D.s. Nº 108
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Fecha Publicación :08-07-2004
Fecha Promulgación :04-05-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención Interamericana sobre asistencia
mutua en materia penal y su protocolo facultativo
Tipo Version :Unica De : 08-07-2004
Inicio Vigencia :08-07-2004
Fecha Tratado :08-07-2004
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=227352&idVersion=200
4-07-08&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y SU
PROTOCOLO FACULTATIVO
Núm. 108.- Santiago, 4 de mayo de 2004. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de mayo de 1992 se adoptó en Nassau, Bahamas, la Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, y que con fecha 11 de junio de
1993 se adoptó en Managua, Nicaragua, el Protocolo Facultativo relativo a la mencionada
Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.
Que dicha Convención y su Protocolo Facultativo fueron aprobados por el Congreso
Nacional, según consta en el oficio Nº 4.278, de 30 de abril de 2003, de la Honorable
Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos con fecha 28 de abril de 2004, conjuntamente con
la Declaración de la República de Chile por la cual designa Autoridad Central al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos establecidos en dicha Convención,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua
en Materia Penal y su Protocolo Facultativo, adoptados el 23 de mayo de 1992 y el 11 de
junio de 1993, respectivamente;
cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
Considerando:
Que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como
propósito esencial de los Estados americanos "procurar
la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos", y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia mutua en materia penal contribuirá a ese
propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana
sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Convención
Los Estados Partes se comprometen a brindarse
asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 2. Aplicación y alcance de la Convención
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en
investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal
referentes a delitos cuyo conocimiento sea de
competencia del Estado requiriente al momento de
solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para
emprender en el territorio de otro Estado Parte el
ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de
funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la
prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes;
sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares
para obtener o excluir pruebas, o para impedir la
ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
Artículo 3. Autoridad Central
Cada Estado designará una Autoridad Central en el
momento de la firma, ratificación o adhesión a la
presente Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el
envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente
en forma directa para todos los efectos de la presente
Convención.
Artículo 4. La asistencia a que se refiere la
presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de
los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará
en solicitudes de cooperación de las autoridades
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de
delitos en el Estado requiriente.
Artículo 5. Doble Incriminación
La asistencia se prestará aunque el hecho que la
origine no sea punible según la legislación del Estado
requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las
siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y
b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros
domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá
no prestar la asistencia si el hecho que origina la
solicitud no fuera punible conforme a su ley.
Artículo 6. Para los efectos de esta Convención, el
hecho debe ser punible con pena de un año o más de
prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7. Ambito de Aplicación
La asistencia prevista en esta Convención
comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de
personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes,
inmovilización de activos y asistencia en
procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y
elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los
efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo
entre el Estado requiriente y el Estado
requerido.
Artículo 8. Delitos Militares
Esta Convención no se aplicará a los delitos
sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. Denegación de Asistencia
El Estado requerido podrá denegar la asistencia
cuando a su juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada con el
objeto de juzgar a una persona por un cargo por
el cual dicha persona ya fue previamente
condenada o absuelta en un juicio en el Estado
requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto
de procesar, castigar o discriminar en
cualquier forma contra persona o grupo de
personas por razones de sexo, raza, condición
social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o
conexo con un delito político, o delito común
perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición
de un tribunal de excepción o de un tribunal ad
hoc;
e. se afecta el orden público, la soberanía, la
seguridad o los intereses públicos
fundamentales, y
f. la solicitud se refiere a un delito tributario.
No obstante, se prestará la asistencia si el
delito se comete por una declaración
intencionalmente falsa efectuada en forma oral
o por escrito, o por una omisión intencional de
declaración, con el objeto de ocultar ingresos
provenientes de cualquier otro delito
comprendido en la presente Convención.
CAPITULO II
Solicitud, trámite y ejecución de la asistencia
Artículo 10. Solicitud de Asistencia: Regulación
Las solicitudes de asistencia libradas por el
Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán
de conformidad con el derecho interno del Estado
requerido.
En la medida en que no se contravenga la
legislación del Estado requerido, se cumplirán los
trámites mencionados en la solicitud de asistencia en
la forma expresada por el Estado requiriente.
Artículo 11. El Estado requerido podrá, con
explicación de causa, postergar la ejecución de
cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso
de que sea necesario continuar una investigación o
procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12. Los documentos y objetos enviados en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos
al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a
menos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. Registro, Embargo, Secuestro y Entrega
de Objetos.
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa
a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier
objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, si la Autoridad competente
determina que la solicitud contiene la información que
justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá
a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención,
el Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de
terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. Medidas de Aseguramiento de Bienes
La Autoridad Central de una de las Partes podrá
comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la
información que posea sobre la existencia en el
territorio de esta última, de los ingresos, frutos o
instrumentos de un delito.
Artículo 15. Las Partes se prestarán asistencia
mutua, en la medida permitida por sus leyes, para
promover los procedimientos precautorios y las medidas
de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos
del delito.
Artículo 16. Fecha, Lugar y Modalidad de la
Ejecución de la Solicitud de Asistencia
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la
ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas
al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus
representantes, del Estado requiriente, podrán, previo
conocimiento de la Autoridad Central del Estado
requerido, estar presentes y participar en la ejecución
de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo
prohíba la legislación del Estado requerido y haya
expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPITULO III
Notificación de resoluciones, providencias y sentencias
y comparecencia de testigos y peritos
Artículo 17. A solicitud del Estado requiriente,
el Estado requerido efectuará la notificación de las
resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes
de las autoridades competentes del Estado requiriente.
Artículo 18. Testimonio en el Estado Requerido
A solicitud del Estado requiriente cualquier
persona que se encuentre en el Estado requerido será
citada a comparecer conforme a la legislación del
Estado requerido ante autoridad competente para prestar
testimonio o aportar documentos, antecedentes o
elementos de prueba.
Artículo 19. Testimonio en el Estado Requiriente
Cuando el Estado requiriente solicite la
comparecencia de una persona en su territorio para
prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer en forma
voluntaria ante la autoridad competente del Estado
requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o
coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad
Central del Estado requerido podrá registrar por escrito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel consentimiento de la persona a comparecer en el
Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado
requerido informará con prontitud a la Autoridad Central
del Estado requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20. Traslado de Detenidos
La persona sujeta a un procedimiento penal en el
Estado requerido cuya comparecencia en el Estado
requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia
prevista en la presente Convención será trasladada
temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre
que esa persona y el Estado requerido consientan dicho
traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el
Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado
requerido sea necesaria en virtud de la asistencia
prevista en la presente Convención, será trasladada
temporalmente al Estado requerido, siempre que lo
consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado,
entre otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre
cumpliendo una pena negare su consentimiento a
tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una
investigación o juicio penal pendiente en la
jurisdicción a la que se encuentra sujeta la
persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal
o de otra índole, determinadas por la autoridad
competente del Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la
obligación de mantener bajo custodia física a
la persona trasladada, a menos que el Estado
remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona
trasladada al Estado que la envió tan pronto
como las circunstancias lo permitan o con
sujeción a lo acordado entre las autoridades
centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona
trasladada, no será necesario que el Estado
remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor
será computado, a los efectos del cumplimiento
de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado
receptor en ningún caso podrá exceder del
período que le reste para el cumplimiento de la
condena o de sesenta días, según el plazo que
se cumpla primero, a menos que la persona y
ambos Estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. Tránsito
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la
medida de lo posible, para el tránsito por su territorio
de las personas mencionadas en el artículo anterior,
siempre que haya sido notificada con la debida
antelación la Autoridad Central respectiva y que estas
personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado
requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando
se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se
haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio
del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 22. Salvoconducto
La comparecencia o traslado de la persona que
consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto
en la presente Convención estará condicionado, si la
persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el
Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual,
mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos
anteriores a su salida del territorio del
Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en
procedimientos no especificados en la
solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la
declaración que preste, salvo en caso de
desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior
cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su
estadía en el territorio del Estado receptor por más de
diez días a partir del momento en que su presencia ya no
fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado
al Estado remitente.
Artículo 23. Tratándose de testigos o peritos se
acompañarán, en la medida necesaria y posible, los
pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios
correspondientes.
CAPITULO IV
Remisión de informaciones y antecedentes
Artículo 24. En los casos en que la asistencia
proceda según esta Convención, previa solicitud, y de
acuerdo con su procedimiento interno, el Estado
requerido facilitará al Estado requiriente copia de los
documentos, antecedentes o informaciones de carácter
público que obran en los organismos y dependencias
gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de
cualquier documento, antecedentes o informaciones que
obren en un organismo o dependencia gubernamental de
dicho Estado pero que no sean de carácter público, en
igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en
que se facilitarían a sus propias autoridades
judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la
ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar
total o parcialmente una solicitud formulada al amparo
de este párrafo.
Artículo 25. Limitación al uso de Información o
Pruebas
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar
ninguna información o prueba obtenida en aplicación de
la presente Convención para propósitos diferentes a
aquellos especificados en la solicitud de asistencia,
sin previo consentimiento de la Autoridad Central del
Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente
necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la
información o prueba para propósitos diferentes a los
especificados, solicitará la autorización
correspondiente del Estado requerido, el que, a su
juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo
solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y
utilizada, en la medida necesaria para el apropiado
cumplimiento del procedimiento o diligencias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecificadas en la solicitud, no estarán sujetas al
requerimiento de autorización a que se refiere este
artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá
solicitar que la información o las pruebas suministradas
se conserven en confidencialidad de conformidad con las
condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la
Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud,
las autoridades centrales se consultarán para determinar
las condiciones de confidencialidad que mutuamente
resulten convenientes.
CAPITULO V
Procedimiento
Artículo 26. Las solicitudes de asistencia deberán
contener las siguientes indicaciones:
a. delito a que se refiere el procedimiento y
descripción sumaria de los hechos constitutivos
del mismo, investigación o juicio penal de que
se trate y descripción de los hechos a que se
refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con
una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de
cualquier procedimiento u otros requisitos
especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se
solicita y toda la información necesaria para
el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser
cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al
Estado requiriente con explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información
adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a
la solicitud de conformidad con su derecho interno o
para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente
procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el
último párrafo del artículo 24 de la presente
Convención.
Artículo 27. Los documentos que se tramiten de
acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades
Centrales estarán dispensados de legalización o
autenticación.
Artículo 28. Las solicitudes de asistencia y la
documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma
oficial del Estado requerido.
Artículo 29. El Estado requerido se hará cargo de
todos los gastos ordinarios de ejecución de una
solicitud dentro de su territorio, con excepción de los
siguientes, que serán sufragados por el Estado
requiriente:
a. honorarios de peritos, y
b. gastos de viaje y conexos provenientes del
transporte de personas del territorio de un
Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud
pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados
Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser
prestada.
Artículo 30. En la medida en que lo estimen útil y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesario para el mejor cumplimiento de la presente
Convención, los Estados Partes podrán intercambiar
información sobre asuntos relacionados con la aplicación
de la misma.
Artículo 31. Responsabilidad
La ley interna de cada Parte regula la
responsabilidad por daños que pudieran emerger de los
actos de sus autoridades en la ejecución de esta
Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los
daños que puedan surgir de actos de las autoridades de
la otra Parte en la formulación o ejecución de una
solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
Cláusulas finales
Artículo 32. La presente Convención estará abierta
a la firma de los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 33. La presente Convención estará sujeta a
ratificación
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 34. La presente Convención quedará abierta
a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35. Cada Estado podrá formular reservas a
la presente Convención al momento de firmarla,
aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas
y no sea incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
Artículo 36. La presente Convención no se
interpretará en el sentido de afectar o restringir las
obligaciones en vigencia, según los términos de
cualquier otra convención internacional, bilateral o
multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que
rijan aspectos específicos de asistencia mutua en
materia penal, en forma parcial o total, ni las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieran
observar en la materia.
Artículo 37. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o
adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 38. Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención deberán declarar, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la unidad o las unidades territoriales a las que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán
efectos treinta días después de recibidas.
Artículo 39. La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado
a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 40. El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría General
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de esta Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las
firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como de las reservas que se
formularen. También le transmitirá las declaraciones
previstas en el artículo 38.
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos,
Teniendo presente la Convención Interamericana
sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante,
"la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de mayo de
1992,
Han acordado adoptar el siguiente Protocolo
Facultativo relativo a la Convención Interamericana de
Asistencia Mutua en Materia Penal:
Artículo 1
En todo caso en que la solicitud proceda de otro
Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados
Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el
párrafo f) del artículo 9 de la Convención a denegar
solicitudes de asistencia fundando la denegación
exclusivamente en el carácter tributario del delito.
Artículo 2
Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo
actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no
denegará la asistencia que requiera la adopción de las
medidas a las que se refiere el artículo 5 de la
Convención, en el caso de que el acto especificado en la
solicitud corresponda a un delito tributario de igual
índole tipificado en la legislación del Estado
requerido.
CLAUSULAS FINALES
Artículo 3
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los Estados miembros de la OEA en la
Secretaría General de la OEA a partir del 1º de
enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la
ratificación o adhesión de los Estados Partes
de la Convención, exclusivamente.
2. El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de cualquier otro Estado que se
adhiera o se haya adherido a la Convención
conforme a las condiciones consignadas en el
presente artículo.
3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
4. Cada Estado podrá formular reservas al presente
Protocolo en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, siempre que la reserva
no sea incompatible con el objeto y la
finalidad del Protocolo.
5. El presente Protocolo no se interpretará en el
sentido de que modifique o restrinja las
obligaciones vigentes conforme a otros
convenios internacionales, bilaterales o
multilaterales, que rijan total o parcialmente
cualquier aspecto concreto de la asistencia
internacional en materia penal o las prácticas
más favorables que esos Estados observen.
6. El presente Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dos
Estados Partes hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o adhesión,
siempre que haya entrado en vigor la
Convención.
7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o
se adhiera a él después del depósito del
segundo instrumento de ratificación o adhesión,
el presente Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho
Estado sea Parte en la Convención.
8. Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan
diferentes sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en el presente Protocolo
deberán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, si el presente
Protocolo se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8
del presente artículo podrán ser modificadas
mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la unidad o las
unidades territoriales a las que se aplicará el
presente Protocolo. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 4
El presente Protocolo permanecerá en vigor durante
la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de
denuncia se depositará en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados Partes.
Artículo 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl instrumento original del presente Protocolo,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
la Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere. También les
transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3
del presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día
once de junio de mil novecientos noventa y tres.
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