D.s. Nº 158
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Fecha Publicación :26-08-2003
Fecha Promulgación :10-06-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia
y su Anexo, suscrito el 27 de junio de 2001
Tipo Version :Unica De : 26-08-2003
Inicio Vigencia :26-08-2003
Fecha Tratado :26-08-2003
País Tratado :Suecia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213958&idVersion=200
3-08-26&idParte
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO CON EL REINO DE SUECIA
Núm. 158.- Santiago, 10 de junio de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de junio de 2001 se suscribió, en Copenhague, Dinamarca, entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia el Acuerdo de
Servicios Aéreos y su Anexo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.282, de 06 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 21 del mencionado Acuerdo,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia y su Anexo, suscrito el 27 de
junio de 2001; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su
texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
del Reino de Suecia, en adelante denominados las "Partes
Contratantes";
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional y el Acuerdo sobre Tránsito de Servicios
Aéreos Internacionales abiertos a la firma en Chicago el
siete de diciembre de 1944; y
Deseando celebrar un Acuerdo, de conformidad con
dicha Convención, con el objeto de establecer servicios
aéreos regulares entre sus respectivos territorios;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) "Convención" significa la Convención sobre Aviación
Civil Internacional abierta a la firma en Chicago
el siete de diciembre de 1944 e incluye cualquier
Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicha
Convención y cualquier modificación de los Anexos o
de la Convención conforme a los artículos 90 y 94
de ésta, en la medida en que tales Anexos y
modificaciones hayan sido adoptados por ambas
Partes Contratantes;
b) "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso
de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica
Civil y, en el caso del Reino de Suecia, la
Dirección de Aviación Civil o, en cualquiera de los
casos, cualquier persona o institución autorizada
para ejercer una función específica relacionada con
este Acuerdo;
c) "Línea aérea designada" significa una línea aérea
designada en conformidad con el artículo 3 del
presente Acuerdo;
d) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional", "línea aérea" y "escala para fines
no comerciales" tienen el significado que se les
atribuye en los artículos 2 y 96 de la Convención;
e) "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y
cualquier modificación introducida a éstos;
f) "Anexo" significa cualquier Anexo de este Acuerdo
o su versión modificada conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 17 de este Acuerdo. El
Anexo forma parte integrante de este Acuerdo y,
salvo disposición en contrario, toda referencia a
éste incluye una referencia al Anexo;
g) "Tarifa" significa el precio a pagar por el
transporte de pasajeros y equipaje y las
condiciones en que se aplican tales precios,
incluidos los precios y condiciones por otros
servicios prestados por el transportista en lo
que respecta al transporte aéreo y la remuneración
y condiciones ofrecidas a las agencias, pero con
exclusión de las remuneraciones y condiciones
relacionadas con el transporte de correo;
h) "Cargos al usuario" significa el cobro que las
autoridades competentes efectúan o autorizan
efectuar a las líneas aéreas por la provisión de
instalaciones o bienes aeroportuarios o de
navegación aérea, incluidos los servicios e
instalaciones afines para las aeronaves, su
tripulación, pasajeros y carga.
ARTICULO 2
Derechos de Tráfico
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los siguientes derechos para que las
líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante operen servicios aéreos
internacionales:
a) volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) efectuar escalas en su territorio para fines no
comerciales;
c) efectuar escalas en el citado territorio, en
los puntos que se especifican en el Anexo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Acuerdo, para embarcar o desembarcar, en
operaciones de tráfico internacional,
pasajeros, carga y correo, en forma separada o
en combinación.
2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este
artículo se entenderá que confiere a una línea
aérea designada de una Parte Contratante el derecho
a embarcar, en el territorio de la otra Parte
Contratante, pasajeros, carga y correo que se
transporten por remuneración o arrendamiento y que
se dirijan a algún otro punto en el territorio de
esa Parte Contratante.
3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con
excepción de las líneas designadas en virtud del
artículo 3, también gozarán de los derechos
especificados en los párrafos 1 a) y b) de este
artículo.
ARTICULO 3
Designación y Autorización de Líneas Aéreas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar
una o más líneas aéreas para operar los servicios
aéreos en las rutas especificadas en los Anexos y
a retirar o modificar tales designaciones. Estas se
notificarán, por escrito, a la otra Parte
Contratante.
2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de
este artículo, la otra Parte Contratante deberá,
luego de ser notificada de dicha designación,
otorgar a la brevedad la autorización de operación
pertinente a la línea aérea designada.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante podrán exigir a la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante que
demuestre estar calificada para cumplir las
condiciones señaladas en las leyes y reglamentos
que dichas autoridades habitual y razonablemente
aplican a la operación de servicios aéreos
internacionales en conformidad con lo dispuesto
en la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la
autorización de operación mencionada en el párrafo
2 de este artículo, o a imponer las condiciones
que estime necesarias al ejercicio por parte de la
línea aérea designada de los derechos especificados
en el artículo 2, cuando dicha Parte Contratante no
estuviere convencida de que la línea aérea
designada:
a) está constituida y tiene su sede principal de
negocios en el territorio de la otra Parte
Contratante; y
b) cuenta con un Certificado de Operador Aéreo
emitido por las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante.
5. Luego de ser designada y recibir la autorización
correspondiente, la línea aérea podrá comenzar a
operar los servicios aéreos en las rutas
especificadas en el Anexo, siempre que cumpla con
todas las disposiciones pertinentes de este
Acuerdo.
ARTICULO 4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRevocación de las Autorizaciones, Suspensión de los
Derechos de Tráfico e Imposición de Condiciones
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar
las autorizaciones de operación o suspender el
ejercicio de los derechos especificados en el
artículo 2 por parte de la línea aérea designada
de la otra Parte Contratante o a imponer las
condiciones que considere necesarias para el
ejercicio de tales derechos, si:
a) no estuviere convencida de que la línea aérea
está constituida y tiene su sede principal de
negocios en el territorio de la otra Parte
Contratante;
b) la línea aérea no contare con un Certificado
de Operador Aéreo vigente emitido por las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante;
c) la línea aérea no cumpliere con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante que hubiera
concedido la autorización o tales derechos; o
d) la línea aérea no operare en las condiciones
prescritas en virtud de este Acuerdo.
2. El citado derecho será ejercido sólo después de
consultar con la otra Parte Contratante, salvo que
la inmediata revocación o suspensión de la
autorización de operación mencionada en el párrafo
1 de este artículo o imposición de condiciones sea
esencial para prevenir nuevas infracciones de las
leyes y reglamentos.
Las consultas se realizarán dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que la otra
Parte Contratante reciba la solicitud por escrito.
ARTICULO 5
Uso de Aeropuertos e Instalaciones
1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a una
línea aérea designada de la otra Parte Contratante
cargos a los usuarios más elevados que los que
impongan a sus propias líneas aéreas que operen
entre los territorios de las Partes Contratantes.
Los cargos por instalaciones de navegación aérea
impuestos al tráfico internacional realizado por
líneas aéreas autorizadas por una de las Partes
Contratantes deberán tener una relación razonable
con el costo de los servicios prestados a la línea
aérea en cuestión, y ser cobrados conforme a las
directrices pertinentes de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
2. Al operar los servicios acordados, deberán
aplicarse las mismas condiciones uniformes al uso
de aeropuertos y otras instalaciones bajo su
control por parte de las líneas aéreas de ambas
Partes Contratantes.
3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de
consultas relativas a cargos a los usuarios entre
las autoridades impositivas competentes y las
líneas aéreas que utilicen los servicios e
instalaciones proporcionados por dichas
autoridades, si fuere posible mediante las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones que representen a tales líneas
aéreas. Se deberá otorgar a los usuarios un aviso
razonable de cualquier propuesta de modificación
de dichos cargos, de modo de permitirles expresar
su opinión antes de que ésta se efectúe. Cada Parte
Contratante deberá además alentar a sus autoridades
impositivas competentes y a los usuarios a
intercambiar información adecuada sobre tales
cargos.
ARTICULO 6
Derechos de Aduana
1. Al ingresar al territorio de una Parte Contratante,
las aeronaves operadas en los servicios aéreos
internacionales por una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes, así como su
equipo regular, suministro de combustible y
lubricantes y provisiones de la aeronave
(incluidos, entre otros, la comida, bebida y
tabaco) transportados a bordo de esa aeronave
estarán exentos de todo tipo de derechos de aduana,
inspección y otros derechos o impuestos, siempre
que dicho equipo, suministros y provisiones
permanezcan a bordo de la aeronave hasta que sean
reexportados.
2. Los siguientes artículos estarán también exentos de
los derechos, honorarios y cargos mencionados en el
párrafo 1 de este artículo, con excepción de los
cargos basados en el costo de los servicios
prestados:
a) las provisiones de la aeronave ingresadas al
territorio de una Parte Contratante o
suministradas en ése y embarcadas, dentro de
límites razonables, para su consumo a bordo
de aeronaves operadas en servicios aéreos
internacionales por las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto, incluidos motores,
ingresados al territorio de una Parte
Contratante con fines de mantenimiento o
reparación de aeronaves usadas en un servicio
aéreo internacional de líneas aéreas designadas
de la otra Parte Contratante; y
c) los combustibles, lubricantes y suministros
técnicos fungibles ingresados al territorio de
una Parte Contratante o suministrados en ése
para ser usados en aeronaves operadas en
servicios aéreos internacionales de una línea
aérea designada de la otra Parte Contratante,
incluso cuando dichos suministros hayan de
usarse en un tramo del viaje realizado sobre
el territorio de la Parte Contratante en que
hubieran sido embarcados.
3. Se podrá exigir que los artículos mencionados en
los párrafos 1 y 2 de este artículo sean puestos
bajo la supervisión o control de las autoridades
competentes.
4. Las exenciones contempladas en el presente artículo
se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas
designadas de una de las Partes Contratantes hayan
contratado con otras líneas aéreas un préstamo o
traspaso en el territorio de la otra Parte
Contratante de los artículos especificados en los
párrafos 1 y 2 de este artículo, siempre que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra Parte Contratante haya concedido las mismas
excepciones a las otras líneas aéreas.
ARTICULO 7
Almacenamiento de Equipos Aéreos y Suministros
El equipo aéreo regular, así como los materiales y
suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de
las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el
territorio de la otra Parte Contratante únicamente si
contaren con la autorización de las autoridades
aduaneras. Tales artículos podrán ser puestos bajo la
supervisión de las citadas autoridades hasta que sean
reexportados o hasta que se disponga de ellos de otro
modo, en conformidad con las normativas aduaneras.
ARTICULO 8
Normas de Autorización de Ingreso
1. Los pasajeros en tránsito a través del territorio
de cualquiera de las Partes Contratantes estarán
sujetos únicamente a un control simple de aduanas
e inmigración. El equipaje y la carga en tránsito
directo estarán exentos de derechos aduaneros e
impuestos similares.
2. Al encontrarse en tránsito, ingresar, permanecer
o salir del territorio de una Parte Contratante,
las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante deberán cumplir por sí mismas o en
nombre de sus pasajeros, tripulantes, carga y
correo, las leyes y reglamentos de la otra Parte
Contratante relacionados con ingreso, despacho,
tránsito, inmigración, pasaportes, aduanas y
cuarentena.
3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato
preferente a sus propias líneas aéreas o a
cualquier otra línea aérea, en detrimento de las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, al aplicar las leyes y reglamentos
mencionados en este artículo.
ARTICULO 9
Disposiciones Relativas a Capacidad
1. Cada Parte Contratante otorgará una oportunidad
justa y equitativa para que las líneas aéreas
designadas de ambas Partes Contratantes compitan
en el transporte aéreo internacional contemplado
en este Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante adoptará en su jurisdicción
las medidas adecuadas para eliminar todo tipo de
discriminación o prácticas de competencia desleal
que afecten adversamente la posición competitiva de
las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes actuará
unilateralmente de modo de limitar el volumen de
tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o
bien el tipo o tipos de aeronaves operadas por las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, salvo que ello fuere necesario por
razones de índole aduanera, técnica, operacional
o ambiental, en condiciones uniformes compatibles
con el artículo 15 de la Convención.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante un requisito de opción preferente, una
relación de distribución del tráfico, una
compensación por no presentar objeción o cualquier
otra exigencia con respecto a capacidad, frecuencia
o tráfico que sea incompatible con los objetivos de
este Acuerdo.
ARTICULO 10
Tarifas
1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas
del transporte aéreo sean fijadas por cada línea
aérea designada sobre la base de consideraciones
comerciales del mercado. Sin limitar la aplicación
de las leyes generales sobre competencia y
protección del consumidor en cada Parte
Contratante, la intervención de las Partes se
limitará a:
a. evitar tarifas o prácticas injustificadamente
discriminatorias;
b. proteger a los consumidores de tarifas que
sean injustificadamente elevadas o
restrictivas, debido al abuso de una posición
dominante; y
c. proteger a las líneas aéreas contra tarifas
que sean artificialmente bajas a causa de
subvenciones o apoyos gubernamentales directos
o indirectos.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir que se
notifique a sus autoridades aeronáuticas las
tarifas que, desde o hacia su territorio, que se
propongan cobrar las líneas aéreas de la otra
Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir el inicio o
mantención de cualquier tarifa que se proponga
cobrar o que cobre i) una línea aérea de cualquiera
de las Partes Contratantes por el transporte aéreo
entre los territorios de las Partes Contratantes
o ii) una línea aérea de una Parte Contratante por
el transporte aéreo entre el territorio de la otra
Parte Contratante y cualquier otro país, incluido
en ambos casos el transporte entre líneas o por una
misma línea. Si cualquiera de las Partes
Contratantes considera que tal tarifa es
incompatible con las consideraciones estipuladas
en el párrafo 1) del presente artículo, deberá
solicitar la celebración de consultas y notificar
a la otra Parte Contratante los motivos de su
disconformidad, a la brevedad posible. Estas
consultas se celebrarán en un plazo no superior
a 30 días, contado desde el recibo de la solicitud
y las Partes cooperarán con el fin de obtener la
información necesaria para llegar a una solución
fundada de la cuestión. Si las Partes Contratantes
llegan a acuerdo sobre la tarifa respecto de la
cual se hubiera notificado disconformidad, cada
Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance
para ejecutar dicho acuerdo. Sin dicho acuerdo
mutuo, la tarifa entrará o se mantendrá en vigor.
ARTICULO 11
Remesa de Ingresos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada línea aérea designada tendrá derecho a
convertir y remesar a su país, si le fuere solicitado,
los ingresos locales que excedan las sumas localmente
desembolsadas. La conversión y remesa deberá autorizarse
sin ningún tipo de restricción, al tipo de cambio
aplicable a las transacciones vigente a la fecha en que
los ingresos sean presentados para fines de conversión y
remesa y no será objeto de ningún cargo, con excepción
de los que habitualmente cobren los bancos por tales
operaciones.
ARTICULO 12
Representación de las Líneas Aéreas
1. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, sobre la
base de reciprocidad, el derecho a mantener
representantes en su territorio, incluido el
personal administrativo, comercial y técnico que
sea necesario para cubrir las necesidades de la
línea aérea designada en cuestión.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante tendrán derecho a dedicarse a la venta
de transporte aéreo en el territorio de la otra
Parte Contratante, sea en forma directa o por medio
de agentes. Las Partes Contratantes no restringirán
el derecho de las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante a vender, y el de cualquier
persona a comprar, el transporte aéreo en moneda
local o de libre convertibilidad. Las Partes
Contratantes tampoco restringirán el derecho de una
línea aérea designada de la otra Parte Contratante
a pagar en moneda local o de libre convertibilidad
los costos locales en que hubiera incurrido.
ARTICULO 13
Itinerarios de Vuelo
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante deberán someter sus programas de
tráfico a la aprobación de las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante al menos
treinta (30) días antes de comenzar sus
operaciones. El programa deberá incluir, en
especial, los itinerarios, la frecuencia de los
servicios y los tipos de aeronaves que se han de
emplear.
2. También deberá someterse a aprobación cualquier
modificación que se introdujere a un programa de
tráfico aéreo aprobado.
ARTICULO 14
Seguridad Operacional
1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento,
solicitar una Reunión de Consulta sobre las normas
de seguridad aplicadas por la otra Parte
Contratante en lo relativo a las tripulaciones
aéreas, aeronaves o su operación. Dichas consultas
se celebrarán dentro de los treinta (30) días
siguientes a la solicitud.
2. Si después de celebrarse tales consultas una de las
Partes Contratantes estima que la otra Parte
Contratante no mantiene ni aplica eficazmente
normas de seguridad en estas áreas que sean, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo menos, iguales a las normas mínimas establecidas
en virtud de la Convención, la primera Parte
Contratante notificará a la otra Parte Contratante
sobre tal decisión y las medidas que se consideran
necesarias para cumplir con dichas normas mínimas
y la otra Parte Contratante deberá adoptar las
acciones correctivas que procedan. Si la otra Parte
Contratante no adoptare las acciones correctivas en
un plazo de quince (15) días o cualquier plazo
mayor que se acordare, habrá motivos para aplicar
el artículo 4 de este Acuerdo.
3. No obstante las obligaciones mencionadas en el
artículo 33 de la Convención, se acuerda que
cualquier aeronave operada por la línea o líneas
aéreas de una Parte Contratante en la prestación
de servicios hacia o desde el territorio de la
otra Parte Contratante podrá, mientras se encuentre
en el territorio de la otra Parte Contratante, ser
objeto de inspección por parte de los
representantes autorizados de la otra Parte
Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave,
para verificar la validez de los documentos de la
aeronave y los de su tripulación y la condición
aparente de la aeronave y su equipo (en este
artículo denominada "inspección de rampa"), siempre
que ello no produzca demoras injustificadas.
4. Si, producto de dicha inspección de rampa o series
de inspecciones, hubiera:
a) serias dudas de que la aeronave o la operación
de la aeronave cumpla con las normas mínimas
vigentes, establecidas de conformidad con la
Convención; o
b) serias dudas de que se observen y apliquen
eficazmente las normas de seguridad vigentes,
establecidas de conformidad con la Convención;
la Parte Contratante que realiza la inspección
estará, para los efectos del artículo 33 de la
Convención, en libertad de concluir que las
condiciones en las que se emitió o validó el
certificado o licencia con respecto a la
aeronave o tripulación de la aeronave o en que
se opera la aeronave no son iguales ni
superiores a las de las normas mínimas
establecidas de conformidad con la Convención.
5. En caso de que el representante de la línea o
líneas aéreas negare el acceso para realizar la
inspección de rampa de una aeronave operada por una
línea o líneas aéreas de una Parte Contratante en
conformidad con el párrafo 3 anterior, la otra
Parte Contratante estará en libertad de deducir
que las dudas señaladas en el párrafo 4 anterior
están justificadas y que hay motivos para extraer
las conclusiones mencionadas en dicho párrafo.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a
suspender o modificar de inmediato la autorización
de operación de una línea o líneas aéreas de la
otra Parte Contratante si la primera Parte
Contratante concluye que - sea o no como resultado
de una inspección de rampa, consultas u otra causa
- se requiere de acción inmediata para garantizar
la seguridad de las operaciones de la línea aérea.
7. Todas las medidas adoptadas por una de las Partes
Contratantes de conformidad con los párrafos 2 o 6
anteriores se descontinuarán una vez que deje de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistir el motivo que hubiere dado origen a tales
medidas.
ARTICULO 15
Seguridad de la Aviación
1. Cada Parte Contratante ratifica que su mutua
obligación de proteger la seguridad de la aviación
civil contra actos de interferencia ilícita
constituye parte integrante del presente Acuerdo.
En particular, cada Parte Contratante actuará de
conformidad con las disposiciones de seguridad de
la aviación contenidas en el Convenio sobre
Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a
Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de
septiembre de 1963; el Convenio para la Represión
del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en
La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en
Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de
Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios
a la Aviación Civil Internacional suscrito en
Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario
del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito
en Montreal el 23 de septiembre de 1971, así como
cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con
la seguridad de la aviación civil que obligue a
ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que
sea necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus
pasajeros y tripulación, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y para hacer
frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad
de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas,
actuarán de conformidad con las normas sobre
seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional,
denominadas Anexos a la Convención. Cada Parte
Contratante exigirá que los operadores de aeronaves
de su matrícula, o los operadores de aeronaves que
tengan su lugar principal de negocios o residencia
permanente en su territorio, y los operadores de
aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con las citadas disposiciones de
seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que se podrá exigir
a los operadores de aeronaves que observen las
disposiciones relativas a seguridad de la aviación
mencionadas en el párrafo 3 de este artículo que la
otra Parte Contratante exija con respecto al
ingreso, permanencia o salida de su territorio.
Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su
territorio, efectivamente se adopten las medidas
adecuadas para proteger las aeronaves e
inspeccionar a los pasajeros, tripulación, efectos
personales, equipaje, carga, correo y suministro de
a bordo de las aeronaves, antes y durante el
embarque y desembarque de pasajeros o carga. Cada
Parte Contratante dará, además, favorable acogida a
cualquier solicitud de la otra Parte Contratante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelativa a la adopción de medidas especiales de
seguridad destinadas a afrontar una amenaza
determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad
de tales aeronaves, sus pasajeros, y tripulación,
aeropuertos o instalaciones de navegación aérea,
las Partes Contratantes se asistirán mutuamente,
facilitando las comunicaciones y adoptando otras
medidas apropiadas con el objeto de poner término
a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible
y en forma segura.
ARTICULO 16
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, solicitar la celebración de consultas
relativas a la implementación, interpretación o
modificación del presente Acuerdo o bien sobre su
cumplimiento. Salvo que las Partes Contratantes acuerden
algo distinto, dichas consultas, que podrán celebrarse
entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán en un
período de sesenta (60) días desde la fecha en que la
otra Parte Contratante hubiera recibido la solicitud por
escrito.
ARTICULO 17
Modificaciones
1. Toda modificación a este Acuerdo que las Partes
Contratantes acordaren entrará en vigor luego de
ser aprobada conforme a los requisitos
constitucionales de ambas Partes Contratantes y
ratificada mediante canje de notas diplomáticas.
2. Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo podrán
efectuarse mediante acuerdo directo entre las
autoridades aeronáuticas competentes de las Partes
Contratantes.
ARTICULO 18
Solución de Controversias
Cualquier controversia que surgiere entre las
Partes Contratantes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo será resuelta entre las
Partes mediante consultas formales.
ARTICULO 19
Registro
El presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones
deberán ser registrados por las Partes Contratantes ante
la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
Denuncia
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, dar aviso a la otra Parte Contratante
de su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha
notificación deberá enviarse simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. En tal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la
fecha de recibo de la notificación de la otra Parte
Contratante, salvo que la notificación sea retirada por
acuerdo mutuo antes de que expire dicho período.
Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, la
notificación se entenderá recibida catorce (14) días
después de la fecha en que la Organización de Aviación
Civil Internacional la hubiera recibido.
ARTICULO 21
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en
que se produzca el recibo de la última Nota por medio de
la cual una Parte Contratante comunique a la otra Parte
Contratante, por la vía diplomática, que se ha dado
cumplimiento a todos los procedimientos internos.
Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará
al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
Chile y el Gobierno de Suecia, celebrado en Santiago el
27 de octubre de 1952.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Acuerdo.
Hecho en Copenhague, Dinamarca, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil uno, en duplicado,
en los idiomas español, sueco e inglés. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto
en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno del Reino de Suecia.
ANEXO
1. a) Las líneas aéreas designadas de Suecia podrán
operar servicios aéreos en la ruta que se
especifica a continuación:
Puntos anteriores a Suecia - puntos en Suecia -
puntos intermedios - puntos en Chile - puntos
más allá y viceversa.
b) Las líneas aéreas designadas de Chile podrán
operar servicios aéreos en la ruta que se
especifica a continuación:
Puntos anteriores a Chile - puntos en Chile -
puntos intermedios - puntos en Suecia - puntos
más allá y viceversa.
2. Nada impedirá a una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes prestar
servicios en puntos anteriores, intermedios y/o más
allá, con plenos derechos de tráfico de tercera,
cuarta y quinta libertad, siempre que los servicios
se presten en un punto del territorio de la Parte
Contratante que hubiera designado a la línea aérea.
3. En cualquiera o la totalidad de los vuelos, a
opción de cada línea aérea designada, se podrá
omitir la totalidad o cualquiera de los puntos
intermedios, más allá y anteriores de las rutas
especificadas.
4. Al operar u ofrecer servicios en las rutas
acordadas, cualquier línea aérea designada de una
Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de
cooperación comercial, como fletamento parcial
o códigos compartidos con:
a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes Contratantes; o
b) una línea o líneas aéreas de una tercera Parte.
Si dicha tercera Parte no autorizare o
permitiere la celebración de acuerdos similares
entre las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante y otras líneas aéreas con respecto
a servicios hacia, desde y vía ese tercer país,
las Partes Contratantes tendrán derecho a no
aceptar tales acuerdos.
Siempre que i) las líneas aéreas que participen en
tales acuerdos tengan los derechos apropiados; y ii) que
los pasajes y/o guías de carga aérea indiquen claramente
al comprador en el punto de venta la línea aérea que
operará cada tramo del servicio y la línea o líneas
aéreas con las que el comprador está celebrando una
relación contractual.
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