D.s. Nº 18
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Fecha Publicación :23-03-1996
Fecha Promulgación :05-01-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (suscrito en París el 2 de diciembre
de 1961, modificado por sus dos Actas Adicionales)
Tipo Version :Unica De : 23-03-1996
Inicio Vigencia :23-03-1996
Fecha Tratado :23-03-1996
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=7624&idVersion=1996-
03-23&idParte
PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES,
MODIFICADO POR SUS DOS ACTAS ADICIONALES
Núm. 18.- Santiago, 5 de enero de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N°
1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 2 de diciembre de 1961 se suscribió, en París, el Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, modificado por sus dos
Actas Adicionales, firmadas en Ginebra, el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de
1978, respectivamente.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 9169, de 18 de octubre de 1995, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Adhesión a la mencionada Convención se depositó con fecha 5
de diciembre de 1995 ante el Secretario General de la Unión Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, suscrito en París el 2 de diciembre de 1961, modificado por sus
dos Actas Adicionales, firmadas en Ginebra, el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre
de 1978, respectivamente; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961
Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el
23 de octubre de 1978
Las Partes Contratantes
Considerando que el Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de
diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de
10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso
instrumento para la cooperación internacional en materia
de protección del derecho de los obtentores;
Reafirmando los principios contenidos en el
Preámbulo del Convenio, según los cuales:
a) están convencidas de la importancia que reviste
la protección de las obtenciones vegetales, tanto para
el desarrollo de la agricultura en su territorio como
para la salvaguardia de los intereses de los obtentores.
b) están conscientes de los problemas especiales que
representa el reconocimiento y protección del derecho
del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden
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del interés público.
c) consideran que es altamente deseable que esos
problemas, a los cuales numerosos Estados conceden
legítima importancia, sean resueltos por cada uno de
ellos conforme a principios uniformes y claramente
definidos;
Considerando que el concepto de la protección de los
derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia
en muchos Estados que aún no se han adherido al
Convenio;
Considerando que son necesarias ciertas
modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión
de esos Estados a la Unión;
Considerando que ciertas disposiciones sobre la
administración de la Unión creada por el Convenio deben
modificarse a la luz de la experiencia;
Considerando que la mejor forma de lograr esos
objetivos es revisar nuevamente el Convenio;
Convienen lo que sigue:
Artículo 1
Objeto del Convenio; constitución de una Unión;
sede de la Unión
1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer
y garantizar un derecho al obtentor de una variedad
vegetal nueva o a su causahabiente (designado en
adelante por la expresión "el obtentor") en las
condiciones que se definen a continuación.
2) Los Estados parte del presente Convenio
(denominados en adelante "Estados de la Unión") se
constituyen en una Unión para la Protección de las
Obtenciones Vegetales.
3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes
se establece en Ginebra.
Artículo 2
Formas de protección
1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el
derecho del obtentor previsto por el presente Convenio
mediante la concesión de un título de protección
particular o de una patente. No obstante, todo Estado de
la Unión, cuya legislación nacional admita la protección
en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a
un mismo género o una misma especie botánica.
2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la
aplicación del presente Convenio, dentro de un género o
de una especie, a las variedades que tengan un sistema
particular de reproducción o de multiplicación o cierta
utilización final.
Artículo 3
Trato nacional; reciprocidad
1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio
o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán
en los otros Estados de la Unión, en lo que al
reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor
se refiere, del trato que las leyes respectivas de
dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin
perjuicio de los derechos especialmente previstos por el
presente Convenio y a condición de cumplir las
condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no
tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados,
gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición
de satisfacer las obligaciones que puedan serles
impuestas con vistas a permitir el examen de las
variedades que hayan obtenido, así como el control de su
multiplicación.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1)
y 2), todo Estado de la Unión que aplique el presente
Convenio a un género o una especie determinado tendrá la
facultad de limitar el beneficio de la protección a los
nacionales del Estado de la Unión que aplique el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio a ese género o especie y a las personas
naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno
de dichos Estados.
Artículo 4
Géneros y especies botánicos que deben
o pueden protegerse
1) El presente Convenio es aplicable a todos los
géneros y especies botánicos.
2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar
todas las medidas necesarias para aplicar
progresivamente las disposiciones del presente Convenio
al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
3)a) A la entrada en vigor del presente Convenio en
su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las
disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies,
como mínimo.
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a
continuación dichas disposiciones a otros géneros o
especies, en los siguientes plazos a partir de la
entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:
i) en un plazo de tres años, a diez géneros o
especies en total por lo menos;
ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o
especies en total por lo menos;
iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro
géneros o especies en total por lo menos.
c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación
del presente Convenio dentro de un género o una especie,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese
género o especie, no obstante, se considerará como un
género o una especie a los efectos de los párrafos a) y
b).
4) Previa petición de un Estado que tenga intención
de ratificar, aceptar, o aprobar el presente Convenio o
adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las
condiciones económicas o ecológicas especiales de ese
Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho
Estado, reducir los números mínimos previstos en el
párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho
párrafo, o ambos.
5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el
fin de tener en cuenta las dificultades especiales que
encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones
previstas en el párrafo 3)b), el Consejo podrá decidir,
en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos
en el párrafo 3)b).
Artículo 5
Derechos protegidos; ámbito de la protección
1) El derecho concedido al obtentor tendrá como
efecto someter a su autorización previa
- la producción con fines comerciales,
- la puesta a la venta,
- la comercialización
del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las
plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a
las plantas ornamentales o a las partes de dichas
plantas que normalmente son comercializadas para fines
distintos de la multiplicación, en el caso de que se
utilicen comercialmente como material de multiplicación
con vistas a la producción de plantas ornamentales o de
flores cortadas.
2) El obtentor podrá subordinar su autorización a
condiciones definidas por él mismo.
3) No será necesaria la autorización del obtentor
para emplear la variedad como origen inicial de
variación con vistas a la creación de otras variedades,
ni para la comercialización de éstas. En cambio, se
requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el
empleo repetido de la variedad para la producción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomercial de otra variedad.
4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia
legislación o en acuerdos especiales tales como los que
se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los
obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos,
un derecho más amplio que el que se define en el párrafo
1) del presente artículo, el cual podrá extenderse
especialmente hasta el producto comercializado. Un
Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la
facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los
Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico,
así como a las personas naturales o jurídicas con
domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
Artículo 6
Condiciones requeridas para beneficiarse
de la protección
1) El obtentor gozará de la protección prevista por
el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de
la variación inicial que ha dado lugar a la variedad,
ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios
caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya
existencia sea notoriamente conocida en el momento en
que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá
establecerse por diversas referencias, tales como
cultivo o comercialización ya en curso, inscripción
efectuada o en trámite en un registro oficial de
variedades, presencia en una colección de referencia o
descripción precisa en una publicación. Los caracteres
que permitan definir y distinguir una variedad deberán
poder ser reconocidos y descritos con precisión.
b) En la fecha de presentación de la solicitud de
protección en un Estado de la Unión, la variedad
i) no deberá haber sido ofrecida en venta o
comercializada, con el consentimiento del obtentor, en
el territorio de dicho Estado -o, si la legislación de
ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de
un año- y
ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o
comercializada, en el territorio de cualquier otro
Estado, con el consentimiento del obtentor, por un
período anterior superior a seis años en el caso de las
vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles
ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus
portainjertos, o por un período anterior superior a
cuatro años en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de
venta o de comercialización no se opone al derecho a la
protección. El hecho de que la variedad se haya hecho
notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la
comercialización tampoco se opone al derecho del
obtentor a la protección.
c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea,
teniendo en cuenta las particularidades que presente su
reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres
esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su
definición después de reproducciones o multiplicaciones
sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo
particular de reproducciones o de multiplicaciones, al
final de cada ciclo.
e) La variedad deberá recibir una denominación
conforme a lo dispuesto en el Artículo 13.
2) La concesión de protección solamente podrá
depender de las condiciones antes mencionadas, siempre
que el obtentor haya satisfecho las formalidades
previstas por la legislación nacional del Estado de la
Unión en el que se presente la solicitud de protección,
incluido el pago de las tasas.
Artículo 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileExamen oficial de variedades;
protección provisional
1) Se concederá la protección después de un examen
de la variedad en función de los criterios definidos en
el Artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada
género o especie botánico.
2) A la vista de dicho examen, los servicios
competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del
obtentor todos los documentos, informaciones, plantones
o semillas necesarios.
3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar
medidas destinadas a defender al obtentor contra
maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirse
durante el período comprendido entre la presentación de
la solicitud de protección y la decisión
correspondiente.
Artículo 8
Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor tiene una duración
limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a
partir de la fecha de concesión del título de
protección. Para las vides, los árboles forestales, los
árboles frutales y los árboles ornamentales, con
inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la
duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho
años a partir de dicha fecha.
Artículo 9
Limitación del ejercicio de los
derechos protegidos
1) El libre ejercicio del derecho exclusivo
concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones
de interés público.
2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar
la difusión de la variedad, el Estado de la Unión
interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias
para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 10
Nulidad y caducidad de los
derechos protegidos
1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de
conformidad con las disposiciones de la legislación
nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que
las condiciones fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no
fueron efectivamente cumplidas en el momento de la
concesión del título de protección.
2) Será privado de su derecho el obtentor que no
esté en condiciones de presentar a la autoridad
competente el material de reproducción o de
multiplicación que permita obtener la variedad con sus
caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento
en el que se concedió la protección.
3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) que no presente a la autoridad competente, en un
plazo determinado y tras haber sido requerido para ello,
el material de reproducción o de multiplicación, los
documentos e informaciones estimados necesarios para el
control de la variedad, o que no permita la inspección
de las medidas adoptadas para la conservación de la
variedad;
b) que no haya abonado en los plazos determinados
las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento
en vigor de sus derechos.
4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni
podrá ser desprovisto de su derecho por motivos
distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 11
Libre elección del Estado de la Unión en el que se
presente la primera solicitud; solicitudes en otros
Estados de la Unión; independencia de la protección en
diferentes Estados de la Unión
1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado de la Unión en el que desea presentar su primera
solicitud de protección.
2) El obtentor podrá solicitar la protección de su
derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que
se le haya concedido un título de protección por el
Estado de la Unión en el que se presentó la primera
solicitud.
3) La protección solicitada en diferentes Estados de
la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas
bajo el beneficio del presente Convenio, será
independiente de la protección obtenida para la misma
variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a
la Unión.
Artículo 12
Derecho de prioridad
1) El obtentor que haya presentado regularmente una
solicitud de protección en uno de los Estados de la
Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un
plazo de doce meses para efectuar la presentación en los
demás Estados de la Unión.
Este plazo se calculará a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. No estará
comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo
1), la nueva presentación deberá comprender una petición
de protección, la reivindicación de la prioridad de la
primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una
copia de los documentos que constituyan esa solicitud,
certificada por la administración que la haya recibido.
3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años,
tras la expiración del plazo de prioridad, para
suministrar al Estado de la Unión en el que haya
presentado una petición de protección en las condiciones
previstas en el párrafo 2), los documentos
complementarios y el material requerido por las leyes y
reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado
podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de
documentos complementarios y de material, si la
solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada
o retirada.
4) No se oponen a la presentación efectuada en las
condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el
plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra
presentación, la publicación del objeto de la solicitud
o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de
ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna
posesión personal.
Artículo 13
Denominación de la variedad
1) La variedad será designada por una denominación
destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de
la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la
designación registrada como denominación de la variedad
obstaculice la libre utilización de la denominación en
relación con la variedad, incluso después de la
expiración de la protección.
2) La denominación deberá permitir la identificación
de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras
salvo cuando sea una práctica establecida para designar
variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error
o de prestarse a confusión sobre las características, el
valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad
del obtentor. En particular, deberá ser diferente de
cualquier denominación que designe, en cualquiera de los
Estados de la Unión, una variedad preexistente de la
misma especie botánica o de una especie semejante.
3) La denominación de la variedad se depositará por
el obtentor en el servicio previsto en el Artículo
30.1)b). Si se comprueba que esa denominación no
responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenegará el registro y exigirá que el obtentor proponga
otra denominación, en un plazo determinado. La
denominación se registrará al mismo tiempo que se
conceda el título de protección, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 7.
4) No se atentará contra los derechos anteriores de
terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la
utilización de la denominación de una variedad está
prohibida a una persona que, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla,
el servicio previsto en el Artículo 30.1)b) exigirá que
el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
5) Una variedad sólo podrá depositarse en los
Estados de la Unión bajo la misma denominación. El
servicio previsto en el Artículo 30.1)b) estará obligado
a registrar la denominación así depositada, a menos que
compruebe la inconveniencia de esa denominación en su
Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor
proponga otra denominación.
6) El servicio previsto en el Artículo 30.1)b)
deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de
las informaciones relativas a las denominaciones de
variedades, en especial del depósito, registro y
anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en
el Artículo 30.1)b) podrá transmitir sus observaciones
eventuales sobre el registro de una denominación al
servicio que la haya comunicado.
7) El que, en uno de los Estados de la Unión,
proceda a la puesta en venta o a la comercialización del
material de reproducción o de multiplicación vegetativo
de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado
a utilizar la denominación de esa variedad, incluso
después de la expiración de la protección de esa
variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización
derechos anteriores.
8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se
comercialice, estará permitido asociar una marca de
fábrica o de comercio, un nombre comercial o una
indicación similar a la denominación registrada de la
variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma,
la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente
reconocible.
Artículo 14
Protección independiente de las medidas
reguladoras de la producción, la certificación
y la comercialización
1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de
las disposiciones del presente Convenio es independiente
de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para
reglamentar la producción, certificación y
comercialización de las semillas y plantones.
2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en
todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15
Organos de la Unión
Los órganos permanentes de la Unión son:
a) el Consejo;
b) la Secretaría General, denominada Oficina de la
Unión Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales.
Artículo 16
Composición del Consejo; número de votos
1) El Consejo estará compuesto por representantes de
los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión
nombrará un representante en el Consejo y un suplente.
2) Los representantes o suplentes podrán estar
acompañados por adjuntos o consejeros.
3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en
el Consejo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 17
Admisión de observadores en las
reuniones del Consejo
1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios
de la presente Acta serán invitados a las reuniones del
Consejo en calidad de observadores.
2) También podrá invitarse a otros observadores o
expertos a dichas reuniones.
Artículo 18
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá entre sus miembros un
Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir
otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero
sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.
2) El mandato del Presidente será de tres años.
Artículo 19
Sesiones del Consejo
1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su
Presidente.
2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año.
Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia
iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses
cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los
Estados de la Unión.
Artículo 20
Reglamento del Consejo;
Reglamento administrativo y
financiero de la Unión
El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento
administrativo y financiero de la Unión.
Artículo 21
Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la
salvaguardia de la Unión y favorecer su desarrollo;
b) nombrar al Secretario General y, si lo considera
necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las
condiciones de su nombramiento;
c) examinar el informe anual de actividades de la
Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros;
d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se
fijan en el Artículo 23, todas las directrices
necesarias para el cumplimiento de las funciones de la
Unión;
e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar
la contribución de cada Estado de la Unión;
f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el
Secretario General;
g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias
previstas en dicho artículo y adoptar las medidas
necesarias para su preparación;
h) de manera general, adoptar todas las decisiones
necesarias para el buen funcionamiento de la Unión.
Artículo 22
Mayorías requeridas para las
decisiones del Consejo
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría
simple de los miembros presentes y votantes; no
obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los
Artículos 4.4), 20, 21)e), 26.5)b), 27.1), 28.3) o 32.3)
se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros
presentes y votantes. La abstención no se considerará
como voto.
Artículo 23
Atribuciones de la Oficina de la Unión;
responsabilidades del Secretario General;
nombramiento de funcionarios
1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las
atribuciones que le sean conferidas por el Consejo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstará dirigida por el Secretario General.
2) El Secretario General será responsable ante el
Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del
Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del
Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá
cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un
informe sobre las actividades y la situación financiera
de la Unión.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
21.b), las condiciones de nombramiento y de empleo de
los miembros del personal necesario para el buen
funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por
el Reglamento administrativo y financiero previsto en el
Artículo 20.
Artículo 24
Estatuto jurídico
1) La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de
conformidad con las leyes de este Estado, la Unión
tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus
objetivos y ejercer sus funciones.
3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la
Confederación Suiza.
Artículo 25
Verificación de cuentas
La verificación de las cuentas de la Unión estará
asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con
las modalidades previstas en el Reglamento
administrativo y financiero contemplado en el Artículo
20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su
consentimiento.
Artículo 26
Finanzas
1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
- por las contribuciones anuales de los Estados de
la Unión;
- por la remuneración de prestación de servicios;
- por ingresos diversos.
2)a) La parte de cada Estado de la Unión en el total
de las contribuciones anuales se determinará por
referencia al importe total de los gastos a cubrir
mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al
número de unidades de contribución que le sea aplicable
en virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución se
expresará en números enteros o en fracciones de unidad,
a condición de que ese número no sea inferior a un
quinto.
3)a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte
de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la
presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable
el mismo número de unidades de contribución que el que
le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha,
en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta
adicional de 1972.
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en
el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número
de unidades de contribución que le sea aplicable
mediante una declaración dirigida al Secretario General.
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en
cualquier momento, mediante una declaración dirigida al
Secretario General, un número de unidades de
contribución diferente del que le sea aplicable en
virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la
declaración se hace durante los seis primeros meses del
año civil, la misma surtirá efectos a principios del año
civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a
principios del segundo año civil que siga al año durante
el que se hizo la declaración.
4)a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una unidad de contribución será igual al importe
total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio
mediante contribuciones de los Estados de la Unión
dividida por el número total de unidades aplicable a
esos Estados.
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de
la Unión será igual al importe de una unidad de
contribución multiplicada por el número de unidades
aplicable a dicho Estado.
5)a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de
sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto
en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo b)- si la cuantía de su atraso es igual o
superior a la de las contribuciones que adeude por los
dos últimos años completos transcurridos. La suspensión
del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus
obligaciones y no le privará de los demás derechos
derivados del presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a
conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras
considere que el atraso es debido a circunstancias
excepcionales e inevitables.
Artículo 27
Revisión del Convenio
1) El presente Convenio podrá ser revisado por una
conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de
tal conferencia será decidida por el Consejo.
2) La conferencia sólo deliberará válidamente si
están representados en ella la mitad por lo menos de los
Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto
revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de
cinco sextos de los Estados de la Unión representados en
la Conferencia.
Artículo 28
Idiomas utilizados por la Oficina y
en las reuniones del Consejo
1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas
alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus
misiones.
2) Las reuniones del Consejo así como las
conferencias de revisión se celebrarán en esos tres
idiomas.
3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir
que se utilicen otros idiomas.
Artículo 29
Acuerdos especiales para la protección
de las obtenciones vegetales
Los Estados de la Unión se reservan la facultad de
concertar entre ellos acuerdos especiales para la
protección de las obtenciones vegetales, siempre que
dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 30
Aplicación del Convenio a nivel nacional;
acuerdos especiales para la utilización común
de los servicios encargados del examen
1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las
medidas necesarias para la aplicación del presente
Convenio y, especialmente:
a) preverá los recursos legales apropiados que
permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en
el presente Convenio;
b) establecerá un servicio especial de protección de
las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya
existente de esa protección;
c) asegurará la comunicación al público de las
informaciones relativas a esa protección y, como mínimo,
la publicación periódica de la lista de títulos de
protección otorgados.
2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los
servicios competentes de los Estados de la Unión, para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela utilización común de servicios encargados de proceder
al examen de las variedades, previsto en el Artículo 7,
y a la recopilación de colecciones y documentos de
referencia necesarios.
3) Queda entendido que en el momento del depósito de
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio, de
conformidad con su legislación interna.
Artículo 31
Firma
La presente Acta queda abierta a la firma de todo
Estado de la Unión y de cualquier otro Estado
representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la
presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de
octubre de 1979.
Artículo 32
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1) Todo Estado expresará su consentimiento a
obligarse por la presente Acta, mediante el depósito:
a) de un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, si ha firmado la presente Acta;
b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado
la presente Acta.
2) Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Secretario General.
3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que
no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su
instrumento de adhesión, solicitará la opinión del
Consejo sobre la conformidad de su legislación con las
disposiciones de la presente Acta. Si la decisión
haciendo oficio de opinión es positiva, podrá
depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 33
Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse
a los textos anteriores
1) La presente Acta entrará en vigor un mes después
de que hayan sido cumplidas las dos condiciones
siguientes:
a) el número de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión depositados es de
cinco, por lo menos;
b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido
depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.
2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión después de que hayan sido cumplidas las
condiciones previstas en el párrafo 1)a) y b), la
presente Acta entrará en vigor un mes después del
depósito de su instrumento.
3) Después de la entrada en vigor de la presente
Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1),
ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972.
Artículo 34
Relaciones entre Estados obligados por textos
diferentes
1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de
entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, esté
obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta
adicional de 1972, continuará aplicando, en sus
relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no
obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado
por la mencionada Acta adicional hasta que la presente
Acta entre también en vigor con respecto a ese otro
Estado.
2) Todo Estado de la Unión no obligado por la
presente Acta ("el primer Estado") podrá declarar,
mediante una notificación dirigida al Secretario
General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Acta adicional de 1972 en sus relaciones con
cualquier Estado obligado por la presente Acta que se
convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando
o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma
("el segundo Estado"). Una vez expirado el plazo de un
mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta
la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto,
el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado
por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el
segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente
Acta en sus relaciones con el primer Estado.
Artículo 35
Comunicaciones relativas a los géneros
y especies protegidos; informaciones
que deberán publicarse
1) En el momento del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya
miembro de la Unión notificará al Secretario General la
lista de los géneros y especies a los que aplicará las
disposiciones del presente Convenio en el momento de la
entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.
2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del
Estado de la Unión afectado, el Secretario General
publicará informaciones sobre:
a) toda extensión de la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio a otros géneros y
especies después de la entrada en vigor de la presente
Acta a su respecto;
b) toda utilización de la facultad prevista en el
Artículo 3.3);
c) la utilización de toda facultad concedida por el
Consejo en virtud del Artículo 4.4) o 5);
d) toda utilización de la facultad prevista en la
primera frase del Artículo 5.4), precisando la
naturaleza de los derechos más amplios y especificando
los géneros y especies a los que se aplican esos
derechos;
e) toda utilización de la facultad prevista en la
segunda frase del Artículo 5.4);
f) el hecho de que la Ley de ese Estado contenga una
disposición permitida en virtud del Artículo 6.1)b)i) y
la duración del plazo concedido;
g) la duración del plazo contemplado en el Artículo
8, si dicho plazo es superior a los quince años, o
dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo.
Artículo 36
Territorios
1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá
informar al Secretario General, mediante escrito en
cualquier momento posterior, que la presente Acta es
aplicable a la totalidad o a parte de los territorios
designados en la declaración o la notificación.
2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o
efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario
General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa
de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos
territorios.
3)a) Toda declaración formulada en virtud del
párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo
instrumento se haya incluido, y toda notificación
efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres
meses después de su notificación por el Secretario
General.
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo
2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por
el Secretario General.
Artículo 37
Derogación para la protección bajo dos formas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
2.1), todo Estado que, antes de la expiración del plazo
durante el que la presente Acta está abierta a la firma,
prevea la protección bajo las diferentes formas
mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o
una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el
momento de la firma de la presente Acta o de la
presentación de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Acta o de
adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario
General.
2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el
párrafo 1), se solicita la protección en virtud de la
legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.1)a) y b) y
en el Artículo 8, aplicar los criterios de
patentabilidad y la duración de la protección de la
legislación sobre patentes a las variedades protegidas
en virtud de esa ley.
3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario
General, en cualquier momento, el retiro de su
notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha
indicada por ese Estado en su notificación de retiro.
Artículo 38
Limitación transitoria de la
exigencia de novedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6, todo
Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello
se deriven obligaciones para los demás Estados de la
Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el
artículo mencionado, por lo que se refiere a las
variedades de reciente creación existentes en el momento
en que dicho Estado aplique por primera vez las
disposiciones del presente Convenio al género o la
especie a la que pertenezcan tales variedades.
Artículo 39
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no atentará en modo alguno
contra los derechos adquiridos bien en virtud de
legislaciones nacionales de los Estados de la Unión,
bien como consecuencia de acuerdos concertados entre
esos Estados.
Artículo 40
Reservas
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 41
Duración y denuncia del Convenio
1) El presente Convenio se concluye sin limitación
de duración.
2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el
presente Convenio mediante una notificación dirigida al
Secretario General. El Secretario General notificará sin
demora la recepción de esa notificación a todos los
Estados de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del
año civil siguiente a aquel en el que se recibió la
notificación por el Secretario General.
4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los
derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco
del presente Convenio antes de la fecha en la que surta
efecto la denuncia.
Artículo 42
Idiomas; funciones de depositario
1) La presente Acta se firma en un ejemplar original
en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose
auténtico el texto francés en caso de diferencias entre
los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder
del Secretario General.
2) El Secretario General transmitirá dos copias
certificadas de la presente Acta a los Gobiernos de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados representados en la Conferencia Diplomática que
la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así
lo solicite.
3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados
interesados que estuvieran representados en dicha
Conferencia, el Secretario General establecerá textos
oficiales en árabe, español, italiano, japonés y
neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda
designar.
4) El Secretario General registrará la presente Acta
en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Secretario General notificará a los Gobiernos
de los Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser
miembros de la Unión, estuvieran representados en la
Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las
firmas de esta Acta, el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda
notificación recibida en virtud de los Artículos 34.2),
36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración
formulada en virtud del Artículo 36.1).
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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