D.s. Nº 139
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Fecha Publicación :22-08-2003
Fecha Promulgación :26-05-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Tratado de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre de 1996, con las
Declaraciones notificadas con fecha 1 de mayo de 2003 al
Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual
Tipo Version :Unica De : 22-08-2003
Inicio Vigencia :22-08-2003
Fecha Tratado :22-08-2003
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213892&idVersion=200
3-08-22&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE
INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS
Núm. 139.- Santiago, 26 de mayo de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de diciembre de 1996 la Conferencia Diplomática sobre Ciertas
Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al
20 de diciembre de 1996, adoptó el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3.213, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado se depositó ante el
Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 11 de
abril de 2001.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 15 de dicho
Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, con fecha 1 de mayo de 2003 la
República de Chile notificó al Director General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual las siguientes Declaraciones:
"1. De acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3) del Tratado de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, la República de
Chile aplicará las disposiciones del Artículo 15, párrafo 1) del Tratado sólo con
respecto a las Utilizaciones Directas de los Fonogramas Publicados con fines Comerciales,
para Radiodifusión o para otras comunicaciones al público.
2. De acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3) de dicho Tratado, en lo que se refiere a
fonogramas cuyo productor o intérprete o ejecutante fijado sea un nacional de otra parte
contratante que haya hecho una declaración de acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3)
del Tratado, la República de Chile aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en la
declaración anterior, las disposiciones del Artículo 15, párrafo 1) del Tratado sólo
hasta el nivel en que esa parte otorgue la protección dispuesta por el Artículo 15,
párrafo 1)",
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre
de 1996, con las Declaraciones notificadas con fecha 1 de mayo de 2003 al Director General
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONFERENCIA DIPLOMATICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
TRATADO DE LA OMPI
SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y
FONOGRAMAS
adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de
diciembre de 1996
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas de la manera más eficaz y
uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas
internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los
interrogantes planteados por los acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el
desarrollo y la convergencia de las tecnologías de
información y comunicación en la producción y
utilización de interpretaciones o ejecuciones y de
fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio
entre los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas y los
intereses del público en general, en particular en la
educación, la investigación y el acceso a la
información,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1
Relación con otros Convenios y Convenciones
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en
detrimento de las obligaciones que las Partes
Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención
Internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26
de octubre de 1961 (denominada en adelante la
"Convención de Roma").
2) La protección concedida en virtud del presente
Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la
protección del derecho de autor en las obras literarias
y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del
presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de
esta protección.
3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjudicará ningún derecho u obligación en virtud de
otro tratado.
ARTICULO 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los
actores, cantantes, músicos, bailarines u otras
personas que representen un papel, canten,
reciten, declamen, interpreten o ejecuten en
cualquier forma obras literarias o artísticas o
expresiones del folclore;
b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación o de otros sonidos, o
de una representación de sonidos que no sea en
forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual;
c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la
representación de éstos, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo;
d) "productor de fonogramas", la persona natural o
jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación
de los sonidos de una ejecución o interpretación
u otros sonidos o las representaciones de
sonidos;
e) "publicación" de una interpretación o ejecución
fijada o de un fonograma, la oferta al público
de la interpretación o ejecución fijada o del
fonograma con el consentimiento del titular del
derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan
al público en cantidad suficiente;
f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de
sonidos o de imágenes y sonidos o de las
representaciones de éstos, para su recepción por
el público; dicha transmisión por satélite
también es una "radiodifusión"; la transmisión
de señales codificadas será "radiodifusión"
cuando los medios de decodificación sean
ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento;
g) "comunicación al público" de una interpretación
o ejecución o de un fonograma, la transmisión al
público, por cualquier medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación
o ejecución o los sonidos o las representaciones
de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines
del Artículo 15, se entenderá que "comunicación
al público" incluye también hacer que los
sonidos o las representaciones de sonidos
fijados en un fonograma resulten audibles al
público.
ARTICULO 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente
Tratado
1) Las Partes Contratantes concederán la protección
prevista en virtud del presente Tratado a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas que sean nacionales de otras Partes
Contratantes.
2) Se entenderá por nacionales de otras Partes
Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo productores de fonogramas que satisfagan los criterios
de elegibilidad de protección previstos en virtud de la
Convención de Roma, en caso de que todas las Partes
Contratantes en el presente Tratado sean Estados
contratantes de dicha Convención. Respecto de esos
criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes
aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el
Artículo 2 del presente Tratado.
3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las
posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los
fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17,
todos ellos de la Convención de Roma, y hará la
notificación tal como se contempla en dichas
disposiciones, al Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
ARTICULO 4
Trato nacional
1) Cada Parte Contratante concederá a los
nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se
definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus
propios nacionales respecto de los derechos exclusivos
concedidos específicamente en el presente Tratado, y del
derecho a una remuneración equitativa previsto en el
Artículo 15 del presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será
aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante
haga uso de las reservas permitidas en virtud del
Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPITULO II
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
ARTICULO 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o
ejecutantes
1) Con independencia de los derechos patrimoniales
del artista intérprete o ejecutante, e incluso después
de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o
ejecutante conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el
derecho a reivindicar ser identificado como el artista
intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o
ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por
la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y
el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o
ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o
ejecutante de conformidad con el párrafo precedente
serán mantenidos después de su muerte, por lo menos
hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones autorizadas
por la legislación de la Parte Contratante en que se
reivindique la protección. Sin embargo, las Partes
Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de
la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al
mismo, no contenga disposiciones relativas a la
protección después de la muerte del artista intérprete o
ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud
del párrafo precedente, podrán prever que algunos de
esos derechos no serán mantenidos después de la muerte
del artista intérprete o ejecutante.
3) Los medios procesales para la salvaguardia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos derechos concedidos en virtud del presente Artículo
estarán regidos por la legislación de la Parte
Contratante en la que se reivindique la protección.
ARTICULO 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o
ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho de autorizar, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o
ejecución constituya por sí misma una ejecución
o interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.
ARTICULO 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o
indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma.
ARTICULO 8
Derecho de distribución
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad
de las Partes Contratantes de determinar las
condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el
agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta u otra transferencia de propiedad del
original o de un ejemplar de la interpretación o
ejecución fijada con autorización del artista intérprete
o ejecutante.
ARTICULO 9
Derecho de alquiler
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las
Partes Contratantes, incluso después de su distribución
realizada por el artista intérprete o ejecutante o con
su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1),
una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y
continúa teniendo vigente un sistema de remuneración
equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes
por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de
fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de
los derechos de reproducción exclusivos de los artistas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintérpretes o ejecutantes.
ARTICULO 10
Derecho de poner a disposición interpretaciones o
ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
CAPITULO III
Derechos de los productores de fonogramas
ARTICULO 11
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción directa o
indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento
o bajo cualquier forma.
ARTICULO 12
Derecho de distribución
1) Los productores de fonogramas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará a la
facultad de las Partes Contratantes de determinar las
condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el
agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta o transferencia de propiedad del original
o de un ejemplar del fonograma con la autorización del
productor de dicho fonograma.
ARTICULO 13
Derecho de alquiler
1) Los productores de fonogramas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al
público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada
por ellos mismos o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1),
una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y
continúa teniendo vigente un sistema de remuneración
equitativa para los productores de fonogramas por el
alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener
ese sistema a condición de que el alquiler comercial de
fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de
los derechos de reproducción exclusivos de los
productores de fonogramas.
ARTICULO 14
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo a autorizar la puesta a disposición del
público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios
inalámbricos, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
CAPITULO IV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones comunes
ARTICULO 15
Derecho a remuneración por radiodifusión y
comunicación al público
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas gozarán del derecho a una
remuneración equitativa y única por la utilización
directa o indirecta para la radiodifusión o para
cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales o de reproducciones de
tales fonogramas.
2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su
legislación nacional que la remuneración equitativa y
única deba ser reclamada al usuario por el artista
intérprete o ejecutante o por el productor de un
fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden
establecer legislación nacional que, en ausencia de un
acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el
productor del fonograma, fije los términos en los que la
remuneración equitativa y única será compartida entre
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fono-gramas.
3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una
notificación depositada en poder del Director General de
la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del
párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones
o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que
no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4) A los fines de este Artículo, los fonogramas
puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por
medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en
el momento que cada uno de ellos elija, serán
considerados como si se hubiesen publicado con fines
comerciales.
ARTICULO 16
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus
legislaciones nacionales, respecto de la protección de
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o
excepciones que contiene actualmente su legislación
nacional respecto de la protección del derecho de autor
de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier
limitación o excepción impuesta a los derechos previstos
en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la interpretación o
ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del artista
intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
ARTICULO 17
Duración de la protección
1) La duración de la protección concedida a los
artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del
presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años,
contados a partir del final del año en el que la
interpretación o ejecución fue fijada en un fono-grama.
2) La duración de la protección que se concederá a
los productores de fonogramas en virtud del presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a
partir del final del año en el que se haya publicado el
fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar
dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma,
50 años desde el final del año en el que se haya
realizado la fijación.
ARTICULO 18
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección
jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra
la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que
sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o
productores de fonogramas en relación con el ejercicio
de sus derechos en virtud del presente Tratado y que,
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados
por los artistas intérpretes o ejecutantes o los
productores de fonogramas concernidos o permitidos por
la ley.
ARTICULO 19
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión
de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos
jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona
que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de
los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber que
induce, permite, facilita u oculta una infracción de
cualquiera de los derechos previstos en el presente
Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier
información electrónica sobre la gestión de
derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita,
comunique o ponga a disposición del público,
sin autorización, interpretaciones o
ejecuciones, ejemplares de interpretaciones
o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo
que la información electrónica sobre la gestión
de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá
por "información sobre la gestión de derechos" la
información que identifica al artista intérprete o
ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo,
al productor del fonograma, al fonograma y al titular de
cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el
fonograma, o información sobre las cláusulas y
condiciones de la utilización de la interpretación o
ejecución o del fonograma, y todo número o código que
represente tal información, cuando cualquiera de estos
elementos de información esté adjunto a un ejemplar de
una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a
disposición del público de una interpretación o
ejecución fijada o de un fonograma.
ARTICULO 20
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en
el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna
formalidad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 21
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo
15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al
presente Tratado.
ARTICULO 22
Aplicación en el tiempo
1) Las Partes Contratantes aplicarán las
disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna,
mutatis mutandis, a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de
fonogramas contemplados en el presente Tratado.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una
Parte Contratante podrá limitar la aplicación del
Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o
ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en
vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
ARTICULO 23
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a
adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las
medidas necesarias para asegurar la aplicación del
presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en
su legislación se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos que permitan la adopción de
medidas eficaces contra cualquier acción infractora de
los derechos a que se refiere el presente Tratado, con
inclusión de recursos ágiles para prevenir las
infracciones y de recursos que constituyan un medio
eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPITULO V
Cláusulas administrativas y finales
ARTICULO 24
Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una
Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por
un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo
de la Parte Contratante que la haya designado.
La Asamblea podrá pedir a la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en adelante "OMPI") que conceda
asistencia financiera, para facilitar la
participación de delegaciones de Partes
Contratantes consideradas países en desarrollo
de conformidad con la práctica establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas o
que sean países en transición a una economía
de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas
al mantenimiento y desarrollo del presente
Tratado, así como las relativas a la
aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea
asignada en virtud del Artículo 26 respecto
de la admisión de ciertas organizaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintergubernamentales para ser parte en el
presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de
cualquier conferencia diplomática para la
revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General
de la OMPI para la preparación de dicha
conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado
dispondrá de un voto y votará únicamente en
nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea
organización intergubernamental podrá
participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean
parte en el presente Tratado. Ninguna de estas
organizaciones intergubernamentales podrá
participar en la votación si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce su derecho de voto y
viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de
sesiones una vez cada dos años, previa
convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento,
incluida la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos de
quórum y, con sujeción a las disposiciones del
presente Tratado, la mayoría necesaria para los
diversos tipos de decisiones.
ARTICULO 25
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de
las tareas administrativas relativas al Tratado.
ARTICULO 26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte
en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de
cualquier organización intergubernamental para ser parte
en el presente Tratado, si la organización
intergubernamental tiene competencia respecto de
cuestiones cubiertas por el presente Tratado o tiene su
propia legislación que obligue a todos sus Estados
miembros y si ha sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para ser
parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la
declaración mencionada en el párrafo precedente en la
Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente
Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
ARTICULO 27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que
especifique lo contrario en el presente Tratado, cada
Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá
todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
ARTICULO 28
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEuropea podrán firmar el presente Tratado, que quedará
abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
ARTICULO 29
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses
después de que 30 Estados hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o adhesión en poder del
Director General de la OMPI.
ARTICULO 30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29
a partir de la fecha en que el presente Tratado
haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término
del plazo de tres meses contados desde la fecha
en que el Estado haya depositado su instrumento
en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del
plazo de tres meses contados desde el depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del
presente Tratado de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 29 o tres meses
después de la entrada en vigor del presente
Tratado si dicho instrumento ha sido depositado
antes de la entrada en vigor del presente
Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente
Tratado, a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su
instrumento de adhesión.
ARTICULO 31
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado
mediante notificación dirigida al Director General de la
OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en la que el Director General de la OMPI haya
recibido la notificación.
ARTICULO 32
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo
ejemplar original en español, árabe, chino, francés,
inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos
todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director
General de la OMPI establecerá un texto oficial en un
idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta
con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada"
todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial
se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se
tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra
organización intergubernamental que pueda llegar a ser
parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara.
ARTICULO 33
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepositario
El Director General de la OMPI será el depositario
del presente Tratado.
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