D.s. Nº 2.029
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Fecha Publicación :14-02-1998
Fecha Promulgación :18-11-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo Internacional sobre la Utilización de
Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el Mar
Territorial y en los Puertos, adoptado el 16 de octubre de
1985
Tipo Version :Unica De : 14-02-1998
Inicio Vigencia :14-02-1998
Fecha Tratado :14-02-1998
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=96365&idVersion=1998
-02-14&idParte
PROMULGA EL ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LA UTILIZACION DE ESTACIONES TERRENAS DE BARCO DE
INMARSAT EN EL MAR TERRITORIAL Y EN LOS PUERTOS
Núm. 2.029.- Santiago, 18 de noviembre de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de octubre de 1990 el Gobierno de la República de Chile suscribió
el Acuerdo Internacional sobre la Utilización de Estaciones Terrenas de Barco de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT),
adoptado en Londres el 16 de octubre de 1985.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.624, de 7 de agosto de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que Chile es Parte del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, 1)
a), y que el Acuerdo entró en vigor internacional para Chile el 12 de septiembre de 1993.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Internacional sobre la Utilización de
Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el Mar Territorial y en los Puertos, adoptado
el 16 de octubre de 1985; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Consejero,
Director General Administrativo. Subrogante.
ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LA UTILIZACION DE ESTACIONES
TERRENAS DE BARCO DE INMARSAT EN EL MAR TERRITORIAL Y EN
LOS PUERTOS
Preámbulo
Los Estados Partes (en adelante denominados
"Partes") en el presente Acuerdo,
Deseando cumplir con los objetivos que se
contemplan en la Recomendación 3 de la Conferencia
internacional sobre el establecimiento de un sistema
marítimo internacional de satélites, 1975-1976, y
Habiendo decidido mejorar las comunicaciones de
socorro y las relativas a la seguridad de la vida humana
en el mar, así como el rendimiento y la explotación de
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Acuerdan:
Artículo 1
1) De conformidad con las disposiciones que se enuncian en el
presente Acuerdo, y en armonía con los derechos de
navegación que establecen las leyes internacionales, las
Partes autorizarán en su mar territorial y en sus puertos
la explotación de estaciones terrenas de barco aprobadas,
que pertenezcan al sistema marítimo de telecomunicaciones
espaciales provisto por la Organización Internacional de
Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y se
hallen debidamente instaladas a bordo de barcos en los que
se enarbole el pabellón de cualquier otra de las Partes (en
adelante denominadas "estaciones terrenas de barco de
INMARSAT").
2) Dicha autorización se limitará en todo momento a la
utilización por las estaciones terrenas de barco de
INMARSAT, de las frecuencias del servicio móvil marítimo
por satélite, y estará subordinada a que dichas estaciones
cumplan con las normas pertinentes del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y con las condiciones que se enuncian en
el artículo 2 del presente Acuerdo.
Artículo 2
1) La explotación de las estaciones terrenas de barco de
INMARSAT estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) no redundará en detrimento de la paz, del orden ni
de la seguridad del Estado ribereño de que se trate;
b) no producirá interferencias perjudiciales para otros
servicios de radiocomunicación que funcionen dentro
de los límites del estado ribereño;
c) dará preferencia a las comunicaciones de socorro y
seguridad que se efectúen de conformidad con los
convenios internacionales pertinentes y, en
particular, con el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
d) serán tomadas medidas de prevención, a reserva de
las normas reglamentarias vigentes en materia de
seguridad, cuando las estaciones terrenas de barco
de INMARSAT funcionen en una zona en la que se
manifieste la presencia de gases explosivos,
especialmente en el curso de actividades
relacionadas con el petróleo y otras sustancias
inflamables;
e) las estaciones terrenas de barco de INMARSAT se
someterán a la inspección de las autoridades del
Estado ribereño a requerimiento de éstas, sin mengua
de los derechos de navegación reconocidos por las
leyes internacionales.
2) En este Acuerdo se entenderá por "Estado ribereño" aquel
en cuyo mar territorial y en cuyos puertos funcione, con
arreglo a las disposiciones del presente instrumento, la
estación terrena de barco de INMARSAT.
Artículo 3
Sin mengua de los derechos de navegación que
otorgan las leyes internacionales, las Partes podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestringir, suspender o prohibir las actividades de las
estaciones terrenas de barco de INMARSAT en los puertos
y zonas del mar territorial que ellas especifiquen. Sin
perjuicio de la entrada en vigor de dichas
restricciones, suspensiones o prohibiciones según
determine la Parte interesada, éstas serán notificadas
al Depositario del presente Acuerdo a la mayor brevedad
posible.
Artículo 4
Sin menoscabo de las comunicaciones de socorro y
seguridad, la autorización a que se refiere el párrafo 1
del artículo 1 de este Acuerdo podrá limitarse a los
derechos que, con arreglo al mismo párrafo y artículo,
conceda el estado de abanderamiento en su mar
territorial y en sus puertos a los barcos del Estado
ribereño de que se trate.
Artículo 5
Nada en el presente Acuerdo podrá interpretarse en
oposición a que alguna de las Partes conceda
cualesquiera facilidades más amplias en relación con la
explotación de las estaciones terrenas de barco de
INMARSAT.
Artículo 6
Este Acuerdo no será aplicable a los buques de
guerra ni demás barcos dependientes de la administración
del Estado que se utilicen con fines no comerciales.
Artículo 7
1) Cualquier Estado podrá constituirse en Parte en el presente
Acuerdo mediante:
a) firma; o
b) firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) accesión o adhesión.
2) Este Acuerdo estará abierto a la firma en Londres desde el
1 de enero de 1986 hasta que entre en vigor, a partir de lo
cual permanecerá abierto a la accesión o adhesión.
Artículo 8
1) El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días
después de la fecha en que 25 (veinticinco) Estados se
hayan constituido en Partes.
2) Para el Estado cuyo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, accesión o adhesión haya sido
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, éste empezará a regir en la fecha en
que se haya efectuado dicho depósito.
Artículo 9
Cualquier Parte podrá retirarse del Acuerdo en
cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Depositario. La renuncia será efectiva 90 (noventa) días
después de la fecha en que el Depositario haya recibido
la comunicación de la Parte en tal sentido.
Artículo 10
1) El Depositario del presente Acuerdo será el Director
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de INMARSAT.
2) El Depositario informará, especialmente y sin demora, a
todas las Partes en el presente Acuerdo, de:
a) toda firma del Acuerdo;
b) la fecha de entrada en vigor de este último;
c) el depósito de cualquier instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, accesión o adhesión;
d) la fecha en que cualquiera de las partes haya cesado como
tal, respecto del Acuerdo;
e) cualquier otra notificación o especie relacionadas con el
Acuerdo.
3) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario
remitirá copia certificada del original al Secretario
General de las Naciones Unidas, a fin de que sea registrada
y publicada de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas. También remitirá copia del Acuerdo
a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y a la
Organización Marítima Internacional.
Artículo 11
El presente Acuerdo queda fijado en un único
original en español, francés, inglés y ruso, siendo
todos los textos igualmente auténticos, y se confiará a
la custodia del Depositario, que remitirá copia
certificada a las Partes.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Acuerdo.
Hecho en Londres, el día dieciséis de octubre del
año mil novecientos ochenta y cinco.
Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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