D.s. Nº 111
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Fecha Publicación :16-04-1994
Fecha Promulgación :01-02-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo Básico de Cooperación Científica y
Tecnológica con el Gobierno de los Estados Unidos de
América, suscrito con fecha 14 de mayo de 1992
Tipo Version :Unica De : 16-04-1994
Inicio Vigencia :16-04-1994
Fecha Tratado :16-04-1994
País Tratado :Estados Unidos
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=9436&idVersion=1994-
04-16&idParte
PROMULGA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA CON EL GOBIERNO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Núm. 111.- Santiago, 1° de Febrero de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de mayo de 1992 se suscribió entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América el Acuerdo Básico de Cooperación
Científica y Tecnológica.
Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 5062, de 1° de octubre de 1993, del Honorable Senado.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XII del mencionado Acuerdo.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Acuerdo Básico de Cooperación Científica y
Tecnológica suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los
Estados Unidos de América el 14 de mayo de 1992;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director
General Administrativo.
ACUERDO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América
(en adelante "las Partes").
Deseando fomentar las estrechas y amistosas relaciones que existen entre ellas.
Considerando su interés común en fomentar la investigación científica y el
desarrollo tecnológico.
Reconociendo los beneficios que se derivarán para ambos Estados de la estrecha
cooperación en estas áreas.
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
1.- Las partes fomentarán la cooperación científica y tecnológica con fines
pacíficos entre ambos países.
2.- El principal objetivo de esta cooperación es proporcionar oportunidades para
intercambiar ideas, información, habilidades, técnicas y colaborar en problemas de
interés mutuo.
Artículo II La cooperación contemplada en este Acuerdo podrá incluir intercambios
de información científica y técnica, intercambio de científicos, técnicos y expertos,
la realización de seminarios y reuniones conjuntas, la realización conjunta de proyectos
de investigación en ciencias básicas y aplicadas, y cualesquiera otras formas de
cooperación científica y técnica que puedan ser mutuamente acordadas.
Artículo III En cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo, las Partes
estimularán y facilitarán, cuando sea apropiado, el desarrollo de contactos y
cooperación directa entre agencias gubernamentales, universidades, instituciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducación superior, centros de investigación y desarrollo y otras entidades de ambos
países. Se celebrarán Acuerdos Complementarios para la realización de las actividades
de cooperación en aplicación del presente Acuerdo Básico.
Artículo IV En casos apropiados, científicos, expertos, técnicos, agencias
gubernamentales, instituciones de terceros países u organizaciones internacionales,
pueden ser invitados a participar por acuerdo de las Partes a sus propias expensas, salvo
que se acordara lo contrario, en proyectos y programas que se estén llevando a cabo bajo
este Acuerdo.
Artículo V El financiamiento de la Cooperación será objeto de los "Acuerdos
Complementarios" mencionados en el artículo III.
Artículo VI Las actividades de cooperación se emprenderán de acuerdo a las leyes
aplicables en ambos países y estarán sujetas a la disponibilidad de fondos.
Artículo VII Las Partes establecerán una Comisión Mixta para promover, coordinar y
evaluar las actividades que se realicen bajo este Acuerdo. Ella estará compuesta por
representantes designados por las Partes. La Comisión Mixta se reunirá a lo menos cada
dos años, alternadamente en Chile y en los Estados Unidos de América.
En los intervalos entre las reuniones de la Comisión Mixta, representantes de ambas
Partes se podrán reunir para analizar y fomentar la ejecución de este Acuerdo e
intercambiar información sobre el progreso de los Programas, Proyectos y actividades de
cooperación.
Artículo VIII Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por facilitar la entrada y
salida de su territorio del personal y equipos del otro país, dedicado a o utilizados en
proyectos y programas bajo este Acuerdo.
Cada Parte se esforzará por asegurarse que todos los participantes en actividades de
cooperación aprobadas bajo este Acuerdo tengan acceso a instalaciones y personal dentro
de su país, según sea necesario para llevar a cabo esas actividades.
Artículo IX Cada Parte se esforzará en proporcionar un acceso equivalente a los
principales programas e instalaciones auspiciados por el Gobierno o apoyados por el
Gobierno para los investigadores visitantes y un acceso e intercambio equivalente de
información en el campo de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico.
Artículo X La información científica y técnica de naturaleza no propietaria
derivada de las actividades de cooperación llevadas a cabo bajo este Acuerdo, salvo que
se acuerde lo contrario bajo circunstancias específicas, será puesta a disposición de
la comunidad científica mundial a través de los conductos acostumbrados, y de acuerdo
con los procedimientos normales de las agencias participantes.
El tratamiento a la propiedad intelectual creada o proporcionada durante el transcurso
de las actividades de cooperación bajo este Acuerdo está regulado en el Anexo I, que
forma parte integrante de este Acuerdo.
Se observarán obligaciones recíprocas de seguridad bajo este Acuerdo, en conformidad
con las disposiciones del Anexo II, que forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo XI El presente Acuerdo no podrá interpretarse como una limitación ni en
perjuicio de otros Convenios o Acuerdos de cooperación o de asistencia científica y
técnica entre ambas Partes.
Artículo XII
1. Este Acuerdo entrará en vigencia el día de su notificación por las Partes que ha
sido aprobado de acuerdo con los procedimientos constitucionales aplicables.
2. Esta Acuerdo tendrá una duración de cinco años, a no ser que las Partes le den
término por escrito en cualquier momento con seis meses de aviso, notificados a través
de los canales diplomáticos. A pesar de lo anterior, el término del Acuerdo no afectará
la validez de cualquier Acuerdo Complementario en ejercicio.
3. Este Acuerdo puede ser extendido o modificado por acuerdos mutuos escritos de las
Partes. Las extensiones y modificaciones entrarán en vigencia en la forma indicada en el
número 1 de este artículo.
En fe de lo cual los abajo firmantes habiendo sido debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos han firmado este Acuerdo. Hecho en Washington en este día 14 de
Mayo de 1992, en duplicado en inglés y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
ANEXO I PROPIEDAD INTELECTUAL Preámbulo En cumplimiento del artículo X de este
Acuerdo, las Partes asegurarán la adecuada y efectiva protección de la propiedad
intelectual creada o aportada en las actividades de cooperación realizadas bajo este
Acuerdo y los Acuerdos complementarios, concuerdan en notificarse oportunamente de
cualquier invención, trabajo patentable o derecho de autor que se derive de las
actividades de cooperación que se originen en virtud del presente Acuerdo, y convienen en
buscar para dicha propiedad intelectual la debida y oportuna protección legal.
Los derechos de dicha propiedad intelectual serán asignados según lo estipulado en
este Anexo.
I. Alcance
A. Este anexo es aplicable a todas las actividades de cooperación emprendidas en
cumplimiento de este Acuerdo, a menos que se haya acordado lo contrario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileB. Para los fines de este Acuerdo, "propiedad intelectual" tendrá el significado
previsto en el artículo 2 de la Convención que estableció la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual, suscrita en Estocolmo el 14 de Julio de 1967.
C. Este Anexo define la titularidad de derechos, intereses, formas de explotación o
utilización y regalías entre las Partes por las obras derivadas de las actividades de
cooperación regidas por este Acuerdo. Cada parte se asegura que la otra pueda obtener los
derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este Anexo, obteniendo esos
derechos de sus propios participantes, mediante contratos, cesiones u otros medios
legales. Este anexo no modificará ni perjudicará la titularidad de derechos de propiedad
intelectual en las relaciones entre las Partes y sus propios nacionales, la que será
determinada por las leyes y prácticas de cada Parte.
D. Las disputas concernientes a la propiedad intelectual que se susciten en relación
a las actividades de cooperación a que se refiere el presente Acuerdo, serán resueltas
mediante conversaciones entre las instituciones participantes interesadas o, si fuere
necesario, directamente por las Partes o sus representantes. No pudiendo las instituciones
participantes o interesadas, las Partes o sus representantes encontrar una solución a la
disputa y previo Acuerdo de las Partes, ésta será presentada ante un tribunal arbitral
compuesto de tres jueces para arbitraje obligatorio, de acuerdo con los reglamentos de la
norma internacional. Salvo que las Partes o sus representantes acuerden lo contrario por
escrito, en tales casos se aplicarán los reglamentos de arbitraje de UNCITRAL.
E. La terminación o expiración de este Acuerdo no afectará los derechos u
obligaciones bajo este Anexo.
F. No se realizarán actividades de cooperación donde el propósito de éstas sea el
de producir inventos o cuando exista tal posibilidad en las áreas que una de las Partes
considere, de acuerdo a su legislación interna, como materias no patentables y hasta que
esta condición legal se mantenga. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá
por "materia Patentable" toda aquella que sea susceptible de una protección legal por
medio de una patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial o
cualquiera otra modalidad sui generis.
II. Titularidad de derechos
A. Respecto de los artículos en publicaciones científicas y técnicas, los informes
y los libros que directamente se originen en actividades de cooperación regidas en virtud
del presente Acuerdo, cada Parte tendrá derecho a una licencia no exclusiva irrevocable y
gratuita de regalías en todos los países, para traducirlos, reproducirlos y
distribuirlos públicamente. Todas las copias de una obra registrada, distribuidas
públicamente y preparada bajo la disposición anterior, indicarán el nombre de sus
autores, salvo renuncia expresa.
B. Los derechos a todas las formas de propiedad intelectual, que no sean aquellos
descritos en la anterior sección II (A), serán asignados de la siguiente manera:
1.- Los investigadores visitantes, por ejemplo, científicos que visiten a la otra
Parte para la promoción de su educación, recibirán derechos de propiedad intelectual
bajo las políticas de la institución huésped. Además, cada investigador visitante
designado como inventor tendrá derecho a compartir en una porción de cualquiera regalía
devengada por la institución huésped por la licencia de dicha propiedad intelectual.
2.- a) Para la propiedad intelectual creada durante una investigación conjunta, por
ejemplo, cuando las Partes, instituciones participantes o personal participante han
acordado con antelación el alcance del trabajo, cada Parte tendrá derecho a obtener
todos los derechos e intereses en su propio territorio. Los derechos e intereses en
terceros países serán determinados en el arreglo de puesta en práctica. Si la
investigación no es designada como "investigación conjunta" en el arreglo de la puesta
en práctica, los derechos a la propiedad intelectual que se originen de la investigación
serán asignados de acuerdo con el párrafo 2 (B1). Además, cada persona nombrada como
inventor tendrá derecho a compartir en una porción de cualquiera regalía devengada por
cualquiera institución por la licencia de la propiedad.
b) No obstante, si un tipo de propiedad intelectual está disponible bajo las leyes de
una Parte pero no de la otra parte, la Parte cuyas leyes disponen este tipo de protección
tendrá derecho a todos los derechos mundialmente. Las personas nombradas como inventores
de la propiedad tendrán derecho, sin embargo, a las regalías según lo dispuesto en el
párrafo anterior.
III. Información empresarial - confidencial En el caso que una información
identificada oportunamente como empresarial-confidencial sea proporcionada o creada bajo
el presente Acuerdo, cada Parte y sus participantes protegerán dicha información de
acuerdo con las leyes, reglamentos y prácticas administrativas aplicables. Una
información puede ser identificada como "empresarial-confidencial" si una persona que
tiene esa información puede obtener un beneficio económico o una ventaja competitiva
sobre aquellos que no la tienen, si la información no es de conocimiento público o no
está disponible al público, y si el propietario no la ha hecho disponible previamente
sin notificar oportunamente la obligación de mantenerla confidencial.
ANEXO II PROTECCION DE TECNOLOGIA SENSITIVA Ambas partes concuerdan que bajo este
Acuerdo no se proporcionará ninguna información o equipo necesario de proteger por
razones de seguridad nacional, como aquellos que sean material clasificado, por cualquiera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las Partes. Si dicha información o equipo fuera creado o proporcionado sin
intencionalidad dentro del transcurso de proyectos o cooperación bajo este Acuerdo, se
protegerá de ser revelado sin autorización bajo las leyes, reglamentos y prácticas
administrativas nacionales aplicables. Cuando se revelare inadvertidamente información o
equipos a receptores no autorizados, la Parte de donde procede será informada. Cualquiera
dificultad en proporcionar protección adecuada para información o equipos sensitivos
será materia de consulta entre ambas Partes. Este Acuerdo no sustituye las obligaciones
internacionales, leyes y reglamentos nacionales de cada Parte con respecto a
transferencias y divulgación de información y equipos sujetos a leyes y reglamentos de
exportación y reexportación.
Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
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