D.s. Nº 119
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Fecha Publicación :12-05-1995
Fecha Promulgación :30-01-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención que establece un Consejo de
Cooperación Aduanera adoptada en Bruselas el 15 de
diciembre de 1950
Tipo Version :Unica De : 12-05-1995
Inicio Vigencia :12-05-1995
Fecha Tratado :12-05-1995
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=9564&idVersion=1995-
05-12&idParte
PROMULGA LA CONVENCION QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA
Núm. 119.- Santiago, 30 de Enero de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,
N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de diciembre de 1950 se adoptó en Bruselas la Convención que
establece un Consejo de Cooperación Aduanera.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 285, de 15 de septiembre de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Bélgica con fecha 20 de diciembre de 1994.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase la Convención que establece un Consejo de Cooperación
Aduanera adoptada en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; cúmplase y llévese a efecto
como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
TRADUCCION AUTENTICA
I\238\82
CONVENCION
QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE
COOPERACION ADUANERA
Firmada en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950
Los Gobiernos signatarios de la presente Convención,
Considerando aconsejable asegurar el más alto grado
de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y, en
especial, estudiar los problemas inherentes al
desarrollo y perfeccionamiento de la técnica aduanera y
legislación aduanera relacionada con ellos,
Convencidos que estará dentro de los intereses del
comercio internacional promover la cooperación entre los
Gobiernos en estas materias, teniendo en cuenta los
factores económicos y técnicos involucrados en ellas,
han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Mediante la presente, se crea un Consejo de
Cooperación Aduanera (de ahora en adelante "el
Consejo").
ARTICULO II
(a) Serán Miembros del Consejo:
(i) Las Partes Contratantes de la presente
Convención;
(ii) el Gobierno de cualquier territorio aduanero
separado, que sea propuesto por una Parte Contratante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque tenga la responsabilidad de la conducción formal de
sus relaciones diplomáticas, que sea autónomo en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y
cuya aceptación como miembro separado sea aprobada por
el Consejo.
(b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero
separado, que sea Miembro del Consejo según el Párrafo
(a) (ii) precedente, dejará de ser Miembro en cuanto la
Parte Contratante responsable por la conducción formal
de sus relaciones diplomáticas notifique al Consejo
acerca del retiro de su afiliación.
(c) Cada Miembro designará a un delegado y a uno o
más suplentes para que sean sus representantes en el
Consejo. Estos representantes podrán recibir la ayuda de
asesores.
(d) El Consejo podrá aceptar representantes de
Gobiernos que no sean miembros de organizaciones
internacionales, en calidad de observadores.
ARTICULO III
Las funciones del Consejo serán:
(a) estudiar todas las materias relacionadas con la
cooperación en materias aduaneras que las Partes
Contratantes acuerden promover, en conformidad con los
propósitos generales de la presente Convención;
(b) examinar los aspectos técnicos de los sistemas
aduaneros, así como también los factores económicos
relacionados con ellos, con miras de proponer a sus
Miembros los medios prácticos para lograr el grado más
alto posible de armonía y uniformidad;
(c) preparar proyectos de Convenciones y enmiendas
de ellas y recomendar su adopción a los Gobiernos
interesados;
(d) hacer recomendaciones para asegurar la
interpretación y aplicación uniformes de las
Convenciones concluidas como resultado de su trabajo,
como también aquellas que conciernan a la Nomenclatura
para la Clasificación de Mercaderías en los Aranceles
Aduaneros y la Valoración Aduanera de Mercaderías,
preparada por el Grupo de Estudio de la Unión Aduanera
Europea y, con este fin, ejercer las funciones que le
puedan ser expresamente asignadas en aquellas
Convenciones, de acuerdo con sus disposiciones;
(e) hacer recomendaciones en calidad conciliatoria
para la resolución de controversias acerca de la
interpretación o aplicación de las Convenciones a que
hace referencia el Párrafo (d) precedente, de acuerdo
con las disposiciones de aquellas Convenciones; las
partes en conflicto podrán acordar por anticipado
aceptar como obligatorias las recomendaciones del
Consejo;
(f) asegurar la circulación de la información
referente a reglamentaciones y procedimientos aduaneros;
(g) por su propia iniciativa o cuando se le
solicite, proporcionar a los Gobiernos interesados
información o asesoría acerca de materias aduaneras,
dentro de los propósitos generales de la presente
Convención y hacer recomendaciones acerca de ellas;
(h) cooperar con otras organizaciones
intergubernamentales con respecto a materias que estén
dentro de su competencia.
ARTICULO IV
Los Miembros del Consejo le proporcionarán a éste
cualquiera información y documentación que solicite, que
sean necesarias para la ejecución de sus funciones,
disponiéndose que a ningún Miembro se le exigirá que
divulgue información confidencial, cuya revelación
impediría la imposición de sus leyes o que de otra
manera sería contraria al interés público o perjudicaría
los legítimos intereses comerciales de cualquiera
empresa, pública o privada.
ARTICULO V
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Consejo contará con la ayuda de un Comité Técnico
Permanente y de una Secretaría General.
ARTICULO VI
(a) El Consejo elegirá anualmente, de entre los
delegados de los Miembros, a un Presidente y no menos de
dos Vicepresidentes.
(b) Establecerá sus propias Normas de Procedimiento,
por una mayoría no inferior a dos tercios de sus
Miembros.
(c) Establecerá un Comité de la Nomenclatura, según
lo dispuesto en la 'Convención sobre la Nomenclatura
para la Clasificación de Mercaderías en los Aranceles
Aduaneros' y un Comité de Valoración según lo dispuesto
en la Convención sobre la Valoración Aduanera de
Mercaderías. También establecerá tales otros comités que
puedan ser deseables para los propósitos de las
Convenciones a que se refiere el Artículo III (d) o para
cualquier otro propósito que se encuentre dentro de su
competencia.
(d) Determinará las tareas que se deban asignar al
Comité Técnico Permanente y los poderes que se le deban
delegar.
(e) Aprobará su presupuesto anual, controlará sus
gastos y dará las órdenes a la Secretaría General que
pueda considerar deseables con respecto a sus finanzas.
ARTICULO VII
(a) La sede del Consejo estará en Bruselas.
(b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y
cualesquier comités establecidos por el Consejo se
podrán reunir en otros lugares y no en la sede del
Consejo, si éste así lo decidiera.
(c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al
año. Su primera reunión tendrá lugar a más tardar tres
meses después de la puesta en vigencia de la presente
Convención.
ARTICULO VIII
(a) Cada Miembro del Consejo tendrá un voto, excepto
que un Miembro no tendrá un voto sobre cualquiera
materia relacionada con la interpretación, aplicación o
enmienda de cualquiera de las Convenciones a que hace
referencia el Artículo III (d) la cual esté vigente y no
sea aplicable a ese Miembro.
(b) Salvo según lo dispuesto en el Artículo VI (b)
las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría
de dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a
voto. El Consejo no tomará una decisión sobre alguna
materia a no ser que más de la mitad de los Miembros con
derecho a voto sobre esa materia estén presentes.
ARTICULO IX
(a) El Consejo establecerá tales relaciones con las
Naciones Unidas, sus organismos principales, cuerpos
dependientes y entidades especializadas y con
cualesquiera organizaciones intergubernamentales que
puedan asegurar la colaboración en el logro de sus
respectivas tareas en la mejor forma posible.
(b) El Consejo podrá hacer los arreglos necesarios
para facilitar la consulta y cooperación con
organizaciones no gubernamentales, interesadas en
materias que estén dentro de su competencia.
ARTICULO X
(a) El Comité Técnico Permanente estará compuesto
por representantes de los Miembros del Consejo. Cada
Miembro del Consejo podrá nombrar a un delegado y a uno
o más suplentes para que sean sus representantes en el
Comité. Los representantes serán funcionarios
especializados en materias aduaneras técnicas. Podrán
ser asistidos por expertos.
(b) El Comité Técnico Permanente se reunirá no menos
de cuatro veces al año.
ARTICULO XI
(a) El Consejo designará a un Secretario General y a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun Secretario General Suplente, cuyas funciones,
obligaciones, condiciones de servicio y tenencia serán
determinados por el Consejo.
(b) El Secretario General designará al personal de
la Secretaría General. Las reglamentaciones del
establecimiento y del personal serán aprobados por el
Consejo.
ARTICULO XII
(a) Cada Miembro sufragará los gastos de su propia
delegación ante el Consejo, ante el Comité Técnico
Permanente y ante cualesquier comités del Consejo.
(b) Los gastos del Consejo serán sufragados por sus
Miembros de acuerdo con una escala que el Consejo deberá
determinar.
(c) El Consejo podrá despojar de sus derechos de
votación a cualquier Miembro que no pague su
contribución dentro de tres meses de haber sido
notificado acerca de ello.
(d) Cada Miembro pagará su contribución anual
completa por el año económico durante el cual llegue a
ser Miembro del Consejo y por el año económico durante
el cual su aviso de retiro llegue a ser efectivo.
ARTICULO XIII
(a) El Consejo disfrutará, en el territorio de cada
uno de sus Miembros, de la personería jurídica que pueda
ser necesaria para el ejercicio de sus funciones, según
se define en el Anexo adjunto a la presente Convención.
(b) El Consejo, los representantes de los Miembros,
los asesores y expertos designados para ayudarlos y los
funcionarios del Consejo, disfrutarán de los privilegios
e inmunidades especificados en el Anexo a la presente
Convención.
(c) El Anexo a la presente Convención, formará parte
integrante de ella y se considerará que cualquiera
referencia a la Convención incluye una referencia al
Anexo.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes aceptan las disposiciones
del Protocolo con respecto al Grupo de Estudio de la
Unión Aduanera Europea, abierto para la firma en
Bruselas, en la misma fecha de la presente Convención.
Al determinar la escala de contribuciones dispuesta en
el Artículo XII (b), el Consejo tomará en consideración
la afiliación al Grupo de Estudio.
ARTICULO XV
La presente Convención estará abierta para la firma
hasta el 31 de Marzo de 1951.
ARTICULO XVI
(a) La presente Convención estará sujeta a
ratificación.
(b) Los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Bélgica, el que notificará a todos los Gobiernos
signatarios y adherentes y al Secretario General acerca
de cada uno de tales depósitos.
ARTICULO XVII
(a) Cuando los instrumentos de ratificación hayan
sido depositados por siete de los Gobiernos signatarios,
la presente Convención entrará en vigencia entre ellos.
(b) Para cada Gobierno signatario que ratifique la
presente Convención con posterioridad, ésta entrará en
vigencia en cuanto deposite su instrumento de
ratificación.
ARTICULO XVIII
(a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea
signatario de la presente Convención, se podrá adherir a
ella a partir del 1° de Abril de 1951.
(b) Los instrumentos de adhesión serán depositados
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica,
el que notificará a todos los Gobiernos signatarios y
adherentes y al Secretario General acerca de cada uno de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales depósitos.
(c) La presente Convención entrará en vigencia para
cualquier Gobierno adherente al depositar su instrumento
de adhesión pero no antes que entre en vigencia de
acuerdo con el Párrafo (a) del Artículo XVII.
ARTICULO XIX
La presente Convención es de duración ilimitada
pero, en cualquiera fecha después de transcurridos cinco
años desde su entrada en vigencia según el Párrafo (a)
del Artículo XVII, cualquiera Parte Contratante se podrá
retirar de ella. El retiro se hará efectivo un año
después de la fecha de recibido el aviso de retiro por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. El
Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica
notificará acerca de cada retiro a todos los Gobiernos
signatarios y adherentes y al Secretario General.
ARTICULO XX
(a) El Consejo podrá recomendar enmiendas de la
presente Convención a las Partes Contratantes.
(b) Cualquiera Parte Contratante que acepte una
enmienda, notificará al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Bélgica por escrito acerca de su
aceptación y éste notificará a todos los Gobiernos
signatarios y adherentes y al Secretario General acerca
del recibo del aviso de aceptación.
(c) Una enmienda entrará en vigencia tres meses
después del recibo del aviso de aceptación de todas las
Partes Contratantes por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Bélgica. Cuando alguna enmienda haya sido
aceptada por todas las Partes Contratantes, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica
notificará a todos los Gobiernos signatarios y
adherentes y al Secretario General acerca de tal
aceptación y acerca de la fecha en la que la enmienda
entrará en vigencia.
(d) Después que una enmienda haya entrado en
vigencia, ningún Gobierno podrá ratificar o adherir a la
presente Convención, a no ser que también acepte la
enmienda.
En fe de lo cual, los suscritos, habiendo sido
debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Hecho en Bruselas, el día 15 de Diciembre de 1950 en
los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, en un solo original, el que será
depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el
cual remitirá copias autenticadas de él a cada Gobierno
signatario y adherente.
Por Alemania: V. Maltzan
Por Austria: -
Por Bélgica: Paul van Zeeland
Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne
Por Francia: J. de Hauteclocque
Por Gran Bretaña
e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel
Por Grecia: D. Capsalis
Por Irlanda: -
Por Islandia: Pétur Benediktsson
Por Italia: Pasquale Diana
Por Luxemburgo: Robert Als
Por Noruega: Johan Georg Raeder
Por los Países Bajos: G. Beelaerts van
Blokland
Por Portugal: Eduardo Vieira Leitao
Por Suecia: G. de Reuterskiold
Por Suiza: -
Por Turquía: -
ANEXO
PERSONERIA JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL
CONSEJO
ARTICULO I - DEFINICIONES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección 1:
En este Anexo:
(i) Para los propósitos del Artículo III, las
palabras "bienes y activos" también incluirán bienes y
fondos administrados por el Consejo, en pro de sus
funciones constitucionales;
(ii) Para los propósitos del Artículo V, la
expresión "representantes de los Miembros" se
considerará que incluye a todos los representantes,
suplentes, asesores, expertos técnicos y secretarios de
las delegaciones.
ARTICULO II - PERSONERIA JURIDICA
Sección 2:
El Consejo poseerá personería jurídica. Tendrá la
facultad de:
(a) contratar.
(b) adquirir y disponer de bienes inmuebles y
muebles.
(c) entablar procedimientos legales.
En estas materias, el Secretario General actuará en
representación del Consejo.
ARTICULO III - BIENES, FONDOS Y ACTIVOS
Sección 3:
El Consejo, sus bienes y activos, dondequiera que
estén ubicados y quienquiera que los posea, disfrutarán
de inmunidad contra toda forma de proceso legal excepto
que, en lo que respecta a algún caso particular, haya
renunciado expresamente a su inmunidad. Queda entendido,
sin embargo, que ninguna renuncia a inmunidad se
extenderá a alguna medida de ejecución.
Sección 4:
El recinto del Consejo será inviolable.
Los bienes y activos del Consejo, dondequiera que
estén ubicados y quienquiera que los posea, tendrán
inmunidad de registro, requisición, confiscación,
expropia ión y cualquiera otra forma de interferencia,
ya sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o
legislativa.
Sección 5:
Los archivos del Consejo y, en general, todos los
documentos que le pertenezcan o se encuentren en su
poder, serán inviolables, dondequiera que estén
ubicados.
Sección 6:
Sin estar restringido por controles financieros,
reglamentos o moratoria de alguna especie:
(a) el Consejo podrá poseer moneda corriente de
cualquiera especie y manejar cuentas en cualquiera
moneda corriente;
(b) el Consejo podrá transferir sus fondos
libremente de un país a otro o dentro de cualquier país,
y convertir cualquiera moneda corriente que posea en
cualquiera otra moneda corriente.
Sección 7:
Al ejercer sus derechos según la Sección 6
precedente, el Consejo prestará la debida consideración
a cualesquiera representaciones hechas por cualquiera de
sus Miembros y pondrá en vigencia tales representaciones
hasta donde considere que esto se pueda hacer sin
perjuicio para los intereses del Consejo.
Sección 8:
El Consejo, sus activos, ingreso y otros bienes,
estarán:
(a) exentos de todos los impuestos directos; queda
entendido, sin embargo, que el Consejo no reclamará una
exención de impuestos que, de hecho, no sean sino cargos
por servicios de utilidad pública;
(b) exentos de derechos de aduana y prohibiciones y
restricciones sobre las importaciones y exportaciones
con respecto a artículos importados o exportados por el
Consejo para su uso oficial; queda entendido, sin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembargo, que los artículos importados según tales
exenciones, no serán vendidos en el país al cual se
importan, excepto según las condiciones acordadas por el
Gobierno de ese país;
(c) exentos de todos los derechos de aduana y
prohibiciones y restricciones sobre las importaciones y
exportaciones con respecto a sus publicaciones.
Sección 9:
Mientras el Consejo, como regla general, no exija la
exención de derechos sobre los consumos y la exención de
impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles
que formen parte del precio que deba ser pagado, cuando
el Consejo no obstante efectúe compras importantes, para
uso oficial, de bienes sobre los cuales tales derechos e
impuestos hayan sido cobrados o se puedan cobrar, los
Miembros del Consejo, cuando quiera sea posible,
formularán las resoluciones administrativas adecuadas
para la remesa o devolución del monto del derecho o
impuesto.
ARTICULO IV - FACILIDADES CON RESPECTO A
COMUNICACIONES
Sección 10:
El Consejo disfrutará, en el territorio de cada uno
de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de
un tratamiento no menos favorable que aquél, acordado
por ese Miembro a cualquier otro Gobierno, incluyendo a
la Misión Diplomática de este último, en materia de
prioridades, tarifas e impuestos sobre la
correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, comunicaciones telefónicas y otras
comunicaciones y tarifas de prensa, para informaciones a
la prensa y a la radio.
Sección 11:
No se aplicará ninguna censura a la correspondencia
oficial y a otras comunicaciones oficiales del Consejo.
Nada en esta Sección se interpretará como impidiendo
la adopción de precauciones adecuadas de seguridad, las
que se determinarán por acuerdo entre el Consejo y
cualesquiera de sus Miembros.
ARTICULO V - REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS
Sección 12:
Los Representantes de los Miembros, en las reuniones
del Consejo, el Comité Técnico Permanente y comités del
Consejo, mientras ejerzan sus funciones y durante sus
viajes hacia y desde el lugar de la reunión, disfrutarán
de los siguientes privilegios e inmunidades:
(a) inmunidad de arresto o detención personal y de
la confiscación de su equipaje personal y con respecto a
palabras habladas o escritas y a todos los actos
efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad
contra procesos legales de toda clase;
(b) inviolabilidad para todos los escritos y
documentos;
(c) el derecho para utilizar códigos y recibir
documentos o correspondencia por correo o en bolsas
selladas;
(d) exención con respecto a ellos mismos y sus
esposas, de restricciones de inmigración o registro para
extranjeros en el Estado que estén visitando o a través
del cual estén de paso en el ejercicio de sus funciones;
(e) las mismas facilidades con respecto a
restricciones de moneda corriente o cambios, a las
otorgadas a los representantes de Gobiernos extranjeros,
en misiones oficiales temporales;
(f) las mismas inmunidades y facilidades con
respecto a su equipaje personal como aquellas otorgadas
a miembros de misiones diplomáticas de rango comparable.
Sección 13:
Con el fin de asegurar a los representantes de los
Miembros, en las reuniones del Consejo, del Comité
Técnico Permanente y de los comités del Consejo, una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompleta libertad de palabra y una total independencia
en el cumplimiento de sus funciones, se les seguirá
otorgando la inmunidad contra procesos legales con
respecto a palabras habladas o escritas y a todos los
actos efectuados por ellos en el cumplimiento de sus
funciones, no obstante que las personas interesadas ya
no estén comprometidas en el cumplimiento de tales
funciones.
Sección 14:
Se otorgan privilegios e inmunidades a los
representantes de los Miembros, no para el beneficio
personal de los mismos individuos, sino con el fin de
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones
en relación con el Consejo. Por lo tanto, un Miembro no
solamente posee el derecho sino que está obligado a
renunciar a la inmunidad de sus representantes en algún
caso en el cual, a juicio del Miembro, la inmunidad
impediría el curso de la justicia y en el cual se pueda
renunciar a ella sin perjuicio del propósito para el
cual la inmunidad se otorga.
Sección 15:
Las disposiciones de las Secciones 12 y 13 no son
aplicables en relación con las autoridades de un Estado
del cual la persona es ciudadano o del cual es o ha sido
un representante.
ARTICULO VI - FUNCIONARIOS DEL CONSEJO
Sección 16:
El Consejo especificará las categorías de los
funcionarios a los cuales este Artículo será aplicable.
El Secretario General comunicará a los Miembros del
Consejo los nombres de los funcionarios incluidos en
estas categorías.
Sección 17:
Los funcionarios del Consejo:
(a) tendrán inmunidad contra proceso legal con
respecto a palabras habladas o escritas y a todos los
actos efectuados por ellos en su calidad oficial y
dentro de los límites de su autoridad;
(b) estarán exentos de tributación con respecto a
los sueldos y emolumentos que les sean pagados por el
Consejo;
(c) tendrán inmunidad, junto con sus esposas y
parientes dependientes de ellos, contra restricciones de
inmigración y registro para extranjeros;
(d) se les otorgarán los mismos privilegios con
respecto a facilidades de cambio exterior como aquellos
otorgados a funcionarios de rango comparable de las
misiones diplomáticas;
(e) recibirán, junto con sus esposas y parientes
dependientes de ellos, las mismas facilidades de
repatriación, en tiempos de crisis internacionales, que
los funcionarios de rango comparable de las misiones
diplomáticas;
(f) tendrán el derecho de importar, libre de
derechos, su mobiliario y efectos, en la fecha de
iniciar por primera vez su cargo en el país en
referencia y de regresar tal mobiliario y efectos,
libres de derechos, a su país de residencia, al término
de sus funciones.
Sección 18:
Además de los privilegios e inmunidades
especificados en la Sección 17, se otorgarán al
Secretario General del Consejo, con respecto a su
persona, a su esposa e hijos menores de veintiún años,
los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades
otorgados a jefes de misiones diplomáticas, en
conformidad con el derecho internacional.
El Secretario General Suplente disfrutará de los
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades
otorgados a representantes diplomáticos de rango
comparable.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección 19:
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios solamente en interés del Consejo y no para
el beneficio personal de los mismos individuos. El
Secretario General tendrá el derecho y la obligación de
renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario en
cualquier caso en el que, a su juicio, la inmunidad
impediría el curso de la justicia y se pueda renunciar a
ella sin perjuicio de los intereses del Consejo. En el
caso del Secretario General, el Consejo tendrá el
derecho de renunciar a la inmunidad.
ARTICULO VII - EXPERTOS EN MISIONES PARA EL CONSEJO
Sección 20:
A los expertos (que no sean los funcionarios a que
se refiere el Artículo VI) que realicen misiones para el
Consejo, se les otorgarán tales privilegios, inmunidades
y facilidades que sean necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones durante el período de sus
misiones, incluyendo el tiempo transcurrido en viajes,
en relación con sus misiones. En especial, se les
otorgará:
(a) inmunidad de arresto o detención personal y de
la confiscación de su equipaje;
(b) con respecto a palabras habladas o escritas o
actos efectuados por ellos en el cumplimiento de su
misión y dentro de los límites de su autoridad,
inmunidad contra cualquier proceso legal de toda clase;
(c) inviolabilidad para todos los escritos y
documentos.
Sección 21:
Los privilegios, inmunidades y facilidades se
otorgan a los expertos dentro de los intereses del
Consejo y no para el beneficio personal del individuo
interesado. El Secretario General tendrá el derecho y la
obligación de renunciar a la inmunidad de cualquier
experto en algún caso en el que, a su juicio, la
inmunidad impediría el curso de la justicia y se pueda
renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del
Consejo.
ARTICULO VIII - ABUSOS DE PRIVILEGIOS
Sección 22:
A los representantes de los Miembros en las
reuniones del Consejo, el Comité Técnico Permanente y
los comités del Consejo, mientras ejerzan sus funciones
y durante sus viajes hacia y desde el lugar de la
reunión y a los funcionarios que se encuentren dentro
del significado de la Sección 16 y de la Sección 20, no
les exigirán las autoridades territoriales que abandonen
el país en el cual están desempeñando sus funciones a
causa de cualesquiera actividades de ellos en su
carácter oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de
privilegios de residencia cometido por alguna de tales
personas en actividades en ese país, fuera de sus
funciones oficiales, el Gobierno de ese país podrá
exigirles que abandonen éste, disponiéndose que:
(i) No se exigirá a los representantes de los
Miembros del Consejo o a personas que tengan
derecho a inmunidad diplomática según la
Sección 18, que abandonen el país de otra
manera que no esté de acuerdo con el
procedimiento diplomático, aplicable a enviados
diplomáticos acreditados en ese país.
(ii) En el caso de un funcionario al cual la
Sección 18 no sea aplicable, no se emitirá
ninguna orden para abandonar el país que no
cuente con la aprobación del Ministro de
Relaciones Exteriores del país en referencia y
tal aprobación solamente será dada después de
consultar con el Secretario General del
Consejo; y, si hubiera procedimientos de
expulsión en contra de un funcionario, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretario General tendrá el derecho de
comparecer en tales procedimientos en
representación de la persona contra la cual se
hubieran instituido.
Sección 23:
El Secretario General cooperará en todo momento con
las autoridades pertinentes de los Miembros del Consejo,
con el fin de facilitar la administración adecuada de
justicia, asegurará la observancia de reglamentaciones
policiales y evitar la ocurrencia de cualesquier abusos
en relación con los privilegios, inmunidades y
facilidades enumerados en el presente Anexo.
ARTICULO IX - RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
Sección 24:
El Consejo asegurará los métodos adecuados para la
resolución de:
(a) controversias que surjan de contratos u otras
controversias de carácter privado, de las cuales el
Consejo fuera una parte;
(b) controversias que implicaran a algún funcionario
del Consejo el cual, debido a su cargo oficial,
disfrutara de inmunidad, si no ha habido renuncia a la
inmunidad de acuerdo con las disposiciones de las
Secciones 19 y 21.
ARTICULO X - CONVENIOS SUPLEMENTARIOS
Sección 25:
El Consejo podrá concluir con cualquiera Parte
Contratante o Partes Contratantes, convenios
suplementarios que adapten las disposiciones del
presente Anexo en cuanto conciernan a esa Parte
Contratante o a esas Partes Contratantes.
Copia legalizada.
Bruselas,
El Jefe del Servicio de Tratados en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica,
Jul. A. Denoel.
Santiago de Chile, 10 de Julio de 1982.
El Traductor Oficial.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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