D.s. Nº 103

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Tipo Norma :Decreto 103<br /> Fecha Publicación :10-08-2004<br /> Fecha Promulgación :29-04-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL Y<br /> SUS ANEXOS A, B1, B2 Y B3, CON LAS RESERVAS QUE SE INDICAN<br /> Tipo Version :Unica De : 10-08-2004<br /> Inicio Vigencia :10-08-2004<br /> Fecha Tratado :10-08-2004<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=228836&amp;idVersion=200<br /> 4-08-10&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL Y SUS<br /> ANEXOS A, B1, B2 Y B3, CON LAS RESERVAS QUE SE INDICAN<br /> Núm. 103.- Santiago, 29 de abril de 2004.- Vistos: Los<br /> artículos 32, Nº17, y 50), Nº1), de la Constitución Política<br /> de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 26 de junio de 1990 se adoptó, en Estambul,<br /> Turquía, el Convenio Relativo a la Importación Temporal y sus<br /> Anexos A, B1, B2 y B3.<br /> Que dicho Convenio y sus Anexos fueron aprobados por el<br /> Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº3.704, de 10 de<br /> abril de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el<br /> Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas con<br /> fecha 3 de marzo de 2004, con las siguientes reservas formuladas<br /> por el Gobierno de Chile:<br /> 1. Al Anexo B1, sobre Mercancías Destinadas a ser<br /> Presentadas o Utilizadas en una Exposición, Feria, Congreso o<br /> Manifestación similar en cuanto no lo aplicará respecto a<br /> pequeñas muestras representativas para consumo o degustación, a<br /> que hace referencia el artículo 5, Nº1, letra a) de dicho<br /> Anexo, y <br /> 2. Al Anexo B3, relativo a Contenedores, Paletas, Embalajes,<br /> Muestras y otras Mercancías importadas en el Marco de una<br /> Operación Comercial, en cuanto no lo aplicará respecto a lo<br /> indicado en su artículo 5 Nº1, no exigencia de documento<br /> aduanero, ni a las mercancías señaladas en su artículo 2,<br /> letras b) (contenedores), c) (piezas para reparación de<br /> contenedores) y g) (cualquier mercancía importada que no<br /> constituya en sí misma una operación comercial),<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio Relativo a la<br /> Importación Temporal, adoptado el 26 de junio de 1990 y sus<br /> Anexos A, B1, B2 y B3, con las reservas a los Anexos B1 y B3<br /> señaladas en el presente decreto;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JosE<br /> Miguel Insulza SALINAS, Vicepresidente de la República de<br /> Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInfante Figueroa, Embajador Director General Administrativo.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-241/04<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS<br /> Establecida en 1958 como el Consejo de Cooperación<br /> Aduanera<br /> Secretaría General<br /> PG0056E1<br /> Bruselas, 30 de marzo de 2004.<br /> CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL<br /> (adoptado en Estambul el 26 de junio de<br /> 1990,<br /> en vigor a contar del 27 de noviembre de<br /> 1993)<br /> NOTIFICACION POR PARTE DE CHILE*<br /> La Embajada de la República de Chile notificó al <br /> Secretario General, mediante comunicación recibida el 3 <br /> de marzo de 2004, que Chile adhirió al Convenio antes <br /> señalado y aceptó los Anexos A, B.1, B.2 y B.3, con las <br /> siguientes reservas:<br /> 1. respecto del Anexo B.1 sobre bienes para <br /> exhibición o uso en exposiciones, ferias, <br /> reuniones o eventos similares, en la medida en <br /> que no se aplique a muestras representativas <br /> pequeñas destinadas al consumo o a pruebas, a <br /> que se hace referencia en el Artículo 5.1 a) <br /> de dicho Anexo;<br /> 2. respecto del Anexo B.3 sobre contenedores, <br /> pallets, envases, muestras y otros bienes <br /> importados en relación con una operación <br /> comercial, en la medida en que no se aplique a <br /> los bienes a que se hace referencia en los <br /> artículos 2 b), c) y g). Tampoco se aplicará <br /> el artículo 5, párrafo 1.<br /> * El presente Convenio entrará en vigor para Chile el 3 <br /> de junio de 2004.<br /> Por motivos de economía, los documentos se imprimen en <br /> número limitado. Se ruega a los delegados llevar sus <br /> copias a las reuniones y no solicitar copias <br /> adicionales.<br /> Santiago, Chile, a 6 de mayo de 2004.<br /> La Traductora Oficial<br /> Bruselas, 8.1.1992<br /> XXI/548/91-ES<br /> CONVENIO<br /> RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL<br /> Cuerpo del Convenio<br /> Anexos A, B1, B2, B3, B4, B5, B6,<br /> B7, B8, B9, C, D y E<br /> Indice<br /> Cuerpo del Convenio<br /> Anexo A relativo a los títulos de importación temporal<br /> (cuadernos ATA, cuadernos CPD)<br /> Anexo B1 relativo a las mercancías destinadas a ser<br /> presentadas o utilizadas en una exposición, feria,<br /> congreso o manifestación similar<br /> Anexo B2 relativo al material profesional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo B3 relativo a los contenedores, paletas,<br /> embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el<br /> marco de una operación comercial<br /> Anexo B4 relativo a las mercancías importadas en el<br /> marco de una operación de producción<br /> Anexo B5 relativo a las mercancías importadas con un fin<br /> educativo, científico o cultural<br /> Anexo B6 relativo a los efectos personales de los<br /> viajeros y a las mercancías importadas con un fin<br /> deportivo<br /> Anexo B7 relativo al material de propaganda turística<br /> Anexo B8 relativo a las mercancías importadas en tráfico<br /> fronterizo<br /> Anexo B9 relativo a las mercancías importadas con fines<br /> humanitarias<br /> Anexo C relativo a los medios de transporte<br /> Anexo D relativo a los animales<br /> Anexo E relativo a las mercancías importadas con<br /> suspensión parcial de los derechos e impuestos de<br /> importación<br /> CONVENIO<br /> RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL<br /> PREAMBULO<br /> LAS PARTES CONTRATANTES en el presente Convenio, <br /> elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación <br /> Aduanera,<br /> CONSIDERANDO que no es satisfactoria la situación actual <br /> de multiplicación y dispersión de los Convenios <br /> aduaneros internacionales sobre importación temporal.<br /> CONSIDERANDO que esta situación podría agravarse aún más <br /> en un futuro, cuando sea necesario someter nuevos casos <br /> de importación temporal a una regulación internacional,<br /> TENIENDO EN CUENTA los deseos expresados por los <br /> representantes del comercio y de otros medios <br /> interesados en el sentido de que se facilite el <br /> cumplimiento de las formalidades relativas a la <br /> importación temporal,<br /> CONSIDERANDO que una simplificación y armonización de <br /> los regímenes aduaneros y, en particular, la adopción de <br /> un Instrumento Internacional único que abarque todos los <br /> Convenios existentes en materia de importación temporal <br /> pueden facilitar a los usuarios el acceso a las <br /> disposiciones internacionales en vigor en materia de <br /> importación temporal y contribuir de una forma eficaz al <br /> desarrollo del comercio internacional y de otras formas <br /> de intercambio internacional,<br /> CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que <br /> establezca unas disposiciones uniformes en materia de <br /> importación temporal puede aportar considerables <br /> ventajas en los Intercambios Internacionales y permitir <br /> un mayor grado de simplificación y armonización de los <br /> regímenes aduaneros, lo que constituye uno de los <br /> objetivos esenciales del Consejo de Cooperación <br /> Aduanera,<br /> DECIDIDAS a facilitar la importación temporal mediante <br /> la simplificación y la armonización de los <br /> procedimientos, con objetivos de orden económico, <br /> humanitario, cultural, social o turístico.<br /> CONSIDERANDO que la adopción de modelos normalizados de <br /> los títulos de importación temporal, en cuanto <br /> documentos aduaneros internacionales dotados de una <br /> garantía internacional, contribuye a facilitar el <br /> procedimiento de importación temporal en los casos en <br /> que se exige un documento aduanero y una garantía,<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1<br /> Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:<br /> a) por "importación temporal":<br /> el régimen aduanero que permite introducir en<br /> un territorio aduanero, con suspensión de los<br /> derechos e impuestos de importación y sin<br /> aplicación de las prohibiciones o restricciones<br /> a la importación de carácter económico,<br /> determinadas mercancías (incluidos los medios<br /> de transporte) importadas con un objetivo<br /> definido y destinadas a ser reexportadas en un<br /> plazo determinado sin haber sufrido<br /> modificación alguna, excepción hecha de su<br /> depreciación normal como consecuencia del uso;<br /> b) por "derechos e impuestos de importación":<br /> los derechos de aduana y cualesquiera otros<br /> derechos, impuestos, gravámenes y tasas o<br /> imposiciones diversas que se perciban en el<br /> momento de la importación o con motivo de la<br /> importación de mercancías (incluidos los medios<br /> de transporte), con excepción de los gravámenes<br /> e imposiciones cuyo importe se limite al coste<br /> aproximado de los servicios prestados;<br /> c) por "garantía":<br /> lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el<br /> cumplimiento de una obligación contraída con<br /> ella. Se denomina garantía global a la que<br /> asegure el cumplimiento de las obligaciones<br /> resultantes de varias operaciones;<br /> d) por "título de importación temporal":<br /> el documento aduanero internacional válido<br /> como declaración en aduana, que permite<br /> identificar las mercancías (incluidos los<br /> medios de transporte) y que incluye una<br /> garantía válida a escala internacional para<br /> cubrir los derechos e impuestos de<br /> importación;<br /> e) por "unión aduanera o económica":<br /> la unión constituida y compuesta por Miembros<br /> mencionados en el apartado 1 del artículo 24<br /> del presente Convenio, que tiene competencia<br /> para adoptar su propia legislación, que es<br /> obligatoria para sus miembros, en las materias<br /> cubiertas por el presente Convenio, y para<br /> decidir, de acuerdo con sus procedimientos<br /> internos, sobre la firma, la ratificación o la<br /> adhesión al presente Convenio;<br /> f) por "persona":<br /> tanto una persona física como una persona<br /> jurídica, a menos que del contexo no se<br /> deduzca otra cosa;<br /> g) por "Consejo":<br /> la organización constituida por el Convenio<br /> por el que se crea un Consejo de Cooperación<br /> Aduanera, Bruselas, 15 de diciembre de 1950;<br /> h) por "ratificación":<br /> la ratificación propiamente dicha, la<br /> aceptación o la aprobación.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación del Convenio<br /> Artículo 2<br /> 1. Las Partes Contratantes se comprometen a<br /> conceder la importación temporal, en las<br /> condiciones previstas en el presente Convenio,<br /> a las mercancias (incluidos los medios de<br /> transporte) mencionadas en los Anexos al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Convenio.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E,<br /> la importación temporal se concederá con<br /> suspensión total de los derechos e impuestos<br /> de importación y sin aplicación de las<br /> prohibiciones o restricciones a la importación<br /> de carácter económico.<br /> Estructura de los Anexos<br /> Artículo 3<br /> En principio, cada Anexo al presente Convenio consta de:<br /> a) definiciones de los principales términos<br /> aduaneros utilizados en dicho Anexo;<br /> b) disposiciones especiales aplicables a las<br /> mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte) mencionadas en dicho Anexo.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones especiales<br /> Documento y garantía<br /> Artículo 4<br /> 1. Salvo disposición en contrario en alguno de<br /> los Anexos, cada Parte Contratante tendrá<br /> derecho a supeditar la importación temporal de<br /> las mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte) a la presentación de un documento<br /> aduanero y al depósito de una garantía.<br /> 2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el<br /> apartado 1 anterior se exija una garantía,<br /> podrá autorizarse a las personas que efectúen<br /> habitualmente operaciones de importación<br /> temporal para que depositen una garantía<br /> global.<br /> 3. Salvo disposición en contrario en alguno de<br /> los Anexos, el importe de la garantía no<br /> deberá ser superior al importe de los derechos<br /> e impuestos de importación cuya percepción<br /> quede suspendida.<br /> 4. Para las mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte) sometidas a prohibiciones o<br /> restricciones a la importación como resultado<br /> de leyes y reglamentos nacionales, podrá<br /> exigirse una garantía complementaria en las<br /> condiciones previstas en la legislación<br /> nacional.<br /> Títulos de importación temporal<br /> Artículo 5<br /> Sin perjuicio de las operaciones de importación <br /> temporal mencionadas en el Anexo E, cada Parte <br /> Contratante aceptará, en lugar de sus documentos <br /> aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a <br /> que se refiere el artículo 8 del Anexo A, cualquier <br /> título de importación temporal válido para su <br /> territorio, expedido y utilizado en las condiciones <br /> previstas en dicho Anexo, para las mercancías (incluidos <br /> los medios de transporte) que se importen temporalmente <br /> en aplicación de los demás Anexos del presente Convenio <br /> que haya aceptado.<br /> Identificación<br /> Artículo 6<br /> Cada Parte Contratante podrá supeditar la <br /> importación temporal de las mercancías (incluidos los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedios do transporte) a la condición de que puedan <br /> identificarse al proceder a la ultimación de la <br /> importación temporal.<br /> Plazo de reexportaclón<br /> Artículo 7<br /> 1. Las mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte) que se importen temporalmente<br /> deberán reexportarse en un plazo fijo, que se<br /> considera suficiente para cumplir el objetivo<br /> de la importación temporal. Dicho plazo se<br /> estipula por separado en cada Anexo.<br /> 2. Las autoridades aduaneras podrán, o bien<br /> conceder un plazo más amplio que el previsto<br /> en cada Anexo, o bien prorrogar el plazo<br /> inicial.<br /> 3. Cuando las mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte) importadas temporalmente no puedan<br /> reexportarse como consecuencia de un embargo y<br /> dicho embargo no se haya practicado a petición<br /> de particulares, la obligación de<br /> reexportación se suspenderá durante el período<br /> de embargo.<br /> Transferencia de la importación temporal<br /> Artículo 8<br /> Cada Parte Contratante podrá autorizar, previa petición, <br /> la transferencia del beneficio del régimen de <br /> importación temporal a cualquier otra persona, cuando <br /> ésta:<br /> a) cumpla las condiciones previstas en el<br /> presente Convenio, y<br /> b) se haga cargo de las obligaciones del<br /> beneficiario inicial de la importación<br /> temporal.<br /> Ultimación de la importación temporal<br /> Artículo 9<br /> La ultimación de la importación temporal tendrá lugar <br /> normalmente con la reexportación de las mercancías <br /> (incluidos los medios de transporte) que se encuentren <br /> en importación temporal.<br /> Artículo 10<br /> Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que <br /> se encuentren en importación temporal podrán <br /> reexportarse en uno o varios envíos.<br /> Artículo 11<br /> Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que <br /> se encuentren en importación temporal podrán ser <br /> reexportadas por una aduana distinta de la de <br /> importación.<br /> Otros casos posibles de ultimación<br /> Artículo 12<br /> La ultimación de la importación temporal podrá tener <br /> lugar, con el acuerdo de las autoridades competentes, <br /> mediante la introducción de las mercancías (incluidos <br /> los medios de transporte) en puertos francos o zonas <br /> francas, en depósitos de aduanas, o sujetas al régimen <br /> de tránsito aduanero, con vistas a su posterior <br /> exportación o a cualquier otro destino admitido.<br /> Artículo 13<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa ultimación de la importación temporal podrá tener <br /> lugar con el despacho a consumo, cuando las <br /> circunstancias lo justifiquen y la legislación nacional <br /> lo autorice, siempre que se cumplan las condiciones y <br /> formalidades aplicables en ese caso.<br /> Artículo 14<br /> 1. La ultimación de la importación temporal podrá<br /> tener lugar cuando, según la decisión de las<br /> autoridades aduaneras, las mercancías<br /> (incluidos los medios de transporte) que hayan<br /> resultado gravemente dañadas por accidente o<br /> causa de fuerza mayor:<br /> a) sean sometidas a los derechos e impuestos de<br /> importación debidos en la fecha en que se<br /> presenten, dañadas, en la aduana, a fin de<br /> ultimar la importación temporal;<br /> b) sean abandonadas, libres de todo gasto, a las<br /> autoridades competentes del territorio de<br /> importación temporal, en cuyo caso el<br /> beneficiario de la importación temporal<br /> quedará exento del pago de los derechos e<br /> impuestos de importación; o<br /> c) sean destruidas, bajo control oficial, a<br /> expensas de los interesados y quedando<br /> sometidos los desperdicios y las piezas<br /> recuperadas, en caso de despacho a consumo, a<br /> los derechos e impuestos de importación<br /> debidos en la fecha, y según el estado, en que<br /> se presenten a la aduana después del accidente<br /> o fuerza mayor.<br /> 2. La ultimación de la importación temporal podrá<br /> tener lugar también si, a petición del<br /> interesado y según la decisión de las<br /> autoridades aduaneras, las mercancías<br /> (incluidos los medios de transporte) reciben<br /> uno de los destinos previstos en las letras b)<br /> o c) del apartado 1 anterior.<br /> 3. La ultimación de la importación temporal podrá<br /> tener lugar también, a petición del<br /> interesado, si éste justifica a satisfacción<br /> de las autoridades aduaneras la destrucción o<br /> la pérdida total de las mercancías (incluidos<br /> los medios de transporte) como consecuencia de<br /> un accidente o causa de fuerza mayor. En este<br /> caso, el beneficiario de la importación<br /> temporal quedará exento del pago de los<br /> derechos e impuestos de importación.<br /> Disposiciones varias<br /> Reducción de las formalidades<br /> Artículo 15<br /> Cada Parte Contratante reducirá al mínimo las <br /> formalidades aduaneras correspondientes a las <br /> facilidades previstas en el presente Convenio y <br /> publicará, en el plazo más breve posible, los <br /> reglamentos que dicte relativos a dichas formalidades.<br /> Autorización previa<br /> Artículo 16<br /> 1. Cuando la importación temporal se supedite a<br /> una autorización previa, la aduana competente<br /> concederá dicha autorización en el plazo más<br /> breve posible.<br /> 2. Cuando, en casos excepcionales, se exija una<br /> autorización distinta de la aduanera, dicha<br /> autorización se concederá en el plazo más<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereve posible.<br /> Facilidades mínimas<br /> Artículo 17<br /> En el presente Convenio se establecen unas facilidades <br /> mínimas que no constituirán obstáculo para la aplicación <br /> de unas facilidades más amplias que las Partes <br /> Contratantes concedan o puedan conceder bien por <br /> disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos <br /> bilaterales o multilaterales.<br /> Uniones aduaneras o económicas<br /> Artículo 18<br /> 1. Para la aplicación del presente Convenio, los<br /> territorios de las Partes Contratantes que<br /> constituyan una unión aduanera o económica<br /> podrán ser consideradas como un territorio<br /> único.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Convenio<br /> excluirá el derecho de las Partes Contratantes<br /> que constituyan una unión aduanera o económica<br /> a prever normas especiales aplicables a las<br /> operaciones de importación temporal en el<br /> territorio de dicha unión, siempre que dichas<br /> normas no reduzcan las facilidades previstas<br /> en el presente Convenio.<br /> Prohibiciones y restricciones<br /> Artículo 19<br /> Lo dispuesto en el presente Convenio no será obstáculo <br /> para la aplicación de prohibiciones y restricciones <br /> derivadas de las leyes y reglamentos nacionales y <br /> basadas en consideraciones de carácter no económico, <br /> tales como consideraciones de moralidad o de orden <br /> público, de seguridad pública, o de higiene y salud <br /> públicas, consideraciones de naturaleza veterinaria o <br /> fitosanitaria, de protección de especies de la fauna y <br /> la flora salvajes amenazadas de extinción, o <br /> consideraciones relacionadas con la protección de los <br /> derechos de autor y la propiedad industrial.<br /> Infracciones<br /> Artículo 20<br /> 1. Cualquier infracción a lo dispuesto en el<br /> presente Convenio expondrá al infractor, en el<br /> territorio de la Parte Contratante en que se<br /> haya cometido la infracción, a las sanciones<br /> previstas por la legislación de dicha Parte<br /> Contratante.<br /> 2. Cuando no se pueda determinar el territorio en<br /> que se ha cometido una irregularidad, se<br /> considerará cometida en el territorio de la<br /> Parte Contratante en que se haya constatado.<br /> Intercambio de información<br /> Artículo 21<br /> Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, <br /> previa petición y en la medida autorizada por la <br /> legislación nacional, la información necesaria para la <br /> aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones finales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComité Administrativo<br /> Artículo 22<br /> 1. Se crea un Comité Administrativo para examinar<br /> la aplicación del presente Convenio y estudiar<br /> cualquier medida dirigida a garantizar su<br /> interpretación y aplicación uniformes, así<br /> como cualquier enmienda que se proponga. El<br /> Comité decidirá sobre la incorporación de<br /> nuevos Anexos al presente Convenio.<br /> 2. Las Partes Contratantes serán miembros del<br /> Comité Administrativo. El Comité podrá decidir<br /> que la administración competente de cualquier<br /> Miembro, Estado o territorio aduanero<br /> mencionado en el artículo 24 del presente<br /> Convenio que no sea Parte Contratante, así<br /> como los representantes de organismos<br /> internacionales, puedan asistir, para las<br /> cuestiones que les afecten, a las sesiones del<br /> Comité en calidad de observadores.<br /> 3. El Consejo proporcionará al Comité los<br /> servicios de secretaría necesarios.<br /> 4. El Comité procederá, para cada período de<br /> sesiones, a la elección de su Presidente y su<br /> Vicepresidente.<br /> 5. Las administraciones competentes de las Partes<br /> Contratantes comunicarán al Consejo propuestas<br /> motivadas de enmienda al presente Convenio,<br /> así como las solicitudes de inscripción de<br /> temas en el orden del día de sesiones del<br /> Comité. El Consejo dará a conocer dichas<br /> comunicaciones a las autoridades competentes<br /> de las<br /> Partes Contratantes y de los miembros, Estados<br /> o territorios aduaneros mencionados en el<br /> artículo 24 del presente Convenio que no sean<br /> Partes Contratantes.<br /> 6. El Consejo convocará al Comité en las fechas<br /> establecidas por este último o a petición de<br /> las administraciones competentes de al menos<br /> dos Partes Contratantes. Distribuirá el<br /> proyecto de orden del día entre las<br /> administraciones competentes de las Partes<br /> Contratantes y de los miembros, Estados o<br /> territorios aduaneros mencionados en el<br /> articulo 24 del presente Convenio que no sean<br /> Partes Contratantes, al menos seis semanas<br /> antes del período de sesiones del Comité.<br /> 7. Por decisión del Comité, adoptada en virtud de<br /> lo dispuesto en el apartado 2 del presente<br /> artículo, el Consejo invitará a las<br /> administraciones competentes de los Miembros,<br /> Estados o territorios aduaneros mencionados en<br /> el articulo 24 del presente Convenio que no<br /> sean Partes Contratantes, así como a los<br /> organismos internacionales interesados, a ser<br /> representados por observadores en las sesiones<br /> del Comité.<br /> 8. Las propuestas serán sometidas a votación.<br /> Cada Parte Contratante representada en la<br /> reunión dispondrá de un voto. Las propuestas<br /> distintas de las propuestas de enmienda al<br /> presente Convenio serán adoptadas por el<br /> Comité por mayoría de los votos expresados por<br /> los miembros presentes y votantes. Las<br /> propuestas de enmienda al presente Convenio<br /> serán adoptadas por mayoría de las dos<br /> terceras partes de los votos expresados por<br /> los miembros presentes y votantes.<br /> 9. En caso de aplicación del apartado 7 del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 24 del presente Convenio, las uniones<br /> aduaneras o económicas Partes en el Convenio<br /> sólo dispondrán de un número de votos igual al<br /> total de los votos asignables a sus miembros<br /> que sean Partes Contratantes en el presente<br /> Convenio.<br /> 10. El Comité adoptará un informe antes de la<br /> clausura del período de sesiones.<br /> 11. A falta de disposiciones pertinentes en el<br /> presente artículo, será aplicable el<br /> reglamento interno del Consejo, salvo decisión<br /> en contrario del Comité.<br /> Solución de controversias<br /> Artículo 23<br /> 1. Toda controversia entre dos o más Partes<br /> Contratantes relativa a la interpretación o a<br /> la aplicación del presente Convenio se<br /> dirimirá, en la medida de lo posible, mediante<br /> negociación directa entre dichas Partes.<br /> 2. Toda controversia que no pudiese resolverse<br /> mediante negociación directa será llevada por<br /> las Partes en controversia ante el Comité<br /> Administrativo, que la estudiará y emitirá<br /> recomendaciones para su resolución.<br /> 3. Las Partes en controversia podrán acordar por<br /> anticipado aceptar las recomendaciones del<br /> Comité Administrativo.<br /> Firma, ratificación y adhesión<br /> Artículo 24<br /> 1. Cualquier Miembro del Consejo y cualquier <br /> Miembro de la Organización de las Naciones <br /> Unidas o de sus organismos especializados <br /> podrá llegar a ser Parte Contratante del <br /> presente Convenio:<br /> a) firmándolo, sin reserva de ratificación;<br /> b) depositando un instrumento de ratlficaclon,<br /> después de haberlo firmado con reserva de<br /> ratificación; o<br /> c) adhiriéndose al mismo.<br /> 2. El presente Convenio quedará abierto a la <br /> firma de los Miembros mencionados en el <br /> apartado 1 del presente artículo, bien durante <br /> las sesiones del Consejo en las que se adopte, <br /> bien, con posterioridad, en la sede del <br /> Consejo en Bruselas, hasta el 30 de junio de <br /> 1991. Después de dicha fecha, el Convenio <br /> quedará abierto a la adhesión de dichos <br /> Miembros.<br /> 3. Cualquier Estado o gobierno de un territorio <br /> aduanero separado, que sea propuesto por una <br /> Parte Contratante oficialmente encargada de la <br /> dirección de sus relaciones diplomáticas pero <br /> que sea autónomo en la dirección de sus <br /> relaciones comerciales, no Miembro de las <br /> organizaciones mencionadas en el apartado 1 <br /> del presente artículo, a quien se haya <br /> dirigido una invitación a tal fin por parte <br /> del depositarlo a petición del Comité <br /> Administrativo, podrá llegar a ser Parte <br /> Contratante del presente Convenio adhiriéndose <br /> al mismo después de su entrada en vigor.<br /> 4. Cualquier Miembro, Estado o territorio <br /> aduanero mencionado en los apartados 1 o 3 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo especificará, en el momento <br /> de firmar sin reserva de ratificación el <br /> presente Convenio, de ratificarlo o de <br /> adherirse al mismo, los Anexos que acepta, <br /> quedando entendido que debe aceptar el Anexo A <br /> y por lo menos otro Anexo más. Posteriormente, <br /> podrá notificar al depositario su aceptación <br /> de uno o varios Anexos más.<br /> 5. Las Partes Contratantes que acepten cualquier <br /> nuevo Anexo que el Comité Administrativo <br /> decida incorporar al presente Convenio lo <br /> notificarán al depositario con arreglo al <br /> apartado 4 del presente artículo.<br /> 6. Las Partes Contratantes notificarán al <br /> depositario las condiciones de aplicación o la <br /> información requerida en virtud del artículo 8 <br /> y del apartado 7 del artículo 24 del presente <br /> Convenio, de los apartados 2 y 3 del artículo <br /> 2 del Anexo A, y del artículo 4 del Anexo E.<br /> Notificarán, asimismo, cualquier cambio que se <br /> produzca en la aplicación de dichas <br /> disposiciones.<br /> 7. Cualquier unión aduanera o económica podrá, <br /> con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, <br /> 2 y 4 del presente artículo, ser Parte <br /> Contratante del presente Convenio. Dicha unión <br /> aduanera o económica informará al depositario <br /> de su competencia en relación con las materias <br /> cubiertas por el presente Convenio. Dicha <br /> unión aduanera o económica Parte Contratante <br /> en el presente Convenio ejercerá, para las <br /> cuestiones de su competencia, en nombre <br /> propio, los derechos y asumirá las <br /> responsabilidades que el presente Convenio <br /> confiere a sus Miembros que sean Partes <br /> Contratantes en el presente Convenio. En este <br /> caso, dichos Miembros no estarán facultados <br /> para ejercer individualmente dichos derechos, <br /> incluido el derecho de voto.<br /> Depositario<br /> Artículo 25<br /> 1. El presente Convenio, todas las firmas con<br /> reserva de ratificación o sin ella y todos los<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General<br /> del Consejo.<br /> 2. El depositario:<br /> a) recibirá los textos originales del presente<br /> Convenio y se encargará de su custodia;<br /> b) realizará copias certificadas conformes a<br /> los textos originales del presente Convenio<br /> y las remitirá a los Miembros y las uniones<br /> aduaneras o económicas mencionados en los<br /> apartados 1 y 7 del artículo 24 del<br /> presente Convenio;<br /> c) recibirá cualquier firma con reserva de<br /> ratificación o sin ella, ratificación o<br /> adhesión al presente Convenio; recibirá y<br /> conservará todos los instrumentos,<br /> notificaciones y comunicaciones relativos<br /> al presente Convenio;<br /> d) examinará si una firma, un instrumento, una<br /> notificación o una comunicación relativos<br /> al presente Convenio se ha realizado en<br /> buena y debida forma y, en su caso, pondrá<br /> la cuestión en conocimiento de la Parte de<br /> que se trate;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) notificará a las Partes Contratantes del<br /> presente Convenio, a los demás signatarios,<br /> a los Miembros del Consejo que no sean<br /> Partes Contratantes del presente Convenio y<br /> al Secretarlo General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas:<br /> - las firmas, ratificaciones, adhesiones y<br /> aceptaciones de Anexos contempladas en el<br /> artículo 24 del presente Convenio;<br /> - los nuevos Anexos que el Comité<br /> Administrativo decida incorporar al<br /> Convenio;<br /> - la fecha en que el presente Convenio y<br /> cada uno de sus Anexos entrarán en vigor<br /> con arreglo al artículo 26 del presente<br /> Convenio;<br /> - las notificaciones recibidas en virtud de<br /> los artículos 24, 29, 30 y 32 del<br /> presente Convenio;<br /> - las denuncias recibidas con arreglo al<br /> artículo 31 del presente Convenio;<br /> - las enmiendas que se consideren aceptadas<br /> con arreglo al artículo 32 del presente<br /> Convenio, así como la fecha de su entrada<br /> en vigor.<br /> 3. Cuando surja una divergencia entre una Parte<br /> Contratante y el depositario relativa al<br /> cumplimiento de sus funciones por parte de este<br /> último, el depositario o la Parte Contratante<br /> deberán comunicar la cuestión a las demás<br /> Partes Contratantes y signatarios o, en su<br /> caso, al Consejo.<br /> Entrada en vigor<br /> Artículo 26<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor tres <br /> meses después de que cinco de los Miembros o <br /> uniones aduaneras o económicas mencionados en <br /> los apartados 1 y 7 del artículo 24 del <br /> presente Convenio lo hayan firmado sin reserva <br /> de ratificación o hayan depositado su <br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cualquier Parte Contratante que firme el <br /> presente Convenio sin reserva de ratificación, <br /> que lo ratifique o se adhiera al mismo, <br /> después de que cinco miembros o uniones <br /> aduaneras o económicas lo hayan firmado sin <br /> reserva de ratificación o hayan depositado su <br /> instrumento de ratificación o de adhesión, el <br /> presente Convenio entrará en vigor tres meses <br /> después de que dicha Parte Contratante lo haya <br /> firmado sin reserva de ratificación o haya <br /> depositado su instrumento de ratificación o de <br /> adhesión.<br /> 3. Cualquier Anexo al presente Convenio entrará <br /> en vigor tres meses después de que cinco <br /> miembros o uniones aduaneras o económicas <br /> hayan aceptado dicho Anexo.<br /> 4. Para toda Parte Contratante que acepte un <br /> Anexo después de que cinco miembros o uniones <br /> aduaneras o económicas lo hayan aceptado, <br /> dicho Anexo entrará en vigor tres meses <br /> después de que dicha Parte Contratante haya <br /> notificado su aceptación. No obstante, ningún <br /> Anexo entrará en vigor para una Parte <br /> Contratante antes de que el propio Convenio <br /> entre en vigor para dicha Parte.<br /> Disposición derogatoria<br /> Artículo 27<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA la entrada en vigor de un Anexo al presente Convenio <br /> que incluya una disposición derogatoria, dicho Anexo <br /> derogará y sustituirá los Convenios o las disposiciones <br /> de Convenios mencionados en la disposición derogatoria, <br /> en las relaciones entre las Partes Contratantes que <br /> hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes <br /> Contratantes en dichos Convenios.<br /> Convenio y Anexos<br /> Artículo 28<br /> 1. Para la aplicación del presente Convenio, los <br /> Anexos en vigor para una Parte Contratante <br /> constituirán parte integrante del Convenio; en <br /> lo que se refiere a dicha Parte Contratante, <br /> toda referencia al Convenio se aplicará <br /> también, por tanto, a dichos Anexos.<br /> 2. A los fines de la votación en el Comité <br /> Administrativo, cada Anexo se considerará como <br /> un Convenio distinto.<br /> Reservas<br /> Artículo 29<br /> 1. Se considerará que cada Parte Contratante que <br /> acepta un Anexo acepta todas las disposiciones <br /> recogidas en el mismo, excepto si notifica al <br /> depositario, en el momento de aceptar dicho <br /> Anexo o con posterioridad, la disposición o <br /> disposiciones respecto de las cuales formula <br /> reservas, siempre que en el Anexo de que se <br /> trate se prevea tal posibilidad, indicando las <br /> diferencias existentes entre lo dispuesto en <br /> su legislación nacional y las disposiciones de <br /> que se trate.<br /> 2. Cada Parte Contratante examinará, por lo menos <br /> cada cinco años, las disposiciones respecto de <br /> las cuales haya formulado reservas, las <br /> comparará con lo dispuesto en su legislación <br /> nacional y notificará al depositario los <br /> resultados de dicho examen.<br /> 3. Las Partes Contratantes que hayan formulado <br /> reservas podrán levantarlas en cualquier <br /> momento, en su totalidad o en parte, mediante <br /> notificación al depositario con indicación de <br /> la fecha en que se levantan dichas reservas.<br /> Extensión territorial<br /> Artículo 30<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá, bien en el <br /> momento de la firma sin reserva de <br /> ratificación, de la ratificación o de la <br /> adhesión, o bien con posterioridad, notificar <br /> al depositario que el presente Convenio se <br /> extiende a todos o algunos de los territorios <br /> de cuyas relaciones internacionales es <br /> responsable. Dicha notificación surtirá efecto <br /> tres meses después de recibida por el <br /> depositario. No obstante, el Convenio no podrá <br /> aplicarse a los territorios indicados en la <br /> notificación antes de que entre en vigor en la <br /> Parte Contratante interesada.<br /> 2. Cualquier Parte Contratante que, en aplicación <br /> del apartado 1 del presente artículo, haya <br /> notificado que el presente Convenio se <br /> extiende a un territorio de cuyas relaciones <br /> internacionales es responsable podrá notificar <br /> al depositario, en las condiciones previstas <br /> en el artículo 31 del presente Convenio, que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho territorio dejará de aplicar el <br /> Convenio.<br /> Denuncia<br /> Artículo 31<br /> 1. El presente Convenio se celebra por tiempo<br /> ilimitado. No obstante, cada Parte Contratante<br /> podrá denunciarlo en cualquier momento después<br /> de la fecha de su entrada en vigor, tal como<br /> está prevista en el artículo 26 del presente<br /> Convenio.<br /> 2. La denuncia se notificará mediante instrumento<br /> escrito entregado al depositario.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de<br /> recibido el Instrumento de denuncia por el<br /> depositario.<br /> 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del<br /> presente artículo será aplicable también en lo<br /> que se refiere a los Anexos al Convenio, de<br /> forma que cualquier Parte Contratante podrá<br /> retirar su aceptación de uno o varios Anexos<br /> en cualquier momento después de la fecha de su<br /> entrada en vigor, tal como está prevista en el<br /> artículo 26 del presente Convenio. Se<br /> considerará que una Parte Contratante que<br /> retira su aceptación de todos los Anexos<br /> denuncia el Convenio. También se considerará<br /> que denuncia el Convenio una Parte Contratante<br /> que retire su aceptación del Anexo A, incluso<br /> si mantiene su aceptación de otros Anexos.<br /> Procedimiento de enmienda<br /> Artículo 32<br /> 1. El Comité Administrativo, reunido en las<br /> condiciones previstas en el artículo 22 del<br /> presente Convenio, podrá recomendar enmiendas<br /> al presente Convenio y a sus Anexos.<br /> 2. El texto de las enmiendas así recomendadas<br /> será comunicado por el depositario a las<br /> Partes Contratantes en el presente Convenio, a<br /> los demás signatarios y a los Miembros del<br /> Consejo que no sean Partes Contratantes en el<br /> presente Convenio.<br /> 3. Cualquier recomendación de enmienda comunicada<br /> con arreglo al apartado anterior entrará en<br /> vigor para todas las Partes Contratantes en un<br /> plazo de seis meses a partir de que expire el<br /> período de doce meses siguiente a la fecha de<br /> comunicación de dicha recomendación de<br /> enmienda, si durante ese período ninguna Parte<br /> Contratante ha notificado al depositario una<br /> objeción a dicha recomendación de enmienda.<br /> 4. Si una Parte Contratante notifica al<br /> depositario una objeción a la recomendación de<br /> enmienda antes de que expire el periodo de<br /> doce meses mencionado en el apartado 3 del<br /> presente artículo, se considerará que la<br /> enmienda no ha sido aceptada y no surtirá<br /> efecto.<br /> 5. Para la notificación de objeciones, se<br /> considerará que cada Anexo constituye un<br /> Convenio distinto.<br /> Aceptación de las enmiendas<br /> Artículo 33<br /> 1. Se considerará que cualquier Parte Contratante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ratifique el presente Convenio o se <br /> adhiera al mismo acepta las enmiendas que <br /> hayan entrado en vigor en la fecha en que <br /> deposite su instrumento de ratificación o de <br /> adhesión.<br /> 2. Se considerará que cualquier Parte Contratante <br /> que acepte un Anexo, salvo si formula reservas <br /> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 <br /> del presente Convenio, acepta las enmiendas a <br /> dicho Anexo que hayan entrado en vigor en la <br /> fecha en que notifique su aceptación al <br /> depositario.<br /> Registro y textos auténticos<br /> Artículo 34<br /> Con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones <br /> Unidas, el presente Convenio se registrará en la <br /> Secretaria de las Naciones Unidas a petición del <br /> depositario.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente <br /> autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Estambul, el veintiséis de junio de mil <br /> novecientos noventa, en un solo ejemplar original en <br /> inglés y francés, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos. Se pide al depositario que elabore y <br /> distribuya traducciones autorizadas del presente <br /> Convenio en árabe, chino, español y ruso.<br /> ANEXO A<br /> ANEXO RELATIVO A LOS TITULOS DE IMPORTACION TEMPORAL<br /> (CUADERNOS ATA, CUADERNOS CPD)<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "título de importación temporal"<br /> el documento aduanero internacional válido como<br /> declaración en aduana, que permite identificar<br /> las mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte) y que incluye una garantía válida a<br /> escala internacional para cubrir los derechos e<br /> Impuestos de importación;<br /> b) por "cuaderno ATA"<br /> el título de importación temporal utilizado para<br /> la importación temporal de las mercancías, con<br /> exclusión de los medios de transporte;<br /> c) por "cuaderno CPD"<br /> el título de importación temporal utilizado para<br /> la importación temporal de los medios de<br /> transporte;<br /> d) por "cadena de garantía"<br /> un sistema de garantía administrado por una<br /> organización internacional a la que estén<br /> afiliadas asociaciones garantes;<br /> e) por "organización internacional"<br /> una organización a la que estén afiliadas<br /> asociaciones nacionales autorizadas para<br /> garantizar y expedir títulos de importación<br /> temporal;<br /> f) por "asociación garantizadora"<br /> una asociación autorizada por las autoridades<br /> aduaneras de una Parte Contratante para<br /> garantizar las sumas mencionadas en el artículo<br /> 8 del presente Anexo en el territorio de dicha<br /> Parte Contratante y afiliada a una cadena de<br /> garantía;<br /> g) por "asociación expedidora"<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna asociación autorizada por las autoridades<br /> aduaneras para expedir títulos de importación<br /> temporal y afiliada directa o indirectamente a<br /> una cadena de garantía;<br /> h) por "asociación expedidora correspondiente"<br /> una asociación expedidora establecida en otra<br /> Parte Contratante y afiliada a la misma cadena<br /> de garantía;<br /> i) por "tránsito aduanero"<br /> el régimen aduanero en el que se encuentran las<br /> mercancías transportadas bajo control aduanero<br /> de una aduana a otra.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> 1. Cada Parte Contratante aceptará, en lugar de <br /> sus documentos aduaneros nacionales y como <br /> garantía de las cantidades a que se refiere el <br /> artículo 8 del presente Anexo y en las <br /> condiciones estipuladas en el artículo 5 del <br /> presente Convenio, cualquier título de <br /> importación temporal válido para su <br /> territorlo, expedido y utilizado en las <br /> condiciones definidas en el presente Anexo <br /> para las mercancías (incluidos los medios de <br /> transporte) importadas temporalmente en <br /> aplicación de los demás Anexos del presente <br /> Convenio que haya aceptado.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá aceptar <br /> igualmente cualquier título de importación <br /> temporal expedido y utilizado en las mismas <br /> condiciones para las operaciones de <br /> importación temporal efectuadas en aplicación <br /> de sus leyes y reglamentos nacionales.<br /> 3. Cada Parte Contratante podrá aceptar para el <br /> tránsito aduanero cualquier título de <br /> importación temporal expedido y utilizado en <br /> las mismas condiciones.<br /> 4. Las mercancías (incluidos los medios de <br /> transporte) que deban ser objeto de una <br /> elaboración o una reparación no podrán <br /> importarse al amparo de un título de <br /> importación temporal.<br /> Artículo 3<br /> 1. Los títulos de importación temporal se <br /> ajustarán a los modelos que figuran en los <br /> Apéndices al presente Anexo, el cuaderno ATA <br /> en el Apéndice I y el cuaderno CPD en el <br /> Apéndice II.<br /> 2. Se considerará que los Apéndices al presente <br /> Anexo forman parte integrante del mismo.<br /> CAPITULO III<br /> Garantía y expedición de los títulos de <br /> importación temporal<br /> Artículo 4<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá autorizar, en las <br /> condiciones y con las garantías que determine, <br /> a asociaciones garantizadoras para actuar como <br /> fiadoras y expedir títulos de importación <br /> temporal, bien directamente, bien por <br /> mediación de asociaciones expedi-doras.<br /> 2. Una Parte Contratante sólo podrá autorizar a <br /> una asociación garantizadora si su garantía <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecubre las responsabilidades incurridas en <br /> dicha Parte Contratante con motivo de <br /> operaciones realizadas al amparo de títulos de <br /> importación temporal expedidos por las <br /> asociaciones expedidoras correspondientes.<br /> Artículo 5<br /> 1. Las asociaciones expedidoras no podrán expedir <br /> títulos de importación temporal cuyo período <br /> de validez exceda de un año a partir del día <br /> de su expedición.<br /> 2. Cualquier modificación de las indicaciones <br /> consignadas en el título de importación <br /> temporal por la asociación expedidora deberá <br /> ser debidamente aprobada por dicha asociación <br /> o por la asociación garantizadora. Una vez <br /> aceptados los títulos por las autoridades <br /> aduaneras del territorio de importación, <br /> temporal, no se autorizará ninguna <br /> modificación sin el consentimiento de dichas <br /> autoridades.<br /> 3. Una vez expedido el cuaderno ATA, no podrá <br /> añadirse ninguna mercancía a la lista de <br /> mercancías enumeradas al dorso de la cubierta <br /> del cuaderno y, en su caso, en las hojas <br /> adicionales adjuntas al mismo (lista general).<br /> Artículo 6<br /> En el título de importación temporal<br /> deberán figurar:<br /> - el nombre de la asociación expedidora;<br /> - el nombre de la cadena de garantía internacional;<br /> - los países o territorios aduaneros en que el<br /> titulo es válido; y<br /> - el nombre de las asociaciones garantizadoras de<br /> dichos países o territorios aduaneros.<br /> Artículo 7<br /> El plazo fijado para la reexportación de las mercancías <br /> (incluidos los medios de transporte) importadas al <br /> amparo de un título de importación temporal no podrá ser <br /> superior, en ningún caso, al periodo de validez de dicho <br /> título.<br /> CAPITULO IV<br /> Garantía<br /> Artículo 8<br /> 1. Cada asociación garantizadora asegurará a las<br /> autoridades aduaneras de la Parte Contratante<br /> en cuyo territorio esté establecida el pago<br /> del importe de los derechos e impuestos de<br /> importación y de las demás cantidades<br /> exigibles, con exclusión de las mencionadas en<br /> el apartado 4 del artículo 4 del presente<br /> Convenio, en caso de incumplimiento de las<br /> condiciones establecidas para la importación<br /> temporal o el tránsito aduanero de mercancías<br /> (incluidos los medios de transporte)<br /> introducidas en dicho territorio al amparo de<br /> un título de importación temporal expedido por<br /> una asociación expedidora correspondiente.<br /> Quedará obligada, conjunta y solidariamente<br /> con las personas deudoras de las cantidades<br /> anteriormente mencionadas, al pago de dichas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecantidades.<br /> 2. Cuaderno ATA<br /> La asociación garantizadora no estará obligada<br /> a pagar una cantidad que supere en más del<br /> diez por ciento al importe de los derechos e<br /> impuestos de importación.<br /> Cuaderno CPD<br /> La asociación garantizadora no estará obligada<br /> a pagar una cantidad superior al importe de<br /> los derechos e impuestos de importación, a la<br /> que se sumarán en su caso los intereses de<br /> demora.<br /> 3. Cuando las autoridades aduaneras del<br /> territorio de importación temporal hayan dado<br /> descargo, sin reserva alguna, de un título de<br /> importación temporal para determinadas<br /> mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte), no podrán reclamar ya a la<br /> asociación garantizadora, en lo que respecta a<br /> dichas mercancías (incluidos los medios de<br /> transporte), el pago de las cantidades a que<br /> se refiere el apartado 1 del presente<br /> artículo. No obstante, podrán presentar<br /> todavía una reclamación en garantía a la<br /> asociación garantizadora si se comprueba<br /> ulteriormente que el descargo se ha obtenido<br /> de forma irregular o fraudulenta, o que se han<br /> infringido las condiciones a que estaba<br /> supeditada la importación temporal o el<br /> tránsito aduanero.<br /> 4. Cuaderno ATA<br /> Las autoridades aduaneras no podrán exigir en<br /> ningún caso a la asociación garantizadora el<br /> pago de las cantidades a que se refiere el<br /> apartado 1 del presente artículo si no se<br /> efectúa la reclamación a dicha asociación en<br /> el plazo de un año a partir de la fecha de<br /> expiración de la validez del cuaderno ATA.<br /> Cuaderno CPD<br /> Las autoridades aduaneras no podrán exigir en<br /> ningún caso a la asociación garantizadora el<br /> pago de las cantidades a que se refiere el<br /> apartado 1 del presente artículo si no se<br /> notifica a la asociación garantizadora el no<br /> descargo del cuaderno CPD en el plazo de un año<br /> a partir de la fecha de expiración de la<br /> validez del cuaderno. Las autoridades aduaneras<br /> facilitarán a la asociación garantizadora<br /> información sobre el cálculo de los derechos e<br /> impuestos de importación en un plazo de un año<br /> a partir de la notificación del no descargo. La<br /> responsabilidad de la asociación garantizadora<br /> respecto de dichas cantidades cesará si no se<br /> facilita dicha información en el plazo de un<br /> año.<br /> CAPITULO V<br /> Regularización de los títulos de importación <br /> temporal<br /> Artículo 9<br /> 1. Cuaderno ATA<br /> a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un <br /> plazo de seis meses a partir de la fecha en <br /> que las autoridades aduaneras reclamen el <br /> pago de las cantidades a que se refiere el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapartado 1 del artículo 8 del presente <br /> Anexo para presentar la prueba de la <br /> reexportación en las condiciones previstas <br /> en el presente Anexo o de cualquier otro <br /> descargo regular del cuaderno ATA.<br /> b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo <br /> prescrito, la asociación garantizadora <br /> consignará inmediatamente dichas cantidades <br /> o las pagará a título provisional. Dicha <br /> consignación o pago será definitivo al <br /> expirar un plazo de tres meses a partir de <br /> la fecha de la consignación o del pago.<br /> Durante este último plazo, la asociación <br /> garantizadora todavía podrá presentar las <br /> pruebas previstas en la letra a) del <br /> presente apartado con vistas a la <br /> restitución de las cantidades consignadas o <br /> pagadas.<br /> c) Para las Partes Contratantes en cuyas leyes <br /> y reglamentos no se prevea la consignación <br /> o el pago provisional de los derechos e <br /> impuestos de importación, los pagos que se <br /> efectúan en las condiciones previstas en la <br /> letra b) del presente apartado se <br /> considerarán como definitivos, pero su <br /> importe se reembolsará cuando se presenten <br /> las pruebas previstas en la letra a) del <br /> presente apartado en un plazo de tres meses <br /> a partir de la fecha del pago.<br /> 2. Cuaderno CPD<br /> a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un <br /> plazo de un año a partir de la fecha de <br /> notificación del no descargo de los <br /> cuadernos CPD para presentar la prueba de <br /> la reexportación de los medios de <br /> transporte en las condiciones previstas en <br /> el presente Anexo o de cualquier otro <br /> descargo regular del cuaderno CPD. No <br /> obstante, dicho plazo sólo surtirá efecto a <br /> partir de la fecha de vencimiento del <br /> cuaderno CPD. Si las autoridades aduaneras <br /> impugnan la validez de la prueba aportada, <br /> deberán informar de ello a la asociación <br /> garantizadora en un plazo no superior a un <br /> año.<br /> b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo <br /> prescrito, la asociación garantizadora <br /> deberá consignar o pagar a título <br /> provisional y en un plazo máximo de tres <br /> meses los derechos e impuestos de <br /> importación que deban cobrarse. Dicha <br /> consignación o pago será definitivo al <br /> expirar un plazo de un año a partir de la <br /> fecha de la consignación o del pago.<br /> Durante este último plazo, la asociación <br /> garantizadora todavía podrá presentar las <br /> pruebas previstas en la letra a) del <br /> presente apartado con vistas a la <br /> restitución de las cantidades consignadas o <br /> pagadas.<br /> c) Para las Partes Contratantes en cuyas leyes <br /> y reglamentos no se prevea la consignación <br /> o el pago provisional de los derechos e <br /> impuestos de importación, los pagos que se <br /> efectúen en las condiciones previstas en la <br /> letra b) del presente apartado se <br /> considerarán como definitivos, pero su <br /> importe se reembolsará cuando se presenten <br /> las pruebas previstas en la letra a) del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente apartado en un plazo de un año a <br /> partir de la fecha del pago.<br /> Artículo 10<br /> 1. La prueba de la reexportación de las <br /> mercancías (incluidos los medios de <br /> transporte) importadas al amparo de un título <br /> de importación temporal será aportada por la <br /> matriz de reexportación de dicho título <br /> debidamente cumplimentada y con el sello de <br /> las autoridades aduaneras del territorio de <br /> importación temporal.<br /> 2. Si no se certifica que la reexportación ha <br /> tenido lugar con arreglo al apartado 1 del <br /> presente artículo, las autoridades aduaneras <br /> del territorio de importación temporal podrán <br /> aceptar como prueba de la reexportación, <br /> incluso después de expirado el período de <br /> validez del título de importación temporal:<br /> a) los datos consignados por las autoridades <br /> aduaneras de otra Parte Contratante en los <br /> títulos de importación temporal con motivo <br /> de la importación o la reimportación, o un <br /> certificado de dichas autoridades basado en <br /> los datos consignados en un volante <br /> separado del título con motivo de la <br /> importación o la reimportación en su <br /> territorio, siempre que dichos datos se <br /> refieran a una importación o reimportación <br /> respecto de la cual se pueda demostrar que <br /> realmente ha tenido lugar después de la <br /> reexportación cuya prueba se pretenda;<br /> b) cualquier otra prueba que justifique quo <br /> las mercancías (incluidos los medios de <br /> transporte) se encuentran fuera de dicho <br /> territorio.<br /> 3. Cuando las autoridades aduaneras de una Parte <br /> Contratante dispensen de la reexportación a <br /> determinadas mercancías (incluidos los medios <br /> de transporte) admitidas en su territorio al <br /> amparo de un título de importación temporal, <br /> la asociación garantizadora sólo quedará <br /> exonerada de sus obligaciones cuando dichas <br /> autoridades certifiquen, en el propio título, <br /> que la situación de dichas mercancías <br /> (incluidos los medios de transporte) ha <br /> quedado regularizada.<br /> Artículo 11<br /> En los casos a que se refiere en el apartado 2 del <br /> artículo 10 del presente Anexo, las autoridades <br /> aduaneras tendrán derecho a percibir una tasa de <br /> regularización.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 12<br /> Los visados de los títulos de importación temporal <br /> utilizados en las condiciones previstas en el presente <br /> Anexo no darán lugar al pago de una remuneración por los <br /> servicios de aduanas, cuando se proceda a dicha <br /> operación en las aduanas y durante las horas normales de <br /> despacho.<br /> Artículo 13<br /> En caso de destrucción, pérdida o robo de un título de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportación temporal relativo a mercancías (incluidos <br /> los medios de transporte) que se encuentren en el <br /> territorio de una de las Partes Contratantes, las <br /> autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante <br /> aceptarán, a petición de la asociación expedidora y <br /> ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades <br /> establezcan, un título sustitutivo cuya validez expirará <br /> en la misma fecha que la del título sustituido.<br /> Artículo 14<br /> 1. Cuando se prevea que la operación de<br /> importación temporal va a rebasar el período<br /> de validez de un título de importación<br /> temporal, por no poder el titular del mismo<br /> reexportar las mercancías (incluidos los<br /> medios de transporte) en dicho plazo, la<br /> asociación expedidora de dicho título podrá<br /> expedir un título sustitutivo. Este último se<br /> someterá al control de las autoridades<br /> aduaneras de las Partes Contratantes afectadas<br /> En el momento de la aceptación del título<br /> sustitutivo, las autoridades aduaneras<br /> afectadas procederán al descargo del título<br /> sustituido.<br /> 2. La validez de los cuadernos CPD sólo podrá<br /> prorrogarse una vez y por un período no<br /> superior a un año. Transcurrido dicho plazo,<br /> deberá expedirse un nuevo cuaderno en<br /> sustitución del anterior, que deberá ser<br /> aceptado por las autoridades aduaneras.<br /> Artículo 15<br /> En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7 del <br /> presente Convenio, las autoridades aduaneras notificarán <br /> siempre que sea posible a la asociación garantizadora <br /> los embargos practicados, por ellas mismas o a petición <br /> suya, sobre mercancías (incluidos los medios de <br /> transporte) que se encuentren al amparo de un título de <br /> importación temporal garantizado por dicha asociación, y <br /> le comunicarán las medidas que tienen previsto adoptar.<br /> Artículo 16<br /> En caso de fraude, contravención o abuso, las Partes <br /> Contratantes tendrán derecho, no obstante lo dispuesto <br /> en el presente Convenio, a entablar procedimientos <br /> contra las personas que utilicen un título de <br /> importación temporal, a fin de cobrar los derechos e <br /> impuestos de importación y las demás cantidades <br /> exigibles, así como para la imposición de las <br /> penalidades en que dichas personas hayan incurrido. En <br /> este caso, las asociaciones deberán prestar su <br /> colaboración a las autoridades aduaneras.<br /> Artículo 17<br /> Se beneficiarán de la franquicia de los derechos e <br /> impuestos de importación y no estarán sujetos a ninguna <br /> prohibición o restricción de importación los títulos de <br /> importación temporal o partes de dichos títulos <br /> expedidos o destinados a ser expedidos en el territorio <br /> de importación de dichos títulos y que se envíen a las <br /> asociaciones expedidoras por una asociación <br /> garantizadora, por una organización internacional o por <br /> las autoridades aduaneras de una Parte Contratante. Se <br /> concederán facilidades análogas a la exportación.<br /> Artículo 18<br /> 1. Cada Parte contratante tendrá derecho a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformular una reserva, en las condiciones <br /> previstas en el artículo 29 del presente <br /> Convenio, en lo que se refiere a la aceptación <br /> de los cuadernos ATA para el tráfico postal.<br /> 2. No se admitirá ninguna otra reserva al <br /> presente Anexo.<br /> Artículo 19<br /> 1. A su entrada en vigor, el presente Anexo <br /> derogará y sustituirá, con arreglo a lo <br /> dispuesto en el artículo 27 del presente <br /> Convenio, al Convenio aduanero sobre el <br /> cuaderno ATA para la importación temporal de <br /> mercancías, Bruselas, 6 de diciembre de 1961, <br /> en las relaciones entre las Partes <br /> Contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y <br /> que sean Partes Contratantes en dicho <br /> Convenio.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del <br /> presente artículo, los cuadernos ATA que hayan <br /> sido expedidos en aplicación del Convenio <br /> aduanero sobre el cuaderno ATA para la <br /> importación temporal de mercancías, 1961, con <br /> anterioridad a la entrada en vigor del <br /> presente Anexo, se aceptarán hasta la <br /> ultimación de las operaciones para las que <br /> fueron expedidos.<br /> NOTA: VER D.O. 10.08.2004, PAGINAS 9 A 16<br /> ANEXO B1<br /> ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS DESTINADAS A SER<br /> PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICION, FERIA,<br /> CONGRESO O MANIFESTACION SIMILAR<br /> CAPITULO I<br /> Definición<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por<br /> "manifestación"<br /> 1. Las exposiciones, ferias, salones y<br /> manifestaciones similares comerciales,<br /> industriales, agrarias y de artesanía;<br /> 2. Las exposiciones o manifestaciones<br /> organizadas, principalmente con fines<br /> filantrópicos;<br /> 3. Las exposiciones o manifestaciones organizadas<br /> con fines principalmente científicos,<br /> técnicos, artesanales, artísticos, educativos<br /> o culturales, deportivos, religiosos o de<br /> culto, para promover el turismo o también para<br /> contribuir a una mejor comprensión entre los<br /> pueblos;<br /> 4. Las reuniones de representantes de<br /> organizaciones o agrupaciones internacionales;<br /> 5. Las ceremonias y manifestaciones de carácter<br /> oficial o conmemorativo; con excepción de las<br /> exposiciones organizadas con carácter privado<br /> en tiendas o locales comerciales a fin de<br /> vender mercancías extranjeras.<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> 1. Se beneficiarán de la importación temporal con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearreglo al articulo 2 del presente Convenio:<br /> a) las mercancías que se destinen a ser <br /> expuestas o que vayan a constituir el <br /> objeto de una demostración en una <br /> manifestación, incluido el material <br /> mencionado en los Anexos al Acuerdo sobre <br /> importación de objetos de carácter <br /> educativo, científico o cultural, UNESCO, <br /> Nueva York, 22 de noviembre de 1950, y en <br /> su Protocolo, Nairobi, 26 de noviembre de <br /> 1976;<br /> b) las mercancías que se destinen a ser <br /> utilizadas para la presentación de <br /> productos extranjeros en una manifestación, <br /> como son:<br /> i) las mercancías necesarias para la<br /> demostración de las máquinas o aparatos<br /> extranjeros expuestos;<br /> ii) el material de construcción y de<br /> decoración, incluido el equipo<br /> eléctrico, para las casetas<br /> provisionales de los expositores<br /> extranjeros;<br /> iii) el material publicitario y de<br /> demostración que se destine<br /> manifiestamente a ser utilizado para la<br /> publicidad de las mercancías<br /> extranjeras expuestas, como grabaciones<br /> sonoras y en vídeo, películas y<br /> diapositivas, y los aparatos necesarios<br /> para su utilización;<br /> c) el material, incluidas las instalaciones de <br /> interpretación, los aparatos de grabación <br /> de sonido y de vídeo, y las películas de <br /> carácter educativo, científico o cultural, <br /> que se destine a ser utilizado en <br /> reuniones, <br /> conferencias o congresos internacionales.<br /> 2. Para poder beneficiarse de las facilidades <br /> concedidas en el presente Anexo:<br /> a) el número o la cantidad de cada artículo <br /> importado deberá ser razonable teniendo en <br /> cuenta su destino;<br /> b) las condiciones estipuladas en el presente <br /> Convenio deberán cumplirse a satisfacción de <br /> las autoridades aduaneras del territorio de <br /> importación temporal.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> En tanto se beneficien de las facilidades previstas en <br /> el presente Convenio, las mercancías que se encuentren <br /> en situación de importación temporal no podrán, excepto <br /> si la legislación nacional del territorio de importación <br /> temporal lo permite:<br /> a) ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante <br /> una retribución; o<br /> b) transportadas fuera del lugar de la <br /> manifestación.<br /> Artículo 4<br /> 1. El plazo de reexportación de las mercancías <br /> importadas para ser presentadas o utilizadas <br /> en una exposición, feria, congreso o <br /> manifestación similar será de al menos seis <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses a partir de la fecha de importación <br /> temporal.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del <br /> presente artículo, las autoridades aduaneras <br /> autorizarán a los interesados para que puedan <br /> dejar en el territorio de importación temporal <br /> las mercancías que vayan a ser presentadas o <br /> utilizadas en una manifestación posterior, <br /> siempre que se ajusten a lo dispuesto en las <br /> leyes y reglamentos de dicho territorio y que <br /> las mercancías sean reexportadas en el plazo <br /> de un año a partir de la fecha de su <br /> importación temporal.<br /> Artículo 5<br /> 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo <br /> 13 del presente Convenio, se concederá el <br /> despacho a consumo con franquicia de los <br /> derechos e impuestos de importación y sin <br /> aplicación de las prohibiciones o <br /> restricciones a la importación, a las <br /> mercancías siguientes:<br /> a) pequñas muestras representativas de <br /> mercancías extranjeras expuestas en una <br /> manifestación, incluidas las muestras de <br /> productos alimenticios y bebidas, <br /> importadas como tales muestras o que se <br /> hayan confeccionado en la manifestación <br /> utilizando para ello mercancías importadas <br /> a granel, siempre y cuando:<br /> (i) se trate de productos extranjeros<br /> suministrados gratuitamente y que sirvan<br /> únicamente para distribuciones gratultas<br /> al público en la propia manifestación,<br /> para su utilización o consumo por las<br /> personas a quienes se hayan distribuido;<br /> (ii) dichos productos sean identificables<br /> como muestras de carácter publicitario<br /> y de escaso valor unitario;<br /> (iii) no se presten a la comercialización y<br /> en su caso, se preparen en cantidades<br /> inconfundiblemente más pequeñas que<br /> las contenidas en el embalaje más<br /> pequeño de los vendidos al por menor;<br /> (iv) las muestras de productos alimenticios<br /> y de bebidas que no se distribuyan en<br /> un embalaje con arreglo al apartado<br /> (iii) anterior se consuman en la<br /> manifestación, y<br /> (v) el valor global y la cantidad de las<br /> mercancías sean razonables, en opinión<br /> de las autoridades aduaneras del<br /> territorio de importación temporal,<br /> habida cuenta de la naturaleza de la<br /> manifestación, del número de<br /> visitantes y de la importancia de la<br /> participación del expositor en la<br /> manifestación;<br /> b) mercancías importadas únicamente para<br /> demostración o para la demostración de<br /> máquinas y aparatos extranjeros<br /> presentados en la manifestación y que<br /> se consuman o destruyan en el curso de<br /> dichas demostraciones, siempre y<br /> cuando el valor global y la cantidad<br /> de las mercancías sean razonables, en<br /> opinión de las autoridades aduaneras<br /> del territorio de importación<br /> temporal, habida cuenta de la<br /> naturaleza de la manifestación, del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero de visitantes y de la<br /> importancia de la participación del<br /> expositor en la manifestación;<br /> c) productos de escaso valor utilizados<br /> para la construcción, el<br /> acondicionamiento y la decoración de<br /> las casetas provisionales de los<br /> expositores extranjeros que concurran<br /> a la manifestación (pinturas,<br /> barnices, papel pintado, etc.),<br /> destruidos por el mero hecho de su<br /> utilización;<br /> d) impresos, catálogos, prospectos, listas<br /> de precios, carteles de publicidad,<br /> calendarios (ilustrados o no) y<br /> fotografías sin marco que se destinen<br /> manifiestamente a ser utilizados como<br /> material de publicidad de las<br /> mercancías, siempre que:<br /> (i) se trate de productos extranjeros<br /> suministrados gratuitamente y que<br /> sirvan únicamente para distribuciones<br /> gratuitas al público en el lugar de la<br /> manifestación, y<br /> (ii) el valor global y la cantidad de las<br /> mercancías sean razonables, en opinión<br /> de las autoridades aduaneras del<br /> territorio de importación temporal,<br /> habida cuenta de la naturaleza de la<br /> manifestación, del número de visitantes<br /> y de la importancia de la participación<br /> del expositor en la manifestación;<br /> e) expedientes, archivos, formularios y<br /> otros documentos que se destinen a ser<br /> utilizados como tales en el curso de<br /> reuniones, conferencias o congresos<br /> internacionales o con ocasión de los<br /> mismos.<br /> 2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente <br /> artículo no será aplicable a las bebidas <br /> alcohólicas, tabacos y combustibles.<br /> Artículo 6<br /> 1. El reconocimiento y el despacho aduanero de <br /> importación y de reexportaclón de las <br /> mercancías que vayan a ser o que hayan sido <br /> presentadas o utilizadas en una manifestación <br /> se efectuará, siempre que sea posible y <br /> oportuno, en el propio lugar de la <br /> manifestación.<br /> 2. Cada Parte Contratante siempre que lo estime <br /> adecuado, teniendo en cuenta la importancia de <br /> la manifestación, procurará abrir por un <br /> periodo de tiempo razonable una aduana en el <br /> propio recinto de la manifestación organizada <br /> en su territorio.<br /> Artículo 7<br /> Los productos que incidentalmente se obtengan durante la <br /> manifestación, a partir de mercancías importadas <br /> temporalmente, con motivo de la demostración de máquinas <br /> o aparatos expuestos, se regirán por lo dispuesto en el <br /> presente Convenio.<br /> Artículo 8<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una <br /> reserva, en las condiciones previstas en el articulo 29 <br /> del presente Convenio, en lo que se refiere a lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 <br /> del presente Anexo.<br /> Artículo 9<br /> A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y <br /> sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente <br /> Convenio, el Convenio aduanero relativo a las <br /> facilidades concedidas para la importación de mercancías <br /> destinadas a ser presentadas o utilizadas en <br /> exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones <br /> similares, Bruselas, 8 de junio de 1961, en las <br /> relaciones entre las Partes Contratantes que hayan <br /> aceptado el presente Anexo y que sean Partes <br /> Contratantes en dicho Convenio.<br /> ANEXO B2<br /> ANEXO RELATIVO AL MATERIAL PROFESIONAL<br /> CAPITULO I<br /> Definición<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por <br /> "material profesional"<br /> 1. el material de prensa, de radiodifusión y de <br /> televisión necesario para los representantes de la <br /> prensa, de la radiodifusión o de la televisión que <br /> visiten el territorio de otro país con el fin de <br /> realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el <br /> marco de programas determinados. En el Apéndice I <br /> al presente Anexo figura una lista ilustrativa de <br /> este material;<br /> 2. el material cinematográfico necesario para una <br /> persona que visite el territorio de otro país con <br /> el fin de realizar una o varias películas <br /> determinadas. En el Apéndice II al presente Anexo <br /> figura una lista ilustrativa de este material;<br /> 3. cualquier otro material necesario para el ejercicio <br /> del oficio o la profesión de una persona que visite <br /> el territorio de otro país para realizar un trabajo <br /> determinado. Queda excluido el material que haya <br /> de utilizarse para la fabricación industrial, el <br /> acondicionamiento de mercancías o, a menos que se <br /> trate de herramientas de mano, para la explotación <br /> de recursos naturales, para la construcción, <br /> reparación o conservación de inmuebles, para la <br /> ejecución de trabajos de movimiento de tierras o <br /> trabajos similares. En el Apéndice III al presente <br /> Anexo figura una lista ilustrativa de este <br /> material;<br /> 4. los aparatos auxiliares del material mencionado <br /> en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo <br /> y los accesorios correspondientes.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio:<br /> a) el material profesional;<br /> b) las piezas sueltas importadas para la reparación <br /> de material profesional importado temporalmente <br /> en virtud de la letra a) del presente artículo.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3<br /> 1. Para poder beneficiarse de las facilidades <br /> concedidas en el presente Anexo, el material <br /> profesional deberá:<br /> a) pertenecer a una persona establecida o residente <br /> fuera del territorio de importación temporal;<br /> b) ser importado por una persona establecida o <br /> residente fuera del territorio de importación <br /> temporal;<br /> c) ser utilizado exclusivamente por la persona que <br /> visite el territorio de importación temporal o <br /> bajo su propia dirección.<br /> 2. La letra c) del apartado 1 del presente artículo no <br /> se aplicará al material importado para la <br /> realización de una película, de un programa de <br /> televisión o de una obra audiovisual en ejecución <br /> de un contrato de coproducción del que sea parte <br /> una persona establecida en el territorio de <br /> importación temporal y que sea aprobado por las <br /> autoridades competentes de dicho territorio en el <br /> marco de un acuerdo intergubernamental de <br /> coproducción.<br /> 3. El material cinematográfico, de prensa, de <br /> radiodifusión y de televisión no deberá ser objeto <br /> de un contrato de alquiler o un contrato similar <br /> en que sea parte una persona establecida en el <br /> territorio de importación temporal, quedando <br /> entendido que esta condición no será aplicable <br /> en caso de realización de programas comunes de <br /> radiodifusión o de televisión.<br /> Artículo 4<br /> 1. La importación temporal de los materiales para la <br /> producción y la emisión de reportajes de <br /> radiodifusión o televisión, y de los vehículos <br /> especialmente adaptados para la radiodifusión o <br /> televisión y sus equipos, importados por organismos <br /> públicos o privados autorizados a tal fin por las <br /> autoridades aduaneras del territorio de importación <br /> temporal, se concederá sin que se exija documento <br /> aduanero y sin depósito de garantía.<br /> 2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la <br /> presentación de una lista o de un inventario <br /> detallado del material mencionado en el apartado <br /> 1 del presente artículo, acompañado de un <br /> compromiso escrito de reexportación.<br /> Artículo 5<br /> El plazo de reexportación del material profesional <br /> será de al menos doce meses a partir de la fecha de <br /> importación temporal. No obstante, para los vehículos, <br /> el plazo de reexportación podrá fijarse teniendo en <br /> cuenta el motivo y la duración prevista de la estancia <br /> en el territorio de importación temporal.<br /> Artículo 6<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a rehusar o <br /> revocar el beneficio de la importación temporal a los <br /> vehículos mencionados en los Apéndices I a III del <br /> presente Anexo que, aunque sea de forma ocasional, <br /> embarquen personas mediante pago o carguen mercancías en <br /> su territorio para desembarcarlas o descargarlas en un <br /> lugar situado en el mismo territorio.<br /> Artículo 7<br /> Los Apéndices al presente Anexo forman parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrante del mismo.<br /> Artículo 8<br /> A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y <br /> sustituirá, con arreglo al artículo 27 de presente <br /> Convenio, el Convenio aduanero relativo a la importación <br /> temporal de material profesional, Bruselas, 8 de junio <br /> de 1961, en las relaciones entre las Partes Contratantes <br /> que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes <br /> Contratantes en dicho Convenio.<br /> Apéndice I<br /> Material de prensa, de radiodifusión y de televisión<br /> Lista ilustrativa<br /> A. Material de prensa, como:<br /> - ordenadores personales;<br /> - telecopiadoras;<br /> - máquinas de escribir;<br /> - cámaras de todos los tipos (de película y<br /> electrónica);<br /> - aparatos de transmisión, de grabación o de<br /> reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos,<br /> magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos,<br /> mesas de mezcla, altavoces);<br /> - soportes de imagen o sonido, vírgenes o grabados;<br /> - instrumentos y aparatos de medida y de control<br /> técnico (oscilógrafos, sistemas de control de<br /> magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas<br /> de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores<br /> de señales de vídeo, etc.);<br /> - material de iluminación (proyectores, convertidores,<br /> trípodes);<br /> - accesorios (casetes, fotómetros, objetivos, trípodes,<br /> acumuladores, correas de transmisión, cargadores de<br /> batería, monitores).<br /> B. Material de radiodifusión, como:<br /> - material de telecomunicaciones, como aparatos<br /> transmisores-receptores o transmisores, terminales<br /> conectables en red o por cable, enlaces por satélite;<br /> - equipos de producción de audiofrecuencia (aparatos de<br /> toma de sonido, de grabación y de reproducción);<br /> - instrumentos y aparatos de medida y de control<br /> técnico (oscilógrafos, sistemas de control de<br /> magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas<br /> de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores<br /> de señales de vídeo, etc.);<br /> - accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,<br /> micrófonos, mesas de mezclas, cintas magnéticas<br /> para sonido, grupos electrógenos, transformadores,<br /> pilas y acumuladores, cargadores de batería, aparatos<br /> de calefacción, de climatización y de ventilación,<br /> etc.);<br /> - soportes de sonido, vírgenes o grabados.<br /> C. Material de televisión, como:<br /> - cámaras de televisión;<br /> - telecinema;<br /> - instrumentos y aparatos de medición y de control<br /> técnico;<br /> - aparatos de transmisión y de retransmisión;<br /> - aparatos de comunicación;<br /> - aparatos de grabación o de reproducción de sonido<br /> o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores<br /> de vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);<br /> - material de iluminación (proyectores, convertidores,<br /> trípodes);<br /> - material de montaje;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,<br /> objetivos, fotómetros, trípodes, cargadores de<br /> batería, casetes, grupos electrógenos,<br /> transformadores, baterías y acumuladores, aparatos<br /> de calefacción, de climatización y de ventilación,<br /> etc.);<br /> - soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados<br /> (títulos de crédito, señales de llamada de estación,<br /> empalmes musicales, etc.);<br /> - "film rushes";<br /> - instrumentos de música, vestuario, decorados y<br /> otros accesorios de teatro, plataformas, productos<br /> de maquillaje, secadores de pelo.<br /> D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para <br /> ser utilizados con los fines anteriormente mencionados, <br /> como vehículos para:<br /> - la transmisión de TV;<br /> - los accesorios de TV;<br /> - la grabación de señales de vídeo;<br /> - la grabación y la reproducción de sonido;<br /> - los efectos de cámara lenta;<br /> - la iluminación.<br /> Apéndice II<br /> Material cinematográfico<br /> Lista ilustrativa<br /> A. Material, como:<br /> - cámaras de todos los tipos (de película y<br /> electrónica);<br /> - instrumentos y aparatos de medida y de control<br /> técnico (oscilógrafos, sistemas de control de los<br /> magnetófonos, multímetros, cajas de herramientas y<br /> bolsas, vectorescopios, generadores de señales de<br /> vídeo, etc. ) ;<br /> - carros para "travelling" y grúas;<br /> - material de iluminación (proyectores, convertidores,<br /> trípodes)<br /> - material de montaje;<br /> - aparato de grabación o de reproducción de sonido e<br /> imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de<br /> vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);<br /> - soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados<br /> (títulos de crédito, señales de llamada de estación,<br /> empalmes musicales, etc.);<br /> - "film rushes";<br /> - accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,<br /> micrófonos, mesas de mezcla, bandas magnéticas,<br /> grupos electrógenos, transformadores, baterías y<br /> acumuladores, cargadores de batería, aparatos de<br /> calefacción, de climatización y de ventilación,<br /> etc.);<br /> - instrumentos de música, vestuario, decorados y<br /> otros accesorios de teatro, plataformas, productos<br /> de maquillaje, secadores de pelo.<br /> B. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para <br /> ser utilizados con los fines anteriormente indicados.<br /> Apéndice III<br /> Otro material profesional<br /> Lista ilustrativa<br /> A. Material para el montaje, prueba, puesta en marcha,<br /> control, comprobación, conservación o reparación de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáquinas, instalaciones, material de transporte,<br /> etc., como:<br /> - herramientas;<br /> - material y aparatos de medida, comprobación o<br /> control (de temperatura, presión, distancia,<br /> altura, superficie, velocidad, etc.), incluidos<br /> los aparatos eléctricos (voltímetros,<br /> amperímetros, cables de medida, comparadores,<br /> transformadores, registradores, etc.) y los<br /> gálibos;<br /> - aparatos y material para fotografiar las máquinas<br /> y las instalaciones durante su montaje y después<br /> del mismo;<br /> - aparatos para el control técnico de buques.<br /> B. Material que necesitan los hombres de negocios, los<br /> expertos en organización científica o técnica del<br /> trabajo, en productividad y en contabilidad, y las<br /> personas que ejercen profesiones similares, como:<br /> - ordenadores personales;<br /> - máquinas de escribir;<br /> - aparatos de transmisión, grabación o reproducción<br /> del sonido o la imagen;<br /> - instrumentos y aparatos de cálculo.<br /> C. Material necesario para los expertos encargados de<br /> levantamientos topográficos o de trabajos de<br /> prospección geofísica, como:<br /> - instrumentos y aparatos de medida;<br /> - material de perforación;<br /> - aparatos de transmisión y de comunicación.<br /> D. Material necesario para los expertos encargados de<br /> luchar contra la contaminación.<br /> E. Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos,<br /> cirujanos, veterinarios, comadronas y personas que<br /> ejercen profesiones similares.<br /> F. Material necesario para los expertos en arqueología,<br /> paleontología, geografía, zoología, etc.<br /> G. Material necesario para los artistas, compañías de<br /> teatro y orquestas, como todos los objetos<br /> utilizados para la representación, instrumentos de<br /> música, decorados, vestuario, etc.<br /> H. Material necesario para los conferenciantes a fin<br /> de ilustrar sus conferencias.<br /> I. Material necesario para los viajes fotográficos<br /> (cámaras de todos los tipos, casetes, exposímetros,<br /> objetivos, trípodes, acumuladores, correas de<br /> transmisión, cargadores de baterías, monitores,<br /> material de iluminación, artículos de moda y<br /> accesorios para modelos, etc.).<br /> J. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para<br /> ser utilizados con los fines anteriormente<br /> indicados, como unidades de control ambulantes,<br /> vehículos-taller, vehículos-laboratorio, etc.<br /> ANEXO B3<br /> ANEXO RELATIVO A LOS CONTENEDORES, PALETAS, EMBALAJES,<br /> MUESTRAS Y OTRAS MERCANCIAS IMPORTADAS<br /> EN EL MARCO DE UNA OPERACION COMERCIAL<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "mercancías importadas en el marco de una<br /> operación comercial":<br /> los contenedores, paletas, embalajes, muestras,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelículas publicitarias, así como las mercancías<br /> de cualquier naturaleza importadas en el marco<br /> de una operación comercial, sin que su importación<br /> constituya en sí misma una operación comercial;<br /> b) por "embalaje":<br /> todos los artículos, y materiales que sirvan, o<br /> estén destinados a servir, en el estado en que se<br /> importen, para embalar, proteger, estibar o separar<br /> mercancías, con exclusión de los materiales (paja,<br /> papel, fibra de vidrio, viruta, etc.) importados a<br /> granel. Quedan igualmente excluidos los<br /> contenedores y paletas definidos, respectivamente,<br /> en las letras c) y d) del presente artículo;<br /> c) por "contenedor":<br /> un instrumento de transporte (cajón portátil,<br /> cisterna movible u otro instrumento análogo):<br /> i) que constituya un compartimento total o<br /> parcialmente cerrado y destinado a contener<br /> mercancías;<br /> ii) que tenga carácter permanente y sea por esta<br /> razón lo suficientemente resistente para<br /> permitir su empleo reiterado;<br /> iii) que esté especialmente ideado para facilitar<br /> el transporte de mercancías, sin ruptura de<br /> carga, por uno o varios modos de transporte;<br /> iv) que esté diseñado de forma que pueda<br /> manipularse fácilmente, en particular durante<br /> su transbordo de un modo de transporte a otro;<br /> v) que esté diseñado de forma que resulte fácil<br /> llenarlo y vaciarlo, y<br /> vi) que tenga un volumen interior de un metro<br /> cúbico por lo menos;<br /> El término "contenedor" comprende los accesorios<br /> y equipos del contenedor según su categoría,<br /> siempre que se transporten con el contenedor. El<br /> término "contenedor" no comprende los vehículos,<br /> los accesorios o piezas sueltas de los vehículos,<br /> los embalajes ni las paletas. Las "carrocerías<br /> movibles" se asimilan a los contenedores;<br /> d) por "paleta":<br /> un mecanismo sobre cuya base puede agruparse cierta<br /> cantidad de mercancías a fin de constituir una<br /> unidad de carga para su transporte o para su<br /> manipulación o su apilamiento con aparatos<br /> mecánicos. Este mecanismo está constituido bien por<br /> dos bases unidas entre sí por medio de travesaños,<br /> bien por una base apoyada sobre unos pies; su<br /> altura total es lo más reducida posible,<br /> permitiendo al mismo tiempo su manipulación con<br /> carretillas elevadoras de horquilla o transpaletas;<br /> puede estar dotado o no de una superestructura;<br /> e) por "muestra":<br /> los artículos representativos de una categoría<br /> determinada de mercancías ya producidas o que son<br /> modelos de mercancías cuya fabricación esté<br /> prevista, con exclusión de los artículos idénticos<br /> introducidos por la misma persona o expedidos al<br /> mismo destinatario en cantidades tales que, tomadas<br /> en conjunto, no constituyan ya muestras de acuerdo<br /> con los usos normales del comercio;<br /> f) por "película publicitaria":<br /> los soportes de imagen grabados, sonorizados o no,<br /> que reproduzcan esencialmente imágenes en las que<br /> se muestre la naturaleza o el funcionamiento de<br /> productos o materiales puestos a la venta o en<br /> alquiler por una persona establecida o residente<br /> fuera del territorio de importación temporal,<br /> siempre que sirvan para presentarse a posibles<br /> clientes y no en salas públicas, y se importen<br /> en un paquete que no contenga más que una copla<br /> de cada película y no forme parte de un envío<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede películas más importante;<br /> g) por "tráfico interno":<br /> el transporte de mercancías cargadas en el<br /> territorio aduanero de una Parte Contratante para<br /> ser descargadas en el territorio aduanero de la<br /> misma Parte Contratante.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio las mercancías <br /> siguientes importadas en el marco de una operación <br /> comercial:<br /> a) los embalajes que se importen o bien llenos para <br /> ser reexportados vacíos o llenos, o bien vacíos <br /> para ser reexportados llenos;<br /> b) los contenedores cargados o no de mercancías, así <br /> como los accesorios y equipos de contenedores <br /> importados temporalmente que se importen o bien <br /> con un contenedor para ser reexportados solos o <br /> con otro contenedor, o bien solos para ser <br /> reexportados con un contenedor;<br /> c) las piezas sueltas importadas para la reparación <br /> de los contenedores importados temporalmente en <br /> virtud de la letra b) del presente artículo;<br /> d) las paletas;<br /> e) las muestras;<br /> f) las películas publicitarias;<br /> g) cualquier mercancía importada con uno de los fines <br /> enunciados en el Apéndice I al presente Anexo en el <br /> marco de una operación comercial y cuya importación <br /> no constituya en sí misma una operación comercial.<br /> Artículo 3<br /> Lo dispuesto en el presente Anexo no afectará en nada a <br /> las legislaciones aduaneras de las Partes Contratantes <br /> aplicables a la importación de mercancías transportadas <br /> en contenedores, embalajes o sobre paletas<br /> Artículo 4<br /> 1. Para poder beneficiarse de las facilidades <br /> concedidas en el presente Anexo:<br /> a) los embalajes deberán ser reexportados únicamente <br /> por el beneficiarlo de la importación temporal. No <br /> podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en <br /> el tráfico interno;<br /> b) los contenedores deberán ir provistos de marcas en <br /> las condiciones que se indican en el Apéndice II <br /> al presente Anexo. Podrán utilizarse en el tráfico <br /> interno pero, en ese caso, las Partes Contratantes <br /> podrán imponer las condiciones siguientes:<br /> - el contenedor será transportado, siguiendo un <br /> itinerario razonablemente directo, al lugar o <br /> cerca del lugar en que hayan de cargase las <br /> mercancías que van a exportarse o a partir del <br /> cual se haya de reexportar el contenedor vacío;<br /> - el contenedor sólo podrá utilizarse una vez en <br /> el tráfico interno antes de su reexportación;<br /> c) las paletas o un número igual de paletas del mismo <br /> tipo y de valor substancialmente igual deberán <br /> haberse exportado previamente o ser exportadas <br /> o reexportadas ulteriormente;<br /> d) las muestras y las películas publicitarias deberán <br /> pertenecer a una persona establecida o residente <br /> fuera del territorio de importación temporal y ser <br /> importadas con el único objeto de su presentación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de realizar una demostración en el territorio <br /> de importación temporal a fin de lograr pedidos <br /> de mercancías que serán importadas en ese mismo <br /> territorio. No deberán venderse, ni ser asignadas <br /> a su uso normal, salvo para los fines de la <br /> demostración, ni ser utilizadas de forma alguna <br /> en alquiler o contra remuneración durante su <br /> estancia en el territorio de importación temporal;<br /> e) la utilización de las mercancías mencionadas en <br /> los apartados 1 y 2 del Apéndice I al presente <br /> Anexo no deberá constituir una actividad <br /> lucrativa.<br /> 2. Cada Parte Contratante tendrá derecho a no conceder <br /> la importación temporal a los contenedores, paletas <br /> o embalajes que hayan sido objeto de compra, de <br /> alquiler-venta, de alquiler, o de un contrato de <br /> naturaleza similar, celebrado por una persona <br /> establecida o residente en su territorio.<br /> Artículo 5<br /> 1. La importación temporal de los contenedores, <br /> paletas y embalajes se concederá sin que se exija <br /> documento aduanero y sin depósito de garantía.<br /> 2. En lugar de un documento aduanero y una garantía <br /> para los contenedores, el beneficiarlo de la <br /> importación temporal podrá verse obligado a <br /> comprometerse por escrito:<br /> i) a facilitar a las autoridades aduaneras, a <br /> petición de las mismas, información detallada <br /> acerca de los desplazamientos de cada contenedor <br /> importado temporalmente, incluidas las fechas y <br /> los lugares de entrada en el territorio de <br /> importación temporal y de salida de dicho <br /> territorio, o una lista de los contenedores <br /> acompañada de un compromiso de reexportación,<br /> ii) a pagar los derechos e impuestos de importación <br /> que pudieran exigirse en caso de incumplimiento <br /> de las condiciones de la importación temporal.<br /> 3. En lugar de un documento aduanero y de una garantía <br /> para las paletas y los embalajes, el beneficiario <br /> de la importación temporal podrá verse obligado <br /> a presentar a las autoridades aduaneras un <br /> compromiso escrito de reexportación.<br /> 4. Las personas que recurren regularmente al régimen <br /> de importación temporal podrán suscribir un <br /> compromiso global.<br /> Artículo 6<br /> El plazo de reexportación de las mercancías importadas <br /> en el marco de una operación comercial será de al menos <br /> seis meses a partir de la fecha de importación temporal.<br /> Artículo 7<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una <br /> reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 <br /> del presente Convenio, respecto de:<br /> a) tres grupos de mercancías, como máximo, entre las <br /> enunciadas en el artículo 2;<br /> b) el apartado 1 del artículo 5, del presente Anexo.<br /> Artículo 8<br /> Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante <br /> del mismo.<br /> Artículo 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y <br /> sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente <br /> Convenio, los Convenios y disposiciones siguientes:<br /> - Convenio europeo relativo al régimen aduanero de <br /> las paletas utilizadas en los transportes <br /> internacionales, Ginebra, 9 de diciembre de 1960;<br /> - Convenio aduanero relativo a la importación <br /> temporal de embalajes, Bruselas, 6 de octubre de <br /> 1960;<br /> - Artículos 2 a 11 y Anexos 1 (apartados 1 y 2) a 3 <br /> del Convenio aduanero sobre contenedores, Ginebra, <br /> 2 de diciembre de 1972;<br /> - Artículos 3, 5 y 6 (1.b y 2) del Convenio <br /> Internacional para facilitar la importación de <br /> muestras comerciales y material de propaganda, <br /> Ginebra, 7 de noviembre de 1952, <br /> en las relaciones entre las Partes Contratantes <br /> que hayan aceptado el presente Anexo y que sean <br /> Partes Contratantes en dichos Convenios.<br /> Apéndice I<br /> Lista de las mercancías a que se refiere el artículo 2 <br /> (g)<br /> 1. Mercancías que deban someterse a pruebas, <br /> controles, experimentos o demostraciones.<br /> 2. Mercancías que vayan a servir para realizar <br /> pruebas, controles, experimentos o demostraciones.<br /> 3. Películas cinematográficas impresionadas y <br /> reveladas, positivos y otros soportes de imagen <br /> grabados que vayan a ser visionados antes de <br /> su utilización comercial.<br /> 4. Películas, cintas magnéticas, películas <br /> magnetizadas y otros soportes de sonido o de <br /> imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o <br /> reproducidos.<br /> 5. Soportes de información grabados, enviados a <br /> título gratuito y que vayan a ser utilizados <br /> para el proceso automático de datos.<br /> 6. Objetos (incluidos los vehículos) que, por su <br /> naturaleza, sólo puedan servir para hacer <br /> publicidad de un artículo determinado o para <br /> hacer propaganda con un objetivo definido.<br /> Apéndice II<br /> Disposiciones relativas<br /> al marcado de los contenedores<br /> 1. Los contenedores deberán llevar inscritas de forma <br /> duradera y en un lugar adecuado y bien visible <br /> las indicaciones siguientes:<br /> a) identificación del propietario o del operador <br /> principal;<br /> b) marcas y números de identificación del contenedor <br /> adoptados por el propietario o el operador, y<br /> c) tara del contenedor, incluidos todos los <br /> elementos permanentes del mismo.<br /> 2. El país al que pertenece el contenedor podrá <br /> indicarse, bien con todas sus letras, bien con el <br /> Código de país ISO alfa-2 previsto en la norma <br /> internacional ISO 3166, o también con el signo <br /> distintivo utilizado en la circulación internacional <br /> por carretera para indicar el país de matriculación <br /> de los vehículos automóviles. Cada país podrá <br /> supeditar el empleo de su nombre o signo en los <br /> contenedores al respeto de lo dispuesto en su <br /> legislación nacional. La identificación del <br /> propietario o del operador podrá realizarse, bien <br /> con la indicación de su nombre, o bien con una <br /> sigla consagrada por el uso, con exclusión de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileímbolos como emblemas o banderas.<br /> 3. Para que las marcas y números de identificación <br /> que figuren en los contenedores puedan considerarse <br /> inscritos de forma duradera, cuando se utilice una <br /> hoja de material plástico, deberán cumplirse las <br /> condiciones siguientes:<br /> a) se utilizará un adhesivo de calidad. La banda, <br /> una vez aplicada, deberá presentar una <br /> resistencia a la tracción menor que la fuerza <br /> de adhesión, de forma que sea imposible despegar <br /> la banda sin dañarla. Una banda obtenida mediante <br /> colada satisface estas exigencias. No podrán <br /> utilizarse las bandas fabricadas mediante <br /> calandrado;<br /> b) cuando deban modificarse las marcas y números <br /> de identificación, la banda que va a sustituirse <br /> deberá retirarse por completo antes de colocar la <br /> nueva. No se admitirá la colocación de una banda <br /> nueva sobre una banda ya pegada.<br /> 4. Las especificaciones relativas a la utilización de <br /> una hoja de material plástico para el marcado de los <br /> contenedores enunciadas en el apartado 3 del <br /> presente Apéndice no excluirán la posibilidad de <br /> utilizar otros métodos de marcado duradero.<br /> ANEXO B4<br /> ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS<br /> EN EL MARCO DE UNA OPERACION DE PRODUCCION<br /> CAPITULO I<br /> Definición<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por <br /> "mercancías importadas en el marco de una operación de <br /> producción":<br /> 1. a) las matrices, clichés, moldes, dibujos, <br /> proyectos, modelos y otros objetos similares;<br /> b) los instrumentos de medida, control, comprobación <br /> y otros objetos similares;<br /> c) las herramientas e instrumentos especiales, <br /> que se importen para su utilización durante un <br /> proceso de fabricación de mercancías; y<br /> 2. l los "medios de producción de sustitución": <br /> los instrumentos, aparatos y máquinas que, en <br /> espera de la entrega o la reparación de <br /> mercancías similares, sean puestos a disposición <br /> de un cliente por el proveedor o el reparador, <br /> según el caso.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio las mercancías <br /> importadas en el marco de una operación de producción.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo:<br /> a) las mercancías importadas en el marco de una <br /> operación de producción deberán pertenecer a una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona establecida fuera del territorio de <br /> importación temporal e ir destinadas a una persona <br /> establecida en dicho territorio;<br /> b) la totalidad o una parte (en función de lo <br /> dispuesto por la legislación nacional) de la <br /> producción resultante de la utilización de las <br /> mercancías importadas en el marco de una operación <br /> de producción a que se refiere el apartado 1 del <br /> artículo 1 del presente Anexo deberá exportarse <br /> del territorio de importación temporal;<br /> c) los medios de producción de sustitución deberán <br /> ponerse a disposición de una persona establecida <br /> en el territorio de importación temporal, de modo <br /> gratuito y provisional, por el proveedor de los <br /> medios de producción cuya entrega se retrase o <br /> que deban repararse, o por iniciativa suya.<br /> Artículo 4<br /> 1. El plazo de reexportación de las mercancías a que <br /> se refiere el apartado 1 del artículo 1 del <br /> presente Anexo será de al menos doce meses a partir <br /> de la fecha de importación temporal.<br /> 2. El plazo de reexportación de los medios de <br /> producción de sustitución será de al menos seis <br /> meses a partir de la fecha de importación temporal.<br /> ANEXO B5<br /> ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS<br /> CON UN FIN EDUCATIVO, CIENTIFICO O CULTURAL<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "mercancías importadas con un fin educativo, <br /> científico o cultural":<br /> el material científico y pedagógico, el material <br /> de bienestar destinado a las gentes de mar, así como <br /> cualquier otra mercancía importada en el marco de <br /> una actividad educativa, científica o cultural.<br /> b) en la letra a) anterior:<br /> i) por "material científico y pedagógico": <br /> todos los modelos, instrumentos, aparatos, <br /> máquinas y sus accesorios que se utilicen para <br /> la investigación científica y la enseñanza o <br /> la formación profesional;<br /> ii) por "material de bienestar destinado a las <br /> gentes de mar":<br /> el material destinado a las actividades de <br /> carácter cultural, educativo, recreativo, <br /> religioso o deportivo de las personas que <br /> tengan a su cargo tareas relacionadas con el <br /> funcionamiento o con el servicio en la mar de <br /> un buque extranjero dedicado al tráfico marítimo <br /> internacional;<br /> En los Apéndices I, II y III al presente Anexo se <br /> incluyen listas ilustrativas, respectivamente, del <br /> "material pedagógico", del "material de bienestar <br /> destinado a las gentes de mar" y de "cualquier otra <br /> mercancía importada en el marco de una actividad <br /> educativa, científica o cultural".<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal artículo 2 del presente Convenio:<br /> a) las mercancías importadas exclusivamente con un fin <br /> educativo, científico o cultural;<br /> b) las piezas de recambio correspondientes al material <br /> científico y pedagógico importado temporalmente en <br /> virtud del apartado a) anterior, así como las <br /> herramientas especialmente concebidas para el <br /> mantenimiento, el control, el calibrado o la <br /> reparación de dicho material.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo:<br /> a) las mercancías importadas con un fin educativo, <br /> científico o cultural deberán pertenecer a una <br /> persona establecida fuera del territorio de <br /> importación temporal y ser importadas por <br /> establecimientos autorizados y en un número <br /> razonable habida cuenta de su destino. No deberán <br /> utilizarse con fines comerciales;<br /> b) el material de bienestar destinado a las gentes de <br /> mar deberá utilizarse a bordo de buques extranjeros <br /> dedicados al tráfico marítimo internacional, o <br /> bien ser desembarcado temporalmente de un buque <br /> para su utilización en tierra por la tripulación, <br /> o bien ser importado para su utilización en los <br /> hogares, clubes y locales de recreo para gentes <br /> de mar, gestionados por organismos oficiales o <br /> por organizaciones religiosas o de otro tipo con <br /> fines no lucrativos, así como en los lugares de <br /> culto en que se celebren regularmente oficios <br /> destinados a las gentes de mar.<br /> Artículo 4<br /> La importación temporal de material científico y <br /> pedagógico y de material de bienestar destinado a las <br /> gentes de mar utilizado a bordo de buques se concederá <br /> sin que se exija documento aduanero y sin depósito de <br /> garantía. En su caso, podrá exigirse, para el material <br /> científico y pedagógico, un inventario y un compromiso <br /> escrito de reexportación.<br /> Artículo 5<br /> El plazo de reexportación de las mercancías importadas <br /> con un fin educativo, científico o cultural será de al <br /> menos doce meses a partir de la fecha de importación <br /> temporal.<br /> Artículo 6<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una <br /> reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 <br /> del presento Convenio, respecto de lo dispuesto en el <br /> artículo 4 del presente Anexo, en lo que se refiere al <br /> material científico y pedagógico.<br /> Artículo 7<br /> Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante <br /> del mismo.<br /> Artículo 8<br /> A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente <br /> Convenio, el Convenio aduanero relativo al material de <br /> bienestar destinado a las gentes de mar, Bruselas, 1 de <br /> diciembre de 1964, el Convenio aduanero relativo a la <br /> importación temporal de material científico, Bruselas, <br /> 11 de junio de 1968, y el Convenio aduanero relativo a <br /> la importación temporal de material pedagógico, <br /> Bruselas, 8 de junio de 1970, en las relaciones entre <br /> las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente <br /> Anexo y que sean Partes Contratantes en dichos <br /> Convenios.<br /> Apéndice I<br /> Lista ilustrativa<br /> a) Aparatos de grabación o de reproducción de sonido<br /> o imágenes, como:<br /> Proyectores de diapositivas o de películas sin<br /> movimiento;<br /> Proyectores de cine;<br /> Retroproyectores y episcopios;<br /> Magnetófonos, magnetoscopios y kinescopios;<br /> Circuitos cerrados de televisión.<br /> b) Soportes de sonido e imagen, como:<br /> Diapositivas, películas sin movimiento y<br /> microfilmes;<br /> Películas cinematográficas;<br /> Grabaciones sonoras (cintas magnéticas, discos);<br /> Cintas de vídeo.<br /> c) Material especializado, como:<br /> Material bibliográfico y audiovisual para<br /> bibliotecas;<br /> Bibliotecas móviles;<br /> Laboratorio de lenguas;<br /> Material de interpretación simultánea;<br /> Máquinas de enseñanza programada, mecánicas o<br /> electrónicas;<br /> Objetos especialmente concebidos para la enseñanza<br /> o la formación profesional de las personas<br /> minusválidas.<br /> d) Otro material, como:<br /> Murales, maquetas, gráficos, mapas, planos,<br /> fotografías y dibujos;<br /> Instrumentos, aparatos y modelos creados para<br /> demostraciones;<br /> Colecciones de objetos con información pedagógica<br /> visual o sonora, preparadas para la enseñanza de<br /> una determinada materia (estuche pedagógico);<br /> Instrumentos, aparatos, herramientas y<br /> máquinas-herramientas para el aprendizaje de<br /> técnicas o de oficios;<br /> Materiales, incluidos los vehículos concebidos o<br /> especialmente adaptados para su utilización en<br /> operaciones de socorro, destinados a la formación<br /> de las personas que deban prestar socorro.<br /> Apéndice II<br /> Lista ilustrativa<br /> a) Libros e impresos, como:<br /> Libros de todas clases;<br /> Cursos por correspondencia;<br /> Diarios y publicaciones periódicas;<br /> Folletos informativos sobre los servicios de<br /> bienestar existentes en los puertos.<br /> b) Material audiovisual, como:<br /> Aparatos de reproducción de sonido y de imagen;<br /> Grabadores de cintas magnéticas;<br /> Receptores de radio, receptores de televisión;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAparatos de proyección;<br /> Grabaciones en discos o en cintas magnéticas<br /> (cursos de lenguas, emisiones radiadas,<br /> felicitaciones, música y pasatiempos);<br /> Películas impresionadas y reveladas;<br /> Diapositivas;<br /> Cintas de vídeo.<br /> c) Artículos de deporte, como:<br /> Ropa de deporte;<br /> Balones y pelotas;<br /> Raquetas y redes;<br /> Juegos de cubierta;<br /> Material de atletismo;<br /> Material de gimnasia.<br /> d) Material para la práctica de juegos o pasatiempos,<br /> como:<br /> Juegos de sociedad;<br /> Instrumentos de música;<br /> Material y accesorios para teatro de aficionados;<br /> Material para la pintura artística; la escultura;<br /> el trabajo de la madera; el trabajo de los metales;<br /> la confección de alfombras, etc.<br /> e) Objetos de culto.<br /> f) Partes, piezas sueltas y accesorios del material de<br /> bienestar.<br /> Apéndice III<br /> Lista ilustrativa<br /> Mercancías como:<br /> 1. Vestuario y accesorios escénicos enviados en <br /> concepto de préstamo gratuito a sociedades <br /> dramáticas o teatros.<br /> 2. Partituras musicales enviadas en concepto de <br /> préstamo gratuito a salas de concierto o a <br /> orquestas.<br /> ANEXO B6<br /> ANEXO RELATIVO A LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS VIAJEROS<br /> Y A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON UN FIN DEPORTIVO<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "viajero":<br /> toda persona que penetre temporalmente en el <br /> territorio de una Parte Contratante donde no tenga su <br /> residencia habitual, con fines turísticos, <br /> deportivos, de negocios, de reuniones profesionales, <br /> de salud, de estudios, etc.;<br /> b) por "efectos personales":<br /> todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero <br /> pueda necesitar razonablemente para su uso personal <br /> durante el viaje, teniendo en cuenta todas las <br /> circunstancias de dicho viaje, con exclusión de <br /> cualquier mercancía importada con fines comerciales.<br /> En el Apéndice I al presente Anexo figura una lista <br /> ilustrativa de los efectos personales;<br /> c) por "mercancías importadas con un fin deportivo": <br /> artículos de deporte y otros materiales destinados <br /> a ser utilizados por los viajeros en competiciones <br /> o demostraciones deportivas o con fines de <br /> entrenamiento en el territorio de importación <br /> temporal. En el Apéndice II al presente Anexo figura <br /> una lista ilustrativa de estas mercancías.<br /> CAPITULO II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio los efectos <br /> personales y las mercancías importadas con un fin <br /> deportivo.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo.<br /> a) los efectos personales deberán ser importados por el <br /> propio viajero, encima o en su equipaje (vaya o no <br /> acompañado por éste);<br /> b) las mercancías importadas con un fin deportivo <br /> deberán pertenecer a una persona establecida o <br /> residente fuera del territorio de importación <br /> temporal e importarse en número razonable habida <br /> cuenta de su destino.<br /> Artículo 4<br /> 1. La importación temporal de los efectos personales se <br /> concederá sin que se exija documento aduanero y sin <br /> depósito de garantía, salvo para los artículos a <br /> los que corresponda un elevado importe de derechos <br /> e impuestos de importación.<br /> 2. Para las mercancías importadas con un fin deportivo, <br /> podrá aceptarse, en la medida de lo posible, un <br /> inventarlo de las mercancías y un compromiso escrito <br /> de reexportación en lugar de un documento aduanero <br /> y del depósito de una garantía.<br /> Artículo 5<br /> 1. La reexportación de los efectos personales tendrá <br /> lugar a más tardar cuando la persona que los haya <br /> importado abandone el territorio de importación <br /> temporal.<br /> 2. El plazo de reexportación de las mercancías <br /> importadas con un fin deportivo será de al menos <br /> doce meses a partir de la fecha de importación <br /> temporal.<br /> Artículo 6<br /> Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante <br /> del mismo.<br /> Artículo 7<br /> A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y <br /> sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente <br /> Convenio, lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del <br /> Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, <br /> Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre <br /> las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente <br /> Anexo y que sean Partes Contratantes en dicho Convenio.<br /> Apéndice I<br /> Lista ilustrativa<br /> 1. Ropa.<br /> 2. Artículos de higiene personal.<br /> 3. Joyas personales.<br /> 4. Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una cantidad razonable de películas y<br /> accesorios.<br /> 5. Proyectores portátiles de diapositivas o de<br /> películas y sus accesorios, así como una cantidad<br /> razonable de diapositivas o películas.<br /> 6. Cámaras de vídeo y aparatos portátiles de grabación<br /> de vídeo acompañados de una cantidad razonable de<br /> cintas.<br /> 7. Instrumentos de música portátiles.<br /> 8. Fonógrafos portátiles, con discos.<br /> 9. Aparatos portátiles de grabación y reproducción de<br /> sonido, incluidos dictáfonos, con cintas.<br /> 10. Receptores de radio portátiles.<br /> 11. Receptores de televisión portátiles.<br /> 12. Máquinas de escribir portátiles.<br /> 13. Máquinas calculadoras portátiles.<br /> 14. Ordenadores personales portátiles.<br /> 15. Gemelos.<br /> 16. Coches para niños.<br /> 17. Sillas de ruedas para inválidos.<br /> 18. Aparatos y equipos deportivos como tiendas y otro<br /> material de camping, artículos de pesca, equipo<br /> para alpinistas, material de submarinismo, armas<br /> de caza con cartuchos, ciclos sin motor, canoas<br /> o kayaks de longitud inferior a 5,5 metros,<br /> esquís, raquetas de tenis, planchas de surf,<br /> planchas de vela, equipo de golf, alas delta y<br /> parapentes.<br /> 19. Aparatos de diálisis portátiles y material médico<br /> similar, así como artículos desechables importados<br /> para ser utilizados con dicho material.<br /> 20. Otros artículos que tengan manifiestamente<br /> carácter personal.<br /> Apéndice II<br /> Lista ilustrativa<br /> A. Material de atletismo, como:<br /> - vallas de saltos;<br /> - jabalinas, discos, pértigas, pesos, martillos.<br /> B. Material para juegos de pelota, como:<br /> - pelotas de todas las clases;<br /> - raquetas, mazos, palos de golf, palos de hockey,<br /> bates y similares;<br /> - redes de todas las clases;<br /> - postes para porterías.<br /> C. Material para deportes de invierno, como:<br /> - esquis y bastones;<br /> - patines;<br /> - trineos y trineos de velocidad ("bobsleighs");<br /> - material para el juego de tejos ("curling").<br /> D. Ropa, calzado y guantes de deporte, tocados para<br /> la práctica de deportes, todas las clases.<br /> E. Material para la práctica de deportes náuticos,<br /> como:<br /> - canoas y kayaks;<br /> - barcos de vela y de remos, velas, remos y pagayas;<br /> - acuaplanos y velas.<br /> F. Vehículos con motor, como:<br /> - coches;<br /> - motocicletas;<br /> - barcos.<br /> G. Material destinado a manifestaciones diversas,<br /> como:<br /> - armas de tiro deportivo y municiones;<br /> - ciclos sin motor;<br /> - arcos y flechas;<br /> - material de esgrima;<br /> - material de gimnasia;<br /> - brújulas;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- alfombras para los deportes de lucha y tatamis;<br /> - material de halterofilia;<br /> - material de equitación, sulkles;<br /> - parapentes, alas delta, planchas de vela;<br /> - material de escalada;<br /> - casetes musicales para acompañar las<br /> demostraciones.<br /> H. Material auxiliar, como:<br /> - material de medición y marcadores de resultados;<br /> - aparatos para análisis de sangre y de orina.<br /> ANEXO B7<br /> ANEXO RELATIVO AL MATERIAL DE PROPAGANDA TURISTICA<br /> CAPITULO I<br /> Definición<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por <br /> "material de propaganda turística":<br /> las mercancías que tengan por objeto inducir al público <br /> a visitar un país extranjero, en particular a asistir en <br /> el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter <br /> cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional.<br /> En el Apéndice al presente Anexo figura una lista <br /> ilustrativa de este material.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> El material de propaganda turística se beneficiará de la <br /> importación temporal, con arreglo al artículo 2 del <br /> presente Convenio, con excepción del material a que se <br /> refiere el artículo 5 del presente Anexo, para el que se <br /> concede la franquicia de los derechos e impuestos de <br /> importación.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo, el material de propaganda turística <br /> deberá pertenecer a una persona establecida fuera del <br /> territorio de importación temporal y ser importado en <br /> una cantidad razonable habida cuenta de su destino.<br /> Artículo 4<br /> El plazo de reexportación del material de propaganda <br /> turística será de al menos doce meses a partir de la <br /> fecha de importación temporal.<br /> Artículo 5<br /> Se concederá la importación con franquicia de los <br /> derechos e impuestos de importación al material de <br /> propaganda turística siguiente:<br /> a) documentos (desplegables, folletos, libros, <br /> revistas, guías, carteles enmarcados o no, <br /> fotografías y ampliaciones fotográficas sin <br /> enmarcar, mapas geográficos ilustrados o no, <br /> vitrofanías) destinados a su distribución <br /> gratuita, siempre que dichos documentos no <br /> contengan más de un 25 por ciento de publicidad <br /> comercial privada y sea evidente su objetivo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropaganda de carácter general;<br /> b) listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados <br /> por los organismos oficiales de turismo o bajo su <br /> patrocinio y horarios relativos a servicios de <br /> transportes explotados en el extranjero, cuando <br /> dichos documentos se destinen a su distribución <br /> gratuita y no contengan más de un 25 por ciento <br /> de publicidad comercial privada;<br /> c) material técnico enviado a los representantes <br /> acreditados o a los delegados designados por <br /> organismos oficiales nacionales de turismo y que <br /> no se destine a su distribución, es decir, los <br /> anuarios, listas de abonados de teléfonos, listas <br /> de hoteles, catálogos de ferias, muestras de <br /> productos artesanales de un valor despreciable, <br /> documentación sobre museos, universidades, <br /> balnearios y otras instituciones análogas.<br /> Artículo 6<br /> El Apéndice al presente Anexo forma parte integrante del <br /> mismo.<br /> Artículo 7<br /> A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y <br /> sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente <br /> Convenio, el Protocolo adicional al Convenio sobre <br /> facilidades aduaneras en favor del turismo, relativo a <br /> la importación de documentos y de material de propaganda <br /> turística, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las <br /> relaciones entre las Partes Contratantes que hayan <br /> aceptado el presente Anexo y que sean Partes <br /> Contratantes en dicho Protocolo.<br /> Apéndice<br /> Lista ilustrativa<br /> 1. Objetos destinados a ser expuestos en las oficinas <br /> de los representantes acreditados o de los <br /> delegados designados por los organismos oficiales <br /> nacionales de turismo o en otros locales <br /> autorizados por las autoridades aduaneras del <br /> territorio de importación temporal: cuadros y <br /> dibujos, fotografías y ampliaciones fotográficas <br /> enmarcadas, libros de arte, pinturas, grabados o <br /> litografías, esculturas y tapicerías y otros <br /> objetos artísticos similares.<br /> 2. Material de exposición (vitrinas, soportes y <br /> objetos similares), incluidos los aparatos <br /> eléctricos, o mecánicos necesarios para su <br /> funcionamiento.<br /> 3. Películas documentales, discos, cintas magnéticas <br /> impresionadas y otras grabaciones sonoras, <br /> destinadas a sesiones gratuitas, con exclusión de <br /> aquellas cuyo tema tienda a la publicidad comercial <br /> y de las que se encuentren normalmente a la venta <br /> en el territorio de importación temporal.<br /> 4. Banderas, en número razonable.<br /> 5. Dioramas, maquetas, diapositivas, clichés de <br /> impresión, negativos fotográficos.<br /> 6. Muestras, en número razonable, de productos de <br /> la artesanía nacional, de trajes regionales y de <br /> otros artículos similares de carácter folclórico.<br /> ANEXO B 8<br /> ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS<br /> EN TRAFICO FRONTERIZO<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "mercancías importadas en tráfico fronterizo":<br /> - las que lleven consigo los habitantes fronterizos <br /> en el ejercicio de su oficio o profesión <br /> (artesanos, médicos, etc.);<br /> - los efectos personales o los artículos domésticos <br /> de los habitantes fronterizos y que importen para <br /> su reparación, elaboración o transformación;<br /> - el material destinado a la explotación de los <br /> bienes raíces situados en la zona de frontera del <br /> territorio de importación temporal;<br /> - el material perteneciente a un organismo oficial <br /> importado en el marco de una acción de socorro <br /> (incendio, inundación, etc.);<br /> b) por "zona de frontera":<br /> la banda de territorio aduanero adyacente a la <br /> frontera terrestre cuyo alcance está delimitado <br /> por la legislación nacional y cuya delimitación <br /> sirve para distinguir el tráfico fronterizo de <br /> los demás tráficos;<br /> c) por "habitantes fronterizos":<br /> las personas establecidas o residentes en una zona <br /> de frontera;<br /> d) por "tráfico fronterizo":<br /> las importaciones efectuadas por los habitantes <br /> fronterizos entre dos zonas de frontera adyacentes.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías <br /> importadas en tráfico fronterizo.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo:<br /> a) las mercancías importadas en tráfico fronterizo <br /> deberán pertenecer a un habitante fronterizo de la <br /> zona de frontera adyacente a la de importación <br /> temporal;<br /> b) el material destinado a la explotación de los <br /> bienes raíces deberá ser utilizado por habitantes <br /> fronterizos de la zona de frontera adyacente a la <br /> de importación temporal que exploten tierras <br /> situadas en esta última zona de frontera. El <br /> material deberá utilizarse para la ejecución de <br /> trabajos agrícolas o de trabajos forestales como <br /> la descarga o el transporte de madera, o la <br /> piscicultura;<br /> c) el tráfico fronterizo de reparación, elaboración <br /> o transformación deberá estar desprovisto de <br /> cualquier carácter comercial.<br /> Artículo 4<br /> 1. La importación temporal de las mercancías <br /> importadas en tráfico fronterizo se concederá sin <br /> que se exija documento aduanero y sin depósito de <br /> garantía.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá supeditar el beneficio <br /> de la importación temporal de las mercancías <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportadas en tráfico fronterizo a la presentación <br /> de un inventario relativo a dichas mercancías, así <br /> como de un compromiso escrito de reexportación.<br /> 3. También podrá concederse el beneficio de la <br /> importación temporal sobre la base de una simple <br /> inscripción en un registro de la aduana.<br /> Artículo 5<br /> 1. El plazo de reexportación de las mercancías <br /> importadas en tráfico fronterizo será de al menos <br /> doce meses a partir de la fecha de importación <br /> temporal.<br /> 2. No obstante, el material destinado a la explotación <br /> de los bienes raíces deberá reexportarse una vez <br /> concluido el trabajo.<br /> ANEXO B 9<br /> ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS<br /> CON FINES HUMANITARIOS<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:.<br /> a) por "mercancías importadas con fines humanitarios": <br /> el material médico-quirúrgico y de laboratorio y <br /> los envíos de emergencia;<br /> b) por "envíos de emergencia":<br /> todas las mercancías, como vehículos y otros medios <br /> de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas <br /> y otras mercancías de primera necesidad expedidas <br /> para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales <br /> o siniestros análogos.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías <br /> importadas con fines humanitarios.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo:<br /> a) las mercancías importadas con fines humanitarios <br /> deberán pertenecer a una persona establecida fuera <br /> del territorio de importación temporal y ser <br /> enviadas a título de préstamo gratuito;<br /> b) el material médico-quirúrgico y de laboratorio <br /> deberá destinarse a hospitales u otros centros <br /> sanitarios que, por encontrarse en circunstancias <br /> excepcionales, tengan necesidad urgente del mismo, <br /> siempre que en el territorio de importación <br /> temporal no se disponga de dicho material en <br /> cantidad suficiente;<br /> c) los envíos de emergencia deberán destinarse a <br /> personas autorizadas por las autoridades <br /> competentes del territorio de importación temporal.<br /> Artículo 4<br /> 1. Para el material médico-quirúrgico y de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelaboratorio, deberían aceptarse, en la medida de lo <br /> posible, un inventario de las mercancías y un <br /> compromiso escrito de reexportación en lugar de un <br /> documento aduanero y una garantía.<br /> 2. La importación temporal de envíos de emergencia <br /> se concederá sin que se exija documento aduanero y <br /> sin depósito de garantía. No obstante, las <br /> autoridades aduaneras podrán exigir la presentación <br /> de un inventario de dichas mercancías y de un <br /> compromiso escrito de reexportación.<br /> Artículo 5<br /> 1. El plazo de reexportación del material <br /> médico-quirúrgico y de laboratorio se determinará <br /> teniendo en cuenta las necesidades.<br /> 2. El plazo de reexportación de los envíos de <br /> emergencia será de al menos doce meses a partir <br /> de la fecha de importación temporal.<br /> ANEXO C<br /> ANEXO RELATIVO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> A los fines del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "medios de transporte":<br /> cualquier navío (incluidos los lanchones, pontones <br /> y chalanas, incluso transportados a bordo de un <br /> buque, y los hidrodeslizadores), aerodeslizador, <br /> aeronave, vehículo de carretera dotado de motor <br /> (incluidos los ciclos con motor, los remolques, <br /> los semirremolques y las combinaciones de vehículos) <br /> y el material ferroviario rodante, así como sus <br /> piezas de recambio, accesorios y equipos normales <br /> que se encuentren a bordo del medio de transporte, <br /> incluido el material especial para la carga, <br /> descarga, manipulación y protección de las <br /> mercancías;<br /> b) por "uso comercial":<br /> el transporte de personas a título oneroso o el <br /> transporte industrial o comercial de mercancías, <br /> sea o no a título oneroso;<br /> c) por "uso privado":<br /> utilización por el interesado exclusivamente para <br /> su uso personal, con exclusión de cualquier uso <br /> comercial;<br /> d) por "tráfico interno":<br /> el transporte de personas embarcadas o de mercancías <br /> cargadas en el territorio de importación temporal <br /> para ser desembarcadas o descargadas en ese mismo <br /> territorio;<br /> e) por "depósitos normales":<br /> los depósitos previstos por el constructor en todos <br /> los medios de transporte del mismo tipo que el medio <br /> considerado y cuya disposición permanente permita la <br /> utilización directa de un tipo de carburante, tanto <br /> para la tracción de los medios de transporte como, <br /> en su caso, para el funcionamiento durante el <br /> transporte de los sistemas de refrigeración y otros <br /> sistemas. Se considerarán también depósitos <br /> normales, los depósitos adaptados a los medios de <br /> transporte para la utilización directa de otros <br /> tipos de carburante, así como los depósitos <br /> adaptados a los demás sistemas con los que puedan <br /> ir equipados los medios de transporte.<br /> CAPITULO II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio:<br /> a) los medios de transporte de uso comercial o <br /> privado;<br /> b) las piezas de recambio y los equipos importados <br /> para la reparación de un medio de transporte ya <br /> importado temporalmente. A las piezas y equipos <br /> sustituidos no reexportados les serán aplicables <br /> los derechos e impuestos de importación, a menos <br /> que reciban uno de los destinos previstos en el <br /> artículo 14 del presente Convenio.<br /> Artículo 3<br /> No constituirán una modificación en el sentido de la <br /> letra a) del artículo 1 del presente Convenio las <br /> operaciones regulares de mantenimiento y las <br /> reparaciones de los medios de transporte que se hagan <br /> necesarias durante el viaje con destino al territorio de <br /> importación temporal o dentro del mismo, y que se <br /> efectúen durante el período de importación temporal.<br /> Artículo 4<br /> 1. Los combustibles y carburantes contenidos en los <br /> depósitos normales de los medios de transporte <br /> importados temporalmente, así como los aceites <br /> lubricantes destinados a las necesidades normales <br /> de dichos medios de transporte, se importarán con <br /> franquicia de los derechos e impuestos de <br /> importación y sin aplicación de las prohibiciones <br /> o restricciones a la importación.<br /> 2. No obstante, en lo que se refiere a los vehículos <br /> de carretera dotados de motor y de uso comercial, <br /> cada Parte Contratante tendrá derecho a fijar unos <br /> máximos para las cantidades de combustible y de <br /> carburante que pueden importarse en su territorio <br /> con franquicia de los derechos e impuestos de <br /> importación y sin aplicación de las prohibiciones <br /> o restricciones a la importación en los depósitos <br /> normales del vehiculo de carretera dotado de motor <br /> e importado temporalmente.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 5<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo:<br /> a) los medios de transporte de uso comercial deberán <br /> estar matriculados en un territorio distinto del de <br /> importación temporal, a nombre de una persona <br /> establecida o residente fuera del territorio de <br /> importación temporal, y ser importados y utilizados <br /> por personas que ejerzan su actividad a partir de <br /> dicho territorio;<br /> b) los medios de transporte de uso privado deberán <br /> estar matriculados en un territorio distinto del <br /> de importación temporal, a nombre de una persona <br /> establecida o residente fuera del territorio de <br /> importación temporal, y ser importados y utilizados <br /> por personas que residan en dicho territorio.<br /> Artículo 6<br /> La importación temporal de medios de transporte se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcederá sin que se exija documento aduanero y sin <br /> depósito de garantía.<br /> Artículo 7<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo 5,<br /> a) los medios de transporte de uso comercial podrán <br /> ser utilizados por terceros debidamente autorizados <br /> por el beneficiario de la importación temporal y <br /> que ejerzan su actividad por cuenta de éste, <br /> incluso si están establecidos o residen en el <br /> territorio de importación temporal;<br /> b) los medios de transporte de uso privado podrán ser <br /> utilizados por terceros debidamente autorizados <br /> por el beneficiario de la importación temporal.<br /> Cada Parte Contratante podrá aceptar que una <br /> persona residente en su territorio utilice un <br /> medio de transporte de uso privado, en particular <br /> cuando lo utilice por cuenta y bajo las <br /> instrucciones del beneficiario de la importación <br /> temporal.<br /> Artículo 8<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a rehusar o <br /> revocar el beneficio de la importación temporal:<br /> a) a los medios de transporte de uso comercial que se <br /> utilicen para el tráfico interno;<br /> b) a los medios de transporte de uso privado que se <br /> utilicen para un uso comercial en tráfico interno;<br /> c) a los medios de transporte que se alquilen después <br /> de su importación o, si estaban alquilados en el <br /> momento de su importación, que se realquilen o <br /> subarrienden con un objetivo distinto de la <br /> reexportación inmediata.<br /> Artículo 9<br /> 1. La reexportación de los medios de transporte de <br /> uso comercial tendrá lugar una vez concluidas las <br /> operaciones de transporte para las que se hubieran <br /> importado.<br /> 2. Los medios de transporte de uso privado podrán <br /> permanecer en el territorio de importación temporal <br /> durante un período, continuado o no, de seis meses <br /> por cada período de doce meses.<br /> Artículo 10<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una <br /> reserva, con arreglo al artículo 29 del presente <br /> Convenio, respecto de:<br /> a) la letra a) del artículo 2, en lo que se refiere a <br /> los vehículos de carretera dotados de motor y el <br /> material ferroviario rodante de uso comercial;<br /> b) el artículo 6, en lo que se refiere a los vehículos <br /> de carretera dotados de motor de uso comercial y <br /> los medios de transporte de uso privado;<br /> c) el apartado 2 del artículo 9, del presente Anexo.<br /> Artículo 11<br /> A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y <br /> sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente <br /> Convenio, el Convenio aduanero sobre importación <br /> temporal de vehículos privados de carretera (4 de junio <br /> de 1954), el Convenio aduanero sobre importación <br /> temporal de vehículos comerciales de carretera (18 de <br /> mayo de 1956) y el Convenio aduanero sobre importación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporal para uso privado de embarcaciones de recreo y <br /> aeronaves (18 de mayo de 1956), en las relaciones entre <br /> las Partes Contratantes que hayan aceptado este Anexo y <br /> que sean Partes Contratantes en dichos Convenios.<br /> ANEXO D<br /> ANEXO RELATIVO A LOS ANIMALES<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "animales":<br /> los animales vivos de todas las especies;<br /> b) por "zona de frontera":<br /> la banda de territorio aduanero adyacente a la<br /> frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por<br /> la legislación nacional y cuya delimitación sirve<br /> para distinguir el tráfico fronterizo de los demás<br /> tráficos;<br /> c) por "habitantes fronterizos":<br /> las personas establecidas o residentes en una zona<br /> de frontera;<br /> d) por "tráfico fronterizo":<br /> las importaciones efectuadas por los habitantes<br /> fronterizos entre dos zonas de frontera adyacentes.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo <br /> al artículo 2 del presente Convenio los animales <br /> importados para los fines enumerados en el Apéndice al <br /> presente Anexo.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo:<br /> a) los animales deberán pertenecer a una persona <br /> establecida o residente fuera del territorio de <br /> importación temporal;<br /> b) los animales de tiro importados para la explotación <br /> de tierras situadas en la zona de frontera de <br /> importación temporal deberán serlo por habitantes <br /> fronterizos de la zona de frontera adyacente a la <br /> de importación temporal.<br /> Artículo 4<br /> 1. La importación temporal de los animales de tiro a <br /> que se refiere la letra b) del artículo 3 del <br /> presente Anexo o de los animales importados para <br /> la trashumancia o el pastoreo en tierras situadas <br /> en la zona de frontera se concederá sin que se <br /> exija documento aduanero y sin depósito de <br /> garantía.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá supeditar el beneficio <br /> de la importación temporal de los animales a que <br /> se refiere el apartado 1 del presente artículo a la <br /> presentación de un inventario y un compromiso <br /> escrito de reexportación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular <br /> una reserva, con arreglo al artículo 29 del <br /> presento Convenio, respecto del apartado 1 del <br /> artículo 4 del presente Anexo.<br /> 2. Cada Parte Contratante tendrá derecho, asimismo, <br /> a formular una reserva, con arreglo al artículo <br /> 29 del presente Convenio, respecto de los puntos <br /> 12 y 13 del Apéndice al presente Anexo.<br /> Artículo 6<br /> El plazo de reexportación de los animales será de al <br /> menos doce meses a partir de la fecha de importación <br /> temporal.<br /> Artículo 7<br /> El Apéndice al presente Anexo forma parte integrante del <br /> mismo.<br /> Apéndice<br /> Lista contemplada en el artículo 2<br /> 1. Adiestramiento<br /> 2. Entrenamiento<br /> 3. Reproducción<br /> 4. Herraje o pesaje<br /> 5. Tratamiento veterinario<br /> 6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo)<br /> 7. Participación en manifestaciones públicas,<br /> exposiciones, concursos, competiciones o<br /> demostraciones<br /> 8. Espectáculos (animales de circo, etc.)<br /> 9. Desplazamientos turísticos (incluidos los animales<br /> de compañía de los viajeros)<br /> 10. Ejercicio de una actividad (perros o caballos de<br /> policía, perros de detección, perros para ciegos,<br /> etc.)<br /> 11. Operaciones de salvamento<br /> 12. Trashumancia o pastoreo<br /> 14. Uso médico (producción de veneno, etc.)<br /> ANEXO E<br /> ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS<br /> CON SUSPENSION PARCIAL DE LOS DERECHOS<br /> E IMPUESTOS DE IMPORTACION<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:<br /> a) por "mercancías importadas con suspensión parcial": <br /> las mercancías que se mencionan en los demás Anexos <br /> al presente Convenio, pero que no reúnen todas las <br /> condiciones previstas para beneficiarse del régimen <br /> de importación temporal con suspensión total de los <br /> derechos e impuestos de importación, así como las <br /> mercancías que no se mencionan en los demás Anexos <br /> al presente Convenio y que se destinen a ser <br /> utilizadas temporalmente con fines como la <br /> producción o la ejecución de trabajos;<br /> b) por "suspensión parcial":<br /> la suspensión de una parte del importe de los <br /> derechos e impuestos de importación que se habrían <br /> percibido si las mercancías se hubieran despachado <br /> a consumo en la fecha en que se acogieron al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerégimen de importación temporal.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2<br /> Se beneficiarán de la importación temporal con <br /> suspensión parcial, con arreglo al artículo 2 del <br /> presente Convenio, las mercancías a que se refiere la <br /> letra a) del artículo 1 del presente Anexo.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 3<br /> Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en <br /> el presente Anexo, las mercancías importadas con <br /> suspensión parcial deberán pertenecer a una persona <br /> establecida o residente fuera del territorio de <br /> importación temporal.<br /> Artículo 4<br /> Cada Parte Contratante podrá elaborar una lista de las <br /> mercancías admitidas o excluidas del beneficio de la <br /> importación temporal con suspensión parcial. El <br /> contenido de dicha lista se notificará al depositario <br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 5<br /> El importe de los derechos e impuestos de importación <br /> exigibles con arreglo al presente Anexo no deberá <br /> exceder del 5 por ciento, por mes o fracción de mes <br /> durante el cual las mercancías se hayan acogido al <br /> régimen de importación temporal con suspensión parcial, <br /> del importe de los derechos e impuestos que se hubieran <br /> percibido por dichas mercancías si se hubieran <br /> despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al <br /> régimen de importación temporal.<br /> Artículo 6<br /> El importe de los derechos e impuestos de importación <br /> que se percibirá no deberá ser superior, en ningún caso, <br /> al que se habría percibido en caso de despacho a consumo <br /> de las mercancías de que se trate en la fecha en que se <br /> acogieron al régimen de importación temporal.<br /> Artículo 7<br /> 1. El cobro del importe de los derechos e impuestos <br /> de importación debido en virtud del presente Anexo <br /> será efectuado por las autoridades competentes <br /> cuando el régimen haya sido ultimado.<br /> 2. Cuando, con arreglo al artículo 13 del presente <br /> Convenio, la ultimación de la importación temporal <br /> se obtenga mediante el despacho a consumo, el <br /> importe de los derechos e impuestos de importación <br /> que en su caso ya se haya percibido en virtud de la <br /> suspensión parcial deberá deducirse del importe <br /> de los derechos e impuestos de importación que <br /> deberán pagarse en concepto de despacho a consumo.<br /> Artículo 8<br /> El plazo de reexportación de las mercancías importadas <br /> con suspensión parcial se fijará teniendo en cuenta lo <br /> dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Anexo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una <br /> reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 <br /> del presente Convenio, respecto del artículo 2 del <br /> presente Anexo, en lo que se refiere a la suspensión <br /> parcial de los impuestos de importación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>