D.s. Nº 188
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Fecha Publicación :18-04-1998
Fecha Promulgación :06-02-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales, adoptado en La Haya el 18 de
octubre de 1907
Tipo Version :Unica De : 18-04-1998
Inicio Vigencia :18-04-1998
Fecha Tratado :18-04-1998
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98747&idVersion=1998
-04-18&idParte
PROMULGA EL CONVENIO PARA EL ARREGLO PACIFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES, DE 1907
Núm. 188.- Santiago, 6 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos
32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de octubre de 1907 se adoptó, en La Haya, el Convenio para el
Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.700, de 15 de septiembre de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Adhesión se depositó en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Paises Bajos con fecha 19 de noviembre de 1997, con la siguiente
declaración:
''La República de Chile reitera su apego al principio de la solución pacífica de
las controversias y al de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza tal y como
ambos principios rigen en la actualidad reafirmando al mismo tiempo su adhesión al
principio de la libre elección de los medios de solución pacífica de controversias''.
Que el Convenio entró en vigor internacional para Chile el 18 de enero de 1998, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales, adoptado en La Haya el 18 de octubre de 1907; cúmplase y
llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACIFICO DE LOS CONFLICTOS
INTERNACIONALES
S.M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el
Presidente de los Estados Unidos de América; etc., etc.
(Sigue la enumeración de los Jefes de Estado
contratantes).
Animados de la firme voluntad de concurrir al
mantenimiento de la paz general;
Resueltos a favorecer con todas sus fuerzas el arreglo
amistoso de los conflictos internacionales;
Reconociendo la solidaridad que une a los miembros de
la sociedad de las naciones civilizadas;
Queriendo extender el imperio del derecho y fortificar
el sentimiento de la justicia internacional;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvencidos de que la institución permanente de una
jurisdicción arbitral, accesible a todos en el seno de las
Potencias independientes, puede contribuir eficazmente a ese
resultado;
Considerando las ventajas de una organización general y
regulada de los procedimientos arbitrales;
Estimando, con el Augusto iniciador de la Conferencia
Internacional de la Paz, que importa consagrar en un acuerdo
internacional los principios de equidad y de derecho en que
descansan la seguridad de los Estados y el bienestar de los
pueblos;
Deseando, con ese fin, asegurar mejor el funcionamiento
práctico de las comisiones de investigación y de los
Tribunales de Arbitraje y facilitar el acceso a la justicia
arbitral cuando se trate de litigios que requieran por su
naturaleza un procedimiento sumario;
Han creído necesario revisar en algunos puntos y
completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para
el arreglo pacífico de los conflictos internacionales;
Han resuelto las Altas Partes contratantes celebrar un
nuevo convenio para ese fin y han nombrado por sus
Plenipotenciarios, a saber:
(Siguen los nombres de los Plenipotenciarios).
Los cuales, después de haber depositado sus plenos
poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo
que sigue:
T I T U L O I
Del mantenimiento de la paz general
Artículo 1º.- A fin de prevenir dentro de lo posible
que se acuda a la fuerza en las relaciones entre los
Estados, las Potencias contratantes convienen en emplear
todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las
diferencias internacionales.
T I T U L O II
De los buenos oficios y de la mediación
Art. 2º.- En caso de disentimiento grave o de
conflicto, las Potencias contratantes convienen en recurrir,
antes de apelar a las armas y en cuanto las circunstancias
lo permitan, a los buenos oficios o la mediación de una o
varias Potencias amigas.
Art. 3º.- Independientemente de eso, las Potencias
contratantes juzgan útil y apetecible que una o varias
Potencias extrañas al conflicto ofrezcan por su propia
iniciativa, y en tanto que las circunstancias se presten a
ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en
conflicto.
El derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación
compete a las Potencias extrañas al conflicto, aun durante
las hostilidades.
El ejercicio de ese derecho no puede considerarse
jamás, por una u otra de las partes que contiendan, como un
acto poco amistoso.
Art. 4º.- La misión de mediador consiste en conciliar
las pretensiones opuestas y borrar los resentimientos que
puedan haber surgido entre los Estados en conflicto.
Art. 5º.- Las funciones del mediador cesan desde el
momento en que se hace constar, bien por una de las partes
que contienden, bien por el mediador mismo, que no se
aceptan las fórmulas de conciliación que haya propuesto.
Art. 6º.- Los buenos oficios y la mediación, ya por
solicitud de las partes que contienden, ya por iniciativa de
Potencias extrañas al conflicto, tienen exclusivamente el
carácter de consejo y carecen siempre de fuerza obligatoria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 7º.- La aceptación de la mediación no puede tener
por efecto, salvo convenio en contrario, interrumpir,
retardar o estorbar la movilización y las demás medidas
preparatorias de la guerra.
Si surge después de la ruptura de las hostilidades, no
interrumpe, salvo convenio en contrario, las operaciones
militares.
Art. 8º.- Las Potencias contratantes están de acuerdo
en recomendar el empleo, cuando las circunstancias lo
permitan, de una mediación especial bajo la forma siguiente.
En caso de diferencias graves que comprometan la paz,
los Estados en conflicto elegirán respectivamente una
Potencia a la que cada uno conferirá la misión de entrar en
relaciones directas con la Potencia elegida por el otro, a
fin de prevenir la ruptura de las relaciones pacíficas.
Mientras dure ese mandato cuyo término, salvo
estipulación en contrario, no puede exceder de treinta días,
los Estados interesados suspenderán toda relación directa
respecto del conflicto, que se considerará deferido
exclusivamente a las Potencias mediadoras. Estas deben
consagrar todos sus esfuerzos a arreglar la dificultad.
Caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas,
esas Potencias quedan encargadas de aprovechar toda ocasión
para el restablecimiento de la paz.
T I T U L O III
De las Comisiones Internacionales de
Investigación
Art. 9º.- En los litigios de orden internacional que no
comprometan el honor y los intereses esenciales y que
procedan de una divergencia de apreciación sobre puntos de
hecho, las Potencias contratantes juzgan útil y apetecible
que las Partes, que no hayan podido ponerse de acuerdo por
la vía diplomática, constituyan, en tanto que las
circunstancias lo permitan, una comisión internacional de
investigación, encargada de facilitar la solución de esos
litigios dilucidando, mediante un examen imparcial y
concienzudo, las cuestiones de hecho.
Art. 10.- Las Comisiones internacionales de
investigación se constituyen por acuerdo especial entre las
partes que contienden.
El convenio de investigación precisa los hechos que han
de examinarse y determina el modo y el plazo de constitución
de la Comisión y la extensión de las facultades de los
comisarios.
Determina, igualmente, si procediere, la residencia de
la Comisión y la facultad de cambiarla, el idioma que la
Comisión ha de usar y aquellos cuyo empleo se autorice ante
ella, así como la fecha en que cada parte deba formular su
exposición de los hechos, y, en general, todas las
condiciones que las partes hayan acordado.
Si las partes creen necesario nombrar asesores, el
convenio de investigación determinará la manera de
designarlos y la extensión de sus facultades.
Art. 11.- Si el convenio de investigación no hubiere
designado la residencia de la Comisión, ésta actuará en El
Haya.
Una vez fijada la residencia, sólo podrá cambiarla la
Comisión con el asentimiento de las partes.
Si el convenio de investigación no determina los
idiomas que hayan de emplearse, lo decidirá la Comisión.
Art. 12.- Salvo estipulación en contrario, se
constituirán las Comisiones de investigación de la manera
prescrita en los artículos 45 y 57 del presente Convenio.
Art. 13.- En caso de fallecimiento, dimisión o
impedimento por cualquier causa de uno de los comisarios o
eventualmente de alguno de los asesores, se procederá a su
reemplazo de la manera establecida para el nombramiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 14.- Las partes tienen el derecho de nombrar
agentes especiales ante la comisión investigadora, con la
misión de representarlas y servirles de intermediarios.
Están autorizadas igualmente para encargar a Consejeros o
abogados nombrados por ellas de exponer y sostener sus
intereses ante la Comisión.
Art. 15.- La Oficina Internacional del Tribunal
permanente de arbitraje sirve de escribanía a las Comisiones
que actúen en El Haya y pondrá sus locales y su organización
a disposición de las Potencias contratantes para que la
Comisión investigadora funcione.
Art. 16.- Si la Comisión actúa fuera de El Haya
nombrará un Secretario general cuya oficina le servirá de
escribanía.
La escribanía queda encargada bajo la autoridad del
presidente, de la organización material de las sesiones de
la Comisión, la redacción de las actas, y, mientras dure la
investigación, la guarda de los archivos, que serán
entregados después a la Oficina Internacional de El Haya.
Art. 17.- Para facilitar la institución y el
funcionamiento de las Comisiones investigadoras, recomiendan
las Potencias contratantes las reglas siguientes, que se
aplicarán a los procedimientos de investigación si las
Partes no aceptan otras.
Art. 18.- La Comisión regulará los detalles de
procedimiento no previstos en el Convenio especial de
investigación o en el presente, y procederá a llenar todas
las formalidades que requiera la práctica de la prueba.
Art. 19.- La investigación se llevará a cabo
contradictoriamente.
En las fechas preestablecidas comunicará cada parte a
la Comisión y al colitigante su exposición de los hechos, si
procediere, y, en todo caso, los antecedentes, pruebas y
documentos que juzgue útiles al descubrimiento de la verdad,
así como la lista de los testigos y peritos cuyo examen
desee.
Art. 20.- La Comisión estará facultada para trasladarse
temporalmente, con el asentimiento de las partes, a los
lugares en que crea útil acudir a ese medio de información,
o podrá delegar al efecto en uno o varios de sus miembros.
Deberá obtenerse la autorización del Estado en cuyo
territorio se haya de proceder a dicha información.
Art. 21.- Las comprobaciones materiales y la inspección
ocular deben efectuarse en presencia de los agentes o
consejeros de las Partes o previa su convocación en forma.
Art. 22.- La Comisión tendrá el derecho de solicitar de
cualquiera de las Partes las explicaciones o informes que
crea útiles.
Art. 23.- Las Partes se obligan a proporcionar a la
Comisión investigadora, con la mayor amplitud que estimen
posible, los medios y las facilidades necesarias para el
conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos
discutidos.
Se obligan también a usar de los medios de que
dispongan conforme a su legislación interior para asegurar
la comparecencia de los testigos o peritos que se encuentren
en su territorio y que la Comisión cite.
Si no pudieren comparecer ante la Comisión, harán que
sean examinados por las autoridades competentes.
Art. 24.- La Comisión se dirigirá directamente al
gobierno de la tercera Potencia contratante para las
notificaciones que hayan de hacerse en el territorio de esta
última. Lo mismo sucederá cuando se trate de practicar allí
cualquiera diligencia de prueba.
Las solicitudes que a este efecto se dirijan, se
ejecutarán con arreglo a los medios de que disponga la
Potencia requerida según la legislación interior. Sólo
podrán rehusarse cuando dicha potencia estime que afectan
por su naturaleza a su soberanía o a su seguridad.
La Comisión estará igualmente facultada para acudir en
todo caso a la mediación de la Potencia en cuyo territorio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactúe.
Art. 25.- Los testigos y peritos serán convocados por
la Comisión a petición de Parte o de oficio y, en todo caso,
por conducto del Gobierno del Estado en cuyo territorio se
encuentren.
Los testigos serán examinados sucesiva y separadamente,
en presencia de los Agentes y Consejeros, y por el orden que
fije la Comisión.
Art. 26.- El Presidente interrogará a los testigos.
Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a
cada testigo las preguntas que crean convenientes para
aclarar o completar su declaración o para informarse de todo
lo que concierna al testigo en los límites necesarios a la
manifestación de la verdad.
Los Agentes y Consejeros de las Partes no pueden
interrumpir al testigo ni dirigirle interpelación alguna
directa, pero sí solicitar del Presidente que haga al
testigo las preguntas complementarias que crean útiles.
Art. 27.- El testigo debe declarar sin que se le
permita leer proyecto alguno de contestación. Sin embargo,
el Presidente puede autorizarlo para que se sirva de notas o
documentos si la naturaleza de los hechos declarados
requiere su empleo.
Art. 28.- Se consignará en acta inmediatamente la
declaración del testigo y le será leída. El testigo puede
hacer los cambios y adiciones que estime oportunos y que se
consignarán a continuación. Después de leerse al testigo el
conjunto de su declaración, se le pedirá que la firme.
Art. 29.- Los agentes estarán autorizados para
presentar por escrito a la Comisión y a la otra Parte las
manifestaciones, alegaciones o resúmenes de hechos que
juzguen útiles para el descubrimiento de la verdad.
Art. 30.- Las deliberaciones de la Comisión se
efectuarán a puerta cerrada y se mantendrán secretas.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros
de la Comisión.
La negativa de algún miembro a votar se hará constar en
acta.
Art. 31.- Las sesiones de la Comisión no serán públicas
ni se publicarán las actas y documentos de la información,
sino en virtud de un acuerdo de la Comisión, tomado con
asentimiento de las Partes.
Art. 32.- Cuando las Partes hayan presentado sus
alegaciones y pruebas y hayan sido interrogados todos los
testigos, declarará el Presidente conclusa la investigación
y la Comisión se reunirá para deliberar y redactar su
informe.
Art. 33.- El informe será firmado por todos los
miembros de la Comisión.
Si alguno de los miembros no quisiere firmar se hará
constar el hecho, y el informe será, no obstante, válido.
Art. 34.- El informe de la Comisión se leerá en sesión
pública, estando presentes o debidamente convocados los
Agentes y Consejeros de las Partes.
Se entregará a cada Parte un ejemplar del informe.
Art. 35.- El informe de la Comisión, limitado a hacer
constar los hechos, no tendrá en manera alguna el carácter
de una sentencia arbitral. Deja a las partes en entera
libertad respecto de lo que han de hacer después.
Art. 36.- Cada parte soportará sus propios gastos y una
parte igual de los gastos de la Comisión.
T I T U L O IV
Del Arbitraje Internacional
Capitulo I
De la Justicia Arbitral
Art. 37.- El arbitraje internacional tiene por objeto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela solución de las cuestiones entre los Estados por jueces
de su elección y bajo la base del respeto del derecho.
El hecho de acudir al arbitraje implica el compromiso
de someterse de buena fe a la sentencia.
Art. 38.- En las cuestiones de orden jurídico, y en
primer término en las de interpretación o aplicación de
convenios internacionales, reconocen las Potencias
signatarias que el arbitraje es el medio más eficaz y al
mismo tiempo el más equitativo de decidir las contiendas que
no hayan podido resolverse por la vía diplomática.
Es de desear, por lo tanto, que en los litigios antes
mencionados, acudan las Potencias contratantes al arbitraje
cuando llegue el caso, si las circunstancias lo permiten.
Art. 39.- El convenio de arbitraje puede celebrarse
para cuestiones ya surgidas o para dificultades futuras.
Cabe referirlo a todos los litigios o solamente a los
de determinada clase.
Art. 40.- Independientemente de los tratados generales
o particulares que estipulen en la actualidad la obligación
de las Potencias contratantes de acudir al arbitraje, se
reservan celebrar dichas Potencias acuerdos nuevos,
generales o particulares, con el fin de extender el
arbitraje obligatorio a todos los casos que estimen posible
someterle.
Capitulo II
Del Tribunal Permanente de Arbitraje
Art. 41.- Con el fin de facilitar que se acuda
inmediatamente al arbitraje para las dificultades
internacionales que no hayan podido resolverse por la vía
diplomática, se obligan las potencias contratantes a
mantener, tal como fue establecido por la Primera
Conferencia de la Paz, el Tribunal permanente de arbitraje,
accesible en cualquier momento, que funcionará, salvo pacto
en contrario de las Partes, conforme a las reglas procesales
insertas en el presente Convenio.
Art. 42.- El Tribunal permanente será competente para
todos los casos de arbitraje, a no ser que las Partes se
pongan de acuerdo para constituir una jurisdicción especial.
Art. 43.- El Tribunal permanente tiene su residencia en
El Haya.
Le sirve de escribanía una Oficina Internacional, que
será la intermediaria para las comunicaciones relativas a su
reunión y tendrá la custodia de los archivos y la gestión de
todos los asuntos administrativos.
Las Potencias contratantes se obligan a trasmitir a la
oficina, tan pronto como sea posible, una copia certificada
de todo pacto de arbitraje que medie entre ellas y de toda
sentencia arbitral que las concierna, dictada por
jurisdicciones especiales.
Se obligan asimismo a comunicar a la Oficina las leyes,
reglamentos y documentos que acrediten en su caso la
ejecución de sentencias dictadas por el Tribunal.
Art. 44.- Cada Potencia contratante designará cuatro
personas como máximum, de competencia reconocida en las
cuestiones de derecho internacional, que gocen de la
consideración moral más alta y estén dispuestas a aceptar
las funciones de árbitro.
Las personas designadas serán inscritas, a título de
miembros del Tribunal, en una lista que se comunicará a
todas las Potencias contratantes por medio de la Oficina.
Cualquiera modificación de la lista de árbitros se
pondrá por la Oficina en conocimiento de las Potencias
contratantes.
Dos o más Potencias pueden entenderse para la
designación en común de uno o varios miembros. La misma
persona puede ser designada por varias Potencias.
Los miembros del Tribunal se nombran por un período de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeis años. Su mandato puede renovarse. En caso de
fallecimiento o cese de un miembro del Tribunal se procederá
a su reemplazo de la manera establecida para el nombramiento
y por un nuevo período de seis años.
Art. 45.- Cuando las Potencias contratantes quieran
dirigirse al Tribunal Permanente para que resuelva una
diferencia surgida entre ellas, la elección de los árbitros
que hayan de constituir al efecto el Tribunal competente
debe hacerse dentro de la lista general de miembros del
Tribunal.
En defecto de la constitución del Tribunal arbitral por
acuerdo de las partes, se procederá del modo siguiente.
Cada parte nombra dos árbitros, de los que sólo uno
podrá ser su nacional o elegido entre los que haya designado
para miembros del Tribunal permanente. Dichos árbitros
eligen juntos el quinto. Si hay empate, se confía esta
elección a una tercera Potencia designada de acuerdo por las
partes. Caso de desacuerdo, cada parte designa una Potencia
diferente y la elección del quinto, se hace por las
Potencias designadas.
Si esas dos Potencias no logran ponerse de acuerdo en
el plazo de dos meses, cada una presenta dos candidatos de
la lista de miembros del Tribunal permanente, fuera de los
designados por las partes y de los nacionales de cualquiera
de ellas. La suerte determinará cuál de los candidatos será
nombrado.
Art. 46.- Una vez constituido el Tribunal, las partes
notificarán a la Oficina su propósito de dirigirse a él, el
texto del compromiso y los nombres de los árbitros. La
Oficina comunicará sin demora a cada árbitro el compromiso y
los nombres de los demás miembros del Tribunal.
El Tribunal se reunirá en la fecha fijada por las
Partes. La Oficina cuidará de su instalación.
Los miembros del Tribunal gozarán de los privilegios e
inmunidades diplomáticas en el ejercicio de sus funciones y
fuera de su país.
Art. 47.- La oficina queda autorizada a poner su local
y su organización a la disposición de las Potencias
contratantes para el funcionamiento de cualquiera
jurisdicción especial de arbitraje.
La jurisdicción del Tribunal permanente puede
extenderse, en las condiciones que los reglamentos
prescriben, a los litigios que surjan entre Potencias no
contratantes o entre las contratantes y las que no lo sean,
si las partes convienen en recurrir a dicha jurisdicción.
Art. 48.- Las Potencias contratantes, en el caso de que
amenace surgir un conflicto agudo entre dos o más de ellas,
consideran como un deber recordarles que el Tribunal
permanente les está abierto. Declaran en consecuencia, que
el hecho de recordar a las Partes contendientes las
disposiciones del presente convenio y el consejo dado, en
interés de la paz, de dirigirse al Tribunal permanente, no
pueden considerarse sino como actos de buenos oficios.
En caso de conflicto entre dos potencias, cualquiera de
ellas podrá dirigir en todo tiempo a la oficina
internacional una nota que contenga la declaración de estar
dispuesta a someter la diferencia a un arbitraje. La Oficina
debe poner inmediatamente la declaración en conocimiento de
la otra Potencia.
Art. 49.- El Consejo administrativo permanente,
compuesto de los representantes diplomáticos de las
Potencias contratantes acreditados en El Haya y del Ministro
de Negocios Extranjeros de los Países Bajos que desempeñará
las funciones de Presidente, tiene la dirección y la
inspección de la oficina internacional.
El consejo acordará su reglamento interior, así como
los demás que fueren necesarios. Decidirá todas las
cuestiones administrativas que puedan surgir sobre el
funcionamiento del Tribunal. Tendrá plenos poderes para el
nombramiento, la suspensión o la destitución de los
funcionarios y empleados de la oficina. Fijará los sueldos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealarios e intervendrá los gastos generales.
Bastará la presencia de nuevos miembros en las
reuniones debidamente convocadas para que el Consejo pueda
deliberar válidamente. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos.
El Consejo comunicará sin demora a las Potencias
contratantes los reglamentos que adopte. Le presentará cada
año un informe sobre los trabajos del Tribunal, el
funcionamiento de los servicios administrativos y los
gastos. El informe llevará igualmente un resumen del
contenido esencial de los documentos transmitidos a la
oficina por las Potencias en virtud de los párrafos 3º y 4º
del artículo 43.
Art. 50.- Los gastos de la Oficina se sufragarán por
las Potencias contratantes en la proporción establecida para
la oficina internacional de la Unión Postal Universal.
Los gastos a cargo de las Potencias adherentes se
contarán desde la fecha en que surta efecto su adhesión.
Capitulo III
Del procedimiento arbitral
Art. 51.- Con objeto de favorecer el desenvolvimiento
del arbitraje han acordado las Potencias contratantes las
reglas siguientes, que serán aplicables al procedimiento
arbitral, salvo que las Partes hayan convenido otras.
Art. 52.- Las Potencias que recurran al arbitraje
firmarán un compromiso en que se determine el objeto del
litigio, el plazo para el nombramiento de los árbitros, la
forma, el orden y los términos en que debe efectuarse la
comunicación prevista por el artículo 63 y el importe de la
suma que cada parte depositará como adelanto para gastos.
El compromiso determinará igualmente, si procediere, la
manera de nombrar los árbitros, las facultades especiales
eventuales del Tribunal, su residencia, el idioma que usará
y aquellos cuyo empleo se autorice ante él y, en general,
todas las condiciones que las partes hayan acordado.
Art. 53.- El Tribunal permanente será competente para
acordar el compromiso, si las Partes convienen en
sometérselo.
Será asimismo competente para dicho objeto aunque la
petición se haga por una sola de las partes, después de
haberse intentado un acuerdo inútilmente por la vía
diplomática, cuando se trate:
1º.- De diferencias que correspondan a un tratado de
arbitraje general concertado o renovado después de regir
este convenio, que prevea para cada diferencia un compromiso
y no excluya para redactarlo explícita o implícitamente la
competencia del Tribunal. Sin embargo, no procederá acudir
al Tribunal si la otra parte declara que, en su opinión, la
diferencia no corresponde a la categoría de las que deben
someterse a un arbitraje obligatorio, salvo que el tratado
de arbitraje confiera al Tribunal arbitral la facultad de
decidir esta cuestión previa, y
2º.- De una diferencia que proceda de deudas
contractuales reclamadas a una Potencia por otra en nombre
de sus nacionales y para la solución de la cual se haya
aceptado una oferta de arbitraje. Esta disposición no será
aplicable si la aceptación se ha subordinado a la condición
de que el compromiso se otorgue de otra manera.
Art. 54.- En los casos que prevé el artículo precedente
se acordará el compromiso por una comisión de cinco miembros
designados de la manera prevista en los párrafos 3º a 6º del
artículo 45.
El quinto miembro será Presidente del Tribunal por su
propio derecho.
Art. 55.- Las funciones arbitrales pueden conferirse a
un solo árbitro o a varios, designados por las partes a su
voluntad o elegidos por ellas entre los miembros del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal permanente de arbitraje establecido por el presente
convenio.
En defecto de constitución del Tribunal por acuerdo de
las Partes, se procederá de la manera que indican los
párrafos 3º al 6º del artículo 45.
Art. 56.- Cuando se elige como árbitro a un Soberano o
Jefe de Estado, fija éste el procedimiento arbitral.
Art. 57.- El quinto árbitro es de derecho Presidente
del Tribunal. Cuando el Tribunal no tiene número impar de
árbitros, nombra su presidente.
Art. 58.- Si el compromiso se redacta por una comisión
según lo establecido en el artículo 54, salvo estipulación
contraria la comisión misma constituirá el Tribunal de
arbitraje.
Art. 59.- En caso de fallecimiento, dimisión o
impedimento por cualquier causa de alguno de los árbitros,
será reemplazado en la misma forma establecida para su
nombramiento.
Art. 60.- A falta de designación de lugar por las
partes, el Tribunal se constituirá en El Haya. No podrá
residir en el territorio de una tercera Potencia sin su
consentimiento. Una vez fijada la residencia, sólo podrá
cambiarla el Tribunal con el asentimiento de las Partes.
Art. 61.- Si el compromiso no determina los idiomas que
hayan de emplearse, lo decidirá el Tribunal.
Art. 62.- Las partes tienen el derecho de nombrar
agentes especiales ante el Tribunal con la misión de
servirles de intermediarios. Están además autorizadas para
encargar de la defensa de sus derechos e intereses ante el
Tribunal a consejeros o abogados nombrados por ellas.
Los miembros del Tribunal permanente no pueden ejercer
las funciones de agentes, consejeros o abogados sino en
favor de la Potencia que los haya nombrado miembros del
Tribunal.
Art. 63.- El procedimiento arbitral comprende en tesis
general dos períodos distintos: la instrucción escrita y los
debates.
La instrucción escrita consiste en la entrega por los
agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la Parte
contraria de las memorias y contramemorias y, caso
necesario, de las réplicas. Las partes presentarán con ellas
los antecedentes y documentos invocados en el asunto. Esta
entrega se efectuará directamente o por medio de la oficina
internacional en el orden y plazos que determine el
compromiso. Los plazos fijados por el compromiso podrán
prorrogarse mediante acuerdo de las Partes, así como por el
Tribunal cuando lo estime necesario para llegar a una
decisión justa. Los debates consisten en el desenvolvimiento
oral ante el Tribunal de las alegaciones de las Partes.
Art. 64.- Todo documento presentado por una de las
Partes deberá ser comunicado a la otra en copia certificada.
Art. 65.- Salvo circunstancias especiales, no se
reunirá el Tribunal hasta que termine el período de
instrucción.
Art. 66.- El presidente dirigirá los debates. Estos no
serán públicos sino en virtud de decisión del Tribunal
tomada con asentimiento de las Partes. Se consignarán dichos
debates en actas redactadas por los secretarios que nombre
el Presidente. Las actas serán firmadas por el Presidente y
uno de los Secretarios. Sólo dichas actas tendrán carácter
auténtico.
Art. 67.- Terminada la instrucción, el Tribunal tendrá
el derecho de no admitir los antecedentes o documentos
nuevos que una de las Partes quiera someterle sin el
consentimiento de la otra.
Art. 68.- El Tribunal queda en libertad de tomar en
consideración los antecedentes o documentos nuevos sobre los
cuales llamen su atención los agentes o consejeros de las
Partes. En tal caso el Tribunal tendrá el derecho de
solicitar la presentación de dichos antecedentes o
documentos, bajo reserva de la obligación de darlos a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocer al adversario.
Art. 69.- El Tribunal puede solicitar asimismo de los
agentes de las Partes la presentación de antecedentes y las
explicaciones necesarias. Si se negaren, lo hará constar.
Art. 70.- Los Agentes y consejeros de las Partes
tendrán el derecho de formular oralmente ante el Tribunal
todas las alegaciones que crean útiles a la defensa de su
causa.
Art. 71.- Tendrán igualmente el derecho de oponer
excepciones y promover incidentes. Las decisiones del
Tribunal sobre estos dos extremos son definitivas y no
podrán dar origen a debates ulteriores.
Art. 72.- Los miembros del Tribunal tienen el derecho
de formular preguntas a los agentes y consejeros de las
Partes y de solicitar que aclaren los puntos dudosos.
Las cuestiones planteadas y las observaciones hechas
por los miembros del Tribunal durante los debates, no pueden
considerarse como expresión de las opiniones del Tribunal en
general o de sus miembros en particular.
Art. 73.- El Tribunal estará autorizado para determinar
su competencia, interpretando el compromiso y los demás
tratados que puedan invocarse en la materia y aplicando los
principios del derecho.
Art. 74.- El Tribunal estará facultado para dictar
providencias de trámite al objeto de la dirección del
litigio, para determinar la forma, el orden y los plazos en
que cada Parte haya de presentar sus conclusiones finales y
para proceder a todas las diligencias que demande la
práctica de la prueba.
Art. 75.- Las Partes se obligan a proporcionar al
Tribunal, con la mayor amplitud que estimen posible, todos
los elementos necesarios para la decisión del litigio.
Art. 76.- Para todas las notificaciones que el Tribunal
haya de hacer en el territorio de una tercera Potencia
contratante, se dirigirá el Tribunal directamente al
Gobierno de dicha Potencia. Se aplicará la misma regla para
la práctica local de todo medio de prueba.
Las solicitudes que a este efecto dirija se ejecutarán
conforme a los medios de que disponga la Potencia requerida
según su legislación interior. Sólo podrán rehusarse cuando
dicha Potencia las estime de tal naturaleza que afecten a su
soberanía o seguridad.
El Tribunal estará asimismo facultado para acudir en
todo caso a la mediación de la Potencia en cuyo territorio
actúe.
Art. 77.- Una vez que los agentes y consejeros de las
Partes hayan presentado todas las alegaciones y pruebas en
apoyo de su causa, declarará el presidente terminados los
debates.
Art. 78.- Las deliberaciones del Tribunal se
efectuarán a puerta cerrada y permanecerán secretas.
Las decisiones se tomarán por mayoría.
Art. 79.- La sentencia arbitral será motivada.
Mencionará los nombres de los árbitros y la firmarán el
Presidente y el Escribano o el secretario que haga las veces
de este último.
Art. 80.- La sentencia será leída en sesión pública,
estando presentes o debidamente convocados los agentes y
consejeros de las Partes.
Art. 81.- La sentencia debidamente dictada y notificada
a los agentes de las Partes, resuelve la contienda
definitivamente y sin apelación.
Art. 82.- Toda diferencia que pueda surgir entre las
Partes sobre interpretación y ejecución de la sentencia,
quedará sometida, salvo pacto en contrario, a la decisión
del Tribunal que la haya dictado.
Art. 83.- Las Partes pueden reservarse en el compromiso
la facultad de pedir la revisión de la sentencia arbitral.
En tal caso, y salvo estipulación en contrario, deberá
dirigirse la solicitud al tribunal que haya dictado la
sentencia. Sólo podrá fundarse en el descubrimiento de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho nuevo que hubiera ejercido por su índole un influjo
decisivo en la sentencia y que desconocieran, al cerrarse
los debates, así el tribunal como la Parte que solicita la
revisión.
El recurso de revisión no será admitido sino por
decisión del Tribunal en que se haga constar expresamente la
existencia del hecho nuevo, se le reconozcan los caracteres
señalados en el párrafo precedente y se declare la demanda
admisible por tal motivo.
El compromiso determinará el plazo dentro del cual debe
formularse la solicitud de revisión.
Art. 84.- La sentencia arbitral no es obligatoria sino
para las Partes litigantes.
Cuando se trate de la interpretación de un convenio en
que hayan intervenido otras Potencias, los contendientes lo
advertirán en tiempo oportuno a todas las signatarias. Cada
una de ellas tendrá el derecho de intervenir en el litigio.
Si alguna o varias hicieran uso de dicha facultad, será
igualmente obligatoria para ellas la interpretación que la
sentencia contenga.
Art. 85.- Cada Parte soportará sus propios gastos y una
parte igual de los gastos del Tribunal.
Capítulo IV
Del procedimiento sumario de arbitraje
Art. 86.- Con el fin de facilitar el funcionamiento de
la justicia arbitral cuando se trate de litigios en que cabe
por su naturaleza un procedimiento sumario, han convenido
las Potencias contratantes las reglas a continuación
expresadas, que se adoptarán en defecto de estipulaciones
diferentes y bajo reserva de la aplicación en su caso de las
disposiciones del Capítulo III que no sean contrarias a las
mismas.
Art. 87.- Cada Parte litigante nombrará un árbitro. Los
dos árbitros así designados eligen un tercero. Si no se
ponen de acuerdo a ese fin, cada uno presenta dos candidatos
tomados de la lista general de miembros del Tribunal
permanente, con exclusión de los nombrados por las Partes
mismas y de los que sean sus nacionales. La suerte decidirá
cuál de los candidatos presentados ha de ser el árbitro
tercero.
Dicho árbitro tercero presidirá el Tribunal, que
dictará sus resoluciones por mayoría de votos.
Art. 88.- A falta de acuerdo previo, el Tribunal, tan
pronto como esté constituido, fijará el plazo dentro del
cual deben someterle ambas Partes sus alegaciones
respectivas.
Art. 89.- Cada Parte estará representada ante el
Tribunal por un agente que servirá de intermediario para con
el mismo al Gobierno que lo haya designado.
Art. 90.- El procedimiento será exclusivamente escrito.
Sin embargo, cada Parte tendrá el derecho de solicitar la
comparecencia de testigos y peritos. El Tribunal estará
facultado para pedir explicaciones orales a los agentes de
ambas Partes, así como a los peritos y testigos cuya
comparecencia crea útil.
T I T U L O V
Disposiciones finales
Art. 91.- Este convenio debidamente ratificado
reemplazará al de 29 de julio de 1899 para el arreglo
pacífico de los conflictos internacionales, en las
relaciones entre las Potencias contratantes.
Art. 92.- El presente convenio se ratificará tan pronto
como sea posible.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas ratificaciones se depositarán en El Haya.
El primer depósito de ratificaciones se hará constar en
un acta que firmarán los representantes de las Potencias que
la efectúan y el Ministro de Negocios Extranjeros de los
Países Bajos.
Los depósitos ulteriores se efectuarán mediante
notificación escrita dirigida al Gobierno de los Países
Bajos y acompañada del documento de ratificación.
El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente
por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la
Segunda Conferencia de la Paz y a las demás que se hayan
adherido a este Convenio, copia literal certificada del acta
relativa al primer depósito de ratificaciones, de las
notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los
documentos de ratificación. En los casos a que el párrafo
precedente se contrae, dicho Gobierno les dará a conocer al
mismo tiempo la fecha en que haya recibido la notificación.
Art. 93.- Las Potencias no signatarias que hayan sido
invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán
adherirse al presente Convenio.
La Potencia que desee adherirse notificará por escrito
su intención al Gobierno de los Países Bajos, enviándole el
acta de adhesión que se depositará en los archivos de dicho
Gobierno.
Este último transmitirá inmediatamente a las demás
Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz copia
literal certificada de la notificación y del acta de
adhesión, expresando la fecha en que ha recibido aquélla.
Art. 94.- Las condiciones en que podrán adherirse a
este convenio las Potencias que no fueron invitadas a la
Segunda Conferencia de la Paz, serán objeto de acuerdo
ulterior entre las Potencias contratantes.
Art. 95.- El presente convenio surtirá efecto para las
Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de
ratificaciones sesenta días después de la fecha del acta del
mismo, y para las Potencias que lo ratifiquen o se adhieran
posteriormente sesenta días después que la notificación de
su ratificación o adhesión haya sido recibida por el
Gobierno de los Países Bajos.
Art. 96.- Si alguna de las Potencias contratantes
quisiera denunciar el presente convenio, notificará la
denuncia por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el
cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de
la notificación a las demás Potencias, dándoles a conocer la
fecha en que la ha recibido.
La denuncia no surtirá efecto sino respecto a la
Potencia que la haya notificado y un año después de recibida
la notificación por el Gobierno de los Países Bajos.
Art. 97.- El Ministerio de Negocios Extranjeros de los
Países Bajos llevará un Registro de la fecha del depósito de
ratificaciones efectuado en virtud de los párrafos 3º y 4º
del art. 92, así como de la fecha en que se hayan recibido
las notificaciones de adhesión (art. 92, párrafo 2º) o de
denuncia (art. 96, párrafo 1º).
Toda Potencia contratante estará facultada para
enterarse de dicho registro y solicitar copias certificadas
del mismo.
En fe de lo cual han firmado los plenipotenciarios el
presente convenio.
Otorgado en El Haya el 18 de octubre de 1907 en un solo
ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de
los Países Bajos y del que se remitirán por la vía
diplomática copias certificadas a las Potencias
contratantes.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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