D.s. Nº 166

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Tipo Norma :Decreto 166<br /> Fecha Publicación :17-05-1994<br /> Fecha Promulgación :11-02-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscrito entre los<br /> Gobiernos de Chile y Venezuela, el 2 de abril de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 17-05-1994<br /> Inicio Vigencia :17-05-1994<br /> Fecha Tratado :17-05-1994<br /> País Tratado :Venezuela<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10364&amp;idVersion=1994<br /> -05-17&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO Núm. 166.- Santiago, 11 de febrero de 1994.- Vistos: Los<br /> artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando Que con fecha 2 de abril de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de las<br /> Repúblicas de Chile y Venezuela el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 1.490, de 23 de noviembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Acuerdo.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones y su Protocolo, suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y<br /> Venezuela el 2 de abril de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese<br /> copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director<br /> General Administrativo. <br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> La República de Chile y la República de Venezuela, en lo adelante "las Partes<br /> Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen<br /> transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con<br /> miras de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo I DEFINICIONES Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a<br /> los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte<br /> Contratante, son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones<br /> comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera<br /> según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus<br /> actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;<br /> c) Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier<br /> país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales<br /> a) y b) anteriores.<br /> 2. El término "inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en<br /> particular:<br /> a) los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales<br /> como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en<br /> sociedades,<br /> c) los créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones;<br /> d) los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de<br /> invención, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas<br /> de servicio, denominaciones comerciales o de origen), conocimientos técnicos, derechos de<br /> llave o prestigio y clientela;<br /> e) los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de<br /> exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier<br /> otro derecho conferido por la ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad<br /> a la ley.<br /> 3. El término "territorio" incluye las áreas de la zona económica exclusiva y de la<br /> plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte<br /> Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas<br /> áreas.<br /> Artículo 2 ALCANCE DEL ACUERDO El presente acuerdo se aplicará a las inversiones<br /> efectuadas antes o después de su entrada en vigor en el territorio de una Parte<br /> Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, por inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante. No será en ningún caso aplicable a divergencias o controversias<br /> surgidas por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> Artículo 3 PROMOCION Y ADMISION<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las<br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones<br /> conforme a sus leyes y reglamentaciones.<br /> 2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio facilitará,<br /> conforme a sus leyes y reglamentaciones, la obtención de los permisos necesarios en<br /> relación con dicha inversión, incluyendo los que se requieran para la ejecución de<br /> contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como para<br /> actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.<br /> Artículo 4 PROTECCION Y TRATAMIENTO<br /> 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas<br /> según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> no obstaculizará, con medidas arbitrarias o discriminatorias la gestión, el<br /> mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, si fuera el caso,<br /> la liquidación de dichas inversiones.<br /> 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y<br /> equitativo conforme al derecho internacional para las inversiones de los inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por<br /> cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios<br /> inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su<br /> territorio por inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera sea más<br /> favorable.<br /> 3. Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a los inversionistas de un<br /> tercer Estado en virtud de un acuerdo que establezca una zona de libre comercio, una<br /> unión aduanera o un mercado común o una institución similar, o en virtud de un acuerdo<br /> para evitar la doble tributación, no estará obligado a conceder las mismas ventajas a<br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 5 LIBRE TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante la transferencia, sin demora, en moneda de libre convertibilidad, de los pagos<br /> relacionados con una inversión, particularmente:<br /> a) de los intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos;<br /> b) de amortizaciones de préstamos;<br /> c) de importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las<br /> inversiones;<br /> d) de regalías y otros pagos que se originen de los derechos enumerados en el<br /> artículo 1, párrafo (2), del presente Acuerdo,<br /> e) de la aportación adicional de capital para el mantenimiento o desarrollo de las<br /> inversiones;<br /> f) del producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión,<br /> incluyendo plusvalías eventuales;<br /> g) de las indemnizaciones previstas en el Artículo 6.<br /> 2. En caso de existir formalidades para las transferencias, éstas se considerarán<br /> realizadas sin demora cuando se hayan efectuado dentro del plazo normalmente necesario<br /> para el cumplimiento de dichas formalidades. El plazo, que en ningún caso podrá exceder<br /> de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente<br /> solicitud, debidamente presentada.<br /> Artículo 6 EXPROPIACION Y COMPENSACION<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medida alguna para expropiar o<br /> nacionalizar las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, ni tomará<br /> medidas que tuvieren un efecto equivalente al de nacionalización o expropiación, salvo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque dichas medidas no sean discriminatorias, que se ajusten a la ley y que den lugar al<br /> pago de una compensación efectiva y adecuada. El importe de la compensación, incluyendo<br /> sus intereses, si fuere el caso, se efectuará en moneda de libre convertibilidad y se<br /> pagará sin demora al beneficiario. La legalidad de la expropiación, nacionalización o<br /> medida equiparable, y el monto de la compensación deberán ser comprobables en<br /> procedimiento judicial ordinario.<br /> 2. Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdidas en relación<br /> con sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de una<br /> guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta,<br /> insurrección o disturbio público, recibirán de esta última Parte Contratante un trato<br /> no menos favorable respecto de la restitución, indemnización, compensación u otro<br /> arreglo, que el que dicha Parte Contratante acuerde a sus propios nacionales o a<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable a los<br /> inversionistas interesados.<br /> Artículo 7 SUBROGACION Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de<br /> garantía financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión<br /> efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos<br /> del inversionista, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en<br /> virtud de dicha garantía.<br /> Artículo 8 CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA<br /> PARTE CONTRATANTE<br /> 1. En caso de surgir una controversia entre una Parte Contratante y un inversionista<br /> de la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el ámbito del presente<br /> Acuerdo, el inversionista y la Parte Contratante de que se trate celebrarán consultas<br /> para lograr una solución amigable.<br /> 2. De no lograrse una solución amistosa, el inversionista podrá someter la<br /> controversia a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> efectuó la inversión o a arbitraje internacional. En este último caso la controversia<br /> se someterá al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br /> (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965, sobre Arreglo<br /> de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere realizado la inversión o al<br /> arbitraje internacional, la elección de una u otra modalidad será definitiva.<br /> 4. Las Partes Contratantes consienten en someter al arbitraje internacional, a que se<br /> refiere el numeral 2 anterior, las controversias relativas a inversiones amparadas por el<br /> presente Acuerdo.<br /> 5. La Parte Contratante partícipe en la controversia no podrá en ningún momento del<br /> procedimiento hacer valer como defensa, el hecho de que el inversionista haya recibido, en<br /> razón de un contrato de seguro, compensación total o parcial por el daño o pérdida<br /> sufrido.<br /> 6. Ninguna de las Partes Contratantes perseguirá la solución por la vía<br /> diplomática de una controversia sometida a arbitraje internacional, a menos que la otra<br /> Parte Contratante no observe ni cumpla el laudo del tribunal arbitral.<br /> 7. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo y de otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, de los términos de<br /> eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, del derecho de<br /> la parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a<br /> conflictos de leyes, como de los principios y normas del derecho internacional que sean<br /> aplicables.<br /> 8. El laudo arbitral se limitará a determinar si existe un incumplimiento por la<br /> Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento ha<br /> causado daños al inversionista interesado y, en caso afirmativo, el monto de la<br /> compensación correspondiente.<br /> Artículo 9 CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a<br /> la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, se resolverán por la vía<br /> diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados<br /> a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de<br /> cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte<br /> Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al<br /> presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera<br /> respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación<br /> dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte<br /> Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del<br /> presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será<br /> designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorte Internacional de Justicia.<br /> 5. Si en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente artículo, el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha<br /> función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones<br /> serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera<br /> nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por<br /> el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 6. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio tribunal<br /> determinará su procedimiento. Además cada Parte Contratante sufragará los gastos<br /> ocasionados por su árbitro, así como los gastos de su representación en el<br /> procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán<br /> sufragados por igual por las Partes Contratantes, a menos que se adopte otro acuerdo.<br /> 7 Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes<br /> Contratantes.<br /> Artículo 10 DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día en que ambos Estados se hayan<br /> notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales exigidos para la<br /> aprobación y puesta en vigor de los acuerdos internacionales. Su vigencia será de diez<br /> años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el<br /> Acuerdo podrá denunciarse por cada Parte Contratante en cualquier momento con un preaviso<br /> de doce meses.<br /> 2. En caso de aviso oficial de término del presente Acuerdo, las disposiciones de los<br /> artículos 1 al 9 continuarán aplicándose por un período de quince años a las<br /> inversiones efectuadas antes de esa notificación oficial.<br /> 3. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no<br /> relaciones diplomáticas o consulares entre ambas Partes Contratantes.<br /> Suscrito en Santiago, Chile, el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, en dos<br /> ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.-<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela.- Fernando Ochoa Antich, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Embajador Miguel Rodríguez Mendoza, Presidente del Instituto de<br /> Comercio Exterior.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> PROTOCOLO En el acto de la firma del Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Venezuela sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las<br /> Partes Contratantes adoptan además las disposiciones siguientes, las cuales se<br /> considerarán parte integrante del Acuerdo:<br /> Ad Artículo 5<br /> a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, las Partes Contratantes retienen<br /> el derecho de permitir la repatriación de capital en los plazos establecidos en sus<br /> respectivas legislaciones que en ningún caso podrá ser mayor de un año transcurrido<br /> desde que la inversión se haya efectuado por el inversionista.<br /> b) Mientras continúen en vigor los programas para la conversión de la deuda externa,<br /> las Partes Contratantes aplicarán las normas relativas a los plazos de repatriación<br /> contenidas en sus respectivas legislaciones a las inversiones realizadas en el marco de<br /> dichos programas.<br /> Ad Artículo 8 Mientras la República de Venezuela no se haya hecho parte de la<br /> Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y<br /> Nacionales de otros Estados, de 1965, las diferencias que surjan serán sometidas a<br /> arbitraje en el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones bajo las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración<br /> de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría<br /> del Centro. En caso de que por cualquier motivo no estuviere disponible dicho mecanismo,<br /> se someterá la diferencia a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de conformidad<br /> con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho<br /> Mercantil Internacional.<br /> Suscrito en Santiago, Chile, el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, en dos<br /> ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela.- Fernando Ochoa Antich, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Embajador Miguel Rodríguez Mendoza, Presidente del Instituto de<br /> Comercio Exterior.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>