D.s. Nº 199
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Fecha Publicación :20-10-2003
Fecha Promulgación :23-07-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio entre la República de Chile y el Reino
de Noruega para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al
Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de octubre de
2001
Tipo Version :Unica De : 20-10-2003
Inicio Vigencia :20-10-2003
Fecha Tratado :20-10-2003
País Tratado :Noruega
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=216055&idVersion=200
3-10-20&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Núm. 199.- Santiago, de 23 de julio de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de octubre de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República
de Chile y el Reino de Noruega el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 4.405, de 08 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio,
D e c r e t o :
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y el Reino de
Noruega para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los
Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de octubre de 2001;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander,
Embajador, Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE
NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR
LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA
Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
del Reino de Noruega, deseando concluir un Convenio para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación a los impuestos a la renta y al
patrimonio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan acordado lo siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
(a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley
sobre Impuesto a la Renta", (en adelante denominado
"Impuesto chileno"); y
(b) en Noruega:
(i) el impuesto nacional a la renta
(inntektsskatt til staten);
(ii) el impuesto del condado municipal a la renta
(inntektsskatt til fylkeskommunen);
(iii) el impuesto municipal a la renta
(inntektsskatt til kommunen);
(iv) el impuesto nacional al patrimonio
(formuesskatt til staten);
(v) el impuesto municipal al capital
(formuesskatt til kommunen); y
(vi) el impuesto nacional a la remuneración de
artistas no-residentes, etc (skatt til staten
på honorar til utenlandske artister m.v.);
(en adelante denominado "Impuesto noruego");
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
similar e impuestos al patrimonio que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente, al final de cada año, las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término "Chile" significa la República de Chile;
(b) el término "Noruega" significa el Reino de Noruega,
pero para los efectos de este Convenio se excluye
Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas
("biland");
(c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro
Estado Contratante" significan, según el contexto
lo requiera, Chile y Noruega;
(d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa todo
transporte efectuado por una nave o aeronave, salvo
cuando ese transporte es efectuado solamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o
su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Noruega, el Ministro de Hacienda
o su representante;
(i) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación
constituida conforme a la legislación vigente
de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión
no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier
significado bajo la legislación impositiva aplicable en
ese Estado sobre el significado atribuido por otras
leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanáloga e incluye también al propio Estado y a cualquier
subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin
embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente sólo del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente sólo del Estado donde viva
habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes de
los Estados Contratantes resolverán el caso
mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes deberán hacer lo
posible por resolver el caso mediante un procedimiento
de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha
persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contempladas por el
Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres;
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción, instalación
o montaje y las actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha
obra, proyecto de construcción o actividad tenga
una duración superior a seis meses, y
(b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de consultorías,
por intermedio de empleados u otras personas
naturales encomendados por la empresa para ese fin,
pero sólo en el caso de que tales actividades
prosigan en el país durante un período o períodos
que en total excedan de seis meses, dentro de un
período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales
a que se refiere este párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9 de este Convenio, serán agregadas
al período durante el cual son realizadas las
actividades por la empresa de la que es asociada, si las
actividades de ambas empresas son sustancialmente las
mismas.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
Artículo, se considera que la expresión "establecimiento
permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o realizar investigaciones científicas
para la empresa, y cualquier otra actividad similar
que tenga un carácter preparatorio o auxiliar;
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
de este artículo, cuando una persona (distinta de un
agente independiente al que le sea aplicable el párrafo
7 de este artículo) actúe por cuenta de una empresa y
ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa
tiene un establecimiento permanente en ese Estado
respecto de cualquiera de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. No obstante las disposiciones anteriores del
presente Artículo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
si asegura riesgos situados en él por medio de un
representante distinto de un agente independiente al que
se aplique el párrafo 7 de este Artículo.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad, y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de
las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la
expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que
le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los
bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos
a percibir pagos variables o fijos por la explotación o
la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Las naves y
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente y con
todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente, se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya incurrido para la realización
de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto
de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en
este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros Artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
(a) el término "beneficios" comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectamente de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre cantidades generadas
directamente de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional, siempre
que dichos intereses sean accesorios a la
explotación.
(b) la expresión "explotación de naves o aeronaves" por
una empresa, comprende también el fletamento o
arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea
accesorio a la explotación, por esa empresa, de
naves o aeronaves en tráfico internacional.
3. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante derivados del uso, mantención o
arrendamiento de contenedores usados para el transporte
de bienes o mercancías en el tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las disposiciones del párrafo 1 son también
aplicables a los beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una empresa mixta o en
una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro Estado
Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, las
rentas que habrían sido obtenidas por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán
incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,
a imposición, la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado
practicará, si está de acuerdo, el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha
percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste
se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo
de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si
el beneficiario efectivo es una sociedad que
controla directa o indirectamente no menos del 25
por ciento de las acciones con derecho a voto de
la sociedad que paga dichos dividendos; y
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos,
en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las
rentas de las acciones por la legislación del Estado del
que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, o presta en ese otro Estado
unos servicios personales independientes por medio de
una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometerse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses", en el sentido de este
artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta
que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas
en préstamo. Sin embargo, el término interés no incluye
las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta unos servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dichos establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14 de este
Convenio, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se
soportan por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante en que estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se
paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación al cual
los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este
Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por
el uso o el derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en
todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por
el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas, cintas y
otros medios de reproducción de imagen y sonido,
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o
por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas
a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el bien o el derecho por el
que se pagan las regalías están vinculados efectivamente
a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o
del Artículo 14 de este Convenio, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se
haya contraído la obligación del pago de las regalías y
dicho establecimiento permanente o base fija soporte la
carga de las mismas, las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde están situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar
ventajas de este Artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 13
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGanancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
naves, aeronaves o contenedores explotados en tráfico
internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde
resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de títulos u
otros derechos representativos del capital de una
sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos
financieros situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de
un Estado Contratante obtenga por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en este
Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas podrán
también ser sometidas a imposición en el otro Estado
Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado
Contratante una base fija de la que disponga
regularmente para el desempeño de sus actividades;
en tal caso, sólo puede someterse a imposición en
este otro Estado Contratante la parte de las rentas
que sean atribuibles a dicha base fija;
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado
Contratante por un período o períodos que en total
suman o excedan 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden
someterse a imposición en este otro Estado la parte
de la renta obtenida de las actividades
desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemédicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un
período o períodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una
persona que no sea residente del otro Estado, y
(c) las remuneraciones no son soportadas por un
establecimiento permanente o una base fija que una
persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado a bordo de una nave o aeronave
explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse
a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de Directores
Las participaciones de directores y otros pagos
similares que un residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro de un consejo de administración o
de un órgano similar de una sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
último Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a
que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas
que dicho residente obtenga de cualquier actividad
personal ejercida en el otro Estado Contratante
relacionada con su renombre como artista del espectáculo
o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en el Estado
mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido
no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de
las pensiones.
2. Alimentos y otros pagos de manutención
efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo
serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo,
los alimentos y otros pagos de manutención efectuados
por un residente de un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no
sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición
solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales a una persona
natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación práctica un
estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que
se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con
el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera
de ese Estado.
Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante
no mencionadas en los Artículos anteriores del presente
Convenio y que provengan del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
CAPITULO IV
IMPOSICION DEL PATRIMONIO
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
que posea un residente de un Estado Contratante y que
esté situado en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tenga el en
otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio de una empresa de un Estado
Contratante constituido por naves o aeronaves explotados
en el tráfico internacional, y por bienes muebles
afectos a la explotación de tales naves o aeronaves,
sólo puede someterse a imposición en ese Estado
Contratante.
4. El patrimonio de una empresa de un Estado
Contratante constituido por contenedores utilizados para
el transporte de bienes y mercancías sólo puede
someterse a imposición en ese Estado Contratante,
excepto en la medida que esos contenedores son
utilizados para el transporte solamente entre puntos
ubicados dentro del otro Estado Contratante.
5. Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
CAPITULO V
METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 23
Eliminación de la Doble Imposición
1. En el caso de Chile, la doble imposición se
eliminará de la manera siguiente:
(a) los residentes en Chile que obtengan rentas que,
de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio, puedan someterse a imposición en Noruega,
podrán acreditar contra los impuestos chilenos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes a esas rentas los impuestos
pagados en Noruega, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación chilena.
Este párrafo también se aplicará a las rentas a
que se refieren los Artículos 6 y 11;
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición del
presente Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de Chile o el patrimonio que éste posea
estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá,
sin embargo, tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de calcular el importe
del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio
de dicho residente.
2. En el caso de Noruega, la doble imposición se
eliminará de la manera siguiente:
Sujeto a las disposiciones de la legislación de
Noruega relativas a la deducción, como crédito contra el
impuesto noruego, del impuesto a pagar en un territorio
fuera de Noruega (lo cual no afectará el principio
general aquí establecido),
(a) cuando un residente de Noruega obtenga renta o
posea elementos patrimoniales, los cuales, de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio,
puedan ser gravados en Chile, Noruega, permitirá:
(i) como deducción del impuesto a la renta de ese
residente, un monto igual al impuesto a la
renta pagado en Chile sobre la misma renta;
(ii) como deducción del impuesto sobre el
patrimonio de ese residente, un monto igual al
impuesto al patrimonio pagado en Chile sobre
los elementos del patrimonio;
Sin embargo, en ambos casos esta deducción no
excederá de la parte del impuesto a la renta o del
patrimonio, calculado previamente a la deducción, que
es atribuible, según el caso, a la misma renta o
elementos del patrimonio gravados en Chile.
(b) cuando, en conformidad con cualquier disposición
del Convenio, la renta obtenida o el patrimonio de
un residente de Noruega esté exento de impuesto en
Noruega, Noruega podrá, no obstante, incluir esa
renta o patrimonio en la base imponible, pero
permitirá como deducción del impuesto noruego sobre
la renta o sobre el patrimonio, la parte del
impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el
patrimonio, según sea el caso, que es atribuible a
la renta obtenida en el otro Estado Contratante, o
al patrimonio que posea en ese otro Estado.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se
exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el primer Estado a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que sea
distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o
puedan estar sometidas las sociedades similares del
Estado mencionado en primer lugar.
5. En el presente Artículo, el término "imposición"
se refiere a los impuestos que son objeto de este
Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontraria al Convenio. El intercambio de información no
se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en
base al derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o
de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por
obtener la información a que se refiere la solicitud en
la misma forma como si se tratara de su propia
imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Cuando sea solicitado en forma específica por la
autoridad competente de un Estado Contratante, la
autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo
posible por proporcionar la información a la que se
refiere el presente Artículo en la forma requerida, la
que podrá consistir en declaraciones de testigos y
copias de documentos originales inéditos (incluyendo
libros, papeles, declaraciones, registros, informes o
escritos), en la misma medida en que tales declaraciones
y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la
legislación y prácticas administrativas de ese otro
Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
Artículo 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas
Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
representaciones consulares de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
Disposiciones Misceláneas
1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de
Capital Extranjero existentes en Chile), que están
sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración
debe efectuarse por un residente en Chile, las
disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en
el sentido de restringir la imposición por Chile del
impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con
respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin
perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa
Convención, puede ser llevada ante el Consejo de
Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho
párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la
interpretación de este párrafo será resuelta conforme el
párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la
Inversión Extranjera) de la legislación chilena,
conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este
Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas
sin alterar su principio general.
4. Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de
que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma
tal que otorguen beneficios no contemplados ni
pretendidos por él, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los
Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de
dichas recomendaciones será considerada y discutida de
manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
5. Nada en este Convenio afectará la imposición en
Chile de un residente en Noruega en relación a los
beneficios atribuibles a un establecimiento permanente
situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera
categoría como el impuesto adicional, siempre que el
impuesto de primera categoría sea deducible contra el
impuesto adicional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor del presente
Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer día
del mes de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que el Convenio entre en
vigor; y
(b) en Noruega,
respecto de los impuestos a la renta o al
patrimonio en el año calendario (incluyendo los
periodos contables que comiencen en ese año)
inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio
entre en vigor y en los años subsecuentes.
Artículo 30
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada
año calendario posterior a aquél en que el Convenio
entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso
de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen
en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer día
del mes de Enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se da el aviso; y
(b) en Noruega,
respecto de los impuestos a la renta o al
patrimonio en el año calendario (incluyendo los
periodos contables que comiencen en ese año)
inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso es
dado.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Santiago, a veintiséis días del mes de
octubre del año 2001, en los idiomas español, noruego e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia entre los textos en español y
noruego, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno del Reino de Noruega.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA
RENTA Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación al impuesto a la renta y al patrimonio entre la
República de Chile y el Reino de Noruega, los
signatarios han convenido las siguientes disposiciones
que forman parte integrante del Convenio:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Artículo 7
Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del
Artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser
atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de la legislación tributaria del
Estado Contratante en el cual el establecimiento
permanente está situado.
2. Artículo 8
Siempre que sociedades de distintos países acuerden
explotar un negocio de transporte aéreo conjuntamente,
en la forma de un consorcio, las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 se aplicarán sólo a aquella parte de los
beneficios del consorcio que se relacionen con la
participación en él de una sociedad que es residente de
un Estado Contratante.
3. Artículo 10
En el caso de Chile, las disposiciones de este
párrafo 2 del artículo 10 (Dividendos) de este Convenio
no limitarán la aplicación del impuesto adicional en la
medida que el impuesto de primera categoría sea
totalmente deducible contra el impuesto adicional a
pagar.
4. Artículos 11 y 12
Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por
Chile con un tercer Estado miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile
acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de
impuesto contempladas en el párrafo 2 de los artículos
11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en
general o para un ítem específico de intereses o
regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal
exención o reducción de tasa se aplicará
automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si
hubiese sido especificado en este Convenio.
5. Artículo 24
Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 de este
Convenio afectará la continuación, renovación o enmienda
de una disposición existente a la época de la
suscripción del Convenio que sea disconforme a lo
dispuesto en dicho artículo.
6. Artículo 26
Cuando la información ha sido intercambiada bajo
las reglas del artículo 26, la información puede también
ponerse a disposición, bajo las mismas condiciones y
restricciones, para los efectos de cualesquiera otros
impuestos existentes en el Estado que ha recibido la
información.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente
Protocolo.
Hecho en Santiago, a veintiséis días del mes de
octubre del año 2001, en los idiomas español, noruego e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia entre los textos en español y
noruego, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno del Reino de Noruega.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile