D.s. Nº 119

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Tipo Norma :Decreto 119<br /> Fecha Publicación :12-05-1995<br /> Fecha Promulgación :30-01-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención que establece un Consejo de<br /> Cooperación Aduanera adoptada en Bruselas el 15 de<br /> diciembre de 1950<br /> Tipo Version :Unica De : 12-05-1995<br /> Inicio Vigencia :12-05-1995<br /> Fecha Tratado :12-05-1995<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=9564&amp;idVersion=1995-<br /> 05-12&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA<br /> Núm. 119.- Santiago, 30 de Enero de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,<br /> N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 15 de diciembre de 1950 se adoptó en Bruselas la Convención que<br /> establece un Consejo de Cooperación Aduanera.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 285, de 15 de septiembre de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Bélgica con fecha 20 de diciembre de 1994.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención que establece un Consejo de Cooperación<br /> Aduanera adoptada en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; cúmplase y llévese a efecto<br /> como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I\238\82<br /> CONVENCION<br /> QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE<br /> COOPERACION ADUANERA<br /> Firmada en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950<br /> Los Gobiernos signatarios de la presente Convención,<br /> Considerando aconsejable asegurar el más alto grado <br /> de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y, en <br /> especial, estudiar los problemas inherentes al <br /> desarrollo y perfeccionamiento de la técnica aduanera y <br /> legislación aduanera relacionada con ellos,<br /> Convencidos que estará dentro de los intereses del <br /> comercio internacional promover la cooperación entre los <br /> Gobiernos en estas materias, teniendo en cuenta los <br /> factores económicos y técnicos involucrados en ellas, <br /> han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Mediante la presente, se crea un Consejo de <br /> Cooperación Aduanera (de ahora en adelante "el <br /> Consejo").<br /> ARTICULO II<br /> (a) Serán Miembros del Consejo:<br /> (i) Las Partes Contratantes de la presente <br /> Convención;<br /> (ii) el Gobierno de cualquier territorio aduanero <br /> separado, que sea propuesto por una Parte Contratante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque tenga la responsabilidad de la conducción formal de <br /> sus relaciones diplomáticas, que sea autónomo en la <br /> conducción de sus relaciones comerciales exteriores y <br /> cuya aceptación como miembro separado sea aprobada por <br /> el Consejo.<br /> (b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero <br /> separado, que sea Miembro del Consejo según el Párrafo <br /> (a) (ii) precedente, dejará de ser Miembro en cuanto la <br /> Parte Contratante responsable por la conducción formal <br /> de sus relaciones diplomáticas notifique al Consejo <br /> acerca del retiro de su afiliación.<br /> (c) Cada Miembro designará a un delegado y a uno o <br /> más suplentes para que sean sus representantes en el <br /> Consejo. Estos representantes podrán recibir la ayuda de <br /> asesores.<br /> (d) El Consejo podrá aceptar representantes de <br /> Gobiernos que no sean miembros de organizaciones <br /> internacionales, en calidad de observadores.<br /> ARTICULO III<br /> Las funciones del Consejo serán:<br /> (a) estudiar todas las materias relacionadas con la <br /> cooperación en materias aduaneras que las Partes <br /> Contratantes acuerden promover, en conformidad con los <br /> propósitos generales de la presente Convención;<br /> (b) examinar los aspectos técnicos de los sistemas <br /> aduaneros, así como también los factores económicos <br /> relacionados con ellos, con miras de proponer a sus <br /> Miembros los medios prácticos para lograr el grado más <br /> alto posible de armonía y uniformidad;<br /> (c) preparar proyectos de Convenciones y enmiendas <br /> de ellas y recomendar su adopción a los Gobiernos <br /> interesados;<br /> (d) hacer recomendaciones para asegurar la <br /> interpretación y aplicación uniformes de las <br /> Convenciones concluidas como resultado de su trabajo, <br /> como también aquellas que conciernan a la Nomenclatura <br /> para la Clasificación de Mercaderías en los Aranceles <br /> Aduaneros y la Valoración Aduanera de Mercaderías, <br /> preparada por el Grupo de Estudio de la Unión Aduanera <br /> Europea y, con este fin, ejercer las funciones que le <br /> puedan ser expresamente asignadas en aquellas <br /> Convenciones, de acuerdo con sus disposiciones;<br /> (e) hacer recomendaciones en calidad conciliatoria <br /> para la resolución de controversias acerca de la <br /> interpretación o aplicación de las Convenciones a que <br /> hace referencia el Párrafo (d) precedente, de acuerdo <br /> con las disposiciones de aquellas Convenciones; las <br /> partes en conflicto podrán acordar por anticipado <br /> aceptar como obligatorias las recomendaciones del <br /> Consejo;<br /> (f) asegurar la circulación de la información <br /> referente a reglamentaciones y procedimientos aduaneros;<br /> (g) por su propia iniciativa o cuando se le <br /> solicite, proporcionar a los Gobiernos interesados <br /> información o asesoría acerca de materias aduaneras, <br /> dentro de los propósitos generales de la presente <br /> Convención y hacer recomendaciones acerca de ellas;<br /> (h) cooperar con otras organizaciones <br /> intergubernamentales con respecto a materias que estén <br /> dentro de su competencia.<br /> ARTICULO IV<br /> Los Miembros del Consejo le proporcionarán a éste <br /> cualquiera información y documentación que solicite, que <br /> sean necesarias para la ejecución de sus funciones, <br /> disponiéndose que a ningún Miembro se le exigirá que <br /> divulgue información confidencial, cuya revelación <br /> impediría la imposición de sus leyes o que de otra <br /> manera sería contraria al interés público o perjudicaría <br /> los legítimos intereses comerciales de cualquiera <br /> empresa, pública o privada.<br /> ARTICULO V<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Consejo contará con la ayuda de un Comité Técnico <br /> Permanente y de una Secretaría General.<br /> ARTICULO VI<br /> (a) El Consejo elegirá anualmente, de entre los <br /> delegados de los Miembros, a un Presidente y no menos de <br /> dos Vicepresidentes.<br /> (b) Establecerá sus propias Normas de Procedimiento, <br /> por una mayoría no inferior a dos tercios de sus <br /> Miembros.<br /> (c) Establecerá un Comité de la Nomenclatura, según <br /> lo dispuesto en la 'Convención sobre la Nomenclatura <br /> para la Clasificación de Mercaderías en los Aranceles <br /> Aduaneros' y un Comité de Valoración según lo dispuesto <br /> en la Convención sobre la Valoración Aduanera de <br /> Mercaderías. También establecerá tales otros comités que <br /> puedan ser deseables para los propósitos de las <br /> Convenciones a que se refiere el Artículo III (d) o para <br /> cualquier otro propósito que se encuentre dentro de su <br /> competencia.<br /> (d) Determinará las tareas que se deban asignar al <br /> Comité Técnico Permanente y los poderes que se le deban <br /> delegar.<br /> (e) Aprobará su presupuesto anual, controlará sus <br /> gastos y dará las órdenes a la Secretaría General que <br /> pueda considerar deseables con respecto a sus finanzas.<br /> ARTICULO VII<br /> (a) La sede del Consejo estará en Bruselas.<br /> (b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y <br /> cualesquier comités establecidos por el Consejo se <br /> podrán reunir en otros lugares y no en la sede del <br /> Consejo, si éste así lo decidiera.<br /> (c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al <br /> año. Su primera reunión tendrá lugar a más tardar tres <br /> meses después de la puesta en vigencia de la presente <br /> Convención.<br /> ARTICULO VIII<br /> (a) Cada Miembro del Consejo tendrá un voto, excepto <br /> que un Miembro no tendrá un voto sobre cualquiera <br /> materia relacionada con la interpretación, aplicación o <br /> enmienda de cualquiera de las Convenciones a que hace <br /> referencia el Artículo III (d) la cual esté vigente y no <br /> sea aplicable a ese Miembro.<br /> (b) Salvo según lo dispuesto en el Artículo VI (b) <br /> las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría <br /> de dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a <br /> voto. El Consejo no tomará una decisión sobre alguna <br /> materia a no ser que más de la mitad de los Miembros con <br /> derecho a voto sobre esa materia estén presentes.<br /> ARTICULO IX<br /> (a) El Consejo establecerá tales relaciones con las <br /> Naciones Unidas, sus organismos principales, cuerpos <br /> dependientes y entidades especializadas y con <br /> cualesquiera organizaciones intergubernamentales que <br /> puedan asegurar la colaboración en el logro de sus <br /> respectivas tareas en la mejor forma posible.<br /> (b) El Consejo podrá hacer los arreglos necesarios <br /> para facilitar la consulta y cooperación con <br /> organizaciones no gubernamentales, interesadas en <br /> materias que estén dentro de su competencia.<br /> ARTICULO X<br /> (a) El Comité Técnico Permanente estará compuesto <br /> por representantes de los Miembros del Consejo. Cada <br /> Miembro del Consejo podrá nombrar a un delegado y a uno <br /> o más suplentes para que sean sus representantes en el <br /> Comité. Los representantes serán funcionarios <br /> especializados en materias aduaneras técnicas. Podrán <br /> ser asistidos por expertos.<br /> (b) El Comité Técnico Permanente se reunirá no menos <br /> de cuatro veces al año.<br /> ARTICULO XI<br /> (a) El Consejo designará a un Secretario General y a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun Secretario General Suplente, cuyas funciones, <br /> obligaciones, condiciones de servicio y tenencia serán <br /> determinados por el Consejo.<br /> (b) El Secretario General designará al personal de <br /> la Secretaría General. Las reglamentaciones del <br /> establecimiento y del personal serán aprobados por el <br /> Consejo.<br /> ARTICULO XII<br /> (a) Cada Miembro sufragará los gastos de su propia <br /> delegación ante el Consejo, ante el Comité Técnico <br /> Permanente y ante cualesquier comités del Consejo.<br /> (b) Los gastos del Consejo serán sufragados por sus <br /> Miembros de acuerdo con una escala que el Consejo deberá <br /> determinar.<br /> (c) El Consejo podrá despojar de sus derechos de <br /> votación a cualquier Miembro que no pague su <br /> contribución dentro de tres meses de haber sido <br /> notificado acerca de ello.<br /> (d) Cada Miembro pagará su contribución anual <br /> completa por el año económico durante el cual llegue a <br /> ser Miembro del Consejo y por el año económico durante <br /> el cual su aviso de retiro llegue a ser efectivo.<br /> ARTICULO XIII<br /> (a) El Consejo disfrutará, en el territorio de cada <br /> uno de sus Miembros, de la personería jurídica que pueda <br /> ser necesaria para el ejercicio de sus funciones, según <br /> se define en el Anexo adjunto a la presente Convención.<br /> (b) El Consejo, los representantes de los Miembros, <br /> los asesores y expertos designados para ayudarlos y los <br /> funcionarios del Consejo, disfrutarán de los privilegios <br /> e inmunidades especificados en el Anexo a la presente <br /> Convención.<br /> (c) El Anexo a la presente Convención, formará parte <br /> integrante de ella y se considerará que cualquiera <br /> referencia a la Convención incluye una referencia al <br /> Anexo.<br /> ARTICULO XIV<br /> Las Partes Contratantes aceptan las disposiciones <br /> del Protocolo con respecto al Grupo de Estudio de la <br /> Unión Aduanera Europea, abierto para la firma en <br /> Bruselas, en la misma fecha de la presente Convención. <br /> Al determinar la escala de contribuciones dispuesta en <br /> el Artículo XII (b), el Consejo tomará en consideración <br /> la afiliación al Grupo de Estudio.<br /> ARTICULO XV<br /> La presente Convención estará abierta para la firma <br /> hasta el 31 de Marzo de 1951.<br /> ARTICULO XVI<br /> (a) La presente Convención estará sujeta a <br /> ratificación.<br /> (b) Los instrumentos de ratificación serán <br /> depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> de Bélgica, el que notificará a todos los Gobiernos <br /> signatarios y adherentes y al Secretario General acerca <br /> de cada uno de tales depósitos.<br /> ARTICULO XVII<br /> (a) Cuando los instrumentos de ratificación hayan <br /> sido depositados por siete de los Gobiernos signatarios, <br /> la presente Convención entrará en vigencia entre ellos.<br /> (b) Para cada Gobierno signatario que ratifique la <br /> presente Convención con posterioridad, ésta entrará en <br /> vigencia en cuanto deposite su instrumento de <br /> ratificación.<br /> ARTICULO XVIII<br /> (a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea <br /> signatario de la presente Convención, se podrá adherir a <br /> ella a partir del 1° de Abril de 1951.<br /> (b) Los instrumentos de adhesión serán depositados <br /> ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, <br /> el que notificará a todos los Gobiernos signatarios y <br /> adherentes y al Secretario General acerca de cada uno de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales depósitos.<br /> (c) La presente Convención entrará en vigencia para <br /> cualquier Gobierno adherente al depositar su instrumento <br /> de adhesión pero no antes que entre en vigencia de <br /> acuerdo con el Párrafo (a) del Artículo XVII.<br /> ARTICULO XIX<br /> La presente Convención es de duración ilimitada <br /> pero, en cualquiera fecha después de transcurridos cinco <br /> años desde su entrada en vigencia según el Párrafo (a) <br /> del Artículo XVII, cualquiera Parte Contratante se podrá <br /> retirar de ella. El retiro se hará efectivo un año <br /> después de la fecha de recibido el aviso de retiro por <br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. El <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica <br /> notificará acerca de cada retiro a todos los Gobiernos <br /> signatarios y adherentes y al Secretario General.<br /> ARTICULO XX<br /> (a) El Consejo podrá recomendar enmiendas de la <br /> presente Convención a las Partes Contratantes.<br /> (b) Cualquiera Parte Contratante que acepte una <br /> enmienda, notificará al Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de Bélgica por escrito acerca de su <br /> aceptación y éste notificará a todos los Gobiernos <br /> signatarios y adherentes y al Secretario General acerca <br /> del recibo del aviso de aceptación.<br /> (c) Una enmienda entrará en vigencia tres meses <br /> después del recibo del aviso de aceptación de todas las <br /> Partes Contratantes por el Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de Bélgica. Cuando alguna enmienda haya sido <br /> aceptada por todas las Partes Contratantes, el <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica <br /> notificará a todos los Gobiernos signatarios y <br /> adherentes y al Secretario General acerca de tal <br /> aceptación y acerca de la fecha en la que la enmienda <br /> entrará en vigencia.<br /> (d) Después que una enmienda haya entrado en <br /> vigencia, ningún Gobierno podrá ratificar o adherir a la <br /> presente Convención, a no ser que también acepte la <br /> enmienda.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, habiendo sido <br /> debidamente autorizados para ello por sus respectivos <br /> Gobiernos, han firmado la presente Convención.<br /> Hecho en Bruselas, el día 15 de Diciembre de 1950 en <br /> los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos <br /> igualmente auténticos, en un solo original, el que será <br /> depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el <br /> cual remitirá copias autenticadas de él a cada Gobierno <br /> signatario y adherente.<br /> Por Alemania: V. Maltzan<br /> Por Austria: -<br /> Por Bélgica: Paul van Zeeland<br /> Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne<br /> Por Francia: J. de Hauteclocque<br /> Por Gran Bretaña<br /> e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel<br /> Por Grecia: D. Capsalis<br /> Por Irlanda: -<br /> Por Islandia: Pétur Benediktsson<br /> Por Italia: Pasquale Diana<br /> Por Luxemburgo: Robert Als<br /> Por Noruega: Johan Georg Raeder<br /> Por los Países Bajos: G. Beelaerts van<br /> Blokland<br /> Por Portugal: Eduardo Vieira Leitao<br /> Por Suecia: G. de Reuterskiold<br /> Por Suiza: -<br /> Por Turquía: -<br /> ANEXO<br /> PERSONERIA JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL<br /> CONSEJO<br /> ARTICULO I - DEFINICIONES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección 1:<br /> En este Anexo:<br /> (i) Para los propósitos del Artículo III, las <br /> palabras "bienes y activos" también incluirán bienes y <br /> fondos administrados por el Consejo, en pro de sus <br /> funciones constitucionales;<br /> (ii) Para los propósitos del Artículo V, la <br /> expresión "representantes de los Miembros" se <br /> considerará que incluye a todos los representantes, <br /> suplentes, asesores, expertos técnicos y secretarios de <br /> las delegaciones.<br /> ARTICULO II - PERSONERIA JURIDICA<br /> Sección 2:<br /> El Consejo poseerá personería jurídica. Tendrá la <br /> facultad de:<br /> (a) contratar.<br /> (b) adquirir y disponer de bienes inmuebles y <br /> muebles.<br /> (c) entablar procedimientos legales.<br /> En estas materias, el Secretario General actuará en <br /> representación del Consejo.<br /> ARTICULO III - BIENES, FONDOS Y ACTIVOS<br /> Sección 3:<br /> El Consejo, sus bienes y activos, dondequiera que <br /> estén ubicados y quienquiera que los posea, disfrutarán <br /> de inmunidad contra toda forma de proceso legal excepto <br /> que, en lo que respecta a algún caso particular, haya <br /> renunciado expresamente a su inmunidad. Queda entendido, <br /> sin embargo, que ninguna renuncia a inmunidad se <br /> extenderá a alguna medida de ejecución.<br /> Sección 4:<br /> El recinto del Consejo será inviolable.<br /> Los bienes y activos del Consejo, dondequiera que <br /> estén ubicados y quienquiera que los posea, tendrán <br /> inmunidad de registro, requisición, confiscación, <br /> expropia ión y cualquiera otra forma de interferencia, <br /> ya sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o <br /> legislativa.<br /> Sección 5:<br /> Los archivos del Consejo y, en general, todos los <br /> documentos que le pertenezcan o se encuentren en su <br /> poder, serán inviolables, dondequiera que estén <br /> ubicados.<br /> Sección 6:<br /> Sin estar restringido por controles financieros, <br /> reglamentos o moratoria de alguna especie:<br /> (a) el Consejo podrá poseer moneda corriente de <br /> cualquiera especie y manejar cuentas en cualquiera <br /> moneda corriente;<br /> (b) el Consejo podrá transferir sus fondos <br /> libremente de un país a otro o dentro de cualquier país, <br /> y convertir cualquiera moneda corriente que posea en <br /> cualquiera otra moneda corriente.<br /> Sección 7:<br /> Al ejercer sus derechos según la Sección 6 <br /> precedente, el Consejo prestará la debida consideración <br /> a cualesquiera representaciones hechas por cualquiera de <br /> sus Miembros y pondrá en vigencia tales representaciones <br /> hasta donde considere que esto se pueda hacer sin <br /> perjuicio para los intereses del Consejo.<br /> Sección 8:<br /> El Consejo, sus activos, ingreso y otros bienes, <br /> estarán:<br /> (a) exentos de todos los impuestos directos; queda <br /> entendido, sin embargo, que el Consejo no reclamará una <br /> exención de impuestos que, de hecho, no sean sino cargos <br /> por servicios de utilidad pública;<br /> (b) exentos de derechos de aduana y prohibiciones y <br /> restricciones sobre las importaciones y exportaciones <br /> con respecto a artículos importados o exportados por el <br /> Consejo para su uso oficial; queda entendido, sin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembargo, que los artículos importados según tales <br /> exenciones, no serán vendidos en el país al cual se <br /> importan, excepto según las condiciones acordadas por el <br /> Gobierno de ese país;<br /> (c) exentos de todos los derechos de aduana y <br /> prohibiciones y restricciones sobre las importaciones y <br /> exportaciones con respecto a sus publicaciones.<br /> Sección 9:<br /> Mientras el Consejo, como regla general, no exija la <br /> exención de derechos sobre los consumos y la exención de <br /> impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles <br /> que formen parte del precio que deba ser pagado, cuando <br /> el Consejo no obstante efectúe compras importantes, para <br /> uso oficial, de bienes sobre los cuales tales derechos e <br /> impuestos hayan sido cobrados o se puedan cobrar, los <br /> Miembros del Consejo, cuando quiera sea posible, <br /> formularán las resoluciones administrativas adecuadas <br /> para la remesa o devolución del monto del derecho o <br /> impuesto.<br /> ARTICULO IV - FACILIDADES CON RESPECTO A<br /> COMUNICACIONES<br /> Sección 10:<br /> El Consejo disfrutará, en el territorio de cada uno <br /> de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de <br /> un tratamiento no menos favorable que aquél, acordado <br /> por ese Miembro a cualquier otro Gobierno, incluyendo a <br /> la Misión Diplomática de este último, en materia de <br /> prioridades, tarifas e impuestos sobre la <br /> correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, <br /> telefotos, comunicaciones telefónicas y otras <br /> comunicaciones y tarifas de prensa, para informaciones a <br /> la prensa y a la radio.<br /> Sección 11:<br /> No se aplicará ninguna censura a la correspondencia <br /> oficial y a otras comunicaciones oficiales del Consejo.<br /> Nada en esta Sección se interpretará como impidiendo <br /> la adopción de precauciones adecuadas de seguridad, las <br /> que se determinarán por acuerdo entre el Consejo y <br /> cualesquiera de sus Miembros.<br /> ARTICULO V - REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS<br /> Sección 12:<br /> Los Representantes de los Miembros, en las reuniones <br /> del Consejo, el Comité Técnico Permanente y comités del <br /> Consejo, mientras ejerzan sus funciones y durante sus <br /> viajes hacia y desde el lugar de la reunión, disfrutarán <br /> de los siguientes privilegios e inmunidades:<br /> (a) inmunidad de arresto o detención personal y de <br /> la confiscación de su equipaje personal y con respecto a <br /> palabras habladas o escritas y a todos los actos <br /> efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad <br /> contra procesos legales de toda clase;<br /> (b) inviolabilidad para todos los escritos y <br /> documentos;<br /> (c) el derecho para utilizar códigos y recibir <br /> documentos o correspondencia por correo o en bolsas <br /> selladas;<br /> (d) exención con respecto a ellos mismos y sus <br /> esposas, de restricciones de inmigración o registro para <br /> extranjeros en el Estado que estén visitando o a través <br /> del cual estén de paso en el ejercicio de sus funciones;<br /> (e) las mismas facilidades con respecto a <br /> restricciones de moneda corriente o cambios, a las <br /> otorgadas a los representantes de Gobiernos extranjeros, <br /> en misiones oficiales temporales;<br /> (f) las mismas inmunidades y facilidades con <br /> respecto a su equipaje personal como aquellas otorgadas <br /> a miembros de misiones diplomáticas de rango comparable.<br /> Sección 13:<br /> Con el fin de asegurar a los representantes de los <br /> Miembros, en las reuniones del Consejo, del Comité <br /> Técnico Permanente y de los comités del Consejo, una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompleta libertad de palabra y una total independencia <br /> en el cumplimiento de sus funciones, se les seguirá <br /> otorgando la inmunidad contra procesos legales con <br /> respecto a palabras habladas o escritas y a todos los <br /> actos efectuados por ellos en el cumplimiento de sus <br /> funciones, no obstante que las personas interesadas ya <br /> no estén comprometidas en el cumplimiento de tales <br /> funciones.<br /> Sección 14:<br /> Se otorgan privilegios e inmunidades a los <br /> representantes de los Miembros, no para el beneficio <br /> personal de los mismos individuos, sino con el fin de <br /> salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones <br /> en relación con el Consejo. Por lo tanto, un Miembro no <br /> solamente posee el derecho sino que está obligado a <br /> renunciar a la inmunidad de sus representantes en algún <br /> caso en el cual, a juicio del Miembro, la inmunidad <br /> impediría el curso de la justicia y en el cual se pueda <br /> renunciar a ella sin perjuicio del propósito para el <br /> cual la inmunidad se otorga.<br /> Sección 15:<br /> Las disposiciones de las Secciones 12 y 13 no son <br /> aplicables en relación con las autoridades de un Estado <br /> del cual la persona es ciudadano o del cual es o ha sido <br /> un representante.<br /> ARTICULO VI - FUNCIONARIOS DEL CONSEJO<br /> Sección 16:<br /> El Consejo especificará las categorías de los <br /> funcionarios a los cuales este Artículo será aplicable. <br /> El Secretario General comunicará a los Miembros del <br /> Consejo los nombres de los funcionarios incluidos en <br /> estas categorías.<br /> Sección 17:<br /> Los funcionarios del Consejo:<br /> (a) tendrán inmunidad contra proceso legal con <br /> respecto a palabras habladas o escritas y a todos los <br /> actos efectuados por ellos en su calidad oficial y <br /> dentro de los límites de su autoridad;<br /> (b) estarán exentos de tributación con respecto a <br /> los sueldos y emolumentos que les sean pagados por el <br /> Consejo;<br /> (c) tendrán inmunidad, junto con sus esposas y <br /> parientes dependientes de ellos, contra restricciones de <br /> inmigración y registro para extranjeros;<br /> (d) se les otorgarán los mismos privilegios con <br /> respecto a facilidades de cambio exterior como aquellos <br /> otorgados a funcionarios de rango comparable de las <br /> misiones diplomáticas;<br /> (e) recibirán, junto con sus esposas y parientes <br /> dependientes de ellos, las mismas facilidades de <br /> repatriación, en tiempos de crisis internacionales, que <br /> los funcionarios de rango comparable de las misiones <br /> diplomáticas;<br /> (f) tendrán el derecho de importar, libre de <br /> derechos, su mobiliario y efectos, en la fecha de <br /> iniciar por primera vez su cargo en el país en <br /> referencia y de regresar tal mobiliario y efectos, <br /> libres de derechos, a su país de residencia, al término <br /> de sus funciones.<br /> Sección 18:<br /> Además de los privilegios e inmunidades <br /> especificados en la Sección 17, se otorgarán al <br /> Secretario General del Consejo, con respecto a su <br /> persona, a su esposa e hijos menores de veintiún años, <br /> los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades <br /> otorgados a jefes de misiones diplomáticas, en <br /> conformidad con el derecho internacional.<br /> El Secretario General Suplente disfrutará de los <br /> privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades <br /> otorgados a representantes diplomáticos de rango <br /> comparable.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección 19:<br /> Los privilegios e inmunidades se otorgan a los <br /> funcionarios solamente en interés del Consejo y no para <br /> el beneficio personal de los mismos individuos. El <br /> Secretario General tendrá el derecho y la obligación de <br /> renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario en <br /> cualquier caso en el que, a su juicio, la inmunidad <br /> impediría el curso de la justicia y se pueda renunciar a <br /> ella sin perjuicio de los intereses del Consejo. En el <br /> caso del Secretario General, el Consejo tendrá el <br /> derecho de renunciar a la inmunidad.<br /> ARTICULO VII - EXPERTOS EN MISIONES PARA EL CONSEJO<br /> Sección 20:<br /> A los expertos (que no sean los funcionarios a que <br /> se refiere el Artículo VI) que realicen misiones para el <br /> Consejo, se les otorgarán tales privilegios, inmunidades <br /> y facilidades que sean necesarios para el ejercicio <br /> independiente de sus funciones durante el período de sus <br /> misiones, incluyendo el tiempo transcurrido en viajes, <br /> en relación con sus misiones. En especial, se les <br /> otorgará:<br /> (a) inmunidad de arresto o detención personal y de <br /> la confiscación de su equipaje;<br /> (b) con respecto a palabras habladas o escritas o <br /> actos efectuados por ellos en el cumplimiento de su <br /> misión y dentro de los límites de su autoridad, <br /> inmunidad contra cualquier proceso legal de toda clase;<br /> (c) inviolabilidad para todos los escritos y <br /> documentos.<br /> Sección 21:<br /> Los privilegios, inmunidades y facilidades se <br /> otorgan a los expertos dentro de los intereses del <br /> Consejo y no para el beneficio personal del individuo <br /> interesado. El Secretario General tendrá el derecho y la <br /> obligación de renunciar a la inmunidad de cualquier <br /> experto en algún caso en el que, a su juicio, la <br /> inmunidad impediría el curso de la justicia y se pueda <br /> renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del <br /> Consejo.<br /> ARTICULO VIII - ABUSOS DE PRIVILEGIOS<br /> Sección 22:<br /> A los representantes de los Miembros en las <br /> reuniones del Consejo, el Comité Técnico Permanente y <br /> los comités del Consejo, mientras ejerzan sus funciones <br /> y durante sus viajes hacia y desde el lugar de la <br /> reunión y a los funcionarios que se encuentren dentro <br /> del significado de la Sección 16 y de la Sección 20, no <br /> les exigirán las autoridades territoriales que abandonen <br /> el país en el cual están desempeñando sus funciones a <br /> causa de cualesquiera actividades de ellos en su <br /> carácter oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de <br /> privilegios de residencia cometido por alguna de tales <br /> personas en actividades en ese país, fuera de sus <br /> funciones oficiales, el Gobierno de ese país podrá <br /> exigirles que abandonen éste, disponiéndose que:<br /> (i) No se exigirá a los representantes de los <br /> Miembros del Consejo o a personas que tengan <br /> derecho a inmunidad diplomática según la <br /> Sección 18, que abandonen el país de otra <br /> manera que no esté de acuerdo con el <br /> procedimiento diplomático, aplicable a enviados <br /> diplomáticos acreditados en ese país.<br /> (ii) En el caso de un funcionario al cual la <br /> Sección 18 no sea aplicable, no se emitirá <br /> ninguna orden para abandonar el país que no <br /> cuente con la aprobación del Ministro de <br /> Relaciones Exteriores del país en referencia y <br /> tal aprobación solamente será dada después de <br /> consultar con el Secretario General del <br /> Consejo; y, si hubiera procedimientos de <br /> expulsión en contra de un funcionario, el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretario General tendrá el derecho de <br /> comparecer en tales procedimientos en <br /> representación de la persona contra la cual se <br /> hubieran instituido.<br /> Sección 23:<br /> El Secretario General cooperará en todo momento con <br /> las autoridades pertinentes de los Miembros del Consejo, <br /> con el fin de facilitar la administración adecuada de <br /> justicia, asegurará la observancia de reglamentaciones <br /> policiales y evitar la ocurrencia de cualesquier abusos <br /> en relación con los privilegios, inmunidades y <br /> facilidades enumerados en el presente Anexo.<br /> ARTICULO IX - RESOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Sección 24:<br /> El Consejo asegurará los métodos adecuados para la <br /> resolución de:<br /> (a) controversias que surjan de contratos u otras <br /> controversias de carácter privado, de las cuales el <br /> Consejo fuera una parte;<br /> (b) controversias que implicaran a algún funcionario <br /> del Consejo el cual, debido a su cargo oficial, <br /> disfrutara de inmunidad, si no ha habido renuncia a la <br /> inmunidad de acuerdo con las disposiciones de las <br /> Secciones 19 y 21.<br /> ARTICULO X - CONVENIOS SUPLEMENTARIOS<br /> Sección 25:<br /> El Consejo podrá concluir con cualquiera Parte <br /> Contratante o Partes Contratantes, convenios <br /> suplementarios que adapten las disposiciones del <br /> presente Anexo en cuanto conciernan a esa Parte <br /> Contratante o a esas Partes Contratantes.<br /> Copia legalizada.<br /> Bruselas,<br /> El Jefe del Servicio de Tratados en el Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica,<br /> Jul. A. Denoel.<br /> Santiago de Chile, 10 de Julio de 1982.<br /> El Traductor Oficial.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte,<br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>