D.s. Nº 123

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Tipo Norma :Decreto 123<br /> Fecha Publicación :13-04-1995<br /> Fecha Promulgación :31-01-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el<br /> Cambio Climático<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-04-1995<br /> Inicio Vigencia :13-04-1995<br /> Fin Vigencia :11-06-2001<br /> Fecha Tratado :13-04-1995<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=9635&amp;idVersion=1995-<br /> 04-13&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO<br /> Núm. 123.- Santiago, 31 de enero de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,<br /> N° 17, y 50, N° 1) de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o:<br /> Que con fecha 9 de mayo de 1992 se adoptó en Nueva York, Estados Unidos de América,<br /> la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 428, de 15 de diciembre de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de<br /> Naciones Unidas con fecha 22 de diciembre de 1994.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el<br /> Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992; cúmplase y llévese a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO<br /> Las Partes en la presente Convención, Reconociendo que los cambios del clima de la<br /> Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,<br /> Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las<br /> concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento<br /> intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un<br /> calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar<br /> adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,<br /> Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de<br /> las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los<br /> países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son<br /> todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en<br /> esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de<br /> desarrollo, Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos<br /> naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,<br /> Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio<br /> climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su<br /> magnitud y sus características regionales,<br /> Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación<br /> más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta<br /> internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero<br /> diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las<br /> Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,<br /> Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones<br /> Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar<br /> sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su<br /> jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de<br /> zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,<br /> Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación<br /> internacional para hacer frente al cambio climático,<br /> Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las<br /> normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el<br /> contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por<br /> algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social<br /> injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo, Recordando las<br /> disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989,<br /> relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,<br /> y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989,<br /> 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la<br /> protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras,<br /> Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General,<br /> de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel<br /> del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y<br /> las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de<br /> diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la<br /> desertificación,<br /> Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de<br /> 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de<br /> 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,<br /> Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el<br /> Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,<br /> Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a<br /> cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica<br /> Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos,<br /> organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros<br /> organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la<br /> investigación científica y a la coordinación de esa investigación,<br /> Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle<br /> frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se<br /> basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se<br /> reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,<br /> Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático<br /> pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver<br /> otros problemas ambientales,<br /> Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de<br /> inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia<br /> estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se<br /> convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la<br /> debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de<br /> invernadero,<br /> Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares<br /> pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas<br /> expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con<br /> ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos<br /> del cambio climático,<br /> Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en<br /> desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la<br /> exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para<br /> limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,<br /> Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera<br /> integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre<br /> este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los<br /> países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la<br /> erradicación de la pobreza, Reconociendo que todos los países, especialmente los países<br /> en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo<br /> económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa<br /> meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de<br /> lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto<br /> invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías<br /> en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,<br /> Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1 DefinicionesPara los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio<br /> ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos<br /> nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroductividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento<br /> de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.<br /> 2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o<br /> indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y<br /> que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo<br /> comparables.<br /> 3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera,<br /> la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.<br /> 4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus<br /> precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.<br /> 5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la<br /> atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación<br /> infrarroja.<br /> 6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una<br /> organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene<br /> competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus<br /> protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o<br /> adherirse a ellos.<br /> 7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que<br /> está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto<br /> invernadero.<br /> 8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un<br /> gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la<br /> atmósfera.<br /> 9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de<br /> invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.<br /> exclusivamente para orientar al lector.<br /> Artículo 2 Objetivo El objetivo último de la presente Convención y de todo<br /> instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las<br /> concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida<br /> interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería<br /> lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente<br /> al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y<br /> permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.<br /> Artículo 3 Principios Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo<br /> de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo<br /> siguiente:<br /> 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las<br /> generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus<br /> responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En<br /> consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo<br /> que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.<br /> 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las<br /> circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente<br /> aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,<br /> y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que<br /> tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.<br /> 3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir<br /> al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya<br /> amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total<br /> certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las<br /> políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en<br /> función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A<br /> tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos<br /> socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos<br /> pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los<br /> esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación<br /> entre las Partes interesadas.<br /> 4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las<br /> políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el<br /> ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las<br /> Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que<br /> el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer<br /> frente al cambio climático.<br /> 5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico<br /> internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo<br /> sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en<br /> desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del<br /> cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o<br /> injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.<br /> Artículo 4 Compromisos<br /> 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero<br /> diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de<br /> desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:<br /> a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las<br /> Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones<br /> antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de<br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías<br /> comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y,<br /> según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio<br /> climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción<br /> por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo<br /> de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;<br /> c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión,<br /> incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan<br /> o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por<br /> el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el<br /> transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;<br /> d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la<br /> conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos<br /> los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la<br /> biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y<br /> marinos;<br /> e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio<br /> climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de<br /> las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y<br /> rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la<br /> desertificación, así como por las inundaciones;<br /> f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al<br /> cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales<br /> pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto,<br /> formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos<br /> adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los<br /> proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o<br /> adaptarse a él<br /> g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica,<br /> técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el<br /> establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el propósito de<br /> facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución<br /> cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las<br /> distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre<br /> que aún subsisten al respecto;<br /> h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de<br /> la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y<br /> jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias<br /> económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta<br /> i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la<br /> sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la participación<br /> más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales;<br /> j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación,<br /> de conformidad con el artículo 12.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo<br /> I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:<br /> a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y tomará las medidas<br /> correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones<br /> antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y<br /> depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los<br /> países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las<br /> tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el<br /> objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del<br /> decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono<br /> y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal<br /> contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de<br /> partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la<br /> necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías<br /> disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de<br /> esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro<br /> de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y,<br /> en particular, al objetivo de este inciso;<br /> b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con<br /> arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la<br /> Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada<br /> acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como<br /> acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las<br /> fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados<br /> por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a),<br /> con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones<br /> antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados<br /> por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información en<br /> su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad<br /> con el artículo 7;<br /> c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de<br /> gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los<br /> conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a<br /> la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al<br /> cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías<br /> que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y<br /> regularmente de allí en adelante;<br /> d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los<br /> incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz<br /> de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el<br /> cambio climático y sus repercusiones, así como de la información técnica, social y<br /> económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará<br /> medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos<br /> estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de<br /> sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta<br /> indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más<br /> tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por<br /> la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;<br /> e) Cada una de esas Partes:<br /> i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes<br /> instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la<br /> Convención; e<br /> ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias<br /> que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de<br /> gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los<br /> que normalmente se producirían;<br /> f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998,<br /> la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que<br /> corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte<br /> interesada;<br /> g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en<br /> adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a)<br /> y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y<br /> Partes.<br /> 1/ Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales<br /> de integración económica.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que<br /> figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para<br /> cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en<br /> desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12.<br /> También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la<br /> transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para<br /> satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación<br /> de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado<br /> entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades<br /> internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al<br /> llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la<br /> corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se<br /> distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.<br /> 4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que<br /> figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo<br /> particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a<br /> los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.<br /> 5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que<br /> figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y<br /> financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que<br /> son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la<br /> Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el<br /> desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes<br /> que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de<br /> hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.<br /> 6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la<br /> Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en<br /> el anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de<br /> aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en<br /> relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto<br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.<br /> 7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica<br /> efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que<br /> las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus<br /> compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se<br /> tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de<br /> la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en<br /> desarrollo.<br /> 8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las<br /> Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la<br /> Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la<br /> transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas<br /> de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio<br /> climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los<br /> países siguientes:<br /> a) Los países insulares pequeños;<br /> b) Los países con zonas costeras bajas;<br /> c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas<br /> expuestas al deterioro forestal;<br /> d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;<br /> e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;<br /> f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;<br /> g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas<br /> montañosos;<br /> h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por<br /> la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos<br /> asociados de energía intensiva, o de su consumo;<br /> i) Los países sin litoral y los países de tránsito.<br /> Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación<br /> con este párrafo.<br /> 9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las<br /> situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a<br /> la financiación y a la transferencia de tecnología.<br /> 10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes<br /> tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en<br /> especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los<br /> efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en<br /> especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados<br /> por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y<br /> productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles<br /> fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.<br /> Artículo 5 Investigación y observación sistemática Al llevar a la práctica los<br /> compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:<br /> a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u<br /> organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir,<br /> realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación de datos y<br /> observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de<br /> esfuerzos;<br /> b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la<br /> observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación<br /> científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para promover el<br /> acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así<br /> como el intercambio y el análisis de esos datos; y<br /> c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en<br /> desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para<br /> participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).<br /> Artículo 6 Educación, formación y sensibilización del público Al llevar a la<br /> práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las<br /> Partes:<br /> a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su<br /> capacidad respectiva:<br /> i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del<br /> público sobre el cambio climático y sus efectos;<br /> ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;<br /> iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos<br /> y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y<br /> iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;<br /> b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de<br /> organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:<br /> i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a<br /> sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y<br /> ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el<br /> fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de<br /> personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en<br /> desarrollo.<br /> Artículo 7 Conferencia de las Partes<br /> 1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.<br /> 2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente<br /> Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo<br /> instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su<br /> mandato, tomará las decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la<br /> Convención. Con ese fin:<br /> a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos<br /> institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo<br /> de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los<br /> conocimientos científicos y técnicos;<br /> b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas<br /> por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta<br /> las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus<br /> respectivos compromisos en virtud de la Convención;<br /> c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas<br /> adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en<br /> cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos<br /> compromisos en virtud de la Convención;<br /> d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la<br /> Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables<br /> que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar<br /> inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su<br /> absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para<br /> limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;<br /> e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de<br /> conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por<br /> las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en<br /> particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto<br /> acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;<br /> f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención<br /> y dispondrá su publicación;<br /> g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la<br /> Convención;<br /> h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5<br /> del artículo 4, y con el artículo 11;<br /> i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación<br /> de la Convención;<br /> j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará<br /> directrices a esos órganos;<br /> k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así<br /> como los de los órganos subsidiarios;<br /> l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las<br /> organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales<br /> competentes y utilizará la información que éstos le proporcionen; y<br /> m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de<br /> la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la<br /> Convención.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su<br /> propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la<br /> Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a<br /> los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la<br /> Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la<br /> adopción de ciertas decisiones.<br /> 4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un<br /> año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos<br /> ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos<br /> que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes<br /> lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que<br /> la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al<br /> menos un tercio de las Partes.<br /> 6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de<br /> Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones<br /> que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de<br /> sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano,<br /> sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos<br /> abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar<br /> representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador,<br /> podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes<br /> presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento<br /> aprobado por la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 8 Secretaría<br /> 1. Se establece por la presente una secretaría.<br /> 2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:<br /> a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los<br /> órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios<br /> necesarios;<br /> b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;<br /> c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en<br /> desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información<br /> necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;<br /> d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las<br /> Partes;<br /> e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos<br /> internacionales pertinentes;<br /> f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el<br /> cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las<br /> Partes; y<br /> g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y<br /> en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia<br /> de las Partes.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una<br /> secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.<br /> Artículo 9 Organo subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico<br /> 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y<br /> tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda, a<br /> sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los<br /> aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano<br /> estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario.<br /> Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de<br /> especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las<br /> Partes sobre todos los aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos<br /> internacionales competentes existentes, este órgano:<br /> a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos<br /> relacionados con el cambio climático y sus efectos;<br /> b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas<br /> para la aplicación de la Convención;<br /> c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean<br /> innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de<br /> promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;<br /> d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación<br /> internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así<br /> como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en<br /> desarrollo; y e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y<br /> metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.<br /> 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el<br /> mandato de este órgano.<br /> Artículo 10 Organo subsidiario de ejecución<br /> 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de<br /> ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento<br /> efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las<br /> Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la<br /> Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:<br /> a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas<br /> adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes<br /> relativas al cambio climático;<br /> b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del<br /> artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los<br /> exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4, y<br /> c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y<br /> aplicación de sus decisiones.<br /> Artículo 11 Mecanismo de financiación<br /> 1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a<br /> título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia<br /> de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las<br /> Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las<br /> prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente<br /> Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales<br /> existentes.<br /> 2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de<br /> todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.<br /> 3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el<br /> funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar<br /> efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:<br /> a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio<br /> climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los<br /> criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede<br /> ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de<br /> aceptabilidad;<br /> c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la<br /> Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con<br /> el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1, y<br /> d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación<br /> necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones<br /> con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.<br /> 4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para<br /> aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos<br /> provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si<br /> se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la<br /> Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas<br /> apropiadas.<br /> 5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las<br /> partes que sean países en desarrollo podrán utilizar recursos financieros relacionados<br /> con la aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y<br /> otros conductos multilaterales.<br /> Artículo 12 Transmisión de información relacionada con la aplicación<br /> 1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las partes<br /> transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los<br /> siguientes elementos de información:<br /> a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las<br /> emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los<br /> gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando<br /> metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;<br /> b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para<br /> aplicar la Convención, y c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente<br /> para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación,<br /> con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias<br /> de las emisiones mundiales.<br /> 2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás<br /> Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos<br /> de información:<br /> a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para<br /> llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del<br /> artículo 4;<br /> b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que<br /> se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y<br /> la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que<br /> se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.<br /> 3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas<br /> adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4.<br /> 4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos<br /> para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas<br /> o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser<br /> posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las<br /> emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una<br /> estimación de los beneficios consiguientes.<br /> 5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás<br /> Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis<br /> meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una<br /> de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación inicial<br /> dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto<br /> de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3<br /> del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados<br /> podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes<br /> determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo<br /> en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.<br /> 6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será<br /> transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los<br /> órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes<br /> podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información.<br /> 7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará<br /> disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países<br /> en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con<br /> arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras<br /> asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo<br /> 4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones<br /> internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.<br /> 8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la<br /> Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes,<br /> presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben<br /> en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el<br /> cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> 9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial<br /> por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia<br /> de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter<br /> confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en<br /> la transmisión y el examen de la información.<br /> 10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las<br /> Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará<br /> públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en<br /> que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 13 Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la<br /> Convención<br /> En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el<br /> establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las<br /> Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la<br /> aplicación de la Convención.<br /> Artículo 14 Arreglo de controversias<br /> 1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la<br /> aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante<br /> la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.<br /> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en<br /> cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización<br /> regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado<br /> al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con<br /> respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la<br /> Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:<br /> a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o<br /> b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes<br /> establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.<br /> Una parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer<br /> una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los<br /> procedimientos mencionados en el inciso b).<br /> 3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en<br /> vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan<br /> transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la notificación por escrito<br /> de su revocación.<br /> 4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte<br /> Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la<br /> controversia convengan en otra cosa.<br /> 5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si transcurridos 12 meses desde la<br /> notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las<br /> Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en<br /> el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en<br /> ella, a conciliación.<br /> 6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de<br /> conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada<br /> Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada<br /> Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena<br /> fe.<br /> 7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá<br /> procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la<br /> conciliación.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico<br /> conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el<br /> instrumento.<br /> Artículo 15 Enmiendas a la Convención<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.<br /> 2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de<br /> sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el<br /> texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se<br /> proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a<br /> los signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.<br /> 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre<br /> cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de<br /> obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último<br /> recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.<br /> La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a<br /> todas las Partes para su aceptación.<br /> 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las<br /> enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor,<br /> para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que<br /> el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de<br /> las Partes en la Convención.<br /> 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las<br /> enmiendas.<br /> 6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las<br /> Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.<br /> Artículo 16 Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención<br /> 1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se<br /> disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo<br /> tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán<br /> incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos<br /> científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.<br /> 2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.<br /> 3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo<br /> anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de<br /> la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción<br /> de las Partes que hubieran notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período,<br /> su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado<br /> su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el<br /> Depositario haya recibido el retiro de la notificación.<br /> 4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la<br /> Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y<br /> entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3<br /> de este artículo.<br /> 5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la<br /> Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda<br /> a la Convención entre en vigor.<br /> Artículo 17 Protocolos<br /> 1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones,<br /> aprobar protocolos de la Convención.<br /> 2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por<br /> lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.<br /> 3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumento.<br /> 4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.<br /> 5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese<br /> protocolo.<br /> Artículo 18 Derecho de voto<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención<br /> tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su<br /> competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus<br /> Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su<br /> derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.<br /> Artículo 19 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el<br /> Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el<br /> artículo 17.<br /> Artículo 20 Firma La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean Partes en el<br /> Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de<br /> integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas<br /> sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones<br /> Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.<br /> Artículo 21 Disposiciones provisionales<br /> 1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán<br /> desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su<br /> primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.<br /> 2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1<br /> cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin<br /> de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y<br /> técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos<br /> competentes.<br /> 3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para<br /> el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a<br /> título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia<br /> en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para<br /> el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle<br /> cumplir los requisitos del artículo 11.<br /> Artículo 22 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. La Convención<br /> estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de<br /> las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión<br /> a partir del día siguiente a aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en<br /> poder del Depositario.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en<br /> la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas<br /> las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las<br /> organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención,<br /> la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el<br /> cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos<br /> casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente<br /> derechos conferidos por la Convención.<br /> 3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su<br /> competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones<br /> comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia<br /> al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.<br /> Artículo 23 Entrada en vigor<br /> 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que<br /> se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el<br /> quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la<br /> Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado<br /> o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que<br /> deposite una organización regional de integración económica no contará además de los<br /> que hayan depositado los Estados miembros de la organización.<br /> Artículo 24 Reservas No se podrán formular reservas a la Convención.<br /> Artículo 25 Denuncia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por<br /> escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años<br /> a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el<br /> Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha<br /> que se indique en la notificación.<br /> 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los<br /> protocolos en que sea Parte.<br /> Artículo 26 Textos auténticos El original de esta Convención, cuyos textos en<br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se<br /> depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han<br /> firmado la presente Convención.<br /> Hecha en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.<br /> Es copia fiel del original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de<br /> Relaciones Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>