D.s. Nº 123
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Fecha Publicación :13-04-1995
Fecha Promulgación :31-01-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático
Tipo Version :Texto Original De : 13-04-1995
Inicio Vigencia :13-04-1995
Fin Vigencia :11-06-2001
Fecha Tratado :13-04-1995
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=9635&idVersion=1995-
04-13&idParte
PROMULGA LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Núm. 123.- Santiago, 31 de enero de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,
N° 17, y 50, N° 1) de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 9 de mayo de 1992 se adoptó en Nueva York, Estados Unidos de América,
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 428, de 15 de diciembre de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de
Naciones Unidas con fecha 22 de diciembre de 1994.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992; cúmplase y llévese a
efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en la presente Convención, Reconociendo que los cambios del clima de la
Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento
intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un
calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar
adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de
las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los
países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son
todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en
esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de
desarrollo, Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos
naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio
climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su
magnitud y sus características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación
más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta
internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de
zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación
internacional para hacer frente al cambio climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las
normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el
contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por
algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social
injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo, Recordando las
disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989,
relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989,
45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la
protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras,
Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General,
de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel
del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y
las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de
diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la
desertificación,
Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de
1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de
1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el
Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a
cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica
Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos,
organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros
organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la
investigación científica y a la coordinación de esa investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle
frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se
basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se
reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático
pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver
otros problemas ambientales,
Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de
inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia
estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se
convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la
debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de
invernadero,
Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares
pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas
expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con
ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en
desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la
exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera
integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre
este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los
países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la
erradicación de la pobreza, Reconociendo que todos los países, especialmente los países
en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo
económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa
meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de
lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto
invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías
en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 DefinicionesPara los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio
ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos
nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroductividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento
de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y
que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo
comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera,
la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus
precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la
atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación
infrarroja.
6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una
organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene
competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus
protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o
adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que
está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto
invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un
gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la
atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de
invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.
exclusivamente para orientar al lector.
Artículo 2 Objetivo El objetivo último de la presente Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida
interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería
lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente
al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y
permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
Artículo 3 Principios Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo
de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo
siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las
generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En
consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo
que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente
aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que
tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir
al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya
amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total
certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las
políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en
función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A
tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos
socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos
pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los
esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación
entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las
políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el
ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las
Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que
el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer
frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo
sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en
desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del
cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o
injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.
Artículo 4 Compromisos
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de
desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las
Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías
comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y,
según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio
climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión,
incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan
o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el
transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la
conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la
biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y
marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio
climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de
las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y
rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la
desertificación, así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al
cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales
pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto,
formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos
adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los
proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o
adaptarse a él
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica,
técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el
establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el propósito de
facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución
cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las
distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre
que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de
la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y
jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la participación
más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación,
de conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo
I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y tomará las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y
depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los
países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las
tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el
objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del
decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono
y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de
partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la
necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías
disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de
esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro
de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y,
en particular, al objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con
arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la
Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada
acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como
acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a),
con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones
antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información en
su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad
con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de
gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los
conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a
la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al
cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías
que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y
regularmente de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los
incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz
de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el
cambio climático y sus repercusiones, así como de la información técnica, social y
económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará
medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos
estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta
indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más
tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por
la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes
instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la
Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias
que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de
gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los
que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998,
la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que
corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte
interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en
adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a)
y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y
Partes.
1/ Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales
de integración económica.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para
cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en
desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12.
También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la
transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para
satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación
de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado
entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al
llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la
corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a
los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y
financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que
son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la
Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el
desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes
que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de
hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la
Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en
el anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de
aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en
relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que
las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus
compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se
tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de
la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en
desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las
Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la
Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la
transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas
de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio
climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los
países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas
expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas
montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por
la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos
asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación
con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a
la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes
tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en
especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los
efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en
especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados
por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y
productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles
fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.
Artículo 5 Investigación y observación sistemática Al llevar a la práctica los
compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u
organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir,
realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación de datos y
observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de
esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la
observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación
científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para promover el
acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así
como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en
desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para
participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).
Artículo 6 Educación, formación y sensibilización del público Al llevar a la
práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las
Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su
capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del
público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos
y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de
organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a
sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el
fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de
personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en
desarrollo.
Artículo 7 Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente
Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su
mandato, tomará las decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la
Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos
institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo
de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas
por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta
las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en
cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la
Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables
que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar
inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su
absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de
conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por
las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en
particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto
acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención
y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la
Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5
del artículo 4, y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación
de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará
directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así
como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y utilizará la información que éstos le proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de
la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la
Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su
propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la
Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a
los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la
Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un
año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos
ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos
que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al
menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones
que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano,
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos
abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador,
podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 8 Secretaría
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los
órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios
necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en
desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información
necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las
Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el
cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las
Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y
en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia
de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una
secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 9 Organo subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y
tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda, a
sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los
aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario.
Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de
especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las
Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos
internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos
relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas
para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de
promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación
internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así
como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en
desarrollo; y e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y
metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el
mandato de este órgano.
Artículo 10 Organo subsidiario de ejecución
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de
ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento
efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las
Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas
adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes
relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los
exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4, y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y
aplicación de sus decisiones.
Artículo 11 Mecanismo de financiación
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a
título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia
de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las
Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las
prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente
Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales
existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de
todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el
funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar
efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio
climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los
criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede
ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de
aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con
el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1, y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación
necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones
con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para
aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos
provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si
se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la
Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas
apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las
partes que sean países en desarrollo podrán utilizar recursos financieros relacionados
con la aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y
otros conductos multilaterales.
Artículo 12 Transmisión de información relacionada con la aplicación
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las partes
transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los
siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando
metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para
aplicar la Convención, y c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente
para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación,
con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias
de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás
Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos
de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para
llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del
artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que
se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y
la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que
se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas
adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos
para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas
o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser
posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las
emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una
estimación de los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás
Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una
de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación inicial
dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto
de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3
del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados
podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes
determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo
en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será
transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los
órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes
podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará
disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países
en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con
arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras
asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo
4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones
internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la
Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes,
presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben
en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el
cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la
presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial
por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia
de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter
confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en
la transmisión y el examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las
Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará
públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en
que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
Artículo 13 Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la
Convención
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el
establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las
Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la
aplicación de la Convención.
Artículo 14 Arreglo de controversias
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante
la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización
regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado
al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con
respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la
Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes
establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer
una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los
procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en
vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan
transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la notificación por escrito
de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte
Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la
controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si transcurridos 12 meses desde la
notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las
Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en
el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en
ella, a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de
conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada
Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada
Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena
fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico
conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el
instrumento.
Artículo 15 Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de
sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el
texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se
proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a
los signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de
obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor,
para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de
las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las
enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las
Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 16 Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo
tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán
incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de
la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción
de las Partes que hubieran notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período,
su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado
su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la
Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y
entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3
de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la
Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda
a la Convención entre en vigor.
Artículo 17 Protocolos
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones,
aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por
lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese
protocolo.
Artículo 18 Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención
tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 19 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el
artículo 17.
Artículo 20 Firma La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean Partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de
integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
Artículo 21 Disposiciones provisionales
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán
desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su
primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1
cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin
de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y
técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos
competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a
título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia
en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para
el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle
cumplir los requisitos del artículo 11.
Artículo 22 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. La Convención
estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de
las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión
a partir del día siguiente a aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en
la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas
las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención,
la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos
casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su
competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones
comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia
al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo 23 Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado
o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además de los
que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 24 Reservas No se podrán formular reservas a la Convención.
Artículo 25 Denuncia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por
escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años
a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha
que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los
protocolos en que sea Parte.
Artículo 26 Textos auténticos El original de esta Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han
firmado la presente Convención.
Hecha en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Es copia fiel del original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de
Relaciones Exteriores.
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