D.s. N° 186
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :12-08-2006
Fecha Promulgación :16-05-2006
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Islandia, para la
promoción y Protección Recíproca de las inversiones.
Tipo Version :Unica De : 12-08-2006
Inicio Vigencia :12-08-2006
Fecha Tratado :12-08-2006
País Tratado :Islandia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252149&idVersion=200
6-08-12&idParte
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Núm. 186.- Santiago, 16 de mayo de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de junio de 2003, el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República de Islandia suscribieron, en Kristiansand, el Convenio para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 6032, de 08 de marzo de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo X del mencionado Convenio y,
en consecuencia, éste entró en vigor el 29 de marzo de 2006,
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Islandia, para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, suscrito en Kristiansand el 26 de junio de 2003; cúmplase
y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria,
Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director
General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Islandia (en adelante denominados las
"Partes Contratantes"),
Deseando desarrollar la cooperación económica para
beneficio mutuo de las Partes Contratantes,
Con el propósito de crear y mantener condiciones
favorables para las inversiones realizadas por
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante, y
Conscientes de que la promoción y protección
recíproca de las inversiones en los términos de este
Convenio estimulan las iniciativas comerciales en este
ámbito,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefiniciones
Para los efectos de este Convenio:
1. El término "inversión" significa toda clase de
bienes, invertidos en relación con actividades
económicas, siempre y cuando la inversión se
haya efectuado en conformidad con las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante e
incluirá, en particular, pero no en forma
exclusiva:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros
derechos de propiedad tales como hipotecas,
gravámenes o prendas;
b) acciones, debentures o cualesquiera otras formas
de participación en compañías;
c) derechos sobre dinero o cualquier prestación que
tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos
derechos de autor, patentes, marcas comerciales,
nombres comerciales, procesos y conocimientos
técnicos y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un
contrato, incluidas las concesiones para
explorar, extraer o explotar recursos naturales;
2. El término "inversionista" significa:
a) personas naturales que, en conformidad con la ley
de esa Parte Contratante, sean consideradas sus
nacionales;
b) personas jurídicas, incluidas compañías,
sociedades, asociaciones comerciales y otras
organizaciones constituidas o formadas en
conformidad con la legislación de esa Parte
Contratante y que tengan su domicilio,
conjuntamente con actividades económicas reales,
en el territorio de esa misma Parte Contratante.
3. El término "territorio" significa el territorio de
cada Parte Contratante y las zonas fuera de su
territorio, en que cada Parte Contratante
pudiere ejercer derechos soberanos o tuviere
jurisdicción en conformidad con el derecho
internacional.
Artículo II
Ambito de Aplicación
El presente Convenio se aplicará a las inversiones
en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas en
conformidad con su legislación, antes o después de la
entrada en vigencia del Convenio, por parte de
inversionistas de la otra Parte Contratante. No
obstante, éste no será aplicable a divergencias o
controversias que hayan surgido con anterioridad a su
entrada en vigencia.
Artículo III
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará
condiciones favorables para que los
inversionistas de la otra Parte Contratante
realicen inversiones en su territorio, con
sujeción a su política general en el campo de
las inversiones extranjeras y aceptará dichas
inversiones en conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio, las inversiones efectuadas, en
conformidad con sus leyes y reglamentos, por
inversionistas de la otra Parte Contratante y no
perjudicará con medidas injustificadas o
discriminatorias la administración,
mantenimiento, uso, usufructo, prórroga, venta y
liquidación de dichas inversiones.
Artículo IV
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento
justo y equitativo dentro de su territorio a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante. Este tratamiento no será menos
favorable que aquél otorgado por cada Parte
Contratante a inversiones efectuadas dentro de
su territorio por sus propios inversionistas o
por inversionistas de la nación más favorecida.
2. El tratamiento otorgado en virtud de este artículo
no se aplicará a ninguna ventaja concedida a
inversionistas de un tercer estado por la otra
Parte Contratante, sobre la base de una unión
económica o aduanera existente o futura o
convenio de libre comercio del cual forme o
llegue a formar parte cualquiera de las Partes
Contratantes. Tampoco dicho tratamiento se
relacionará con alguna ventaja que cualquiera de
las Partes Contratantes conceda a inversionistas
de un tercer estado, en virtud de un convenio de
doble tributación u otros acuerdos relativos a
materias de tributación o cualquier legislación
nacional relativa a tributación.
Artículo V
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida
alguna por la que se prive, directa o
indirectamente, de una inversión a un
inversionista de la otra Parte Contratante,
salvo que se cumpla con las siguientes
condiciones:
a) la medida sea adoptada por causa de utilidad
pública o interés nacional y conforme a un
procedimiento legal;
b) la medida no sea discriminatoria;
c) la medida vaya acompañada por disposiciones
relativas al pago de una compensación inmediata,
adecuada y efectiva. Dicha compensación se
basará en el valor de mercado de las inversiones
afectadas inmediatamente antes de que la medida
llegara a conocimiento público. Esta
compensación devengará intereses a una tasa
comercial establecida sobre la base del valor de
mercado desde la fecha de expropiación hasta la
fecha de pago.
2. Deberá existir una disposición legal que otorgue
al inversionista interesado un derecho a
revisión oportuna de la legalidad de la medida
adoptada en contra de la inversión y de su
valorización en conformidad con los principios
estipulados en este párrafo, mediante el debido
procedimiento legal en el territorio de la Parte
Contratante que realice la expropiación.
3. El inversionista de una Parte Contratante cuya
inversión haya sufrido pérdidas con motivo de
una guerra u otra forma de conflicto armado,
revolución, estado de emergencia o rebelión, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya tenido lugar en el territorio de la otra
Parte Contratante, recibirá de esta última, en
lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro pago justo, un tratamiento
no menos favorable que aquél que esa Parte
Contratante otorgue a inversionistas de
cualquier tercer Estado.
Artículo VI
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante concederá sin demora a los
inversionistas de la otra Parte Contratante, la
transferencia de pagos en relación con una
inversión en una divisa de libre
convertibilidad, en particular, de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros
rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos relacionados con las
inversiones;
c) pagos derivados de los derechos enumerados en el
Artículo I, párrafo (1), letra d) de este
Convenio;
d) el producto de la venta total o parcial de la
inversión;
e) compensación por la desposesión o pérdida descrita
en el Artículo V de este Convenio;
2. Se considerará que una transferencia se ha
efectuado sin demora, si se llevare a cabo
dentro de aquel período que se requiera
normalmente para finalizar los trámites de
transferencia. Dicho período se iniciará en la
fecha en que la solicitud correspondiente haya
sido debidamente presentada, y en ningún caso
podrá ser superior a dos meses. Las
transferencias se realizarán conforme al tipo de
cambio vigente a la fecha de la transferencia.
3. El capital propio sólo se podrá transferir después
de un año de ingresado al territorio de la Parte
Contratante, salvo que su legislación estipule
un tratamiento más favorable.
Artículo VII
Principio de Subrogación
En caso de que una Parte Contratante o su organismo
designado haya otorgado alguna garantía financiera por
riesgos no comerciales en relación con una inversión
efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio
de la otra Parte Contratante, esta última deberá
reconocer los derechos de la primera Parte Contratante
en virtud del principio de subrogación a los derechos
del inversionista, cuando la primera Parte Contratante
haya efectuado el pago en virtud de esta garantía.
Artículo VIII
Controversias entre un Inversionista y una Parte
Contratante
1. Cualquier controversia entre un inversionista de
una Parte y la otra Parte Contratante derivada
directamente de una inversión de ese
inversionista en el territorio de esa otra Parte
Contratante, será, en lo posible, resuelta en
términos amigables mediante consultas entre el
inversionista y esa otra Parte Contratante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si de esas consultas no surgiere una solución en
un plazo de seis meses a contar de la fecha en
que se hubiere solicitado someter la materia a
consultas, el inversionista podrá recurrir a una
de las siguientes instancias:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión;
b) a arbitraje conforme al Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de Otros Estados (el
"Convenio del CIADI"), si se dispusiere de este
Convenio y siempre que el Estado parte en la
controversia diere su consentimiento conforme al
Artículo 25 del Convenio del CIADI respecto de
esa diferencia específica;
c) a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de
la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI),
siempre que el Estado parte en la controversia
otorgare su consentimiento.
Una vez que el inversionista haya sometido la
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión,
o que el Estado parte en la controversia hubiere
aceptado someterla a arbitraje internacional, la
elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
3. Una empresa de una Parte Contratante que era una
"inversión de un inversionista de la otra Parte
Contratante" desde la fecha de los sucesos que
hubieren dado lugar a la controversia hasta el
momento de someterla a conciliación conforme al
párrafo 2 anterior, será considerada
inversionista de la otra Parte Contratante para
efectos de la controversia relativa a esa
inversión (por ejemplo, un "nacional o empresa
de otro Estado Contratante" conforme al Artículo
25 2) b) del Convenio del CIADI).
4. Una Parte Contratante que estuviere involucrada en
algún procedimiento en conformidad con este
Artículo, no presentará en ningún momento como
defensa una contrademanda o un derecho
compensatorio fundado en el hecho de que el
inversionista hubiere recibido o recibirá
indemnización en razón de algún seguro o
contrato de garantía.
5. Todo laudo arbitral emitido en conformidad con
este Artículo será definitivo y vinculante para
las Partes en disputa y se ejecutará sin demora
de acuerdo con la legislación nacional de la
Parte Contratante en cuestión.
Artículo IX
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación de
las disposiciones de este Convenio serán
resueltas mediante canales diplomáticos.
2. Si una disputa entre las Partes Contratantes no
pudiere ser solucionada dentro de seis meses
después de iniciada la negociación entre ellas,
ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, será sometida a un tribunal de
arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte
Contratante designará a un árbitro y estos dos
árbitros designarán a un presidente que será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera
designado a su árbitro y no hubiera aceptado la
invitación de la otra Parte Contratante para
realizar dicha designación dentro de dos meses,
el árbitro será designado, a solicitud de dicha
Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si la designación del presidente no se ha
efectuado dentro de los dos meses siguientes a
la designación de los dos árbitros, cualquier
Parte Contratante podrá invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a efectuar la
designación del presidente.
5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3)
y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia se encontrare
imposibilitado de llevar a cabo dicha función o
si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente realizará la
designación, y si este último se encontrare
imposibilitado o fuere nacional de alguna de las
Partes Contratantes, la designación será
efectuada por el juez más antiguo de la Corte
que no sea nacional de una de las Partes
Contratantes.
6. Con sujeción a otras disposiciones efectuadas por
las Partes Contratantes, el tribunal determinará
su procedimiento. El tribunal adoptará su
decisión sobre la base de las disposiciones del
presente convenio y de los principios y normas
generales del derecho internacional. Asimismo,
cada Parte Contratante solventará el costo del
árbitro que haya designado y de su
representación en el juicio de arbitraje. El
costo del presidente y los costos restantes
serán solventados en partes iguales por las
Partes Contratantes, salvo que se conviniere de
otro modo.
7. Las decisiones del tribunal serán definitivas y
obligatorias para cada Parte Contratante.
Artículo X
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el
cumplimiento de los procedimientos exigidos
conforme a su legislación para la entrada en
vigor de este Convenio, el que entrará en
vigencia en la fecha de la segunda notificación.
2. Este Convenio tendrá una vigencia de diez años.
Con posterioridad, se mantendrá vigente por un
período de doce meses a contar de la fecha en
que una de las Partes Contratantes comunicare
por escrito a la otra Parte su intención de
terminarlo.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de
la terminación de este Convenio, sus
disposiciones permanecerán vigentes por un
período de diez años a contar de la fecha de
terminación.
Hecho en Kristiansand, el 26 de junio de 2003, en
duplicado, en idioma inglés.- Por el Gobierno de Chile,
Por el Gobierno de Islandia.
Santiago, Chile, a 11 de noviembre de 2003.- La
traductora oficial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile