D.s. Nº 107

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Tipo Norma :Decreto 107<br /> Fecha Publicación :14-04-1998<br /> Fecha Promulgación :23-01-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION,<br /> PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR<br /> HIDROCARBUROS, 1990 Y SU ANEXO<br /> Tipo Version :Unica De : 14-04-1998<br /> Inicio Vigencia :14-04-1998<br /> Fecha Tratado :14-04-1998<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=97796&amp;idVersion=1998<br /> -04-14&amp;idParte<br /> PROMULGA EL "CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA<br /> CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990" Y SU ANEXO<br /> Núm. 107.- Santiago, 23 de enero de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1),<br /> de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 30 de noviembre de 1990 se adoptaron, en Londres, el ''Convenio<br /> Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por<br /> Hidrocarburos, 1990'' y su Anexo.<br /> Que dicho Convenio y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en<br /> el oficio Nº1645, de 19 de agosto de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el<br /> Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de la Organización<br /> Marítima Internacional con fecha 15 de octubre de 1997.<br /> Que el Convenio y su Anexo entraron en vigor internacional para Chile el 15 de enero de<br /> 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el ''Convenio Internacional sobre Cooperación,<br /> Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990'' y su Anexo,<br /> adoptados el 30 de noviembre de 1990; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y<br /> publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente<br /> de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director<br /> General Administrativo. <br /> CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE <br /> COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA <br /> CONTRA LA CONTAMINACION POR <br /> HIDROCARBUROS, 1990<br /> LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<br /> CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio humano en <br /> general y el medio marino en particular, <br /> RECONOCIENDO la seria amenaza que representan para el medio <br /> marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los <br /> que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos <br /> marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos, <br /> TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de <br /> precaución y de prevención para evitar en primer lugar la <br /> contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de <br /> aplicar estrictamente los instrumentos internacionales <br /> existentes relativos a la seguridad marítima y a la <br /> prevención de la contaminación del mar, en particular el <br /> Convenio internacional para la seguridad de la vida humana <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el mar, 1974, en su forma enmendada, y el Convenio <br /> internacional para prevenir la contaminación por los buques, <br /> 1973, en su forma modificada por el correspondiente <br /> Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas <br /> más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento <br /> de los buques que transporten hidrocarburos y de las <br /> unidades mar adentro,<br /> TENIENDO PRESENTE ADEMAS que al producirse un suceso de <br /> contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con <br /> prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños <br /> que puedan derivarse de dicho suceso,<br /> SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces <br /> para luchar contra los sucesos de contaminación por <br /> hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este <br /> respecto los sectores petrolero y naviero,<br /> RECONOCIENDO ADEMAS la importancia de la asistencia mutua y <br /> la cooperación internacional en cuestiones como el <br /> intercambio de información con respecto a la capacidad de <br /> los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación <br /> por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia <br /> en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio <br /> de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar <br /> al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los <br /> Estados, así como de la investigación y desarrollo en <br /> relación con los medios de lucha contra la contaminación por <br /> hidrocarburos en el medio marino,<br /> TENIENDO EN CUENTA el principio de que ''el que contamina <br /> paga'' como principio general de derecho ambiental <br /> internacional,<br /> TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN la importancia de los <br /> instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e <br /> indemnización de daños debidos a contaminación por <br /> hidrocarburos, incluidos el Convenio internacional sobre <br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a <br /> contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio <br /> internacional sobre la constitución de un fondo <br /> internacional de indemnización de daños debidos a <br /> contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad <br /> imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos <br /> convenios entren pronto en vigor,<br /> TENIENDO EN CUENTA ADEMAS la importancia de los acuerdos y <br /> disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los <br /> convenios y acuerdos regionales,<br /> TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la <br /> Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, <br /> en particular las de su parte XII,<br /> CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación <br /> internacional y de mejorar los medios existentes a escala <br /> nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha <br /> contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en <br /> cuenta las necesidades especiales de los países en <br /> desarrollo, y en particular de los pequeños Estados <br /> insulares,<br /> CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar estos <br /> objetivos es la adopción de un Convenio internacional sobre <br /> cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por <br /> hidrocarburos,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTICULO 1<br /> Disposiciones generales<br /> 1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a <br /> tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las <br /> disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para <br /> prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por <br /> hidrocarburos.<br /> 2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte <br /> integrante de éste y toda referencia al presente Convenio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.<br /> 3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de <br /> guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques <br /> que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, <br /> sólo presten por el momento servicios gubernamentales de <br /> carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de <br /> adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de <br /> lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o <br /> servicio estatal actúen en consonancia con el presente <br /> Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la <br /> capacidad operativa de dichos buques.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes <br /> definiciones:<br /> 1) Hidrocarburos: el petróleo en todas sus manifestaciones, <br /> incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, <br /> los residuos petrolíferos y los productos refinados.<br /> 2) Suceso de contaminación por hidrocarburos: un <br /> acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que <br /> dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que <br /> represente o pueda representar una amenaza para el medio <br /> marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más <br /> Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta <br /> inmediata.<br /> 3) Buque: toda nave que opere en el medio marino, del tipo <br /> que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los <br /> sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.<br /> 4) Unidad mar adentro: toda instalación o estructura mar <br /> adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de <br /> exploración, explotación o producción de gas o <br /> hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.<br /> 5) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de <br /> hidrocarburos: instalaciones que presentan el riesgo de que <br /> se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, <br /> entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, <br /> oleoductos y otras instalaciones de manipulación de <br /> hidrocarburos.<br /> 6) Organización: la Organización Marítima Internacional. <br /> 7) Secretario General: el Secretario General de la <br /> Organización.<br /> ARTICULO 3<br /> Planes de emergencia en caso de contaminación por <br /> hidrocarburos<br /> 1)a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan <br /> derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de <br /> emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos <br /> conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a <br /> tal efecto*.<br /> b)Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar <br /> a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por <br /> hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un <br /> puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de <br /> una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte <br /> haya autorizado debidamente, de conformidad con las <br /> prácticas contempladas en los acuerdos internacionales <br /> vigentes** o en su legislación nacional.<br /> 2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las <br /> unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan <br /> de planes de emergencia en caso de contaminación por <br /> hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales <br /> establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y <br /> aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad nacional competente.<br /> 3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo <br /> de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de <br /> hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime <br /> apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de <br /> contaminación por hidrocarburos o de medios similares <br /> coordinados con los sistemas nacionales establecidos <br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con <br /> arreglo a los procedimientos que determine la autoridad <br /> nacional competente.<br /> ARTICULO 4<br /> Procedimientos de notificación de contaminación por <br /> hidrocarburos<br /> 1)Cada Parte:<br /> a)exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a <br /> cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las <br /> personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a <br /> su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento <br /> ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya <br /> producido o sea probable que produzca una descarga de <br /> hidrocarburos:<br /> i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;<br /> ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño <br /> bajo cuya jurisdicción esté la unidad;<br /> b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a <br /> cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las <br /> personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida <br /> a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento <br /> observado en el mar que haya producido descargas de <br /> hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:<br /> i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;<br /> ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño <br /> bajo cuya jurisdicción esté la unidad;<br /> c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos <br /> marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos <br /> sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la <br /> autoridad nacional competente todo evento que haya producido <br /> o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o <br /> dé lugar a la presencia de hidrocarburos;<br /> d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de <br /> inspección marítima, así como a otros servicios y <br /> funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la <br /> autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado <br /> ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un <br /> puerto marítimo o instalación de manipulación de <br /> hidrocarburos que haya producido una descarga de <br /> hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;<br /> e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que <br /> notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo <br /> suceso observado en el mar que haya producido una descarga de <br /> hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.<br /> 2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se <br /> efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la <br /> Organización* y siguiendo las directrices y principios <br /> generales aprobados por la Organización*. Las notificaciones <br /> previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se <br /> efectuarán con arreglo a las directrices y principios <br /> generales aprobados por la Organización, en la medida que <br /> sea aplicable*.<br /> ARTICULO 5<br /> Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de <br /> contaminación por hidrocarburos<br /> 1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que <br /> se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre contaminación facilitada por otras fuentes:<br /> a)evaluará el evento para determinar si se trata de un <br /> suceso de contaminación por hidrocarburos;<br /> b)evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias <br /> del suceso de contaminación por hidrocarburos; e <br /> c)informará a continuación sin demora a todos los Estados <br /> cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados <br /> por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, <br /> acompañando<br /> i)pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que <br /> haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y <br /> ii)toda otra información que sea pertinente, <br /> hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer <br /> frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido <br /> una acción conjunta.<br /> 2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por <br /> hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la <br /> Organización la información a que se hace referencia en los <br /> párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a <br /> través de las organizaciones o sistemas regionales <br /> pertinentes.<br /> 3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por <br /> hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados <br /> que se vean afectados por él a que informen a la <br /> Organización, directamente o, según proceda, a través de las <br /> organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus <br /> estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses <br /> y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.<br /> 4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el <br /> sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos <br /> elaborado por la Organización* cuando intercambien <br /> información y se comuniquen con otros Estados y con la <br /> Organización.<br /> ARTICULO 6<br /> Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha <br /> contra la contaminación<br /> 1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer <br /> frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de <br /> contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como <br /> mínimo:<br /> a)la designación de:<br /> i)la autoridad nacional o las autoridades nacionales <br /> competentes responsables de la preparación y la lucha contra <br /> la contaminación por hidrocarburos;<br /> ii)el punto o los puntos nacionales de contacto encargados de <br /> recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por <br /> hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y <br /> iii)una autoridad facultada por el Estado para <br /> solicitarasistencia o decidir prestarla;<br /> b)un plan nacional de preparación y lucha para contingencias <br /> que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que <br /> lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se <br /> tengan en cuenta las directrices elaboradas por la <br /> Organización".<br /> 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, <br /> individualmente o mediante la cooperación bilateral o <br /> multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores <br /> petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras <br /> entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:<br /> a)un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los <br /> derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos <br /> previstos, y programas para su utilización;<br /> b)un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha <br /> contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonal pertinente;<br /> c)planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer <br /> frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos.<br /> Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y <br /> d)un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un <br /> suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si <br /> procede, los medios que permitan movilizar los recursos <br /> necesarios.<br /> 3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la <br /> Organización, directamente o a través de la organización o <br /> sistema regional pertinente, información actualizada con <br /> respecto a:<br /> a)la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si <br /> procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y <br /> entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a);<br /> b)el equipo de lucha contra la contaminación y los <br /> conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con <br /> la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el <br /> salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros <br /> Estados cuando éstos lo soliciten; y<br /> c)su plan nacional para contingencias.<br /> ARTICULO 7<br /> Cooperación internacional en la lucha contra la <br /> contaminación<br /> 1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus <br /> posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que <br /> dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de <br /> asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un <br /> suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la <br /> gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la <br /> Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación <br /> de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con <br /> arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.<br /> 2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a <br /> la Organización que ayude a determinar fuentes de <br /> financiación provisional de los gastos a que se hace <br /> referencia en el párrafo 1).<br /> 3) De conformidad con los acuerdos internacionales <br /> aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter <br /> jurídico o administrativo necesarias para facilitar:<br /> a)la llegada a su territorio, utilización y salida de los <br /> buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen <br /> en la lucha contra un suceso de contaminación por <br /> hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, <br /> materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho <br /> suceso; y<br /> b)la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del <br /> personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace <br /> referencia en el subpárrafo a).<br /> ARTICULO 8<br /> Investigación y desarrollo<br /> 1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según <br /> proceda, a través de la Organización o de las organizaciones <br /> o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e <br /> intercambiar los resultados de los programas de <br /> investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los <br /> últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha <br /> contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las <br /> tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, <br /> recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para <br /> minimizar o mitigar los efectos de la contaminación <br /> producida por hidrocarburos, así como las técnicas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestauración.<br /> 2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer <br /> directamente o, según proceda, a través de la Organización o <br /> de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los <br /> vínculos necesarios entre los centros e instituciones de <br /> investigación de las Partes.<br /> 3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través <br /> de la Organización o de las organizaciones o sistemas <br /> regionales pertinentes con el fin de fomentar, según <br /> proceda, la celebración periódica de simposios <br /> internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los <br /> avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la <br /> contaminación por hidrocarburos.<br /> 4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización <br /> u otras organizaciones internacionales competentes la <br /> elaboración de normas que permitan asegurar la <br /> compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la <br /> contaminación por hidrocarburos.<br /> ARTICULO 9<br /> Cooperación técnica<br /> 1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la <br /> Organización y otros organismos internacionales, según <br /> proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha <br /> contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las <br /> Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:<br /> a) la formación de personal;<br /> b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e <br /> instalaciones pertinentes;<br /> c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para <br /> prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por <br /> hidrocarburos;<br /> d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.<br /> 2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con <br /> arreglo a <br /> sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la <br /> transferencia de tecnología relacionada con la preparación y <br /> la <br /> lucha contra la contaminación por hidrocarburos.<br /> ARTICULO 10<br /> Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la<br /> preparación y la lucha contra la contaminación<br /> Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o <br /> multilaterales para la preparación y la lucha contra la <br /> contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos <br /> acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las <br /> pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.<br /> ARTICULO 11<br /> Relación con otros convenios y acuerdos <br /> internacionales<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará <br /> en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones <br /> adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o <br /> acuerdos internacionales.<br /> ARTICULO 12<br /> Disposiciones institucionales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su <br /> consentimiento y de la disponibilidad de recursos <br /> suficientes que permitan mantener la actividad, para <br /> realizar las siguientes funciones y actividades:<br /> a) servicios de información:<br /> i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la <br /> información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, <br /> los artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información<br /> ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación <br /> provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7<br /> b) educación y formación:<br /> i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la <br /> lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por <br /> ejemplo, <br /> el artículo 9); y<br /> ii) fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, <br /> por ejemplo, el artículo 8 3));<br /> c) servicios técnicos: <br /> i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación <br /> y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1), 8 2), <br /> 8 4) y 9 1) d));<br /> ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer <br /> medios nacionales o regionales de lucha contra la <br /> contaminación; y <br /> iii) analizar la información facilitada por las Partes (véanse, <br /> por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y 8 1)) y <br /> la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o <br /> proporcionar información a los Estados;<br /> d) asistencia técnica: <br /> i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados <br /> que vayan a establecer medios nacionales o regionales de <br /> lucha contra la contaminación; y<br /> ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento <br /> a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos <br /> importantes de contaminación por hidrocarburos.<br /> 2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el <br /> presente artículo, la Organización procurará reforzar la <br /> capacidad de los Estados, individualmente o a través de <br /> sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra <br /> los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de <br /> los Estados y los acuerdos regionales y del sector <br /> industrial, y tendrá particularmente en cuenta las <br /> necesidades de los países en desarrollo.<br /> 3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas <br /> de conformidad con un programa que la Organización elaborará <br /> y mantendrá sometido a examen.<br /> ARTICULO 13<br /> Evaluación del Convenio<br /> Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la <br /> eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, <br /> especialmente con respecto a los principios subyacentes de <br /> cooperación y asistencia.<br /> ARTICULO 14<br /> Enmiendas<br /> 1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los <br /> procedimientos expuestos a continuación.<br /> 2) Enmienda previo examen por la Organización:<br /> a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será <br /> remitida a la Organización y distribuida por el Secretario <br /> General a todos los Miembros de la Organización y todas las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes por lo menos seis meses antes de su examen;<br /> b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar <br /> será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la <br /> Organización para su examen;<br /> c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la <br /> Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones <br /> del Comité de Protección del Medio Marino;<br /> d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios <br /> exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y <br /> votantes;<br /> e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el <br /> subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario <br /> General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;<br /> f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se <br /> considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan <br /> aceptado dos tercios de las Partes;<br /> ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al <br /> término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará <br /> el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su <br /> aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando <br /> menos de las Partes comuniquen al Secretario General que <br /> ponen una objeción;<br /> g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada <br /> de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i) <br /> entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se <br /> considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que <br /> hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;<br /> ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo <br /> dispuesto en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis <br /> meses después de la fecha en que se considere que ha sido <br /> aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con <br /> anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario <br /> General que ponen una objeción. Las Partes podrán en <br /> cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto <br /> anteriormente remitiendo al Secretario General una <br /> notificación por escrito a tal efecto.<br /> 3) Enmienda mediante una conferencia:<br /> a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme <br /> un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General <br /> convocará una conferencia de Partes en el Convenio para <br /> examinar enmiendas al Convenio;<br /> b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos <br /> tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por <br /> el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;<br /> c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la <br /> enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con <br /> los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del <br /> párrafo 2).<br /> 4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda <br /> consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se <br /> seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del <br /> Anexo.<br /> 5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un <br /> artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de <br /> un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una <br /> enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el <br /> párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte por lo que <br /> se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y <br /> seguirá considerada como tal hasta que remita la <br /> notificación por escrito de aceptación o de retirada de la <br /> objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y <br /> 2) g) ii).<br /> 6) El Secretario General informará a todas las Partes de <br /> toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto <br /> en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en <br /> vigor.<br /> 7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una <br /> enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente <br /> artículo será dirigida por escrito al Secretario General, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequien informará a las Partes de que se ha recibido tal <br /> notificación y de la fecha en que fue recibida.<br /> 8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente <br /> disposiciones de carácter técnico.<br /> ARTICULO 15<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión <br /> 1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la <br /> sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 <br /> hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá <br /> abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en <br /> Partes en el presente Convenio mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o <br /> aprobación; o<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, <br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o <br /> c) adhesión.<br /> 2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se <br /> efectuarán depositando ante el Secretario General el <br /> instrumento que proceda.<br /> ARTICULO 16<br /> Entrada en vigor<br /> 1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después <br /> de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan <br /> firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o <br /> aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos <br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.<br /> 2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del <br /> presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la <br /> entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada <br /> en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente <br /> Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido <br /> depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.<br /> 3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con <br /> posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente <br /> Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la <br /> fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.<br /> 4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación <br /> o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se <br /> haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio <br /> en virtud del artículo 14, se considerará referido al <br /> Convenio en su forma enmendada.<br /> ARTICULO 17<br /> Denuncia<br /> 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier <br /> Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un <br /> plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente <br /> Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.<br /> 2) La denuncia se efectuará mediante notificación por <br /> escrito dirigida al Secretario General.<br /> 3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a <br /> partir de la recepción, por parte del Secretario General, de <br /> la notificación de denuncia, o después de la expiración de <br /> cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha <br /> notificación.<br /> ARTICULO 18<br /> Depositario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario <br /> General.<br /> 2) El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se <br /> hayan adherido al mismo de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la <br /> fecha en que se produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y <br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente <br /> Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, <br /> así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;<br /> b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a <br /> los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se <br /> hayan adherido al mismo.<br /> 3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el <br /> depositario remitirá una copia auténtica certificada del <br /> mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos <br /> de registro y publicación, de conformidad con el Artículo <br /> 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 19<br /> Idiomas<br /> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en <br /> los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, <br /> siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. <br /> En fe de lo cual los infrascritos*, debidamente autorizados <br /> al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente <br /> Convenio.<br /> Hecho en Londres el día treinta de noviembre de mil <br /> novecientos noventa.<br /> ANEXO<br /> REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA<br /> 1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter <br /> bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras <br /> que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer <br /> frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes <br /> de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de <br /> sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de <br /> conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).<br /> i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición <br /> expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los <br /> gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La <br /> Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier <br /> momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya <br /> realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia.<br /> ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de <br /> iii) una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.<br /> b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán <br /> aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra <br /> cosa en casos concretos.<br /> 2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las <br /> medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se <br /> calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la <br /> práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que <br /> se refiere al reembolso de tales gastos.<br /> 3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la <br /> prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término <br /> cualquier acción que responda a una reclamación de <br /> indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta <br /> los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcluida no permita la plena indemnización de los gastos <br /> ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que <br /> solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó <br /> que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la <br /> indemnización o que reduzca los gastos calculados de <br /> conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el <br /> aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las <br /> Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en <br /> cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> 4) Las disposiciones del presente Convenio no se <br /> interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos <br /> de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados <br /> por las medidas adoptadas para hacer frente a la <br /> contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de <br /> otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional <br /> o internacional. Se prestará especial atención al Convenio <br /> internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños <br /> debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al <br /> Convenio internacional sobre la constitución de un fondo <br /> internacional de indemnización de daños debidos a <br /> contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier <br /> enmienda posterior a dichos convenios.<br /> Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>