la Renta'',
(en adelante denominado ''Impuesto canadiense'').
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos
al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente
las modificaciones sustanciales que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones impositivas.
II. Definiciones
ARTICULO 3
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones ''un Estado Contratante'' y ''el otro Estado
Contratante'' significan, según lo requiera el contexto, la
República de Chile o Canadá;
b) el término ''persona'' comprende las personas naturales, las
sociedades, fideicomisos (''trust'') y cualquier otra
agrupación de personas;
c) el término ''sociedad'' significa cualquier persona jurídica
o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
d) las expresiones ''empresa de un Estado Contratante'' y
''empresa del otro Estado Contratante'' significan
respectivamente, una empresa explotada por un residente de
un Estado Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión ''tráfico internacional'' significa todo
transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por
una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el
propósito principal sea el de transportar pasajeros o bienes
entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
f) la expresión ''autoridad competente'' significa:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o
su representante autorizado, y
ii) en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional
(''the Minister of National Revenue'') o su
representante autorizado;
g) el término ''nacional'' significa:
i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad
de un Estado Contratante; o
ii) cualquier persona jurídica, comunidad o asociación
constituida conforme a la legislación vigente de un
Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión
no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
''residente de un Estado Contratante'' significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, e incluye también al propio Estado y a
cualquier subdivisión política o autoridad local del
mismo, o cualquier agencia o una representación de ese
gobierno, subdivisión política o autoridad local. Sin
embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha persona natural será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará sólo residente
del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
natural tiene su centro de intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno
de los Estados, se considerará sólo residente del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará sólo residente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados
Contratantes, será considerada residente sólo del Estado
de la que sea nacional.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona que no sea una persona natural o
jurídica a la que se le aplique el párrafo 3, sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, de acuerdo
mutuo, harán lo posible por resolver el caso y
determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha
persona. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes,
dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contemplados por
este Convenio.
ARTICULO 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
''establecimiento permanente'' significa un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión ''establecimiento permanente''
comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración
o explotación de recursos naturales.
3. La expresión ''establecimiento permanente'' también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y
las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero
sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de
empleados u otras personas naturales encomendados por la
empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales
actividades prosigan en el país durante un período o
períodos que en total excedan 183 días, dentro de un
período cualquiera de doce meses. A los efectos del cálculo
de los límites temporales a que se refiere este párrafo,
las actividades realizadas por una empresa asociada a otra
empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al
período durante el cual son realizadas las actividades por
la empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas están conectadas entre sí.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que la expresión
''establecimiento permanente'' no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar
investigaciones científicas, que tengan carácter
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereparatorio o auxiliar, para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona (distinta de un agente independiente
al que le sea aplicable el párrafo 7) actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de cualquiera de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. Sin embargo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
si asegura riesgos situados en él por medio de un
representante distinto de un agente independiente al que
se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando ese representante realice
sus actividades total o casi totalmente en nombre de tal
empresa, no será considerado como representante
independiente en el sentido del presente párrafo.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. Tributación de las Rentas
ARTICULO 6
Rendimientos Inmobiliarios
1. Los rendimientos que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la
expresión ''bienes inmuebles'' tendrá el significado que
le atribuya la legislación impositiva relevante del
Estado Contratante en que los bienes estén situados.
Dicha expresión comprende en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los
derechos a los que sean aplicables las disposiciones de
derecho general relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir
pagos variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques y
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
los rendimientos derivados de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles, y a las rentas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederivadas de su enajenación.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
ARTICULO 7
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente y con
todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya incurrido para la realización
de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración, tanto en el Estado en que se encuentre
el establecimiento permanente como en otra parte. Sin
embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en
su caso, el establecimiento permanente (que no sean los
hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a
la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras
oficinas, a título de regalías, honorarios o pagos
análogos a cambio del derecho de utilizar patentes,
''know-how'' u otros derechos, o a título de comisión u
otros cargos, por servicios concretos prestados o por
gestión o, salvo en el caso de un banco, a título de
intereses sobre el dinero prestado al establecimiento
permanente.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 7, los beneficios provenientes de la
explotación de buques o aeronaves, utilizados
principalmente para transportar pasajeros o bienes entre
lugares ubicados en un Estado Contratante, podrán ser
sometidos a imposición en ese Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son
también aplicables a los beneficios procedentes de la
participación en un consorcio (''pool''), en una empresa
mixta o en una agencia de explotación internacional.
4. Para los fines de este artículo:
a) el término ''beneficios'' comprende los ingresos brutos que
deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves
en tráfico internacional;
b) la expresión ''explotación de buques o aeronaves'' por una
empresa, incluye:
i) el arriendo o flete de buques o aeronaves,
ii) el arriendo de contenedores y de sus equipos
accesorios, y
iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores
y sus equipos accesorios,
por esa empresa siempre que ese flete, arriendo o
enajenación sea accesorio a la explotación de buques o
aeronaves realizado por dicha empresa en el tráfico
internacional.
ARTICULO 9
Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en
la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado
Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, la
renta que habría sido obtenida por una de las empresas
de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en
la renta de esa empresa y sometida a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,
a imposición, la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado
efectuará, si está de acuerdo, el ajuste correspondiente
de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa
renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán en caso necesario.
3. Un Estado Contratante no podrá practicar el
ajuste contemplado en el párrafo 1 en la determinación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la renta de una empresa luego de transcurridos los
plazos previstos para ello en su legislación interna y
en cualquier caso, después de transcurridos cinco años,
contados desde la finalización del año en que la renta,
objeto de la modificación, debió haberse incorporado a
las demás rentas de la citada empresa, de no ser por las
condiciones fijadas en dicho párrafo.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se
aplican en el caso de fraude, negligencia u omisión
culposa.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa
o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones
con derecho a voto de la sociedad que paga dichos
dividendos, y
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos
los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos. Para los fines
de este párrafo, el término ''imposición de la
sociedad'' comprende, en el caso de Chile, tanto el
impuesto de primera categoría como el impuesto
adicional, siempre que el impuesto de primera categoría
sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término ''dividendos'' en el sentido de este
artículo significa los rendimientos de las acciones u
otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como los rendimientos
de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que
los rendimientos de las acciones por la legislación del
Estado del que la sociedad que hace la distribución sea
residente.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.
ARTICULO 10 A
Impuesto a la agencia
1. Una persona residente de un Estado Contratante
puede gravarse en el otro Estado Contratante con un
impuesto en adición al impuesto aplicable sobre:
a) las rentas o ganancias provenientes de la enajenación de la
propiedad inmueble situada en ese otro Estado por una
empresa que se dedique a la compraventa de inmuebles, o
b) las utilidades, incluyendo las ganancias, de una persona
atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro
Estado.
Sin embargo, la tasa del ''impuesto en adición'' no
excederá del límite porcentual contemplado en el
subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo 10.
2. Para los fines de este artículo, la expresión
''imposición aplicable'' comprende, en el caso de Chile,
tanto el impuesto de primera categoría como el impuesto
adicional, siempre que el impuesto de primera categoría
sea deducible contra el impuesto adicional.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término ''intereses'', en el sentido de este
artículo significa los rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y
en particular los rendimientos de valores públicos y los
rendimientos de bonos u obligaciones, así como
cualquiera otra renta que la legislación del Estado de
donde procedan los intereses asimile a los rendimientos
de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el
término ''interés'' no incluye las rentas comprendidas
en el artículo 10.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí,
y el crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son
solventados por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante en que estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses -habida cuenta del crédito por el que
se paguen- exceda del que hubieran convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación con el
cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventaja de
este artículo mediante tal creación o atribución.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto
de las regalías.
3. El término ''regalías'' empleado en este
artículo significa las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de
autor sobre obras literarias, de teatro, musicales,
artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros medios de
reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos u otros derechos o bienes similares, o por el
uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas
a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado
Contratante del que proceden las regalías una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado allí, o presta servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí,
y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías
están vinculados efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes un
establecimiento permanente o una base fija en relación
con los cuales se haya contraído la obligación del pago
de las regalías, y dicho establecimiento permanente o
base fija soporte la carga de los mismos, las regalías
se considerarán procedentes del Estado donde están
situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar
ventaja de este artículo mediante tal creación o
atribución.
ARTICULO 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles, situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Cuando una persona natural cuya residencia en un
Estado Contratante cesa y comienza inmediatamente
después en el otro Estado Contratante, es considerada
para efectos impositivos por el primer Estado como si
hubiese enajenado un bien y es, por esta razón, sometida
a imposición en ese Estado, dicha persona natural podrá
elegir ser tratada para fines impositivos en el otro
Estado Contratante como si, inmediatamente antes de que
pase a ser residente de este Estado, hubiera vendido y
recomprado el bien por un monto equivalente a su valor
de mercado en ese momento. Sin embargo, la persona
natural no podrá efectuar dicha elección respecto de
bienes situados en cualquiera de los dos Estados
Contratantes.
5. Nada de lo establecido en el presente Convenio
afectará la aplicación de la legislación de un Estado
Contratante para someter a imposición las ganancias de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapital provenientes de la enajenación de cualquier otro
tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este
artículo.
ARTICULO 14
Servicios personales independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona natural que
es residente de un Estado Contratante, con respecto a
servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente llevadas a cabo en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este último
Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por
ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o
actividades, excepto en el caso en que este residente
disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos
de llevar a cabo sus actividades. En este último caso,
dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro
Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo
en la medida en que puedan atribuirse a la citada base
fija.
2. La expresión ''servicios profesionales''
comprende especialmente las actividades independientes
de carácter científico, literario, artístico, educativo
o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos
y contadores.
ARTICULO 15
Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período
o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días
en cualquier período de doce meses que comience o termine en
el año calendario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona
que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que la persona tenga en el otro
Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de
un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave
explotados en tráfico internacional por una empresa de
un Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición
en ese Estado, a menos que la remuneración se obtenga
por un residente del otro Estado Contratante.
ARTICULO 16
Participaciones de consejeros
Las participaciones, dietas de asistencia y otras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretribuciones que un residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro de un consejo de administración o
de un órgano similar de una sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
último Estado.
ARTICULO 17
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si
se establece que ni el artista o el deportista, ni las
personas relacionadas con ellos, participan directa o
indirectamente en los beneficios de la persona a la que
se refiere dicho párrafo.
ARTICULO 18
Pensiones y anualidades
1. Las pensiones procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en el
Estado de donde proceden.
2. Las anualidades procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. Las anualidades originadas en un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante también pueden someterse a imposición en el
Estado de donde provienen y de acuerdo a la legislación
de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta
a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación
no procederá sobre los pagos de sumas totales originados
por la cesión, cancelación, amortización, venta o
cualquier otro tipo de enajenación de anualidades, o
para los pagos de cualquier clase de acuerdo con lo
estipulado en un contrato de anualidad, cuyo costo sea
deducible, total o parcialmente, en la determinación de
la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el
contrato.
3. No obstante las disposiciones de este Convenio,
las pensiones de alimentos y otros pagos similares
procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a
imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo
serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el
importe sobre el cual se aplican estos impuestos no
puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en
el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el
receptor fuese residente del mismo.
ARTICULO 19
Funciones públicas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las
pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de
sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una
persona natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural es un residente de ese Estado que:
i) posee la nacionalidad de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese
Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a
los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados por
razón de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial realizada por un Estado Contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTICULO 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación práctica un
estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que
se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con
el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.
ARTICULO 21
Otras rentas
1. Las rentas no mencionadas en los artículos
anteriores del presente Convenio, pueden someterse a
imposición en ambos Estados Contratantes.
2. Sin embargo, cuando dichas rentas sean rentas
provenientes de una sucesión (''estate'') o fideicomiso
(''trust''), con excepción de los fideicomisos en que
las contribuciones sean deducibles, el impuesto así
exigido en Canadá no excederá del 15 por ciento del
importe bruto de las rentas, si esa renta fuese
imponible en Chile.
IV. Imposición del patrimonio
ARTICULO 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
que posea un residente de un Estado Contratante y esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija de la que un residente de un
Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
V. Métodos para eliminar la doble tributación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 23
Eliminación de la doble tributación
1. En el caso de Chile, la doble tributación se
evitará de la manera siguiente:
a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan
someterse a imposición en Canadá, podrán acreditar contra
los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los
impuestos aplicados en Canadá, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo también se aplicará a las rentas a que se refieren
los artículos 6 y 11; y
b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente
Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o
el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en
Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas
o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del
impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho
residente.
2. En el caso de Canadá, la doble tributación se
evitará de la manera siguiente:
a) sujeto a las disposiciones vigentes de la legislación de
Canadá referidas a la deducción de impuestos pagados en el
extranjero del impuesto a pagar en Canadá, y a cualquier
modificación posterior de esas disposiciones (que no
afectarán el principio general aquí establecido) y salvo que
se disponga una mayor deducción o reducción en la
legislación canadiense, el impuesto a pagar en Chile sobre
los beneficios, rentas o ganancias originadas en Chile
podrá deducirse del impuesto a pagar en Canadá con respecto
a esos beneficios, rentas o ganancias;
b) sujeto a las disposiciones vigentes en la legislación de
Canadá referidas a la imposición de la renta de una filial
extranjera y a cualquier modificación posterior de esas
disposiciones (las que no afectarán el principio general
aquí establecido) para el cálculo del impuesto canadiense,
una sociedad residente en Canadá podrá deducir en el
cálculo de su renta imponible todo dividendo percibido por
ella que provenga de beneficios exentos de una filial
extranjera residente en Chile; y
c) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente
Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Canadá o
el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en
Canadá, Canadá podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el
importe del impuesto sobre las demás rentas o patrimonio de
dicho residente.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo,
los beneficios, las rentas o ganancias obtenidos por un
residente de un Estado Contratante, que son sujetos a
imposición en el otro Estado Contratante conforme al
presente Convenio, se considerarán procedentes de
fuentes de este otro Estado.
VI. Disposiciones especiales
ARTICULO 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa al mismo que no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexijan o que sean más gravosas que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente artículo
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el primer Estado a ninguna
imposición u obligación relativa al mismo que no se
exijan o sean más gravosas que aquellos a los que estén
o puedan estar sometidas las sociedades similares
residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer
Estado.
5. En el presente artículo, el término
''imposición'' se refiere a los impuestos que son objeto
de este Convenio.
ARTICULO 25
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una tributación que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá dirigir a
la autoridad competente del Estado Contratante del que
sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional, una petición por escrito declarando los
fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha
tributación.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar
una tributación que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la
interpretación o aplicación de este Convenio, que no
pueda ser resuelta por las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, el caso podrá, si las
autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a
arbitraje. El procedimiento será acordado y establecido
entre los Estados Contratantes por medio de notas que
serán cambiadas a través de la vía diplomática.
ARTICULO 26
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no
se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto, en igual forma que las informaciones obtenidas
en base al derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
y práctica administrativa, o a las del otro Estado
Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la
base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal, o de las del otro Estado
Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación sea contraria al orden
público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por
obtener la información a que se refiere la solicitud en
la misma forma como si se tratara de su propia
tributación, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Cuando sea solicitado en forma específica por la
autoridad competente de un Estado Contratante, la
autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo
posible por proporcionar la información a que se refiere
el presente artículo en la forma requerida, misma que
podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de
documentos originales inéditos (incluyendo libros,
''papers'', declaraciones, registros, informes o
escritos), en la misma medida en que tales declaraciones
y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la
legislación y prácticas administrativas de ese otro
Estado Contratante en relación con sus propios
impuestos.
ARTICULO 27
Miembros de misiones diplomáticas y
de representaciones consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
representaciones consulares de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTICULO 28
Disposiciones misceláneas
1. Las disposiciones de este Convenio no podrán
interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno
cualquier exención, desgravación, crédito u otra
deducción establecida:
a) por las leyes de un Estado Contratante para la determinación
del impuesto exigido por ese Estado; o
b) por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado
Contratante.
2. Ninguna disposición de este Convenio podrá
interpretarse en el sentido de impedir que un Estado
Contratante establezca un impuesto sobre los montos
comprendidos en la renta de un residente de ese Estado
con respecto a comunidades, fideicomisos (''trust'') o
filiales extranjeras controladas en las que dicho
residente posee participación.
3. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación
del derecho interno de alguno de los Estados
Contratantes en relación a la tributación de las rentas,
beneficios, dividendos, ganancias o remesas de
instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo
incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus
participantes, que sean residentes del otro Estado
Contratante.
4. Nada en este Convenio podrá interpretarse en el
sentido de evitar que cualquiera de los Estados
Contratantes aplique el impuesto al que se refiere el
artículo 10 A.
5. El Convenio no será aplicable a una sociedad,
fideicomiso (''trust'') o comunidad que sea residente de
un Estado Contratante y propiedad de, o controlada
directa o indirectamente, por una o varias personas que
no son residentes de ese Estado, si el monto del
impuesto aplicado por dicho Estado sobre la renta o el
patrimonio de la sociedad, fideicomiso (''trust'') o
comunidad, es sustancialmente menor que el monto del
impuesto que hubiera sido aplicado por el referido
Estado si todo el capital accionario de la sociedad o
todas las participaciones en el fideicomiso (''trust'')
o comunidad, según el caso, fueran de propiedad de una o
varias personas naturales residentes de ese Estado.
6. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin
perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa
Convención, puede ser llevada ante el Consejo de
Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho
párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la
interpretación de este párrafo será resuelta conforme el
párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
7. Las contribuciones previsionales en un año por
servicios prestados en ese año y pagados por, o por
cuenta de, una persona natural residente de un Estado
Contratante o que está presente temporalmente en ese
Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para
efectos impositivos en el otro Estado Contratante
deberá, durante un período que no supere en total 60
meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer
lugar, de la misma forma que una contribución pagada a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun sistema de pensiones reconocido para fines
impositivos en ese Estado, si:
a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular
al plan de pensiones por un período que hubiera terminado
inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a
estar temporalmente presente en el Estado mencionado en
primer lugar; y
b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer
lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en
términos generales a un plan de pensiones reconocido para
efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, ''plan de
pensiones'' incluye el plan de pensiones creado conforme
el sistema de seguridad social de cada Estado
Contratante.
8. Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las actuales disposiciones del D.L. 600 de la
legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha
de la firma de este Convenio y aun cuando fueren
eventualmente modificadas sin alterar su principio
general.
VII. Disposiciones finales
ARTICULO 29
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro Estado, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor del presente
Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la
última de dichas notificaciones y sus disposiciones
regirán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el
Convenio entre en vigor; y
b) en Canadá,
i) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre
los importes pagados o acreditados a los no residentes,
a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el
Convenio entre en vigor, y
ii) con respecto a otros impuestos canadienses aplicables
para los años fiscales, a partir del primer día del mes
de enero del año calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que el Convenio entre en vigor.
2. El acuerdo existente entre la República de Chile
y Canadá para evitar la doble tributación sobre los
ingresos obtenidos de la explotación de barcos o
aeronaves en tráfico internacional, firmado el 30 de
julio de 1992, dejará de producir efecto en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, las
disposiciones de dicho acuerdo continuarán siendo
aplicables hasta que las disposiciones de este Convenio
rijan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
ARTICULO 30
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia
El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de
cualquier año calendario posterior a aquel en el cual el
Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante
un aviso de término por escrito, a través de la vía
diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de
aplicarse:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente;
b) en Canadá,
i) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los
importes pagados o acreditados a los no residentes, a
partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente, y
ii) con respecto a otros impuestos canadienses aplicables
para los años fiscales, a partir del primer día del mes
de enero del año calendario inmediatamente siguiente.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Santiago, Chile, a los veintiún días del
mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en
duplicado, en tres ejemplares originales en idiomas
español, inglés y francés, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Por el Gobierno de
Canadá, Hon. Sergio Marchi, Ministro de Comercio
Internacional.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la
República de Chile y Canadá para Evitar la Doble
Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en
Relación con los Impuestos a la Renta y el Patrimonio,
los abajo firmantes han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del presente
Convenio:
1. Si luego de la fecha de la firma del presente
Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o
Convenio con un Estado que es miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el
que Chile acuerda una tasa de impuesto sobre los
dividendos a los que se refiere en el subpárrafo a) del
párrafo 2 del artículo 10 que sea menor del 10 por
ciento o una tasa de impuestos sobre intereses o
regalías que sea menor del 15 por ciento, dicha tasa
menor (que en ningún caso será inferior a 5 por ciento
en el caso de dividendos y a 10 por ciento en el caso de
intereses y regalías) se aplicará para los propósitos
del subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo 10, en
relación con los dividendos, del párrafo 2 del artículo
11, en relación con los intereses, o del párrafo 2 del
artículo 12, en relación con las regalías, en forma
automática a los efectos de este Convenio, a partir de
la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo
o Convenio sean aplicables, según corresponda. Sin
embargo, el límite del 10 por ciento no se aplicará en
el caso de las regalías por derechos de autor y otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagos similares en relación a la producción o
reproducción de obras literarias, de teatro, musicales o
artísticas (excluyendo las regalías vinculadas a
películas cinematográficas y a las películas o cintas u
otros medios de reproducción de imagen y sonido
utilizados en la comunicación televisiva) ni a las
regalías por el uso o el derecho al uso, ''software''
computacional o cualquier patente o por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas (excluyendo cualquier información
suministrada en razón de un contrato de arriendo o
concesión).
2. Si luego de la fecha de la firma del presente
Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o
Convenio con un Estado que es miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el
que limita la imposición en el país de la fuente, de los
pagos por servicios personales independientes llevados a
cabo en ausencia de la base fija a la que se refiere el
párrafo 1 del artículo 14, a una alícuota menor a la
prevista en este Convenio, esta alícuota (incluida una
exención) se aplicará en forma automática a los efectos
de este Convenio, a partir de la fecha en que las
disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean
aplicables, según corresponda.
3. Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble tributación internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de
que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma
tal que otorguen beneficios no contemplados ni
pretendidos por él, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los
Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de
dichas recomendaciones será considerada y discutida de
manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente
Protocolo.
Hecho en Santiago, Chile, a los veintiún días del
mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en
duplicado, en tres ejemplares originales, en idiomas
español, inglés y francés, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Por el Gobierno de
Canadá, Hon. Sergio Marchi, Ministro de Comercio
Internacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile