D.s. Nº 108

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Tipo Norma :Decreto 108<br /> Fecha Publicación :08-07-2004<br /> Fecha Promulgación :04-05-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención Interamericana sobre asistencia<br /> mutua en materia penal y su protocolo facultativo<br /> Tipo Version :Unica De : 08-07-2004<br /> Inicio Vigencia :08-07-2004<br /> Fecha Tratado :08-07-2004<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=227352&amp;idVersion=200<br /> 4-07-08&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y SU<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO <br /> Núm. 108.- Santiago, 4 de mayo de 2004. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 23 de mayo de 1992 se adoptó en Nassau, Bahamas, la Convención<br /> Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, y que con fecha 11 de junio de<br /> 1993 se adoptó en Managua, Nicaragua, el Protocolo Facultativo relativo a la mencionada<br /> Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.<br /> Que dicha Convención y su Protocolo Facultativo fueron aprobados por el Congreso<br /> Nacional, según consta en el oficio Nº 4.278, de 30 de abril de 2003, de la Honorable<br /> Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos con fecha 28 de abril de 2004, conjuntamente con<br /> la Declaración de la República de Chile por la cual designa Autoridad Central al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos establecidos en dicha Convención,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua<br /> en Materia Penal y su Protocolo Facultativo, adoptados el 23 de mayo de 1992 y el 11 de<br /> junio de 1993, respectivamente;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA<br /> MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> PREAMBULO<br /> LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS<br /> AMERICANOS,<br /> Considerando:<br /> Que la Carta de la Organización de los Estados <br /> Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como <br /> propósito esencial de los Estados americanos "procurar <br /> la solución de los problemas políticos, jurídicos y <br /> económicos que se susciten entre ellos", y<br /> Que la adopción de reglas comunes en el campo de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia mutua en materia penal contribuirá a ese <br /> propósito,<br /> Adoptan la siguiente Convención Interamericana <br /> sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1. Objeto de la Convención<br /> Los Estados Partes se comprometen a brindarse <br /> asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las <br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> Artículo 2. Aplicación y alcance de la Convención<br /> Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en <br /> investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal <br /> referentes a delitos cuyo conocimiento sea de <br /> competencia del Estado requiriente al momento de <br /> solicitarse la asistencia.<br /> Esta Convención no faculta a un Estado Parte para <br /> emprender en el territorio de otro Estado Parte el <br /> ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de <br /> funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de <br /> la otra Parte por su legislación interna.<br /> Esta Convención se aplica únicamente a la <br /> prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; <br /> sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares <br /> para obtener o excluir pruebas, o para impedir la <br /> ejecución de cualquier solicitud de asistencia.<br /> Artículo 3. Autoridad Central<br /> Cada Estado designará una Autoridad Central en el <br /> momento de la firma, ratificación o adhesión a la <br /> presente Convención.<br /> Las Autoridades Centrales serán responsables por el <br /> envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.<br /> Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente <br /> en forma directa para todos los efectos de la presente <br /> Convención.<br /> Artículo 4. La asistencia a que se refiere la <br /> presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de <br /> los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará <br /> en solicitudes de cooperación de las autoridades <br /> encargadas de la investigación o enjuiciamiento de <br /> delitos en el Estado requiriente.<br /> Artículo 5. Doble Incriminación<br /> La asistencia se prestará aunque el hecho que la <br /> origine no sea punible según la legislación del Estado <br /> requerido.<br /> Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las <br /> siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y <br /> b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros <br /> domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá <br /> no prestar la asistencia si el hecho que origina la <br /> solicitud no fuera punible conforme a su ley.<br /> Artículo 6. Para los efectos de esta Convención, el <br /> hecho debe ser punible con pena de un año o más de <br /> prisión en el Estado requiriente.<br /> Artículo 7. Ambito de Aplicación<br /> La asistencia prevista en esta Convención <br /> comprenderá, entre otros, los siguientes actos:<br /> a. notificación de resoluciones y sentencias;<br /> b. recepción de testimonios y declaraciones de<br /> personas;<br /> c. notificación de testigos y peritos a fin de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque rindan testimonio;<br /> d. práctica de embargo y secuestro de bienes,<br /> inmovilización de activos y asistencia en<br /> procedimientos relativos a la incautación;<br /> e. efectuar inspecciones o incautaciones;<br /> f. examinar objetos y lugares;<br /> g. exhibir documentos judiciales;<br /> h. remisión de documentos, informes, información y<br /> elementos de prueba;<br /> i. el traslado de personas detenidas, a los<br /> efectos de la presente Convención, y<br /> j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo<br /> entre el Estado requiriente y el Estado<br /> requerido.<br /> Artículo 8. Delitos Militares<br /> Esta Convención no se aplicará a los delitos <br /> sujetos exclusivamente a la legislación militar.<br /> Artículo 9. Denegación de Asistencia<br /> El Estado requerido podrá denegar la asistencia <br /> cuando a su juicio:<br /> a. la solicitud de asistencia fuere usada con el <br /> objeto de juzgar a una persona por un cargo por <br /> el cual dicha persona ya fue previamente <br /> condenada o absuelta en un juicio en el Estado <br /> requiriente o requerido;<br /> b. la investigación ha sido iniciada con el objeto <br /> de procesar, castigar o discriminar en <br /> cualquier forma contra persona o grupo de <br /> personas por razones de sexo, raza, condición <br /> social, nacionalidad, religión o ideología;<br /> c. la solicitud se refiere a un delito político o <br /> conexo con un delito político, o delito común <br /> perseguido por una razón política;<br /> d. se trata de una solicitud originada a petición <br /> de un tribunal de excepción o de un tribunal ad <br /> hoc;<br /> e. se afecta el orden público, la soberanía, la <br /> seguridad o los intereses públicos <br /> fundamentales, y<br /> f. la solicitud se refiere a un delito tributario.<br /> No obstante, se prestará la asistencia si el <br /> delito se comete por una declaración <br /> intencionalmente falsa efectuada en forma oral <br /> o por escrito, o por una omisión intencional de <br /> declaración, con el objeto de ocultar ingresos <br /> provenientes de cualquier otro delito <br /> comprendido en la presente Convención.<br /> CAPITULO II<br /> Solicitud, trámite y ejecución de la asistencia<br /> Artículo 10. Solicitud de Asistencia: Regulación<br /> Las solicitudes de asistencia libradas por el <br /> Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán <br /> de conformidad con el derecho interno del Estado <br /> requerido.<br /> En la medida en que no se contravenga la <br /> legislación del Estado requerido, se cumplirán los <br /> trámites mencionados en la solicitud de asistencia en <br /> la forma expresada por el Estado requiriente.<br /> Artículo 11. El Estado requerido podrá, con <br /> explicación de causa, postergar la ejecución de <br /> cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso <br /> de que sea necesario continuar una investigación o <br /> procedimiento en el Estado requerido.<br /> Artículo 12. Los documentos y objetos enviados en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos <br /> al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a <br /> menos que éste lo decida de otra manera.<br /> Artículo 13. Registro, Embargo, Secuestro y Entrega <br /> de Objetos.<br /> El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa <br /> a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier <br /> objeto, comprendidos, entre otros, documentos, <br /> antecedentes o efectos, si la Autoridad competente <br /> determina que la solicitud contiene la información que <br /> justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá <br /> a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.<br /> Conforme a lo previsto en la presente Convención, <br /> el Estado requerido determinará según su ley cualquier <br /> requerimiento necesario para proteger los intereses de <br /> terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.<br /> Artículo 14. Medidas de Aseguramiento de Bienes<br /> La Autoridad Central de una de las Partes podrá <br /> comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la <br /> información que posea sobre la existencia en el <br /> territorio de esta última, de los ingresos, frutos o <br /> instrumentos de un delito.<br /> Artículo 15. Las Partes se prestarán asistencia <br /> mutua, en la medida permitida por sus leyes, para <br /> promover los procedimientos precautorios y las medidas <br /> de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos <br /> del delito.<br /> Artículo 16. Fecha, Lugar y Modalidad de la <br /> Ejecución de la Solicitud de Asistencia<br /> El Estado requerido fijará la fecha y sede de la <br /> ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas <br /> al Estado requiriente.<br /> Las autoridades y las partes interesadas, o sus <br /> representantes, del Estado requiriente, podrán, previo <br /> conocimiento de la Autoridad Central del Estado <br /> requerido, estar presentes y participar en la ejecución <br /> de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo <br /> prohíba la legislación del Estado requerido y haya <br /> expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.<br /> CAPITULO III<br /> Notificación de resoluciones, providencias y sentencias <br /> y comparecencia de testigos y peritos<br /> Artículo 17. A solicitud del Estado requiriente, <br /> el Estado requerido efectuará la notificación de las <br /> resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes <br /> de las autoridades competentes del Estado requiriente.<br /> Artículo 18. Testimonio en el Estado Requerido<br /> A solicitud del Estado requiriente cualquier <br /> persona que se encuentre en el Estado requerido será <br /> citada a comparecer conforme a la legislación del <br /> Estado requerido ante autoridad competente para prestar <br /> testimonio o aportar documentos, antecedentes o <br /> elementos de prueba.<br /> Artículo 19. Testimonio en el Estado Requiriente<br /> Cuando el Estado requiriente solicite la <br /> comparecencia de una persona en su territorio para <br /> prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido <br /> invitará al testigo o perito a comparecer en forma <br /> voluntaria ante la autoridad competente del Estado <br /> requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o <br /> coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad <br /> Central del Estado requerido podrá registrar por escrito <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel consentimiento de la persona a comparecer en el <br /> Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado <br /> requerido informará con prontitud a la Autoridad Central <br /> del Estado requiriente de dicha respuesta.<br /> Artículo 20. Traslado de Detenidos<br /> La persona sujeta a un procedimiento penal en el <br /> Estado requerido cuya comparecencia en el Estado <br /> requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia <br /> prevista en la presente Convención será trasladada <br /> temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre <br /> que esa persona y el Estado requerido consientan dicho <br /> traslado.<br /> La persona sujeta a un procedimiento penal en el <br /> Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado <br /> requerido sea necesaria en virtud de la asistencia <br /> prevista en la presente Convención, será trasladada <br /> temporalmente al Estado requerido, siempre que lo <br /> consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.<br /> Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, <br /> entre otros, en los siguientes casos:<br /> a. si la persona detenida o que se encuentre <br /> cumpliendo una pena negare su consentimiento a <br /> tal traslado;<br /> b. mientras su presencia fuera necesaria en una <br /> investigación o juicio penal pendiente en la <br /> jurisdicción a la que se encuentra sujeta la <br /> persona;<br /> c. si existen otras consideraciones de orden legal <br /> o de otra índole, determinadas por la autoridad <br /> competente del Estado requerido o requiriente.<br /> A los efectos del presente artículo:<br /> a. el Estado receptor tendrá potestad y la <br /> obligación de mantener bajo custodia física a <br /> la persona trasladada, a menos que el Estado <br /> remitente indique lo contrario;<br /> b. el Estado receptor devolverá a la persona <br /> trasladada al Estado que la envió tan pronto <br /> como las circunstancias lo permitan o con <br /> sujeción a lo acordado entre las autoridades <br /> centrales de ambos Estados;<br /> c. respecto a la devolución de la persona <br /> trasladada, no será necesario que el Estado <br /> remitente promueva un procedimiento de <br /> extradición;<br /> d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor <br /> será computado, a los efectos del cumplimiento <br /> de la sentencia que le hubiera sido impuesta en <br /> el Estado remitente, y<br /> e. la permanencia de esa persona en el Estado <br /> receptor en ningún caso podrá exceder del <br /> período que le reste para el cumplimiento de la <br /> condena o de sesenta días, según el plazo que <br /> se cumpla primero, a menos que la persona y <br /> ambos Estados consientan prorrogarlo.<br /> Artículo 21. Tránsito<br /> Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la <br /> medida de lo posible, para el tránsito por su territorio <br /> de las personas mencionadas en el artículo anterior, <br /> siempre que haya sido notificada con la debida <br /> antelación la Autoridad Central respectiva y que estas <br /> personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado <br /> requiriente.<br /> El mencionado aviso previo no será necesario cuando <br /> se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se <br /> haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio <br /> del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 22. Salvoconducto<br /> La comparecencia o traslado de la persona que <br /> consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto <br /> en la presente Convención estará condicionado, si la <br /> persona o el Estado remitente lo solicitan con <br /> anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el <br /> Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, <br /> mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:<br /> a. ser detenida o enjuiciada por delitos <br /> anteriores a su salida del territorio del <br /> Estado remitente;<br /> b. ser requerida para declarar o dar testimonio en <br /> procedimientos no especificados en la <br /> solicitud, y<br /> c. ser detenida o enjuiciada con base en la <br /> declaración que preste, salvo en caso de <br /> desacato o falso testimonio.<br /> El salvoconducto previsto en el párrafo anterior <br /> cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su <br /> estadía en el territorio del Estado receptor por más de <br /> diez días a partir del momento en que su presencia ya no <br /> fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado <br /> al Estado remitente.<br /> Artículo 23. Tratándose de testigos o peritos se <br /> acompañarán, en la medida necesaria y posible, los <br /> pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios <br /> correspondientes.<br /> CAPITULO IV<br /> Remisión de informaciones y antecedentes<br /> Artículo 24. En los casos en que la asistencia <br /> proceda según esta Convención, previa solicitud, y de <br /> acuerdo con su procedimiento interno, el Estado <br /> requerido facilitará al Estado requiriente copia de los <br /> documentos, antecedentes o informaciones de carácter <br /> público que obran en los organismos y dependencias <br /> gubernamentales del Estado requerido.<br /> El Estado requerido podrá facilitar copias de <br /> cualquier documento, antecedentes o informaciones que <br /> obren en un organismo o dependencia gubernamental de <br /> dicho Estado pero que no sean de carácter público, en <br /> igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en <br /> que se facilitarían a sus propias autoridades <br /> judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la <br /> ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar <br /> total o parcialmente una solicitud formulada al amparo <br /> de este párrafo.<br /> Artículo 25. Limitación al uso de Información o <br /> Pruebas<br /> El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar <br /> ninguna información o prueba obtenida en aplicación de <br /> la presente Convención para propósitos diferentes a <br /> aquellos especificados en la solicitud de asistencia, <br /> sin previo consentimiento de la Autoridad Central del <br /> Estado requerido.<br /> En casos excepcionales, si el Estado requiriente <br /> necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la <br /> información o prueba para propósitos diferentes a los <br /> especificados, solicitará la autorización <br /> correspondiente del Estado requerido, el que, a su <br /> juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo <br /> solicitado.<br /> La información o prueba que deba ser divulgada y <br /> utilizada, en la medida necesaria para el apropiado <br /> cumplimiento del procedimiento o diligencias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecificadas en la solicitud, no estarán sujetas al <br /> requerimiento de autorización a que se refiere este <br /> artículo.<br /> Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá <br /> solicitar que la información o las pruebas suministradas <br /> se conserven en confidencialidad de conformidad con las <br /> condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la <br /> Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, <br /> las autoridades centrales se consultarán para determinar <br /> las condiciones de confidencialidad que mutuamente <br /> resulten convenientes.<br /> CAPITULO V<br /> Procedimiento<br /> Artículo 26. Las solicitudes de asistencia deberán <br /> contener las siguientes indicaciones:<br /> a. delito a que se refiere el procedimiento y <br /> descripción sumaria de los hechos constitutivos <br /> del mismo, investigación o juicio penal de que <br /> se trate y descripción de los hechos a que se <br /> refiere la solicitud;<br /> b. acto que origina la solicitud de asistencia con <br /> una descripción precisa del mismo;<br /> c. cuando sea pertinente, la descripción de <br /> cualquier procedimiento u otros requisitos <br /> especiales del Estado requiriente;<br /> d. descripción precisa de la asistencia que se <br /> solicita y toda la información necesaria para <br /> el cumplimiento de la solicitud.<br /> Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser <br /> cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al <br /> Estado requiriente con explicación de la causa.<br /> El Estado requerido podrá pedir información <br /> adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a <br /> la solicitud de conformidad con su derecho interno o <br /> para facilitar dicho cumplimiento.<br /> Cuando resulte necesario, el Estado requiriente <br /> procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el <br /> último párrafo del artículo 24 de la presente <br /> Convención.<br /> Artículo 27. Los documentos que se tramiten de <br /> acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades <br /> Centrales estarán dispensados de legalización o <br /> autenticación.<br /> Artículo 28. Las solicitudes de asistencia y la <br /> documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma <br /> oficial del Estado requerido.<br /> Artículo 29. El Estado requerido se hará cargo de <br /> todos los gastos ordinarios de ejecución de una <br /> solicitud dentro de su territorio, con excepción de los <br /> siguientes, que serán sufragados por el Estado <br /> requiriente:<br /> a. honorarios de peritos, y<br /> b. gastos de viaje y conexos provenientes del <br /> transporte de personas del territorio de un <br /> Estado al del otro.<br /> Si aparece que la tramitación de la solicitud <br /> pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados <br /> Partes se consultarán para determinar los términos y <br /> condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser <br /> prestada.<br /> Artículo 30. En la medida en que lo estimen útil y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesario para el mejor cumplimiento de la presente <br /> Convención, los Estados Partes podrán intercambiar <br /> información sobre asuntos relacionados con la aplicación <br /> de la misma.<br /> Artículo 31. Responsabilidad<br /> La ley interna de cada Parte regula la <br /> responsabilidad por daños que pudieran emerger de los <br /> actos de sus autoridades en la ejecución de esta <br /> Convención.<br /> Ninguna de las Partes será responsable por los <br /> daños que puedan surgir de actos de las autoridades de <br /> la otra Parte en la formulación o ejecución de una <br /> solicitud conforme a esta Convención.<br /> CAPITULO VI<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 32. La presente Convención estará abierta <br /> a la firma de los Estados miembros de la Organización de <br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 33. La presente Convención estará sujeta a <br /> ratificación<br /> Los instrumentos de ratificación se depositarán en <br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> Artículo 34. La presente Convención quedará abierta <br /> a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos <br /> de adhesión se depositarán en la Secretaría General de <br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 35. Cada Estado podrá formular reservas a <br /> la presente Convención al momento de firmarla, <br /> aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la <br /> reserva verse sobre una o más disposiciones específicas <br /> y no sea incompatible con el objeto y fin de la <br /> Convención.<br /> Artículo 36. La presente Convención no se <br /> interpretará en el sentido de afectar o restringir las <br /> obligaciones en vigencia, según los términos de <br /> cualquier otra convención internacional, bilateral o <br /> multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que <br /> rijan aspectos específicos de asistencia mutua en <br /> materia penal, en forma parcial o total, ni las <br /> prácticas más favorables que dichos Estados pudieran <br /> observar en la materia.<br /> Artículo 37. La presente Convención entrará en <br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya <br /> sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o <br /> adhiera a ella después de haber sido depositado el <br /> segundo instrumento de ratificación, la Convención <br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha <br /> en que tal Estado haya depositado su instrumento de <br /> ratificación o adhesión.<br /> Artículo 38. Los Estados Partes que tengan dos o <br /> más unidades territoriales en las que rijan distintos <br /> sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas <br /> en la presente Convención deberán declarar, en el <br /> momento de la firma, ratificación o adhesión, que la <br /> Convención se aplicará a todas sus unidades <br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante <br /> declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente <br /> la unidad o las unidades territoriales a las que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicará la presente Convención. Dichas declaraciones <br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán <br /> efectos treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 39. La presente Convención regirá <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes <br /> podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será <br /> depositado en la Secretaría General de la Organización <br /> de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado <br /> a partir de la fecha de depósito del instrumento de <br /> denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el <br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás <br /> Estados Partes.<br /> Artículo 40. El instrumento original de la presente <br /> Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y <br /> portugués son igualmente auténticos, será depositado en <br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto <br /> para su registro y publicación a la Secretaría General <br /> de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo <br /> 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de <br /> la Organización de los Estados Americanos notificará a <br /> los Estados miembros de esta Organización y a los <br /> Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las <br /> firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, <br /> adhesión y denuncia, así como de las reservas que se <br /> formularen. También le transmitirá las declaraciones <br /> previstas en el artículo 38.<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> Los Estados miembros de la Organización de los <br /> Estados Americanos,<br /> Teniendo presente la Convención Interamericana <br /> sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, <br /> "la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de mayo de <br /> 1992,<br /> Han acordado adoptar el siguiente Protocolo <br /> Facultativo relativo a la Convención Interamericana de <br /> Asistencia Mutua en Materia Penal:<br /> Artículo 1<br /> En todo caso en que la solicitud proceda de otro <br /> Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados <br /> Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el <br /> párrafo f) del artículo 9 de la Convención a denegar <br /> solicitudes de asistencia fundando la denegación <br /> exclusivamente en el carácter tributario del delito.<br /> Artículo 2<br /> Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo <br /> actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no <br /> denegará la asistencia que requiera la adopción de las <br /> medidas a las que se refiere el artículo 5 de la <br /> Convención, en el caso de que el acto especificado en la <br /> solicitud corresponda a un delito tributario de igual <br /> índole tipificado en la legislación del Estado <br /> requerido.<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 3<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los Estados miembros de la OEA en la <br /> Secretaría General de la OEA a partir del 1º de <br /> enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la <br /> ratificación o adhesión de los Estados Partes <br /> de la Convención, exclusivamente.<br /> 2. El presente Protocolo quedará abierto a la <br /> adhesión de cualquier otro Estado que se <br /> adhiera o se haya adherido a la Convención <br /> conforme a las condiciones consignadas en el <br /> presente artículo.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se <br /> depositarán en la Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> 4. Cada Estado podrá formular reservas al presente <br /> Protocolo en el momento de la firma, <br /> ratificación o adhesión, siempre que la reserva <br /> no sea incompatible con el objeto y la <br /> finalidad del Protocolo.<br /> 5. El presente Protocolo no se interpretará en el <br /> sentido de que modifique o restrinja las <br /> obligaciones vigentes conforme a otros <br /> convenios internacionales, bilaterales o <br /> multilaterales, que rijan total o parcialmente <br /> cualquier aspecto concreto de la asistencia <br /> internacional en materia penal o las prácticas <br /> más favorables que esos Estados observen.<br /> 6. El presente Protocolo entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que dos <br /> Estados Partes hayan depositado sus <br /> instrumentos de ratificación o adhesión, <br /> siempre que haya entrado en vigor la <br /> Convención.<br /> 7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o <br /> se adhiera a él después del depósito del <br /> segundo instrumento de ratificación o adhesión, <br /> el presente Protocolo entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que tal <br /> Estado haya depositado su instrumento de <br /> ratificación o adhesión, siempre que dicho <br /> Estado sea Parte en la Convención.<br /> 8. Los Estados Partes que tengan dos o más <br /> unidades territoriales en las que rijan <br /> diferentes sistemas jurídicos relacionados con <br /> cuestiones tratadas en el presente Protocolo <br /> deberán declarar, en el momento de la firma, <br /> ratificación o adhesión, si el presente <br /> Protocolo se aplicará a todas sus unidades <br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> 9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 <br /> del presente artículo podrán ser modificadas <br /> mediante declaraciones ulteriores, que <br /> especificarán expresamente la unidad o las <br /> unidades territoriales a las que se aplicará el <br /> presente Protocolo. Dichas declaraciones <br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados <br /> Americanos y surtirán efecto treinta días <br /> después de recibidas.<br /> Artículo 4<br /> El presente Protocolo permanecerá en vigor durante <br /> la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los <br /> Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de <br /> denuncia se depositará en la Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un <br /> año a partir de la fecha de depósito del instrumento de <br /> denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos <br /> para el Estado denunciante, quedando subsistente para <br /> los demás Estados Partes.<br /> Artículo 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl instrumento original del presente Protocolo, <br /> cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son <br /> igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos, la <br /> que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría <br /> de las Naciones Unidas para su registro.<br /> La Secretaría General de la Organización de los <br /> Estados Americanos notificará a los Estados miembros de <br /> la Organización y a los Estados que se hayan adherido a <br /> la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos <br /> de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, <br /> así como las reservas que hubiere. También les <br /> transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3 <br /> del presente Protocolo.<br /> Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día <br /> once de junio de mil novecientos noventa y tres.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>