D.s. Nº 107
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Fecha Publicación :14-04-1998
Fecha Promulgación :23-01-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION,
PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS, 1990 Y SU ANEXO
Tipo Version :Unica De : 14-04-1998
Inicio Vigencia :14-04-1998
Fecha Tratado :14-04-1998
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=97796&idVersion=1998
-04-14&idParte
PROMULGA EL "CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990" Y SU ANEXO
Núm. 107.- Santiago, 23 de enero de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1),
de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 30 de noviembre de 1990 se adoptaron, en Londres, el ''Convenio
Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por
Hidrocarburos, 1990'' y su Anexo.
Que dicho Convenio y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en
el oficio Nº1645, de 19 de agosto de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el
Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de la Organización
Marítima Internacional con fecha 15 de octubre de 1997.
Que el Convenio y su Anexo entraron en vigor internacional para Chile el 15 de enero de
1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el ''Convenio Internacional sobre Cooperación,
Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990'' y su Anexo,
adoptados el 30 de noviembre de 1990; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente
de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director
General Administrativo.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA
CONTRA LA CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS, 1990
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio humano en
general y el medio marino en particular,
RECONOCIENDO la seria amenaza que representan para el medio
marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los
que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,
TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de
precaución y de prevención para evitar en primer lugar la
contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de
aplicar estrictamente los instrumentos internacionales
existentes relativos a la seguridad marítima y a la
prevención de la contaminación del mar, en particular el
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el mar, 1974, en su forma enmendada, y el Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, en su forma modificada por el correspondiente
Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas
más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento
de los buques que transporten hidrocarburos y de las
unidades mar adentro,
TENIENDO PRESENTE ADEMAS que al producirse un suceso de
contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con
prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños
que puedan derivarse de dicho suceso,
SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces
para luchar contra los sucesos de contaminación por
hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este
respecto los sectores petrolero y naviero,
RECONOCIENDO ADEMAS la importancia de la asistencia mutua y
la cooperación internacional en cuestiones como el
intercambio de información con respecto a la capacidad de
los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación
por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia
en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio
de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar
al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los
Estados, así como de la investigación y desarrollo en
relación con los medios de lucha contra la contaminación por
hidrocarburos en el medio marino,
TENIENDO EN CUENTA el principio de que ''el que contamina
paga'' como principio general de derecho ambiental
internacional,
TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN la importancia de los
instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e
indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, incluidos el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad
imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos
convenios entren pronto en vigor,
TENIENDO EN CUENTA ADEMAS la importancia de los acuerdos y
disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los
convenios y acuerdos regionales,
TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
en particular las de su parte XII,
CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación
internacional y de mejorar los medios existentes a escala
nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo, y en particular de los pequeños Estados
insulares,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar estos
objetivos es la adopción de un Convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
Disposiciones generales
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a
tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para
prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por
hidrocarburos.
2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte
integrante de éste y toda referencia al presente Convenio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de
guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques
que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio,
sólo presten por el momento servicios gubernamentales de
carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de
adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de
lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o
servicio estatal actúen en consonancia con el presente
Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la
capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes
definiciones:
1) Hidrocarburos: el petróleo en todas sus manifestaciones,
incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos,
los residuos petrolíferos y los productos refinados.
2) Suceso de contaminación por hidrocarburos: un
acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que
dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que
represente o pueda representar una amenaza para el medio
marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más
Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta
inmediata.
3) Buque: toda nave que opere en el medio marino, del tipo
que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los
sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
4) Unidad mar adentro: toda instalación o estructura mar
adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de
exploración, explotación o producción de gas o
hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
5) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de
hidrocarburos: instalaciones que presentan el riesgo de que
se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen,
entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras,
oleoductos y otras instalaciones de manipulación de
hidrocarburos.
6) Organización: la Organización Marítima Internacional.
7) Secretario General: el Secretario General de la
Organización.
ARTICULO 3
Planes de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos
1)a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan
derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de
emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos
conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a
tal efecto*.
b)Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar
a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un
puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de
una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte
haya autorizado debidamente, de conformidad con las
prácticas contempladas en los acuerdos internacionales
vigentes** o en su legislación nacional.
2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las
unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan
de planes de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales
establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad nacional competente.
3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo
de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de
hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime
apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de
contaminación por hidrocarburos o de medios similares
coordinados con los sistemas nacionales establecidos
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con
arreglo a los procedimientos que determine la autoridad
nacional competente.
ARTICULO 4
Procedimientos de notificación de contaminación por
hidrocarburos
1)Cada Parte:
a)exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a
cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las
personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a
su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento
ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya
producido o sea probable que produzca una descarga de
hidrocarburos:
i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño
bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a
cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las
personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida
a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento
observado en el mar que haya producido descargas de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño
bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos
sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la
autoridad nacional competente todo evento que haya producido
o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o
dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de
inspección marítima, así como a otros servicios y
funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la
autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado
ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un
puerto marítimo o instalación de manipulación de
hidrocarburos que haya producido una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que
notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo
suceso observado en el mar que haya producido una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.
2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se
efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la
Organización* y siguiendo las directrices y principios
generales aprobados por la Organización*. Las notificaciones
previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se
efectuarán con arreglo a las directrices y principios
generales aprobados por la Organización, en la medida que
sea aplicable*.
ARTICULO 5
Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de
contaminación por hidrocarburos
1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que
se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre contaminación facilitada por otras fuentes:
a)evaluará el evento para determinar si se trata de un
suceso de contaminación por hidrocarburos;
b)evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias
del suceso de contaminación por hidrocarburos; e
c)informará a continuación sin demora a todos los Estados
cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados
por tal suceso de contaminación por hidrocarburos,
acompañando
i)pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que
haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y
ii)toda otra información que sea pertinente,
hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer
frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido
una acción conjunta.
2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por
hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la
Organización la información a que se hace referencia en los
párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a
través de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes.
3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por
hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados
que se vean afectados por él a que informen a la
Organización, directamente o, según proceda, a través de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus
estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses
y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.
4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el
sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos
elaborado por la Organización* cuando intercambien
información y se comuniquen con otros Estados y con la
Organización.
ARTICULO 6
Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha
contra la contaminación
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer
frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de
contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como
mínimo:
a)la designación de:
i)la autoridad nacional o las autoridades nacionales
competentes responsables de la preparación y la lucha contra
la contaminación por hidrocarburos;
ii)el punto o los puntos nacionales de contacto encargados de
recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por
hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y
iii)una autoridad facultada por el Estado para
solicitarasistencia o decidir prestarla;
b)un plan nacional de preparación y lucha para contingencias
que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que
lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se
tengan en cuenta las directrices elaboradas por la
Organización".
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades,
individualmente o mediante la cooperación bilateral o
multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores
petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras
entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:
a)un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los
derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos
previstos, y programas para su utilización;
b)un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha
contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonal pertinente;
c)planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer
frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos.
Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y
d)un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un
suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si
procede, los medios que permitan movilizar los recursos
necesarios.
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la
Organización, directamente o a través de la organización o
sistema regional pertinente, información actualizada con
respecto a:
a)la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si
procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y
entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a);
b)el equipo de lucha contra la contaminación y los
conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con
la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el
salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros
Estados cuando éstos lo soliciten; y
c)su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 7
Cooperación internacional en la lucha contra la
contaminación
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus
posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que
dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de
asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un
suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la
gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la
Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación
de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a
la Organización que ayude a determinar fuentes de
financiación provisional de los gastos a que se hace
referencia en el párrafo 1).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter
jurídico o administrativo necesarias para facilitar:
a)la llegada a su territorio, utilización y salida de los
buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen
en la lucha contra un suceso de contaminación por
hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías,
materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho
suceso; y
b)la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del
personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace
referencia en el subpárrafo a).
ARTICULO 8
Investigación y desarrollo
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según
proceda, a través de la Organización o de las organizaciones
o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e
intercambiar los resultados de los programas de
investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los
últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las
tecnologías y técnicas de vigilancia, contención,
recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para
minimizar o mitigar los efectos de la contaminación
producida por hidrocarburos, así como las técnicas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer
directamente o, según proceda, a través de la Organización o
de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los
vínculos necesarios entre los centros e instituciones de
investigación de las Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través
de la Organización o de las organizaciones o sistemas
regionales pertinentes con el fin de fomentar, según
proceda, la celebración periódica de simposios
internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los
avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización
u otras organizaciones internacionales competentes la
elaboración de normas que permitan asegurar la
compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 9
Cooperación técnica
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la
Organización y otros organismos internacionales, según
proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las
Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) la formación de personal;
b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e
instalaciones pertinentes;
c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para
prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por
hidrocarburos;
d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con
arreglo a
sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la
transferencia de tecnología relacionada con la preparación y
la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 10
Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la
preparación y la lucha contra la contaminación
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o
multilaterales para la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos
acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las
pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.
ARTICULO 11
Relación con otros convenios y acuerdos
internacionales
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará
en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones
adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o
acuerdos internacionales.
ARTICULO 12
Disposiciones institucionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su
consentimiento y de la disponibilidad de recursos
suficientes que permitan mantener la actividad, para
realizar las siguientes funciones y actividades:
a) servicios de información:
i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la
información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo,
los artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información
ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7
b) educación y formación:
i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por
ejemplo,
el artículo 9); y
ii) fomentar la celebración de simposios internacionales (véase,
por ejemplo, el artículo 8 3));
c) servicios técnicos:
i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación
y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1), 8 2),
8 4) y 9 1) d));
ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer
medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación; y
iii) analizar la información facilitada por las Partes (véanse,
por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y 8 1)) y
la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o
proporcionar información a los Estados;
d) asistencia técnica:
i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados
que vayan a establecer medios nacionales o regionales de
lucha contra la contaminación; y
ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento
a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos
importantes de contaminación por hidrocarburos.
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el
presente artículo, la Organización procurará reforzar la
capacidad de los Estados, individualmente o a través de
sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra
los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de
los Estados y los acuerdos regionales y del sector
industrial, y tendrá particularmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas
de conformidad con un programa que la Organización elaborará
y mantendrá sometido a examen.
ARTICULO 13
Evaluación del Convenio
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la
eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos,
especialmente con respecto a los principios subyacentes de
cooperación y asistencia.
ARTICULO 14
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los
procedimientos expuestos a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será
remitida a la Organización y distribuida por el Secretario
General a todos los Miembros de la Organización y todas las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes por lo menos seis meses antes de su examen;
b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar
será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la
Organización para su examen;
c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones
del Comité de Protección del Medio Marino;
d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios
exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y
votantes;
e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario
General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;
f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se
considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan
aceptado dos tercios de las Partes;
ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al
término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará
el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su
aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando
menos de las Partes comuniquen al Secretario General que
ponen una objeción;
g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada
de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i)
entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se
considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que
hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que se considere que ha sido
aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con
anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario
General que ponen una objeción. Las Partes podrán en
cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto
anteriormente remitiendo al Secretario General una
notificación por escrito a tal efecto.
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme
un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General
convocará una conferencia de Partes en el Convenio para
examinar enmiendas al Convenio;
b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por
el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la
enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con
los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del
párrafo 2).
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda
consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se
seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del
Anexo.
5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un
artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de
un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una
enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte por lo que
se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y
seguirá considerada como tal hasta que remita la
notificación por escrito de aceptación o de retirada de la
objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y
2) g) ii).
6) El Secretario General informará a todas las Partes de
toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en
vigor.
7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una
enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente
artículo será dirigida por escrito al Secretario General,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequien informará a las Partes de que se ha recibido tal
notificación y de la fecha en que fue recibida.
8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente
disposiciones de carácter técnico.
ARTICULO 15
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la
sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990
hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá
abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en
Partes en el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
efectuarán depositando ante el Secretario General el
instrumento que proceda.
ARTICULO 16
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan
firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del
presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la
entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada
en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido
depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la
fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se
haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio
en virtud del artículo 14, se considerará referido al
Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO 17
Denuncia
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier
Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un
plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente
Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a
partir de la recepción, por parte del Secretario General, de
la notificación de denuncia, o después de la expiración de
cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha
notificación.
ARTICULO 18
Depositario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario
General.
2) El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se
hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la
fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento,
así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a
los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se
hayan adherido al mismo.
3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el
depositario remitirá una copia auténtica certificada del
mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos
de registro y publicación, de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 19
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en
los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual los infrascritos*, debidamente autorizados
al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Convenio.
Hecho en Londres el día treinta de noviembre de mil
novecientos noventa.
ANEXO
REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter
bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras
que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer
frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes
de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de
sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de
conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).
i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición
expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los
gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La
Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier
momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya
realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia.
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de
iii) una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.
b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán
aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra
cosa en casos concretos.
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las
medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se
calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la
práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que
se refiere al reembolso de tales gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la
prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término
cualquier acción que responda a una reclamación de
indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta
los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcluida no permita la plena indemnización de los gastos
ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que
solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó
que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la
indemnización o que reduzca los gastos calculados de
conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el
aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las
Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Convenio no se
interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos
de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados
por las medidas adoptadas para hacer frente a la
contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de
otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional
o internacional. Se prestará especial atención al Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier
enmienda posterior a dichos convenios.
Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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