D.s. Nº 166
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Fecha Publicación :17-05-1994
Fecha Promulgación :11-02-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscrito entre los
Gobiernos de Chile y Venezuela, el 2 de abril de 1993
Tipo Version :Unica De : 17-05-1994
Inicio Vigencia :17-05-1994
Fecha Tratado :17-05-1994
País Tratado :Venezuela
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=10364&idVersion=1994
-05-17&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO Núm. 166.- Santiago, 11 de febrero de 1994.- Vistos: Los
artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando Que con fecha 2 de abril de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de las
Repúblicas de Chile y Venezuela el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 1.490, de 23 de noviembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Acuerdo.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones y su Protocolo, suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y
Venezuela el 2 de abril de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese
copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director
General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
La República de Chile y la República de Venezuela, en lo adelante "las Partes
Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con
miras de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I DEFINICIONES Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a
los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones
comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera
según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;
c) Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier
país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales
a) y b) anteriores.
2. El término "inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en
particular:
a) los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales
como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en
sociedades,
c) los créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones;
d) los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de
invención, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas
de servicio, denominaciones comerciales o de origen), conocimientos técnicos, derechos de
llave o prestigio y clientela;
e) los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de
exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier
otro derecho conferido por la ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad
a la ley.
3. El término "territorio" incluye las áreas de la zona económica exclusiva y de la
plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte
Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas
áreas.
Artículo 2 ALCANCE DEL ACUERDO El presente acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas antes o después de su entrada en vigor en el territorio de una Parte
Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, por inversionistas de la
otra Parte Contratante. No será en ningún caso aplicable a divergencias o controversias
surgidas por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 3 PROMOCION Y ADMISION
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones
conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio facilitará,
conforme a sus leyes y reglamentaciones, la obtención de los permisos necesarios en
relación con dicha inversión, incluyendo los que se requieran para la ejecución de
contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como para
actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
Artículo 4 PROTECCION Y TRATAMIENTO
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas
según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y
no obstaculizará, con medidas arbitrarias o discriminatorias la gestión, el
mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, si fuera el caso,
la liquidación de dichas inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y
equitativo conforme al derecho internacional para las inversiones de los inversionistas de
la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por
cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios
inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su
territorio por inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera sea más
favorable.
3. Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a los inversionistas de un
tercer Estado en virtud de un acuerdo que establezca una zona de libre comercio, una
unión aduanera o un mercado común o una institución similar, o en virtud de un acuerdo
para evitar la doble tributación, no estará obligado a conceder las mismas ventajas a
los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 5 LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante la transferencia, sin demora, en moneda de libre convertibilidad, de los pagos
relacionados con una inversión, particularmente:
a) de los intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos;
b) de amortizaciones de préstamos;
c) de importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las
inversiones;
d) de regalías y otros pagos que se originen de los derechos enumerados en el
artículo 1, párrafo (2), del presente Acuerdo,
e) de la aportación adicional de capital para el mantenimiento o desarrollo de las
inversiones;
f) del producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión,
incluyendo plusvalías eventuales;
g) de las indemnizaciones previstas en el Artículo 6.
2. En caso de existir formalidades para las transferencias, éstas se considerarán
realizadas sin demora cuando se hayan efectuado dentro del plazo normalmente necesario
para el cumplimiento de dichas formalidades. El plazo, que en ningún caso podrá exceder
de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente
solicitud, debidamente presentada.
Artículo 6 EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medida alguna para expropiar o
nacionalizar las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, ni tomará
medidas que tuvieren un efecto equivalente al de nacionalización o expropiación, salvo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque dichas medidas no sean discriminatorias, que se ajusten a la ley y que den lugar al
pago de una compensación efectiva y adecuada. El importe de la compensación, incluyendo
sus intereses, si fuere el caso, se efectuará en moneda de libre convertibilidad y se
pagará sin demora al beneficiario. La legalidad de la expropiación, nacionalización o
medida equiparable, y el monto de la compensación deberán ser comprobables en
procedimiento judicial ordinario.
2. Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdidas en relación
con sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de una
guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección o disturbio público, recibirán de esta última Parte Contratante un trato
no menos favorable respecto de la restitución, indemnización, compensación u otro
arreglo, que el que dicha Parte Contratante acuerde a sus propios nacionales o a
inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable a los
inversionistas interesados.
Artículo 7 SUBROGACION Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de
garantía financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión
efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos
del inversionista, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en
virtud de dicha garantía.
Artículo 8 CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA
PARTE CONTRATANTE
1. En caso de surgir una controversia entre una Parte Contratante y un inversionista
de la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el ámbito del presente
Acuerdo, el inversionista y la Parte Contratante de que se trate celebrarán consultas
para lograr una solución amigable.
2. De no lograrse una solución amistosa, el inversionista podrá someter la
controversia a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
efectuó la inversión o a arbitraje internacional. En este último caso la controversia
se someterá al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(C.I.A.D.I.), creado por el Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965, sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.
3. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente
de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere realizado la inversión o al
arbitraje internacional, la elección de una u otra modalidad será definitiva.
4. Las Partes Contratantes consienten en someter al arbitraje internacional, a que se
refiere el numeral 2 anterior, las controversias relativas a inversiones amparadas por el
presente Acuerdo.
5. La Parte Contratante partícipe en la controversia no podrá en ningún momento del
procedimiento hacer valer como defensa, el hecho de que el inversionista haya recibido, en
razón de un contrato de seguro, compensación total o parcial por el daño o pérdida
sufrido.
6. Ninguna de las Partes Contratantes perseguirá la solución por la vía
diplomática de una controversia sometida a arbitraje internacional, a menos que la otra
Parte Contratante no observe ni cumpla el laudo del tribunal arbitral.
7. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del presente
Acuerdo y de otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, de los términos de
eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, del derecho de
la parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a
conflictos de leyes, como de los principios y normas del derecho internacional que sean
aplicables.
8. El laudo arbitral se limitará a determinar si existe un incumplimiento por la
Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento ha
causado daños al inversionista interesado y, en caso afirmativo, el monto de la
compensación correspondiente.
Artículo 9 CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a
la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, se resolverán por la vía
diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados
a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de
cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte
Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al
presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera
respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación
dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del
presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será
designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorte Internacional de Justicia.
5. Si en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente artículo, el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha
función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones
serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por
el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes.
6. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio tribunal
determinará su procedimiento. Además cada Parte Contratante sufragará los gastos
ocasionados por su árbitro, así como los gastos de su representación en el
procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán
sufragados por igual por las Partes Contratantes, a menos que se adopte otro acuerdo.
7 Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes
Contratantes.
Artículo 10 DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día en que ambos Estados se hayan
notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales exigidos para la
aprobación y puesta en vigor de los acuerdos internacionales. Su vigencia será de diez
años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el
Acuerdo podrá denunciarse por cada Parte Contratante en cualquier momento con un preaviso
de doce meses.
2. En caso de aviso oficial de término del presente Acuerdo, las disposiciones de los
artículos 1 al 9 continuarán aplicándose por un período de quince años a las
inversiones efectuadas antes de esa notificación oficial.
3. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas o consulares entre ambas Partes Contratantes.
Suscrito en Santiago, Chile, el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, en dos
ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.-
Por el Gobierno de la República de Venezuela.- Fernando Ochoa Antich, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Embajador Miguel Rodríguez Mendoza, Presidente del Instituto de
Comercio Exterior.
Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
PROTOCOLO En el acto de la firma del Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Venezuela sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las
Partes Contratantes adoptan además las disposiciones siguientes, las cuales se
considerarán parte integrante del Acuerdo:
Ad Artículo 5
a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, las Partes Contratantes retienen
el derecho de permitir la repatriación de capital en los plazos establecidos en sus
respectivas legislaciones que en ningún caso podrá ser mayor de un año transcurrido
desde que la inversión se haya efectuado por el inversionista.
b) Mientras continúen en vigor los programas para la conversión de la deuda externa,
las Partes Contratantes aplicarán las normas relativas a los plazos de repatriación
contenidas en sus respectivas legislaciones a las inversiones realizadas en el marco de
dichos programas.
Ad Artículo 8 Mientras la República de Venezuela no se haya hecho parte de la
Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, de 1965, las diferencias que surjan serán sometidas a
arbitraje en el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones bajo las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración
de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría
del Centro. En caso de que por cualquier motivo no estuviere disponible dicho mecanismo,
se someterá la diferencia a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de conformidad
con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional.
Suscrito en Santiago, Chile, el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, en dos
ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Por el Gobierno de la República de Venezuela.- Fernando Ochoa Antich, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Embajador Miguel Rodríguez Mendoza, Presidente del Instituto de
Comercio Exterior.
Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile