D.s. Nº 103
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Fecha Publicación :10-08-2004
Fecha Promulgación :29-04-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL Y
SUS ANEXOS A, B1, B2 Y B3, CON LAS RESERVAS QUE SE INDICAN
Tipo Version :Unica De : 10-08-2004
Inicio Vigencia :10-08-2004
Fecha Tratado :10-08-2004
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=228836&idVersion=200
4-08-10&idParte
PROMULGA EL CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL Y SUS
ANEXOS A, B1, B2 Y B3, CON LAS RESERVAS QUE SE INDICAN
Núm. 103.- Santiago, 29 de abril de 2004.- Vistos: Los
artículos 32, Nº17, y 50), Nº1), de la Constitución Política
de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de junio de 1990 se adoptó, en Estambul,
Turquía, el Convenio Relativo a la Importación Temporal y sus
Anexos A, B1, B2 y B3.
Que dicho Convenio y sus Anexos fueron aprobados por el
Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº3.704, de 10 de
abril de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el
Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas con
fecha 3 de marzo de 2004, con las siguientes reservas formuladas
por el Gobierno de Chile:
1. Al Anexo B1, sobre Mercancías Destinadas a ser
Presentadas o Utilizadas en una Exposición, Feria, Congreso o
Manifestación similar en cuanto no lo aplicará respecto a
pequeñas muestras representativas para consumo o degustación, a
que hace referencia el artículo 5, Nº1, letra a) de dicho
Anexo, y
2. Al Anexo B3, relativo a Contenedores, Paletas, Embalajes,
Muestras y otras Mercancías importadas en el Marco de una
Operación Comercial, en cuanto no lo aplicará respecto a lo
indicado en su artículo 5 Nº1, no exigencia de documento
aduanero, ni a las mercancías señaladas en su artículo 2,
letras b) (contenedores), c) (piezas para reparación de
contenedores) y g) (cualquier mercancía importada que no
constituya en sí misma una operación comercial),
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio Relativo a la
Importación Temporal, adoptado el 26 de junio de 1990 y sus
Anexos A, B1, B2 y B3, con las reservas a los Anexos B1 y B3
señaladas en el presente decreto;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JosE
Miguel Insulza SALINAS, Vicepresidente de la República de
Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInfante Figueroa, Embajador Director General Administrativo.
TRADUCCION AUTENTICA
I-241/04
ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS
Establecida en 1958 como el Consejo de Cooperación
Aduanera
Secretaría General
PG0056E1
Bruselas, 30 de marzo de 2004.
CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL
(adoptado en Estambul el 26 de junio de
1990,
en vigor a contar del 27 de noviembre de
1993)
NOTIFICACION POR PARTE DE CHILE*
La Embajada de la República de Chile notificó al
Secretario General, mediante comunicación recibida el 3
de marzo de 2004, que Chile adhirió al Convenio antes
señalado y aceptó los Anexos A, B.1, B.2 y B.3, con las
siguientes reservas:
1. respecto del Anexo B.1 sobre bienes para
exhibición o uso en exposiciones, ferias,
reuniones o eventos similares, en la medida en
que no se aplique a muestras representativas
pequeñas destinadas al consumo o a pruebas, a
que se hace referencia en el Artículo 5.1 a)
de dicho Anexo;
2. respecto del Anexo B.3 sobre contenedores,
pallets, envases, muestras y otros bienes
importados en relación con una operación
comercial, en la medida en que no se aplique a
los bienes a que se hace referencia en los
artículos 2 b), c) y g). Tampoco se aplicará
el artículo 5, párrafo 1.
* El presente Convenio entrará en vigor para Chile el 3
de junio de 2004.
Por motivos de economía, los documentos se imprimen en
número limitado. Se ruega a los delegados llevar sus
copias a las reuniones y no solicitar copias
adicionales.
Santiago, Chile, a 6 de mayo de 2004.
La Traductora Oficial
Bruselas, 8.1.1992
XXI/548/91-ES
CONVENIO
RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL
Cuerpo del Convenio
Anexos A, B1, B2, B3, B4, B5, B6,
B7, B8, B9, C, D y E
Indice
Cuerpo del Convenio
Anexo A relativo a los títulos de importación temporal
(cuadernos ATA, cuadernos CPD)
Anexo B1 relativo a las mercancías destinadas a ser
presentadas o utilizadas en una exposición, feria,
congreso o manifestación similar
Anexo B2 relativo al material profesional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo B3 relativo a los contenedores, paletas,
embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el
marco de una operación comercial
Anexo B4 relativo a las mercancías importadas en el
marco de una operación de producción
Anexo B5 relativo a las mercancías importadas con un fin
educativo, científico o cultural
Anexo B6 relativo a los efectos personales de los
viajeros y a las mercancías importadas con un fin
deportivo
Anexo B7 relativo al material de propaganda turística
Anexo B8 relativo a las mercancías importadas en tráfico
fronterizo
Anexo B9 relativo a las mercancías importadas con fines
humanitarias
Anexo C relativo a los medios de transporte
Anexo D relativo a los animales
Anexo E relativo a las mercancías importadas con
suspensión parcial de los derechos e impuestos de
importación
CONVENIO
RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL
PREAMBULO
LAS PARTES CONTRATANTES en el presente Convenio,
elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación
Aduanera,
CONSIDERANDO que no es satisfactoria la situación actual
de multiplicación y dispersión de los Convenios
aduaneros internacionales sobre importación temporal.
CONSIDERANDO que esta situación podría agravarse aún más
en un futuro, cuando sea necesario someter nuevos casos
de importación temporal a una regulación internacional,
TENIENDO EN CUENTA los deseos expresados por los
representantes del comercio y de otros medios
interesados en el sentido de que se facilite el
cumplimiento de las formalidades relativas a la
importación temporal,
CONSIDERANDO que una simplificación y armonización de
los regímenes aduaneros y, en particular, la adopción de
un Instrumento Internacional único que abarque todos los
Convenios existentes en materia de importación temporal
pueden facilitar a los usuarios el acceso a las
disposiciones internacionales en vigor en materia de
importación temporal y contribuir de una forma eficaz al
desarrollo del comercio internacional y de otras formas
de intercambio internacional,
CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que
establezca unas disposiciones uniformes en materia de
importación temporal puede aportar considerables
ventajas en los Intercambios Internacionales y permitir
un mayor grado de simplificación y armonización de los
regímenes aduaneros, lo que constituye uno de los
objetivos esenciales del Consejo de Cooperación
Aduanera,
DECIDIDAS a facilitar la importación temporal mediante
la simplificación y la armonización de los
procedimientos, con objetivos de orden económico,
humanitario, cultural, social o turístico.
CONSIDERANDO que la adopción de modelos normalizados de
los títulos de importación temporal, en cuanto
documentos aduaneros internacionales dotados de una
garantía internacional, contribuye a facilitar el
procedimiento de importación temporal en los casos en
que se exige un documento aduanero y una garantía,
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1
Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:
a) por "importación temporal":
el régimen aduanero que permite introducir en
un territorio aduanero, con suspensión de los
derechos e impuestos de importación y sin
aplicación de las prohibiciones o restricciones
a la importación de carácter económico,
determinadas mercancías (incluidos los medios
de transporte) importadas con un objetivo
definido y destinadas a ser reexportadas en un
plazo determinado sin haber sufrido
modificación alguna, excepción hecha de su
depreciación normal como consecuencia del uso;
b) por "derechos e impuestos de importación":
los derechos de aduana y cualesquiera otros
derechos, impuestos, gravámenes y tasas o
imposiciones diversas que se perciban en el
momento de la importación o con motivo de la
importación de mercancías (incluidos los medios
de transporte), con excepción de los gravámenes
e imposiciones cuyo importe se limite al coste
aproximado de los servicios prestados;
c) por "garantía":
lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el
cumplimiento de una obligación contraída con
ella. Se denomina garantía global a la que
asegure el cumplimiento de las obligaciones
resultantes de varias operaciones;
d) por "título de importación temporal":
el documento aduanero internacional válido
como declaración en aduana, que permite
identificar las mercancías (incluidos los
medios de transporte) y que incluye una
garantía válida a escala internacional para
cubrir los derechos e impuestos de
importación;
e) por "unión aduanera o económica":
la unión constituida y compuesta por Miembros
mencionados en el apartado 1 del artículo 24
del presente Convenio, que tiene competencia
para adoptar su propia legislación, que es
obligatoria para sus miembros, en las materias
cubiertas por el presente Convenio, y para
decidir, de acuerdo con sus procedimientos
internos, sobre la firma, la ratificación o la
adhesión al presente Convenio;
f) por "persona":
tanto una persona física como una persona
jurídica, a menos que del contexo no se
deduzca otra cosa;
g) por "Consejo":
la organización constituida por el Convenio
por el que se crea un Consejo de Cooperación
Aduanera, Bruselas, 15 de diciembre de 1950;
h) por "ratificación":
la ratificación propiamente dicha, la
aceptación o la aprobación.
CAPITULO II
Ambito de aplicación del Convenio
Artículo 2
1. Las Partes Contratantes se comprometen a
conceder la importación temporal, en las
condiciones previstas en el presente Convenio,
a las mercancias (incluidos los medios de
transporte) mencionadas en los Anexos al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E,
la importación temporal se concederá con
suspensión total de los derechos e impuestos
de importación y sin aplicación de las
prohibiciones o restricciones a la importación
de carácter económico.
Estructura de los Anexos
Artículo 3
En principio, cada Anexo al presente Convenio consta de:
a) definiciones de los principales términos
aduaneros utilizados en dicho Anexo;
b) disposiciones especiales aplicables a las
mercancías (incluidos los medios de
transporte) mencionadas en dicho Anexo.
CAPITULO III
Disposiciones especiales
Documento y garantía
Artículo 4
1. Salvo disposición en contrario en alguno de
los Anexos, cada Parte Contratante tendrá
derecho a supeditar la importación temporal de
las mercancías (incluidos los medios de
transporte) a la presentación de un documento
aduanero y al depósito de una garantía.
2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 anterior se exija una garantía,
podrá autorizarse a las personas que efectúen
habitualmente operaciones de importación
temporal para que depositen una garantía
global.
3. Salvo disposición en contrario en alguno de
los Anexos, el importe de la garantía no
deberá ser superior al importe de los derechos
e impuestos de importación cuya percepción
quede suspendida.
4. Para las mercancías (incluidos los medios de
transporte) sometidas a prohibiciones o
restricciones a la importación como resultado
de leyes y reglamentos nacionales, podrá
exigirse una garantía complementaria en las
condiciones previstas en la legislación
nacional.
Títulos de importación temporal
Artículo 5
Sin perjuicio de las operaciones de importación
temporal mencionadas en el Anexo E, cada Parte
Contratante aceptará, en lugar de sus documentos
aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a
que se refiere el artículo 8 del Anexo A, cualquier
título de importación temporal válido para su
territorio, expedido y utilizado en las condiciones
previstas en dicho Anexo, para las mercancías (incluidos
los medios de transporte) que se importen temporalmente
en aplicación de los demás Anexos del presente Convenio
que haya aceptado.
Identificación
Artículo 6
Cada Parte Contratante podrá supeditar la
importación temporal de las mercancías (incluidos los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedios do transporte) a la condición de que puedan
identificarse al proceder a la ultimación de la
importación temporal.
Plazo de reexportaclón
Artículo 7
1. Las mercancías (incluidos los medios de
transporte) que se importen temporalmente
deberán reexportarse en un plazo fijo, que se
considera suficiente para cumplir el objetivo
de la importación temporal. Dicho plazo se
estipula por separado en cada Anexo.
2. Las autoridades aduaneras podrán, o bien
conceder un plazo más amplio que el previsto
en cada Anexo, o bien prorrogar el plazo
inicial.
3. Cuando las mercancías (incluidos los medios de
transporte) importadas temporalmente no puedan
reexportarse como consecuencia de un embargo y
dicho embargo no se haya practicado a petición
de particulares, la obligación de
reexportación se suspenderá durante el período
de embargo.
Transferencia de la importación temporal
Artículo 8
Cada Parte Contratante podrá autorizar, previa petición,
la transferencia del beneficio del régimen de
importación temporal a cualquier otra persona, cuando
ésta:
a) cumpla las condiciones previstas en el
presente Convenio, y
b) se haga cargo de las obligaciones del
beneficiario inicial de la importación
temporal.
Ultimación de la importación temporal
Artículo 9
La ultimación de la importación temporal tendrá lugar
normalmente con la reexportación de las mercancías
(incluidos los medios de transporte) que se encuentren
en importación temporal.
Artículo 10
Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que
se encuentren en importación temporal podrán
reexportarse en uno o varios envíos.
Artículo 11
Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que
se encuentren en importación temporal podrán ser
reexportadas por una aduana distinta de la de
importación.
Otros casos posibles de ultimación
Artículo 12
La ultimación de la importación temporal podrá tener
lugar, con el acuerdo de las autoridades competentes,
mediante la introducción de las mercancías (incluidos
los medios de transporte) en puertos francos o zonas
francas, en depósitos de aduanas, o sujetas al régimen
de tránsito aduanero, con vistas a su posterior
exportación o a cualquier otro destino admitido.
Artículo 13
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa ultimación de la importación temporal podrá tener
lugar con el despacho a consumo, cuando las
circunstancias lo justifiquen y la legislación nacional
lo autorice, siempre que se cumplan las condiciones y
formalidades aplicables en ese caso.
Artículo 14
1. La ultimación de la importación temporal podrá
tener lugar cuando, según la decisión de las
autoridades aduaneras, las mercancías
(incluidos los medios de transporte) que hayan
resultado gravemente dañadas por accidente o
causa de fuerza mayor:
a) sean sometidas a los derechos e impuestos de
importación debidos en la fecha en que se
presenten, dañadas, en la aduana, a fin de
ultimar la importación temporal;
b) sean abandonadas, libres de todo gasto, a las
autoridades competentes del territorio de
importación temporal, en cuyo caso el
beneficiario de la importación temporal
quedará exento del pago de los derechos e
impuestos de importación; o
c) sean destruidas, bajo control oficial, a
expensas de los interesados y quedando
sometidos los desperdicios y las piezas
recuperadas, en caso de despacho a consumo, a
los derechos e impuestos de importación
debidos en la fecha, y según el estado, en que
se presenten a la aduana después del accidente
o fuerza mayor.
2. La ultimación de la importación temporal podrá
tener lugar también si, a petición del
interesado y según la decisión de las
autoridades aduaneras, las mercancías
(incluidos los medios de transporte) reciben
uno de los destinos previstos en las letras b)
o c) del apartado 1 anterior.
3. La ultimación de la importación temporal podrá
tener lugar también, a petición del
interesado, si éste justifica a satisfacción
de las autoridades aduaneras la destrucción o
la pérdida total de las mercancías (incluidos
los medios de transporte) como consecuencia de
un accidente o causa de fuerza mayor. En este
caso, el beneficiario de la importación
temporal quedará exento del pago de los
derechos e impuestos de importación.
Disposiciones varias
Reducción de las formalidades
Artículo 15
Cada Parte Contratante reducirá al mínimo las
formalidades aduaneras correspondientes a las
facilidades previstas en el presente Convenio y
publicará, en el plazo más breve posible, los
reglamentos que dicte relativos a dichas formalidades.
Autorización previa
Artículo 16
1. Cuando la importación temporal se supedite a
una autorización previa, la aduana competente
concederá dicha autorización en el plazo más
breve posible.
2. Cuando, en casos excepcionales, se exija una
autorización distinta de la aduanera, dicha
autorización se concederá en el plazo más
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereve posible.
Facilidades mínimas
Artículo 17
En el presente Convenio se establecen unas facilidades
mínimas que no constituirán obstáculo para la aplicación
de unas facilidades más amplias que las Partes
Contratantes concedan o puedan conceder bien por
disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos
bilaterales o multilaterales.
Uniones aduaneras o económicas
Artículo 18
1. Para la aplicación del presente Convenio, los
territorios de las Partes Contratantes que
constituyan una unión aduanera o económica
podrán ser consideradas como un territorio
único.
2. Ninguna disposición del presente Convenio
excluirá el derecho de las Partes Contratantes
que constituyan una unión aduanera o económica
a prever normas especiales aplicables a las
operaciones de importación temporal en el
territorio de dicha unión, siempre que dichas
normas no reduzcan las facilidades previstas
en el presente Convenio.
Prohibiciones y restricciones
Artículo 19
Lo dispuesto en el presente Convenio no será obstáculo
para la aplicación de prohibiciones y restricciones
derivadas de las leyes y reglamentos nacionales y
basadas en consideraciones de carácter no económico,
tales como consideraciones de moralidad o de orden
público, de seguridad pública, o de higiene y salud
públicas, consideraciones de naturaleza veterinaria o
fitosanitaria, de protección de especies de la fauna y
la flora salvajes amenazadas de extinción, o
consideraciones relacionadas con la protección de los
derechos de autor y la propiedad industrial.
Infracciones
Artículo 20
1. Cualquier infracción a lo dispuesto en el
presente Convenio expondrá al infractor, en el
territorio de la Parte Contratante en que se
haya cometido la infracción, a las sanciones
previstas por la legislación de dicha Parte
Contratante.
2. Cuando no se pueda determinar el territorio en
que se ha cometido una irregularidad, se
considerará cometida en el territorio de la
Parte Contratante en que se haya constatado.
Intercambio de información
Artículo 21
Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente,
previa petición y en la medida autorizada por la
legislación nacional, la información necesaria para la
aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
CAPITULO V
Disposiciones finales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComité Administrativo
Artículo 22
1. Se crea un Comité Administrativo para examinar
la aplicación del presente Convenio y estudiar
cualquier medida dirigida a garantizar su
interpretación y aplicación uniformes, así
como cualquier enmienda que se proponga. El
Comité decidirá sobre la incorporación de
nuevos Anexos al presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes serán miembros del
Comité Administrativo. El Comité podrá decidir
que la administración competente de cualquier
Miembro, Estado o territorio aduanero
mencionado en el artículo 24 del presente
Convenio que no sea Parte Contratante, así
como los representantes de organismos
internacionales, puedan asistir, para las
cuestiones que les afecten, a las sesiones del
Comité en calidad de observadores.
3. El Consejo proporcionará al Comité los
servicios de secretaría necesarios.
4. El Comité procederá, para cada período de
sesiones, a la elección de su Presidente y su
Vicepresidente.
5. Las administraciones competentes de las Partes
Contratantes comunicarán al Consejo propuestas
motivadas de enmienda al presente Convenio,
así como las solicitudes de inscripción de
temas en el orden del día de sesiones del
Comité. El Consejo dará a conocer dichas
comunicaciones a las autoridades competentes
de las
Partes Contratantes y de los miembros, Estados
o territorios aduaneros mencionados en el
artículo 24 del presente Convenio que no sean
Partes Contratantes.
6. El Consejo convocará al Comité en las fechas
establecidas por este último o a petición de
las administraciones competentes de al menos
dos Partes Contratantes. Distribuirá el
proyecto de orden del día entre las
administraciones competentes de las Partes
Contratantes y de los miembros, Estados o
territorios aduaneros mencionados en el
articulo 24 del presente Convenio que no sean
Partes Contratantes, al menos seis semanas
antes del período de sesiones del Comité.
7. Por decisión del Comité, adoptada en virtud de
lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo, el Consejo invitará a las
administraciones competentes de los Miembros,
Estados o territorios aduaneros mencionados en
el articulo 24 del presente Convenio que no
sean Partes Contratantes, así como a los
organismos internacionales interesados, a ser
representados por observadores en las sesiones
del Comité.
8. Las propuestas serán sometidas a votación.
Cada Parte Contratante representada en la
reunión dispondrá de un voto. Las propuestas
distintas de las propuestas de enmienda al
presente Convenio serán adoptadas por el
Comité por mayoría de los votos expresados por
los miembros presentes y votantes. Las
propuestas de enmienda al presente Convenio
serán adoptadas por mayoría de las dos
terceras partes de los votos expresados por
los miembros presentes y votantes.
9. En caso de aplicación del apartado 7 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 24 del presente Convenio, las uniones
aduaneras o económicas Partes en el Convenio
sólo dispondrán de un número de votos igual al
total de los votos asignables a sus miembros
que sean Partes Contratantes en el presente
Convenio.
10. El Comité adoptará un informe antes de la
clausura del período de sesiones.
11. A falta de disposiciones pertinentes en el
presente artículo, será aplicable el
reglamento interno del Consejo, salvo decisión
en contrario del Comité.
Solución de controversias
Artículo 23
1. Toda controversia entre dos o más Partes
Contratantes relativa a la interpretación o a
la aplicación del presente Convenio se
dirimirá, en la medida de lo posible, mediante
negociación directa entre dichas Partes.
2. Toda controversia que no pudiese resolverse
mediante negociación directa será llevada por
las Partes en controversia ante el Comité
Administrativo, que la estudiará y emitirá
recomendaciones para su resolución.
3. Las Partes en controversia podrán acordar por
anticipado aceptar las recomendaciones del
Comité Administrativo.
Firma, ratificación y adhesión
Artículo 24
1. Cualquier Miembro del Consejo y cualquier
Miembro de la Organización de las Naciones
Unidas o de sus organismos especializados
podrá llegar a ser Parte Contratante del
presente Convenio:
a) firmándolo, sin reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratlficaclon,
después de haberlo firmado con reserva de
ratificación; o
c) adhiriéndose al mismo.
2. El presente Convenio quedará abierto a la
firma de los Miembros mencionados en el
apartado 1 del presente artículo, bien durante
las sesiones del Consejo en las que se adopte,
bien, con posterioridad, en la sede del
Consejo en Bruselas, hasta el 30 de junio de
1991. Después de dicha fecha, el Convenio
quedará abierto a la adhesión de dichos
Miembros.
3. Cualquier Estado o gobierno de un territorio
aduanero separado, que sea propuesto por una
Parte Contratante oficialmente encargada de la
dirección de sus relaciones diplomáticas pero
que sea autónomo en la dirección de sus
relaciones comerciales, no Miembro de las
organizaciones mencionadas en el apartado 1
del presente artículo, a quien se haya
dirigido una invitación a tal fin por parte
del depositarlo a petición del Comité
Administrativo, podrá llegar a ser Parte
Contratante del presente Convenio adhiriéndose
al mismo después de su entrada en vigor.
4. Cualquier Miembro, Estado o territorio
aduanero mencionado en los apartados 1 o 3 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo especificará, en el momento
de firmar sin reserva de ratificación el
presente Convenio, de ratificarlo o de
adherirse al mismo, los Anexos que acepta,
quedando entendido que debe aceptar el Anexo A
y por lo menos otro Anexo más. Posteriormente,
podrá notificar al depositario su aceptación
de uno o varios Anexos más.
5. Las Partes Contratantes que acepten cualquier
nuevo Anexo que el Comité Administrativo
decida incorporar al presente Convenio lo
notificarán al depositario con arreglo al
apartado 4 del presente artículo.
6. Las Partes Contratantes notificarán al
depositario las condiciones de aplicación o la
información requerida en virtud del artículo 8
y del apartado 7 del artículo 24 del presente
Convenio, de los apartados 2 y 3 del artículo
2 del Anexo A, y del artículo 4 del Anexo E.
Notificarán, asimismo, cualquier cambio que se
produzca en la aplicación de dichas
disposiciones.
7. Cualquier unión aduanera o económica podrá,
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1,
2 y 4 del presente artículo, ser Parte
Contratante del presente Convenio. Dicha unión
aduanera o económica informará al depositario
de su competencia en relación con las materias
cubiertas por el presente Convenio. Dicha
unión aduanera o económica Parte Contratante
en el presente Convenio ejercerá, para las
cuestiones de su competencia, en nombre
propio, los derechos y asumirá las
responsabilidades que el presente Convenio
confiere a sus Miembros que sean Partes
Contratantes en el presente Convenio. En este
caso, dichos Miembros no estarán facultados
para ejercer individualmente dichos derechos,
incluido el derecho de voto.
Depositario
Artículo 25
1. El presente Convenio, todas las firmas con
reserva de ratificación o sin ella y todos los
instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General
del Consejo.
2. El depositario:
a) recibirá los textos originales del presente
Convenio y se encargará de su custodia;
b) realizará copias certificadas conformes a
los textos originales del presente Convenio
y las remitirá a los Miembros y las uniones
aduaneras o económicas mencionados en los
apartados 1 y 7 del artículo 24 del
presente Convenio;
c) recibirá cualquier firma con reserva de
ratificación o sin ella, ratificación o
adhesión al presente Convenio; recibirá y
conservará todos los instrumentos,
notificaciones y comunicaciones relativos
al presente Convenio;
d) examinará si una firma, un instrumento, una
notificación o una comunicación relativos
al presente Convenio se ha realizado en
buena y debida forma y, en su caso, pondrá
la cuestión en conocimiento de la Parte de
que se trate;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) notificará a las Partes Contratantes del
presente Convenio, a los demás signatarios,
a los Miembros del Consejo que no sean
Partes Contratantes del presente Convenio y
al Secretarlo General de la Organización de
las Naciones Unidas:
- las firmas, ratificaciones, adhesiones y
aceptaciones de Anexos contempladas en el
artículo 24 del presente Convenio;
- los nuevos Anexos que el Comité
Administrativo decida incorporar al
Convenio;
- la fecha en que el presente Convenio y
cada uno de sus Anexos entrarán en vigor
con arreglo al artículo 26 del presente
Convenio;
- las notificaciones recibidas en virtud de
los artículos 24, 29, 30 y 32 del
presente Convenio;
- las denuncias recibidas con arreglo al
artículo 31 del presente Convenio;
- las enmiendas que se consideren aceptadas
con arreglo al artículo 32 del presente
Convenio, así como la fecha de su entrada
en vigor.
3. Cuando surja una divergencia entre una Parte
Contratante y el depositario relativa al
cumplimiento de sus funciones por parte de este
último, el depositario o la Parte Contratante
deberán comunicar la cuestión a las demás
Partes Contratantes y signatarios o, en su
caso, al Consejo.
Entrada en vigor
Artículo 26
1. El presente Convenio entrará en vigor tres
meses después de que cinco de los Miembros o
uniones aduaneras o económicas mencionados en
los apartados 1 y 7 del artículo 24 del
presente Convenio lo hayan firmado sin reserva
de ratificación o hayan depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cualquier Parte Contratante que firme el
presente Convenio sin reserva de ratificación,
que lo ratifique o se adhiera al mismo,
después de que cinco miembros o uniones
aduaneras o económicas lo hayan firmado sin
reserva de ratificación o hayan depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión, el
presente Convenio entrará en vigor tres meses
después de que dicha Parte Contratante lo haya
firmado sin reserva de ratificación o haya
depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
3. Cualquier Anexo al presente Convenio entrará
en vigor tres meses después de que cinco
miembros o uniones aduaneras o económicas
hayan aceptado dicho Anexo.
4. Para toda Parte Contratante que acepte un
Anexo después de que cinco miembros o uniones
aduaneras o económicas lo hayan aceptado,
dicho Anexo entrará en vigor tres meses
después de que dicha Parte Contratante haya
notificado su aceptación. No obstante, ningún
Anexo entrará en vigor para una Parte
Contratante antes de que el propio Convenio
entre en vigor para dicha Parte.
Disposición derogatoria
Artículo 27
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA la entrada en vigor de un Anexo al presente Convenio
que incluya una disposición derogatoria, dicho Anexo
derogará y sustituirá los Convenios o las disposiciones
de Convenios mencionados en la disposición derogatoria,
en las relaciones entre las Partes Contratantes que
hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes
Contratantes en dichos Convenios.
Convenio y Anexos
Artículo 28
1. Para la aplicación del presente Convenio, los
Anexos en vigor para una Parte Contratante
constituirán parte integrante del Convenio; en
lo que se refiere a dicha Parte Contratante,
toda referencia al Convenio se aplicará
también, por tanto, a dichos Anexos.
2. A los fines de la votación en el Comité
Administrativo, cada Anexo se considerará como
un Convenio distinto.
Reservas
Artículo 29
1. Se considerará que cada Parte Contratante que
acepta un Anexo acepta todas las disposiciones
recogidas en el mismo, excepto si notifica al
depositario, en el momento de aceptar dicho
Anexo o con posterioridad, la disposición o
disposiciones respecto de las cuales formula
reservas, siempre que en el Anexo de que se
trate se prevea tal posibilidad, indicando las
diferencias existentes entre lo dispuesto en
su legislación nacional y las disposiciones de
que se trate.
2. Cada Parte Contratante examinará, por lo menos
cada cinco años, las disposiciones respecto de
las cuales haya formulado reservas, las
comparará con lo dispuesto en su legislación
nacional y notificará al depositario los
resultados de dicho examen.
3. Las Partes Contratantes que hayan formulado
reservas podrán levantarlas en cualquier
momento, en su totalidad o en parte, mediante
notificación al depositario con indicación de
la fecha en que se levantan dichas reservas.
Extensión territorial
Artículo 30
1. Cada Parte Contratante podrá, bien en el
momento de la firma sin reserva de
ratificación, de la ratificación o de la
adhesión, o bien con posterioridad, notificar
al depositario que el presente Convenio se
extiende a todos o algunos de los territorios
de cuyas relaciones internacionales es
responsable. Dicha notificación surtirá efecto
tres meses después de recibida por el
depositario. No obstante, el Convenio no podrá
aplicarse a los territorios indicados en la
notificación antes de que entre en vigor en la
Parte Contratante interesada.
2. Cualquier Parte Contratante que, en aplicación
del apartado 1 del presente artículo, haya
notificado que el presente Convenio se
extiende a un territorio de cuyas relaciones
internacionales es responsable podrá notificar
al depositario, en las condiciones previstas
en el artículo 31 del presente Convenio, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho territorio dejará de aplicar el
Convenio.
Denuncia
Artículo 31
1. El presente Convenio se celebra por tiempo
ilimitado. No obstante, cada Parte Contratante
podrá denunciarlo en cualquier momento después
de la fecha de su entrada en vigor, tal como
está prevista en el artículo 26 del presente
Convenio.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento
escrito entregado al depositario.
3. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de
recibido el Instrumento de denuncia por el
depositario.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
presente artículo será aplicable también en lo
que se refiere a los Anexos al Convenio, de
forma que cualquier Parte Contratante podrá
retirar su aceptación de uno o varios Anexos
en cualquier momento después de la fecha de su
entrada en vigor, tal como está prevista en el
artículo 26 del presente Convenio. Se
considerará que una Parte Contratante que
retira su aceptación de todos los Anexos
denuncia el Convenio. También se considerará
que denuncia el Convenio una Parte Contratante
que retire su aceptación del Anexo A, incluso
si mantiene su aceptación de otros Anexos.
Procedimiento de enmienda
Artículo 32
1. El Comité Administrativo, reunido en las
condiciones previstas en el artículo 22 del
presente Convenio, podrá recomendar enmiendas
al presente Convenio y a sus Anexos.
2. El texto de las enmiendas así recomendadas
será comunicado por el depositario a las
Partes Contratantes en el presente Convenio, a
los demás signatarios y a los Miembros del
Consejo que no sean Partes Contratantes en el
presente Convenio.
3. Cualquier recomendación de enmienda comunicada
con arreglo al apartado anterior entrará en
vigor para todas las Partes Contratantes en un
plazo de seis meses a partir de que expire el
período de doce meses siguiente a la fecha de
comunicación de dicha recomendación de
enmienda, si durante ese período ninguna Parte
Contratante ha notificado al depositario una
objeción a dicha recomendación de enmienda.
4. Si una Parte Contratante notifica al
depositario una objeción a la recomendación de
enmienda antes de que expire el periodo de
doce meses mencionado en el apartado 3 del
presente artículo, se considerará que la
enmienda no ha sido aceptada y no surtirá
efecto.
5. Para la notificación de objeciones, se
considerará que cada Anexo constituye un
Convenio distinto.
Aceptación de las enmiendas
Artículo 33
1. Se considerará que cualquier Parte Contratante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ratifique el presente Convenio o se
adhiera al mismo acepta las enmiendas que
hayan entrado en vigor en la fecha en que
deposite su instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Se considerará que cualquier Parte Contratante
que acepte un Anexo, salvo si formula reservas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29
del presente Convenio, acepta las enmiendas a
dicho Anexo que hayan entrado en vigor en la
fecha en que notifique su aceptación al
depositario.
Registro y textos auténticos
Artículo 34
Con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, el presente Convenio se registrará en la
Secretaria de las Naciones Unidas a petición del
depositario.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.
Hecho en Estambul, el veintiséis de junio de mil
novecientos noventa, en un solo ejemplar original en
inglés y francés, siendo ambos textos igualmente
auténticos. Se pide al depositario que elabore y
distribuya traducciones autorizadas del presente
Convenio en árabe, chino, español y ruso.
ANEXO A
ANEXO RELATIVO A LOS TITULOS DE IMPORTACION TEMPORAL
(CUADERNOS ATA, CUADERNOS CPD)
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:
a) por "título de importación temporal"
el documento aduanero internacional válido como
declaración en aduana, que permite identificar
las mercancías (incluidos los medios de
transporte) y que incluye una garantía válida a
escala internacional para cubrir los derechos e
Impuestos de importación;
b) por "cuaderno ATA"
el título de importación temporal utilizado para
la importación temporal de las mercancías, con
exclusión de los medios de transporte;
c) por "cuaderno CPD"
el título de importación temporal utilizado para
la importación temporal de los medios de
transporte;
d) por "cadena de garantía"
un sistema de garantía administrado por una
organización internacional a la que estén
afiliadas asociaciones garantes;
e) por "organización internacional"
una organización a la que estén afiliadas
asociaciones nacionales autorizadas para
garantizar y expedir títulos de importación
temporal;
f) por "asociación garantizadora"
una asociación autorizada por las autoridades
aduaneras de una Parte Contratante para
garantizar las sumas mencionadas en el artículo
8 del presente Anexo en el territorio de dicha
Parte Contratante y afiliada a una cadena de
garantía;
g) por "asociación expedidora"
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna asociación autorizada por las autoridades
aduaneras para expedir títulos de importación
temporal y afiliada directa o indirectamente a
una cadena de garantía;
h) por "asociación expedidora correspondiente"
una asociación expedidora establecida en otra
Parte Contratante y afiliada a la misma cadena
de garantía;
i) por "tránsito aduanero"
el régimen aduanero en el que se encuentran las
mercancías transportadas bajo control aduanero
de una aduana a otra.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
1. Cada Parte Contratante aceptará, en lugar de
sus documentos aduaneros nacionales y como
garantía de las cantidades a que se refiere el
artículo 8 del presente Anexo y en las
condiciones estipuladas en el artículo 5 del
presente Convenio, cualquier título de
importación temporal válido para su
territorlo, expedido y utilizado en las
condiciones definidas en el presente Anexo
para las mercancías (incluidos los medios de
transporte) importadas temporalmente en
aplicación de los demás Anexos del presente
Convenio que haya aceptado.
2. Cada Parte Contratante podrá aceptar
igualmente cualquier título de importación
temporal expedido y utilizado en las mismas
condiciones para las operaciones de
importación temporal efectuadas en aplicación
de sus leyes y reglamentos nacionales.
3. Cada Parte Contratante podrá aceptar para el
tránsito aduanero cualquier título de
importación temporal expedido y utilizado en
las mismas condiciones.
4. Las mercancías (incluidos los medios de
transporte) que deban ser objeto de una
elaboración o una reparación no podrán
importarse al amparo de un título de
importación temporal.
Artículo 3
1. Los títulos de importación temporal se
ajustarán a los modelos que figuran en los
Apéndices al presente Anexo, el cuaderno ATA
en el Apéndice I y el cuaderno CPD en el
Apéndice II.
2. Se considerará que los Apéndices al presente
Anexo forman parte integrante del mismo.
CAPITULO III
Garantía y expedición de los títulos de
importación temporal
Artículo 4
1. Cada Parte Contratante podrá autorizar, en las
condiciones y con las garantías que determine,
a asociaciones garantizadoras para actuar como
fiadoras y expedir títulos de importación
temporal, bien directamente, bien por
mediación de asociaciones expedi-doras.
2. Una Parte Contratante sólo podrá autorizar a
una asociación garantizadora si su garantía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecubre las responsabilidades incurridas en
dicha Parte Contratante con motivo de
operaciones realizadas al amparo de títulos de
importación temporal expedidos por las
asociaciones expedidoras correspondientes.
Artículo 5
1. Las asociaciones expedidoras no podrán expedir
títulos de importación temporal cuyo período
de validez exceda de un año a partir del día
de su expedición.
2. Cualquier modificación de las indicaciones
consignadas en el título de importación
temporal por la asociación expedidora deberá
ser debidamente aprobada por dicha asociación
o por la asociación garantizadora. Una vez
aceptados los títulos por las autoridades
aduaneras del territorio de importación,
temporal, no se autorizará ninguna
modificación sin el consentimiento de dichas
autoridades.
3. Una vez expedido el cuaderno ATA, no podrá
añadirse ninguna mercancía a la lista de
mercancías enumeradas al dorso de la cubierta
del cuaderno y, en su caso, en las hojas
adicionales adjuntas al mismo (lista general).
Artículo 6
En el título de importación temporal
deberán figurar:
- el nombre de la asociación expedidora;
- el nombre de la cadena de garantía internacional;
- los países o territorios aduaneros en que el
titulo es válido; y
- el nombre de las asociaciones garantizadoras de
dichos países o territorios aduaneros.
Artículo 7
El plazo fijado para la reexportación de las mercancías
(incluidos los medios de transporte) importadas al
amparo de un título de importación temporal no podrá ser
superior, en ningún caso, al periodo de validez de dicho
título.
CAPITULO IV
Garantía
Artículo 8
1. Cada asociación garantizadora asegurará a las
autoridades aduaneras de la Parte Contratante
en cuyo territorio esté establecida el pago
del importe de los derechos e impuestos de
importación y de las demás cantidades
exigibles, con exclusión de las mencionadas en
el apartado 4 del artículo 4 del presente
Convenio, en caso de incumplimiento de las
condiciones establecidas para la importación
temporal o el tránsito aduanero de mercancías
(incluidos los medios de transporte)
introducidas en dicho territorio al amparo de
un título de importación temporal expedido por
una asociación expedidora correspondiente.
Quedará obligada, conjunta y solidariamente
con las personas deudoras de las cantidades
anteriormente mencionadas, al pago de dichas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecantidades.
2. Cuaderno ATA
La asociación garantizadora no estará obligada
a pagar una cantidad que supere en más del
diez por ciento al importe de los derechos e
impuestos de importación.
Cuaderno CPD
La asociación garantizadora no estará obligada
a pagar una cantidad superior al importe de
los derechos e impuestos de importación, a la
que se sumarán en su caso los intereses de
demora.
3. Cuando las autoridades aduaneras del
territorio de importación temporal hayan dado
descargo, sin reserva alguna, de un título de
importación temporal para determinadas
mercancías (incluidos los medios de
transporte), no podrán reclamar ya a la
asociación garantizadora, en lo que respecta a
dichas mercancías (incluidos los medios de
transporte), el pago de las cantidades a que
se refiere el apartado 1 del presente
artículo. No obstante, podrán presentar
todavía una reclamación en garantía a la
asociación garantizadora si se comprueba
ulteriormente que el descargo se ha obtenido
de forma irregular o fraudulenta, o que se han
infringido las condiciones a que estaba
supeditada la importación temporal o el
tránsito aduanero.
4. Cuaderno ATA
Las autoridades aduaneras no podrán exigir en
ningún caso a la asociación garantizadora el
pago de las cantidades a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo si no se
efectúa la reclamación a dicha asociación en
el plazo de un año a partir de la fecha de
expiración de la validez del cuaderno ATA.
Cuaderno CPD
Las autoridades aduaneras no podrán exigir en
ningún caso a la asociación garantizadora el
pago de las cantidades a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo si no se
notifica a la asociación garantizadora el no
descargo del cuaderno CPD en el plazo de un año
a partir de la fecha de expiración de la
validez del cuaderno. Las autoridades aduaneras
facilitarán a la asociación garantizadora
información sobre el cálculo de los derechos e
impuestos de importación en un plazo de un año
a partir de la notificación del no descargo. La
responsabilidad de la asociación garantizadora
respecto de dichas cantidades cesará si no se
facilita dicha información en el plazo de un
año.
CAPITULO V
Regularización de los títulos de importación
temporal
Artículo 9
1. Cuaderno ATA
a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un
plazo de seis meses a partir de la fecha en
que las autoridades aduaneras reclamen el
pago de las cantidades a que se refiere el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapartado 1 del artículo 8 del presente
Anexo para presentar la prueba de la
reexportación en las condiciones previstas
en el presente Anexo o de cualquier otro
descargo regular del cuaderno ATA.
b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo
prescrito, la asociación garantizadora
consignará inmediatamente dichas cantidades
o las pagará a título provisional. Dicha
consignación o pago será definitivo al
expirar un plazo de tres meses a partir de
la fecha de la consignación o del pago.
Durante este último plazo, la asociación
garantizadora todavía podrá presentar las
pruebas previstas en la letra a) del
presente apartado con vistas a la
restitución de las cantidades consignadas o
pagadas.
c) Para las Partes Contratantes en cuyas leyes
y reglamentos no se prevea la consignación
o el pago provisional de los derechos e
impuestos de importación, los pagos que se
efectúan en las condiciones previstas en la
letra b) del presente apartado se
considerarán como definitivos, pero su
importe se reembolsará cuando se presenten
las pruebas previstas en la letra a) del
presente apartado en un plazo de tres meses
a partir de la fecha del pago.
2. Cuaderno CPD
a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un
plazo de un año a partir de la fecha de
notificación del no descargo de los
cuadernos CPD para presentar la prueba de
la reexportación de los medios de
transporte en las condiciones previstas en
el presente Anexo o de cualquier otro
descargo regular del cuaderno CPD. No
obstante, dicho plazo sólo surtirá efecto a
partir de la fecha de vencimiento del
cuaderno CPD. Si las autoridades aduaneras
impugnan la validez de la prueba aportada,
deberán informar de ello a la asociación
garantizadora en un plazo no superior a un
año.
b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo
prescrito, la asociación garantizadora
deberá consignar o pagar a título
provisional y en un plazo máximo de tres
meses los derechos e impuestos de
importación que deban cobrarse. Dicha
consignación o pago será definitivo al
expirar un plazo de un año a partir de la
fecha de la consignación o del pago.
Durante este último plazo, la asociación
garantizadora todavía podrá presentar las
pruebas previstas en la letra a) del
presente apartado con vistas a la
restitución de las cantidades consignadas o
pagadas.
c) Para las Partes Contratantes en cuyas leyes
y reglamentos no se prevea la consignación
o el pago provisional de los derechos e
impuestos de importación, los pagos que se
efectúen en las condiciones previstas en la
letra b) del presente apartado se
considerarán como definitivos, pero su
importe se reembolsará cuando se presenten
las pruebas previstas en la letra a) del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente apartado en un plazo de un año a
partir de la fecha del pago.
Artículo 10
1. La prueba de la reexportación de las
mercancías (incluidos los medios de
transporte) importadas al amparo de un título
de importación temporal será aportada por la
matriz de reexportación de dicho título
debidamente cumplimentada y con el sello de
las autoridades aduaneras del territorio de
importación temporal.
2. Si no se certifica que la reexportación ha
tenido lugar con arreglo al apartado 1 del
presente artículo, las autoridades aduaneras
del territorio de importación temporal podrán
aceptar como prueba de la reexportación,
incluso después de expirado el período de
validez del título de importación temporal:
a) los datos consignados por las autoridades
aduaneras de otra Parte Contratante en los
títulos de importación temporal con motivo
de la importación o la reimportación, o un
certificado de dichas autoridades basado en
los datos consignados en un volante
separado del título con motivo de la
importación o la reimportación en su
territorio, siempre que dichos datos se
refieran a una importación o reimportación
respecto de la cual se pueda demostrar que
realmente ha tenido lugar después de la
reexportación cuya prueba se pretenda;
b) cualquier otra prueba que justifique quo
las mercancías (incluidos los medios de
transporte) se encuentran fuera de dicho
territorio.
3. Cuando las autoridades aduaneras de una Parte
Contratante dispensen de la reexportación a
determinadas mercancías (incluidos los medios
de transporte) admitidas en su territorio al
amparo de un título de importación temporal,
la asociación garantizadora sólo quedará
exonerada de sus obligaciones cuando dichas
autoridades certifiquen, en el propio título,
que la situación de dichas mercancías
(incluidos los medios de transporte) ha
quedado regularizada.
Artículo 11
En los casos a que se refiere en el apartado 2 del
artículo 10 del presente Anexo, las autoridades
aduaneras tendrán derecho a percibir una tasa de
regularización.
CAPITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 12
Los visados de los títulos de importación temporal
utilizados en las condiciones previstas en el presente
Anexo no darán lugar al pago de una remuneración por los
servicios de aduanas, cuando se proceda a dicha
operación en las aduanas y durante las horas normales de
despacho.
Artículo 13
En caso de destrucción, pérdida o robo de un título de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportación temporal relativo a mercancías (incluidos
los medios de transporte) que se encuentren en el
territorio de una de las Partes Contratantes, las
autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante
aceptarán, a petición de la asociación expedidora y
ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades
establezcan, un título sustitutivo cuya validez expirará
en la misma fecha que la del título sustituido.
Artículo 14
1. Cuando se prevea que la operación de
importación temporal va a rebasar el período
de validez de un título de importación
temporal, por no poder el titular del mismo
reexportar las mercancías (incluidos los
medios de transporte) en dicho plazo, la
asociación expedidora de dicho título podrá
expedir un título sustitutivo. Este último se
someterá al control de las autoridades
aduaneras de las Partes Contratantes afectadas
En el momento de la aceptación del título
sustitutivo, las autoridades aduaneras
afectadas procederán al descargo del título
sustituido.
2. La validez de los cuadernos CPD sólo podrá
prorrogarse una vez y por un período no
superior a un año. Transcurrido dicho plazo,
deberá expedirse un nuevo cuaderno en
sustitución del anterior, que deberá ser
aceptado por las autoridades aduaneras.
Artículo 15
En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7 del
presente Convenio, las autoridades aduaneras notificarán
siempre que sea posible a la asociación garantizadora
los embargos practicados, por ellas mismas o a petición
suya, sobre mercancías (incluidos los medios de
transporte) que se encuentren al amparo de un título de
importación temporal garantizado por dicha asociación, y
le comunicarán las medidas que tienen previsto adoptar.
Artículo 16
En caso de fraude, contravención o abuso, las Partes
Contratantes tendrán derecho, no obstante lo dispuesto
en el presente Convenio, a entablar procedimientos
contra las personas que utilicen un título de
importación temporal, a fin de cobrar los derechos e
impuestos de importación y las demás cantidades
exigibles, así como para la imposición de las
penalidades en que dichas personas hayan incurrido. En
este caso, las asociaciones deberán prestar su
colaboración a las autoridades aduaneras.
Artículo 17
Se beneficiarán de la franquicia de los derechos e
impuestos de importación y no estarán sujetos a ninguna
prohibición o restricción de importación los títulos de
importación temporal o partes de dichos títulos
expedidos o destinados a ser expedidos en el territorio
de importación de dichos títulos y que se envíen a las
asociaciones expedidoras por una asociación
garantizadora, por una organización internacional o por
las autoridades aduaneras de una Parte Contratante. Se
concederán facilidades análogas a la exportación.
Artículo 18
1. Cada Parte contratante tendrá derecho a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformular una reserva, en las condiciones
previstas en el artículo 29 del presente
Convenio, en lo que se refiere a la aceptación
de los cuadernos ATA para el tráfico postal.
2. No se admitirá ninguna otra reserva al
presente Anexo.
Artículo 19
1. A su entrada en vigor, el presente Anexo
derogará y sustituirá, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 27 del presente
Convenio, al Convenio aduanero sobre el
cuaderno ATA para la importación temporal de
mercancías, Bruselas, 6 de diciembre de 1961,
en las relaciones entre las Partes
Contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y
que sean Partes Contratantes en dicho
Convenio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del
presente artículo, los cuadernos ATA que hayan
sido expedidos en aplicación del Convenio
aduanero sobre el cuaderno ATA para la
importación temporal de mercancías, 1961, con
anterioridad a la entrada en vigor del
presente Anexo, se aceptarán hasta la
ultimación de las operaciones para las que
fueron expedidos.
NOTA: VER D.O. 10.08.2004, PAGINAS 9 A 16
ANEXO B1
ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS DESTINADAS A SER
PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICION, FERIA,
CONGRESO O MANIFESTACION SIMILAR
CAPITULO I
Definición
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por
"manifestación"
1. Las exposiciones, ferias, salones y
manifestaciones similares comerciales,
industriales, agrarias y de artesanía;
2. Las exposiciones o manifestaciones
organizadas, principalmente con fines
filantrópicos;
3. Las exposiciones o manifestaciones organizadas
con fines principalmente científicos,
técnicos, artesanales, artísticos, educativos
o culturales, deportivos, religiosos o de
culto, para promover el turismo o también para
contribuir a una mejor comprensión entre los
pueblos;
4. Las reuniones de representantes de
organizaciones o agrupaciones internacionales;
5. Las ceremonias y manifestaciones de carácter
oficial o conmemorativo; con excepción de las
exposiciones organizadas con carácter privado
en tiendas o locales comerciales a fin de
vender mercancías extranjeras.
Ambito de aplicación
Artículo 2
1. Se beneficiarán de la importación temporal con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearreglo al articulo 2 del presente Convenio:
a) las mercancías que se destinen a ser
expuestas o que vayan a constituir el
objeto de una demostración en una
manifestación, incluido el material
mencionado en los Anexos al Acuerdo sobre
importación de objetos de carácter
educativo, científico o cultural, UNESCO,
Nueva York, 22 de noviembre de 1950, y en
su Protocolo, Nairobi, 26 de noviembre de
1976;
b) las mercancías que se destinen a ser
utilizadas para la presentación de
productos extranjeros en una manifestación,
como son:
i) las mercancías necesarias para la
demostración de las máquinas o aparatos
extranjeros expuestos;
ii) el material de construcción y de
decoración, incluido el equipo
eléctrico, para las casetas
provisionales de los expositores
extranjeros;
iii) el material publicitario y de
demostración que se destine
manifiestamente a ser utilizado para la
publicidad de las mercancías
extranjeras expuestas, como grabaciones
sonoras y en vídeo, películas y
diapositivas, y los aparatos necesarios
para su utilización;
c) el material, incluidas las instalaciones de
interpretación, los aparatos de grabación
de sonido y de vídeo, y las películas de
carácter educativo, científico o cultural,
que se destine a ser utilizado en
reuniones,
conferencias o congresos internacionales.
2. Para poder beneficiarse de las facilidades
concedidas en el presente Anexo:
a) el número o la cantidad de cada artículo
importado deberá ser razonable teniendo en
cuenta su destino;
b) las condiciones estipuladas en el presente
Convenio deberán cumplirse a satisfacción de
las autoridades aduaneras del territorio de
importación temporal.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
En tanto se beneficien de las facilidades previstas en
el presente Convenio, las mercancías que se encuentren
en situación de importación temporal no podrán, excepto
si la legislación nacional del territorio de importación
temporal lo permite:
a) ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante
una retribución; o
b) transportadas fuera del lugar de la
manifestación.
Artículo 4
1. El plazo de reexportación de las mercancías
importadas para ser presentadas o utilizadas
en una exposición, feria, congreso o
manifestación similar será de al menos seis
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses a partir de la fecha de importación
temporal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del
presente artículo, las autoridades aduaneras
autorizarán a los interesados para que puedan
dejar en el territorio de importación temporal
las mercancías que vayan a ser presentadas o
utilizadas en una manifestación posterior,
siempre que se ajusten a lo dispuesto en las
leyes y reglamentos de dicho territorio y que
las mercancías sean reexportadas en el plazo
de un año a partir de la fecha de su
importación temporal.
Artículo 5
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo
13 del presente Convenio, se concederá el
despacho a consumo con franquicia de los
derechos e impuestos de importación y sin
aplicación de las prohibiciones o
restricciones a la importación, a las
mercancías siguientes:
a) pequñas muestras representativas de
mercancías extranjeras expuestas en una
manifestación, incluidas las muestras de
productos alimenticios y bebidas,
importadas como tales muestras o que se
hayan confeccionado en la manifestación
utilizando para ello mercancías importadas
a granel, siempre y cuando:
(i) se trate de productos extranjeros
suministrados gratuitamente y que sirvan
únicamente para distribuciones gratultas
al público en la propia manifestación,
para su utilización o consumo por las
personas a quienes se hayan distribuido;
(ii) dichos productos sean identificables
como muestras de carácter publicitario
y de escaso valor unitario;
(iii) no se presten a la comercialización y
en su caso, se preparen en cantidades
inconfundiblemente más pequeñas que
las contenidas en el embalaje más
pequeño de los vendidos al por menor;
(iv) las muestras de productos alimenticios
y de bebidas que no se distribuyan en
un embalaje con arreglo al apartado
(iii) anterior se consuman en la
manifestación, y
(v) el valor global y la cantidad de las
mercancías sean razonables, en opinión
de las autoridades aduaneras del
territorio de importación temporal,
habida cuenta de la naturaleza de la
manifestación, del número de
visitantes y de la importancia de la
participación del expositor en la
manifestación;
b) mercancías importadas únicamente para
demostración o para la demostración de
máquinas y aparatos extranjeros
presentados en la manifestación y que
se consuman o destruyan en el curso de
dichas demostraciones, siempre y
cuando el valor global y la cantidad
de las mercancías sean razonables, en
opinión de las autoridades aduaneras
del territorio de importación
temporal, habida cuenta de la
naturaleza de la manifestación, del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero de visitantes y de la
importancia de la participación del
expositor en la manifestación;
c) productos de escaso valor utilizados
para la construcción, el
acondicionamiento y la decoración de
las casetas provisionales de los
expositores extranjeros que concurran
a la manifestación (pinturas,
barnices, papel pintado, etc.),
destruidos por el mero hecho de su
utilización;
d) impresos, catálogos, prospectos, listas
de precios, carteles de publicidad,
calendarios (ilustrados o no) y
fotografías sin marco que se destinen
manifiestamente a ser utilizados como
material de publicidad de las
mercancías, siempre que:
(i) se trate de productos extranjeros
suministrados gratuitamente y que
sirvan únicamente para distribuciones
gratuitas al público en el lugar de la
manifestación, y
(ii) el valor global y la cantidad de las
mercancías sean razonables, en opinión
de las autoridades aduaneras del
territorio de importación temporal,
habida cuenta de la naturaleza de la
manifestación, del número de visitantes
y de la importancia de la participación
del expositor en la manifestación;
e) expedientes, archivos, formularios y
otros documentos que se destinen a ser
utilizados como tales en el curso de
reuniones, conferencias o congresos
internacionales o con ocasión de los
mismos.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo no será aplicable a las bebidas
alcohólicas, tabacos y combustibles.
Artículo 6
1. El reconocimiento y el despacho aduanero de
importación y de reexportaclón de las
mercancías que vayan a ser o que hayan sido
presentadas o utilizadas en una manifestación
se efectuará, siempre que sea posible y
oportuno, en el propio lugar de la
manifestación.
2. Cada Parte Contratante siempre que lo estime
adecuado, teniendo en cuenta la importancia de
la manifestación, procurará abrir por un
periodo de tiempo razonable una aduana en el
propio recinto de la manifestación organizada
en su territorio.
Artículo 7
Los productos que incidentalmente se obtengan durante la
manifestación, a partir de mercancías importadas
temporalmente, con motivo de la demostración de máquinas
o aparatos expuestos, se regirán por lo dispuesto en el
presente Convenio.
Artículo 8
Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una
reserva, en las condiciones previstas en el articulo 29
del presente Convenio, en lo que se refiere a lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5
del presente Anexo.
Artículo 9
A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente
Convenio, el Convenio aduanero relativo a las
facilidades concedidas para la importación de mercancías
destinadas a ser presentadas o utilizadas en
exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones
similares, Bruselas, 8 de junio de 1961, en las
relaciones entre las Partes Contratantes que hayan
aceptado el presente Anexo y que sean Partes
Contratantes en dicho Convenio.
ANEXO B2
ANEXO RELATIVO AL MATERIAL PROFESIONAL
CAPITULO I
Definición
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por
"material profesional"
1. el material de prensa, de radiodifusión y de
televisión necesario para los representantes de la
prensa, de la radiodifusión o de la televisión que
visiten el territorio de otro país con el fin de
realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el
marco de programas determinados. En el Apéndice I
al presente Anexo figura una lista ilustrativa de
este material;
2. el material cinematográfico necesario para una
persona que visite el territorio de otro país con
el fin de realizar una o varias películas
determinadas. En el Apéndice II al presente Anexo
figura una lista ilustrativa de este material;
3. cualquier otro material necesario para el ejercicio
del oficio o la profesión de una persona que visite
el territorio de otro país para realizar un trabajo
determinado. Queda excluido el material que haya
de utilizarse para la fabricación industrial, el
acondicionamiento de mercancías o, a menos que se
trate de herramientas de mano, para la explotación
de recursos naturales, para la construcción,
reparación o conservación de inmuebles, para la
ejecución de trabajos de movimiento de tierras o
trabajos similares. En el Apéndice III al presente
Anexo figura una lista ilustrativa de este
material;
4. los aparatos auxiliares del material mencionado
en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo
y los accesorios correspondientes.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio:
a) el material profesional;
b) las piezas sueltas importadas para la reparación
de material profesional importado temporalmente
en virtud de la letra a) del presente artículo.
CAPITULO III
Disposiciones varias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3
1. Para poder beneficiarse de las facilidades
concedidas en el presente Anexo, el material
profesional deberá:
a) pertenecer a una persona establecida o residente
fuera del territorio de importación temporal;
b) ser importado por una persona establecida o
residente fuera del territorio de importación
temporal;
c) ser utilizado exclusivamente por la persona que
visite el territorio de importación temporal o
bajo su propia dirección.
2. La letra c) del apartado 1 del presente artículo no
se aplicará al material importado para la
realización de una película, de un programa de
televisión o de una obra audiovisual en ejecución
de un contrato de coproducción del que sea parte
una persona establecida en el territorio de
importación temporal y que sea aprobado por las
autoridades competentes de dicho territorio en el
marco de un acuerdo intergubernamental de
coproducción.
3. El material cinematográfico, de prensa, de
radiodifusión y de televisión no deberá ser objeto
de un contrato de alquiler o un contrato similar
en que sea parte una persona establecida en el
territorio de importación temporal, quedando
entendido que esta condición no será aplicable
en caso de realización de programas comunes de
radiodifusión o de televisión.
Artículo 4
1. La importación temporal de los materiales para la
producción y la emisión de reportajes de
radiodifusión o televisión, y de los vehículos
especialmente adaptados para la radiodifusión o
televisión y sus equipos, importados por organismos
públicos o privados autorizados a tal fin por las
autoridades aduaneras del territorio de importación
temporal, se concederá sin que se exija documento
aduanero y sin depósito de garantía.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la
presentación de una lista o de un inventario
detallado del material mencionado en el apartado
1 del presente artículo, acompañado de un
compromiso escrito de reexportación.
Artículo 5
El plazo de reexportación del material profesional
será de al menos doce meses a partir de la fecha de
importación temporal. No obstante, para los vehículos,
el plazo de reexportación podrá fijarse teniendo en
cuenta el motivo y la duración prevista de la estancia
en el territorio de importación temporal.
Artículo 6
Cada Parte Contratante tendrá derecho a rehusar o
revocar el beneficio de la importación temporal a los
vehículos mencionados en los Apéndices I a III del
presente Anexo que, aunque sea de forma ocasional,
embarquen personas mediante pago o carguen mercancías en
su territorio para desembarcarlas o descargarlas en un
lugar situado en el mismo territorio.
Artículo 7
Los Apéndices al presente Anexo forman parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrante del mismo.
Artículo 8
A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
sustituirá, con arreglo al artículo 27 de presente
Convenio, el Convenio aduanero relativo a la importación
temporal de material profesional, Bruselas, 8 de junio
de 1961, en las relaciones entre las Partes Contratantes
que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes
Contratantes en dicho Convenio.
Apéndice I
Material de prensa, de radiodifusión y de televisión
Lista ilustrativa
A. Material de prensa, como:
- ordenadores personales;
- telecopiadoras;
- máquinas de escribir;
- cámaras de todos los tipos (de película y
electrónica);
- aparatos de transmisión, de grabación o de
reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos,
magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos,
mesas de mezcla, altavoces);
- soportes de imagen o sonido, vírgenes o grabados;
- instrumentos y aparatos de medida y de control
técnico (oscilógrafos, sistemas de control de
magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas
de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores
de señales de vídeo, etc.);
- material de iluminación (proyectores, convertidores,
trípodes);
- accesorios (casetes, fotómetros, objetivos, trípodes,
acumuladores, correas de transmisión, cargadores de
batería, monitores).
B. Material de radiodifusión, como:
- material de telecomunicaciones, como aparatos
transmisores-receptores o transmisores, terminales
conectables en red o por cable, enlaces por satélite;
- equipos de producción de audiofrecuencia (aparatos de
toma de sonido, de grabación y de reproducción);
- instrumentos y aparatos de medida y de control
técnico (oscilógrafos, sistemas de control de
magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas
de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores
de señales de vídeo, etc.);
- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,
micrófonos, mesas de mezclas, cintas magnéticas
para sonido, grupos electrógenos, transformadores,
pilas y acumuladores, cargadores de batería, aparatos
de calefacción, de climatización y de ventilación,
etc.);
- soportes de sonido, vírgenes o grabados.
C. Material de televisión, como:
- cámaras de televisión;
- telecinema;
- instrumentos y aparatos de medición y de control
técnico;
- aparatos de transmisión y de retransmisión;
- aparatos de comunicación;
- aparatos de grabación o de reproducción de sonido
o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores
de vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);
- material de iluminación (proyectores, convertidores,
trípodes);
- material de montaje;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,
objetivos, fotómetros, trípodes, cargadores de
batería, casetes, grupos electrógenos,
transformadores, baterías y acumuladores, aparatos
de calefacción, de climatización y de ventilación,
etc.);
- soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados
(títulos de crédito, señales de llamada de estación,
empalmes musicales, etc.);
- "film rushes";
- instrumentos de música, vestuario, decorados y
otros accesorios de teatro, plataformas, productos
de maquillaje, secadores de pelo.
D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para
ser utilizados con los fines anteriormente mencionados,
como vehículos para:
- la transmisión de TV;
- los accesorios de TV;
- la grabación de señales de vídeo;
- la grabación y la reproducción de sonido;
- los efectos de cámara lenta;
- la iluminación.
Apéndice II
Material cinematográfico
Lista ilustrativa
A. Material, como:
- cámaras de todos los tipos (de película y
electrónica);
- instrumentos y aparatos de medida y de control
técnico (oscilógrafos, sistemas de control de los
magnetófonos, multímetros, cajas de herramientas y
bolsas, vectorescopios, generadores de señales de
vídeo, etc. ) ;
- carros para "travelling" y grúas;
- material de iluminación (proyectores, convertidores,
trípodes)
- material de montaje;
- aparato de grabación o de reproducción de sonido e
imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de
vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);
- soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados
(títulos de crédito, señales de llamada de estación,
empalmes musicales, etc.);
- "film rushes";
- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,
micrófonos, mesas de mezcla, bandas magnéticas,
grupos electrógenos, transformadores, baterías y
acumuladores, cargadores de batería, aparatos de
calefacción, de climatización y de ventilación,
etc.);
- instrumentos de música, vestuario, decorados y
otros accesorios de teatro, plataformas, productos
de maquillaje, secadores de pelo.
B. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para
ser utilizados con los fines anteriormente indicados.
Apéndice III
Otro material profesional
Lista ilustrativa
A. Material para el montaje, prueba, puesta en marcha,
control, comprobación, conservación o reparación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáquinas, instalaciones, material de transporte,
etc., como:
- herramientas;
- material y aparatos de medida, comprobación o
control (de temperatura, presión, distancia,
altura, superficie, velocidad, etc.), incluidos
los aparatos eléctricos (voltímetros,
amperímetros, cables de medida, comparadores,
transformadores, registradores, etc.) y los
gálibos;
- aparatos y material para fotografiar las máquinas
y las instalaciones durante su montaje y después
del mismo;
- aparatos para el control técnico de buques.
B. Material que necesitan los hombres de negocios, los
expertos en organización científica o técnica del
trabajo, en productividad y en contabilidad, y las
personas que ejercen profesiones similares, como:
- ordenadores personales;
- máquinas de escribir;
- aparatos de transmisión, grabación o reproducción
del sonido o la imagen;
- instrumentos y aparatos de cálculo.
C. Material necesario para los expertos encargados de
levantamientos topográficos o de trabajos de
prospección geofísica, como:
- instrumentos y aparatos de medida;
- material de perforación;
- aparatos de transmisión y de comunicación.
D. Material necesario para los expertos encargados de
luchar contra la contaminación.
E. Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos,
cirujanos, veterinarios, comadronas y personas que
ejercen profesiones similares.
F. Material necesario para los expertos en arqueología,
paleontología, geografía, zoología, etc.
G. Material necesario para los artistas, compañías de
teatro y orquestas, como todos los objetos
utilizados para la representación, instrumentos de
música, decorados, vestuario, etc.
H. Material necesario para los conferenciantes a fin
de ilustrar sus conferencias.
I. Material necesario para los viajes fotográficos
(cámaras de todos los tipos, casetes, exposímetros,
objetivos, trípodes, acumuladores, correas de
transmisión, cargadores de baterías, monitores,
material de iluminación, artículos de moda y
accesorios para modelos, etc.).
J. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para
ser utilizados con los fines anteriormente
indicados, como unidades de control ambulantes,
vehículos-taller, vehículos-laboratorio, etc.
ANEXO B3
ANEXO RELATIVO A LOS CONTENEDORES, PALETAS, EMBALAJES,
MUESTRAS Y OTRAS MERCANCIAS IMPORTADAS
EN EL MARCO DE UNA OPERACION COMERCIAL
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:
a) por "mercancías importadas en el marco de una
operación comercial":
los contenedores, paletas, embalajes, muestras,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelículas publicitarias, así como las mercancías
de cualquier naturaleza importadas en el marco
de una operación comercial, sin que su importación
constituya en sí misma una operación comercial;
b) por "embalaje":
todos los artículos, y materiales que sirvan, o
estén destinados a servir, en el estado en que se
importen, para embalar, proteger, estibar o separar
mercancías, con exclusión de los materiales (paja,
papel, fibra de vidrio, viruta, etc.) importados a
granel. Quedan igualmente excluidos los
contenedores y paletas definidos, respectivamente,
en las letras c) y d) del presente artículo;
c) por "contenedor":
un instrumento de transporte (cajón portátil,
cisterna movible u otro instrumento análogo):
i) que constituya un compartimento total o
parcialmente cerrado y destinado a contener
mercancías;
ii) que tenga carácter permanente y sea por esta
razón lo suficientemente resistente para
permitir su empleo reiterado;
iii) que esté especialmente ideado para facilitar
el transporte de mercancías, sin ruptura de
carga, por uno o varios modos de transporte;
iv) que esté diseñado de forma que pueda
manipularse fácilmente, en particular durante
su transbordo de un modo de transporte a otro;
v) que esté diseñado de forma que resulte fácil
llenarlo y vaciarlo, y
vi) que tenga un volumen interior de un metro
cúbico por lo menos;
El término "contenedor" comprende los accesorios
y equipos del contenedor según su categoría,
siempre que se transporten con el contenedor. El
término "contenedor" no comprende los vehículos,
los accesorios o piezas sueltas de los vehículos,
los embalajes ni las paletas. Las "carrocerías
movibles" se asimilan a los contenedores;
d) por "paleta":
un mecanismo sobre cuya base puede agruparse cierta
cantidad de mercancías a fin de constituir una
unidad de carga para su transporte o para su
manipulación o su apilamiento con aparatos
mecánicos. Este mecanismo está constituido bien por
dos bases unidas entre sí por medio de travesaños,
bien por una base apoyada sobre unos pies; su
altura total es lo más reducida posible,
permitiendo al mismo tiempo su manipulación con
carretillas elevadoras de horquilla o transpaletas;
puede estar dotado o no de una superestructura;
e) por "muestra":
los artículos representativos de una categoría
determinada de mercancías ya producidas o que son
modelos de mercancías cuya fabricación esté
prevista, con exclusión de los artículos idénticos
introducidos por la misma persona o expedidos al
mismo destinatario en cantidades tales que, tomadas
en conjunto, no constituyan ya muestras de acuerdo
con los usos normales del comercio;
f) por "película publicitaria":
los soportes de imagen grabados, sonorizados o no,
que reproduzcan esencialmente imágenes en las que
se muestre la naturaleza o el funcionamiento de
productos o materiales puestos a la venta o en
alquiler por una persona establecida o residente
fuera del territorio de importación temporal,
siempre que sirvan para presentarse a posibles
clientes y no en salas públicas, y se importen
en un paquete que no contenga más que una copla
de cada película y no forme parte de un envío
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede películas más importante;
g) por "tráfico interno":
el transporte de mercancías cargadas en el
territorio aduanero de una Parte Contratante para
ser descargadas en el territorio aduanero de la
misma Parte Contratante.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio las mercancías
siguientes importadas en el marco de una operación
comercial:
a) los embalajes que se importen o bien llenos para
ser reexportados vacíos o llenos, o bien vacíos
para ser reexportados llenos;
b) los contenedores cargados o no de mercancías, así
como los accesorios y equipos de contenedores
importados temporalmente que se importen o bien
con un contenedor para ser reexportados solos o
con otro contenedor, o bien solos para ser
reexportados con un contenedor;
c) las piezas sueltas importadas para la reparación
de los contenedores importados temporalmente en
virtud de la letra b) del presente artículo;
d) las paletas;
e) las muestras;
f) las películas publicitarias;
g) cualquier mercancía importada con uno de los fines
enunciados en el Apéndice I al presente Anexo en el
marco de una operación comercial y cuya importación
no constituya en sí misma una operación comercial.
Artículo 3
Lo dispuesto en el presente Anexo no afectará en nada a
las legislaciones aduaneras de las Partes Contratantes
aplicables a la importación de mercancías transportadas
en contenedores, embalajes o sobre paletas
Artículo 4
1. Para poder beneficiarse de las facilidades
concedidas en el presente Anexo:
a) los embalajes deberán ser reexportados únicamente
por el beneficiarlo de la importación temporal. No
podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en
el tráfico interno;
b) los contenedores deberán ir provistos de marcas en
las condiciones que se indican en el Apéndice II
al presente Anexo. Podrán utilizarse en el tráfico
interno pero, en ese caso, las Partes Contratantes
podrán imponer las condiciones siguientes:
- el contenedor será transportado, siguiendo un
itinerario razonablemente directo, al lugar o
cerca del lugar en que hayan de cargase las
mercancías que van a exportarse o a partir del
cual se haya de reexportar el contenedor vacío;
- el contenedor sólo podrá utilizarse una vez en
el tráfico interno antes de su reexportación;
c) las paletas o un número igual de paletas del mismo
tipo y de valor substancialmente igual deberán
haberse exportado previamente o ser exportadas
o reexportadas ulteriormente;
d) las muestras y las películas publicitarias deberán
pertenecer a una persona establecida o residente
fuera del territorio de importación temporal y ser
importadas con el único objeto de su presentación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de realizar una demostración en el territorio
de importación temporal a fin de lograr pedidos
de mercancías que serán importadas en ese mismo
territorio. No deberán venderse, ni ser asignadas
a su uso normal, salvo para los fines de la
demostración, ni ser utilizadas de forma alguna
en alquiler o contra remuneración durante su
estancia en el territorio de importación temporal;
e) la utilización de las mercancías mencionadas en
los apartados 1 y 2 del Apéndice I al presente
Anexo no deberá constituir una actividad
lucrativa.
2. Cada Parte Contratante tendrá derecho a no conceder
la importación temporal a los contenedores, paletas
o embalajes que hayan sido objeto de compra, de
alquiler-venta, de alquiler, o de un contrato de
naturaleza similar, celebrado por una persona
establecida o residente en su territorio.
Artículo 5
1. La importación temporal de los contenedores,
paletas y embalajes se concederá sin que se exija
documento aduanero y sin depósito de garantía.
2. En lugar de un documento aduanero y una garantía
para los contenedores, el beneficiarlo de la
importación temporal podrá verse obligado a
comprometerse por escrito:
i) a facilitar a las autoridades aduaneras, a
petición de las mismas, información detallada
acerca de los desplazamientos de cada contenedor
importado temporalmente, incluidas las fechas y
los lugares de entrada en el territorio de
importación temporal y de salida de dicho
territorio, o una lista de los contenedores
acompañada de un compromiso de reexportación,
ii) a pagar los derechos e impuestos de importación
que pudieran exigirse en caso de incumplimiento
de las condiciones de la importación temporal.
3. En lugar de un documento aduanero y de una garantía
para las paletas y los embalajes, el beneficiario
de la importación temporal podrá verse obligado
a presentar a las autoridades aduaneras un
compromiso escrito de reexportación.
4. Las personas que recurren regularmente al régimen
de importación temporal podrán suscribir un
compromiso global.
Artículo 6
El plazo de reexportación de las mercancías importadas
en el marco de una operación comercial será de al menos
seis meses a partir de la fecha de importación temporal.
Artículo 7
Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una
reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29
del presente Convenio, respecto de:
a) tres grupos de mercancías, como máximo, entre las
enunciadas en el artículo 2;
b) el apartado 1 del artículo 5, del presente Anexo.
Artículo 8
Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante
del mismo.
Artículo 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente
Convenio, los Convenios y disposiciones siguientes:
- Convenio europeo relativo al régimen aduanero de
las paletas utilizadas en los transportes
internacionales, Ginebra, 9 de diciembre de 1960;
- Convenio aduanero relativo a la importación
temporal de embalajes, Bruselas, 6 de octubre de
1960;
- Artículos 2 a 11 y Anexos 1 (apartados 1 y 2) a 3
del Convenio aduanero sobre contenedores, Ginebra,
2 de diciembre de 1972;
- Artículos 3, 5 y 6 (1.b y 2) del Convenio
Internacional para facilitar la importación de
muestras comerciales y material de propaganda,
Ginebra, 7 de noviembre de 1952,
en las relaciones entre las Partes Contratantes
que hayan aceptado el presente Anexo y que sean
Partes Contratantes en dichos Convenios.
Apéndice I
Lista de las mercancías a que se refiere el artículo 2
(g)
1. Mercancías que deban someterse a pruebas,
controles, experimentos o demostraciones.
2. Mercancías que vayan a servir para realizar
pruebas, controles, experimentos o demostraciones.
3. Películas cinematográficas impresionadas y
reveladas, positivos y otros soportes de imagen
grabados que vayan a ser visionados antes de
su utilización comercial.
4. Películas, cintas magnéticas, películas
magnetizadas y otros soportes de sonido o de
imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o
reproducidos.
5. Soportes de información grabados, enviados a
título gratuito y que vayan a ser utilizados
para el proceso automático de datos.
6. Objetos (incluidos los vehículos) que, por su
naturaleza, sólo puedan servir para hacer
publicidad de un artículo determinado o para
hacer propaganda con un objetivo definido.
Apéndice II
Disposiciones relativas
al marcado de los contenedores
1. Los contenedores deberán llevar inscritas de forma
duradera y en un lugar adecuado y bien visible
las indicaciones siguientes:
a) identificación del propietario o del operador
principal;
b) marcas y números de identificación del contenedor
adoptados por el propietario o el operador, y
c) tara del contenedor, incluidos todos los
elementos permanentes del mismo.
2. El país al que pertenece el contenedor podrá
indicarse, bien con todas sus letras, bien con el
Código de país ISO alfa-2 previsto en la norma
internacional ISO 3166, o también con el signo
distintivo utilizado en la circulación internacional
por carretera para indicar el país de matriculación
de los vehículos automóviles. Cada país podrá
supeditar el empleo de su nombre o signo en los
contenedores al respeto de lo dispuesto en su
legislación nacional. La identificación del
propietario o del operador podrá realizarse, bien
con la indicación de su nombre, o bien con una
sigla consagrada por el uso, con exclusión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileímbolos como emblemas o banderas.
3. Para que las marcas y números de identificación
que figuren en los contenedores puedan considerarse
inscritos de forma duradera, cuando se utilice una
hoja de material plástico, deberán cumplirse las
condiciones siguientes:
a) se utilizará un adhesivo de calidad. La banda,
una vez aplicada, deberá presentar una
resistencia a la tracción menor que la fuerza
de adhesión, de forma que sea imposible despegar
la banda sin dañarla. Una banda obtenida mediante
colada satisface estas exigencias. No podrán
utilizarse las bandas fabricadas mediante
calandrado;
b) cuando deban modificarse las marcas y números
de identificación, la banda que va a sustituirse
deberá retirarse por completo antes de colocar la
nueva. No se admitirá la colocación de una banda
nueva sobre una banda ya pegada.
4. Las especificaciones relativas a la utilización de
una hoja de material plástico para el marcado de los
contenedores enunciadas en el apartado 3 del
presente Apéndice no excluirán la posibilidad de
utilizar otros métodos de marcado duradero.
ANEXO B4
ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
EN EL MARCO DE UNA OPERACION DE PRODUCCION
CAPITULO I
Definición
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por
"mercancías importadas en el marco de una operación de
producción":
1. a) las matrices, clichés, moldes, dibujos,
proyectos, modelos y otros objetos similares;
b) los instrumentos de medida, control, comprobación
y otros objetos similares;
c) las herramientas e instrumentos especiales,
que se importen para su utilización durante un
proceso de fabricación de mercancías; y
2. l los "medios de producción de sustitución":
los instrumentos, aparatos y máquinas que, en
espera de la entrega o la reparación de
mercancías similares, sean puestos a disposición
de un cliente por el proveedor o el reparador,
según el caso.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio las mercancías
importadas en el marco de una operación de producción.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:
a) las mercancías importadas en el marco de una
operación de producción deberán pertenecer a una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona establecida fuera del territorio de
importación temporal e ir destinadas a una persona
establecida en dicho territorio;
b) la totalidad o una parte (en función de lo
dispuesto por la legislación nacional) de la
producción resultante de la utilización de las
mercancías importadas en el marco de una operación
de producción a que se refiere el apartado 1 del
artículo 1 del presente Anexo deberá exportarse
del territorio de importación temporal;
c) los medios de producción de sustitución deberán
ponerse a disposición de una persona establecida
en el territorio de importación temporal, de modo
gratuito y provisional, por el proveedor de los
medios de producción cuya entrega se retrase o
que deban repararse, o por iniciativa suya.
Artículo 4
1. El plazo de reexportación de las mercancías a que
se refiere el apartado 1 del artículo 1 del
presente Anexo será de al menos doce meses a partir
de la fecha de importación temporal.
2. El plazo de reexportación de los medios de
producción de sustitución será de al menos seis
meses a partir de la fecha de importación temporal.
ANEXO B5
ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
CON UN FIN EDUCATIVO, CIENTIFICO O CULTURAL
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:
a) por "mercancías importadas con un fin educativo,
científico o cultural":
el material científico y pedagógico, el material
de bienestar destinado a las gentes de mar, así como
cualquier otra mercancía importada en el marco de
una actividad educativa, científica o cultural.
b) en la letra a) anterior:
i) por "material científico y pedagógico":
todos los modelos, instrumentos, aparatos,
máquinas y sus accesorios que se utilicen para
la investigación científica y la enseñanza o
la formación profesional;
ii) por "material de bienestar destinado a las
gentes de mar":
el material destinado a las actividades de
carácter cultural, educativo, recreativo,
religioso o deportivo de las personas que
tengan a su cargo tareas relacionadas con el
funcionamiento o con el servicio en la mar de
un buque extranjero dedicado al tráfico marítimo
internacional;
En los Apéndices I, II y III al presente Anexo se
incluyen listas ilustrativas, respectivamente, del
"material pedagógico", del "material de bienestar
destinado a las gentes de mar" y de "cualquier otra
mercancía importada en el marco de una actividad
educativa, científica o cultural".
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal artículo 2 del presente Convenio:
a) las mercancías importadas exclusivamente con un fin
educativo, científico o cultural;
b) las piezas de recambio correspondientes al material
científico y pedagógico importado temporalmente en
virtud del apartado a) anterior, así como las
herramientas especialmente concebidas para el
mantenimiento, el control, el calibrado o la
reparación de dicho material.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:
a) las mercancías importadas con un fin educativo,
científico o cultural deberán pertenecer a una
persona establecida fuera del territorio de
importación temporal y ser importadas por
establecimientos autorizados y en un número
razonable habida cuenta de su destino. No deberán
utilizarse con fines comerciales;
b) el material de bienestar destinado a las gentes de
mar deberá utilizarse a bordo de buques extranjeros
dedicados al tráfico marítimo internacional, o
bien ser desembarcado temporalmente de un buque
para su utilización en tierra por la tripulación,
o bien ser importado para su utilización en los
hogares, clubes y locales de recreo para gentes
de mar, gestionados por organismos oficiales o
por organizaciones religiosas o de otro tipo con
fines no lucrativos, así como en los lugares de
culto en que se celebren regularmente oficios
destinados a las gentes de mar.
Artículo 4
La importación temporal de material científico y
pedagógico y de material de bienestar destinado a las
gentes de mar utilizado a bordo de buques se concederá
sin que se exija documento aduanero y sin depósito de
garantía. En su caso, podrá exigirse, para el material
científico y pedagógico, un inventario y un compromiso
escrito de reexportación.
Artículo 5
El plazo de reexportación de las mercancías importadas
con un fin educativo, científico o cultural será de al
menos doce meses a partir de la fecha de importación
temporal.
Artículo 6
Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una
reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29
del presento Convenio, respecto de lo dispuesto en el
artículo 4 del presente Anexo, en lo que se refiere al
material científico y pedagógico.
Artículo 7
Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante
del mismo.
Artículo 8
A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente
Convenio, el Convenio aduanero relativo al material de
bienestar destinado a las gentes de mar, Bruselas, 1 de
diciembre de 1964, el Convenio aduanero relativo a la
importación temporal de material científico, Bruselas,
11 de junio de 1968, y el Convenio aduanero relativo a
la importación temporal de material pedagógico,
Bruselas, 8 de junio de 1970, en las relaciones entre
las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente
Anexo y que sean Partes Contratantes en dichos
Convenios.
Apéndice I
Lista ilustrativa
a) Aparatos de grabación o de reproducción de sonido
o imágenes, como:
Proyectores de diapositivas o de películas sin
movimiento;
Proyectores de cine;
Retroproyectores y episcopios;
Magnetófonos, magnetoscopios y kinescopios;
Circuitos cerrados de televisión.
b) Soportes de sonido e imagen, como:
Diapositivas, películas sin movimiento y
microfilmes;
Películas cinematográficas;
Grabaciones sonoras (cintas magnéticas, discos);
Cintas de vídeo.
c) Material especializado, como:
Material bibliográfico y audiovisual para
bibliotecas;
Bibliotecas móviles;
Laboratorio de lenguas;
Material de interpretación simultánea;
Máquinas de enseñanza programada, mecánicas o
electrónicas;
Objetos especialmente concebidos para la enseñanza
o la formación profesional de las personas
minusválidas.
d) Otro material, como:
Murales, maquetas, gráficos, mapas, planos,
fotografías y dibujos;
Instrumentos, aparatos y modelos creados para
demostraciones;
Colecciones de objetos con información pedagógica
visual o sonora, preparadas para la enseñanza de
una determinada materia (estuche pedagógico);
Instrumentos, aparatos, herramientas y
máquinas-herramientas para el aprendizaje de
técnicas o de oficios;
Materiales, incluidos los vehículos concebidos o
especialmente adaptados para su utilización en
operaciones de socorro, destinados a la formación
de las personas que deban prestar socorro.
Apéndice II
Lista ilustrativa
a) Libros e impresos, como:
Libros de todas clases;
Cursos por correspondencia;
Diarios y publicaciones periódicas;
Folletos informativos sobre los servicios de
bienestar existentes en los puertos.
b) Material audiovisual, como:
Aparatos de reproducción de sonido y de imagen;
Grabadores de cintas magnéticas;
Receptores de radio, receptores de televisión;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAparatos de proyección;
Grabaciones en discos o en cintas magnéticas
(cursos de lenguas, emisiones radiadas,
felicitaciones, música y pasatiempos);
Películas impresionadas y reveladas;
Diapositivas;
Cintas de vídeo.
c) Artículos de deporte, como:
Ropa de deporte;
Balones y pelotas;
Raquetas y redes;
Juegos de cubierta;
Material de atletismo;
Material de gimnasia.
d) Material para la práctica de juegos o pasatiempos,
como:
Juegos de sociedad;
Instrumentos de música;
Material y accesorios para teatro de aficionados;
Material para la pintura artística; la escultura;
el trabajo de la madera; el trabajo de los metales;
la confección de alfombras, etc.
e) Objetos de culto.
f) Partes, piezas sueltas y accesorios del material de
bienestar.
Apéndice III
Lista ilustrativa
Mercancías como:
1. Vestuario y accesorios escénicos enviados en
concepto de préstamo gratuito a sociedades
dramáticas o teatros.
2. Partituras musicales enviadas en concepto de
préstamo gratuito a salas de concierto o a
orquestas.
ANEXO B6
ANEXO RELATIVO A LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS VIAJEROS
Y A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON UN FIN DEPORTIVO
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:
a) por "viajero":
toda persona que penetre temporalmente en el
territorio de una Parte Contratante donde no tenga su
residencia habitual, con fines turísticos,
deportivos, de negocios, de reuniones profesionales,
de salud, de estudios, etc.;
b) por "efectos personales":
todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero
pueda necesitar razonablemente para su uso personal
durante el viaje, teniendo en cuenta todas las
circunstancias de dicho viaje, con exclusión de
cualquier mercancía importada con fines comerciales.
En el Apéndice I al presente Anexo figura una lista
ilustrativa de los efectos personales;
c) por "mercancías importadas con un fin deportivo":
artículos de deporte y otros materiales destinados
a ser utilizados por los viajeros en competiciones
o demostraciones deportivas o con fines de
entrenamiento en el territorio de importación
temporal. En el Apéndice II al presente Anexo figura
una lista ilustrativa de estas mercancías.
CAPITULO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio los efectos
personales y las mercancías importadas con un fin
deportivo.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo.
a) los efectos personales deberán ser importados por el
propio viajero, encima o en su equipaje (vaya o no
acompañado por éste);
b) las mercancías importadas con un fin deportivo
deberán pertenecer a una persona establecida o
residente fuera del territorio de importación
temporal e importarse en número razonable habida
cuenta de su destino.
Artículo 4
1. La importación temporal de los efectos personales se
concederá sin que se exija documento aduanero y sin
depósito de garantía, salvo para los artículos a
los que corresponda un elevado importe de derechos
e impuestos de importación.
2. Para las mercancías importadas con un fin deportivo,
podrá aceptarse, en la medida de lo posible, un
inventarlo de las mercancías y un compromiso escrito
de reexportación en lugar de un documento aduanero
y del depósito de una garantía.
Artículo 5
1. La reexportación de los efectos personales tendrá
lugar a más tardar cuando la persona que los haya
importado abandone el territorio de importación
temporal.
2. El plazo de reexportación de las mercancías
importadas con un fin deportivo será de al menos
doce meses a partir de la fecha de importación
temporal.
Artículo 6
Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante
del mismo.
Artículo 7
A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente
Convenio, lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del
Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo,
Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre
las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente
Anexo y que sean Partes Contratantes en dicho Convenio.
Apéndice I
Lista ilustrativa
1. Ropa.
2. Artículos de higiene personal.
3. Joyas personales.
4. Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una cantidad razonable de películas y
accesorios.
5. Proyectores portátiles de diapositivas o de
películas y sus accesorios, así como una cantidad
razonable de diapositivas o películas.
6. Cámaras de vídeo y aparatos portátiles de grabación
de vídeo acompañados de una cantidad razonable de
cintas.
7. Instrumentos de música portátiles.
8. Fonógrafos portátiles, con discos.
9. Aparatos portátiles de grabación y reproducción de
sonido, incluidos dictáfonos, con cintas.
10. Receptores de radio portátiles.
11. Receptores de televisión portátiles.
12. Máquinas de escribir portátiles.
13. Máquinas calculadoras portátiles.
14. Ordenadores personales portátiles.
15. Gemelos.
16. Coches para niños.
17. Sillas de ruedas para inválidos.
18. Aparatos y equipos deportivos como tiendas y otro
material de camping, artículos de pesca, equipo
para alpinistas, material de submarinismo, armas
de caza con cartuchos, ciclos sin motor, canoas
o kayaks de longitud inferior a 5,5 metros,
esquís, raquetas de tenis, planchas de surf,
planchas de vela, equipo de golf, alas delta y
parapentes.
19. Aparatos de diálisis portátiles y material médico
similar, así como artículos desechables importados
para ser utilizados con dicho material.
20. Otros artículos que tengan manifiestamente
carácter personal.
Apéndice II
Lista ilustrativa
A. Material de atletismo, como:
- vallas de saltos;
- jabalinas, discos, pértigas, pesos, martillos.
B. Material para juegos de pelota, como:
- pelotas de todas las clases;
- raquetas, mazos, palos de golf, palos de hockey,
bates y similares;
- redes de todas las clases;
- postes para porterías.
C. Material para deportes de invierno, como:
- esquis y bastones;
- patines;
- trineos y trineos de velocidad ("bobsleighs");
- material para el juego de tejos ("curling").
D. Ropa, calzado y guantes de deporte, tocados para
la práctica de deportes, todas las clases.
E. Material para la práctica de deportes náuticos,
como:
- canoas y kayaks;
- barcos de vela y de remos, velas, remos y pagayas;
- acuaplanos y velas.
F. Vehículos con motor, como:
- coches;
- motocicletas;
- barcos.
G. Material destinado a manifestaciones diversas,
como:
- armas de tiro deportivo y municiones;
- ciclos sin motor;
- arcos y flechas;
- material de esgrima;
- material de gimnasia;
- brújulas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- alfombras para los deportes de lucha y tatamis;
- material de halterofilia;
- material de equitación, sulkles;
- parapentes, alas delta, planchas de vela;
- material de escalada;
- casetes musicales para acompañar las
demostraciones.
H. Material auxiliar, como:
- material de medición y marcadores de resultados;
- aparatos para análisis de sangre y de orina.
ANEXO B7
ANEXO RELATIVO AL MATERIAL DE PROPAGANDA TURISTICA
CAPITULO I
Definición
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por
"material de propaganda turística":
las mercancías que tengan por objeto inducir al público
a visitar un país extranjero, en particular a asistir en
el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter
cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional.
En el Apéndice al presente Anexo figura una lista
ilustrativa de este material.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
El material de propaganda turística se beneficiará de la
importación temporal, con arreglo al artículo 2 del
presente Convenio, con excepción del material a que se
refiere el artículo 5 del presente Anexo, para el que se
concede la franquicia de los derechos e impuestos de
importación.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo, el material de propaganda turística
deberá pertenecer a una persona establecida fuera del
territorio de importación temporal y ser importado en
una cantidad razonable habida cuenta de su destino.
Artículo 4
El plazo de reexportación del material de propaganda
turística será de al menos doce meses a partir de la
fecha de importación temporal.
Artículo 5
Se concederá la importación con franquicia de los
derechos e impuestos de importación al material de
propaganda turística siguiente:
a) documentos (desplegables, folletos, libros,
revistas, guías, carteles enmarcados o no,
fotografías y ampliaciones fotográficas sin
enmarcar, mapas geográficos ilustrados o no,
vitrofanías) destinados a su distribución
gratuita, siempre que dichos documentos no
contengan más de un 25 por ciento de publicidad
comercial privada y sea evidente su objetivo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropaganda de carácter general;
b) listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados
por los organismos oficiales de turismo o bajo su
patrocinio y horarios relativos a servicios de
transportes explotados en el extranjero, cuando
dichos documentos se destinen a su distribución
gratuita y no contengan más de un 25 por ciento
de publicidad comercial privada;
c) material técnico enviado a los representantes
acreditados o a los delegados designados por
organismos oficiales nacionales de turismo y que
no se destine a su distribución, es decir, los
anuarios, listas de abonados de teléfonos, listas
de hoteles, catálogos de ferias, muestras de
productos artesanales de un valor despreciable,
documentación sobre museos, universidades,
balnearios y otras instituciones análogas.
Artículo 6
El Apéndice al presente Anexo forma parte integrante del
mismo.
Artículo 7
A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente
Convenio, el Protocolo adicional al Convenio sobre
facilidades aduaneras en favor del turismo, relativo a
la importación de documentos y de material de propaganda
turística, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las
relaciones entre las Partes Contratantes que hayan
aceptado el presente Anexo y que sean Partes
Contratantes en dicho Protocolo.
Apéndice
Lista ilustrativa
1. Objetos destinados a ser expuestos en las oficinas
de los representantes acreditados o de los
delegados designados por los organismos oficiales
nacionales de turismo o en otros locales
autorizados por las autoridades aduaneras del
territorio de importación temporal: cuadros y
dibujos, fotografías y ampliaciones fotográficas
enmarcadas, libros de arte, pinturas, grabados o
litografías, esculturas y tapicerías y otros
objetos artísticos similares.
2. Material de exposición (vitrinas, soportes y
objetos similares), incluidos los aparatos
eléctricos, o mecánicos necesarios para su
funcionamiento.
3. Películas documentales, discos, cintas magnéticas
impresionadas y otras grabaciones sonoras,
destinadas a sesiones gratuitas, con exclusión de
aquellas cuyo tema tienda a la publicidad comercial
y de las que se encuentren normalmente a la venta
en el territorio de importación temporal.
4. Banderas, en número razonable.
5. Dioramas, maquetas, diapositivas, clichés de
impresión, negativos fotográficos.
6. Muestras, en número razonable, de productos de
la artesanía nacional, de trajes regionales y de
otros artículos similares de carácter folclórico.
ANEXO B 8
ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
EN TRAFICO FRONTERIZO
CAPITULO I
Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:
a) por "mercancías importadas en tráfico fronterizo":
- las que lleven consigo los habitantes fronterizos
en el ejercicio de su oficio o profesión
(artesanos, médicos, etc.);
- los efectos personales o los artículos domésticos
de los habitantes fronterizos y que importen para
su reparación, elaboración o transformación;
- el material destinado a la explotación de los
bienes raíces situados en la zona de frontera del
territorio de importación temporal;
- el material perteneciente a un organismo oficial
importado en el marco de una acción de socorro
(incendio, inundación, etc.);
b) por "zona de frontera":
la banda de territorio aduanero adyacente a la
frontera terrestre cuyo alcance está delimitado
por la legislación nacional y cuya delimitación
sirve para distinguir el tráfico fronterizo de
los demás tráficos;
c) por "habitantes fronterizos":
las personas establecidas o residentes en una zona
de frontera;
d) por "tráfico fronterizo":
las importaciones efectuadas por los habitantes
fronterizos entre dos zonas de frontera adyacentes.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías
importadas en tráfico fronterizo.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:
a) las mercancías importadas en tráfico fronterizo
deberán pertenecer a un habitante fronterizo de la
zona de frontera adyacente a la de importación
temporal;
b) el material destinado a la explotación de los
bienes raíces deberá ser utilizado por habitantes
fronterizos de la zona de frontera adyacente a la
de importación temporal que exploten tierras
situadas en esta última zona de frontera. El
material deberá utilizarse para la ejecución de
trabajos agrícolas o de trabajos forestales como
la descarga o el transporte de madera, o la
piscicultura;
c) el tráfico fronterizo de reparación, elaboración
o transformación deberá estar desprovisto de
cualquier carácter comercial.
Artículo 4
1. La importación temporal de las mercancías
importadas en tráfico fronterizo se concederá sin
que se exija documento aduanero y sin depósito de
garantía.
2. Cada Parte Contratante podrá supeditar el beneficio
de la importación temporal de las mercancías
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportadas en tráfico fronterizo a la presentación
de un inventario relativo a dichas mercancías, así
como de un compromiso escrito de reexportación.
3. También podrá concederse el beneficio de la
importación temporal sobre la base de una simple
inscripción en un registro de la aduana.
Artículo 5
1. El plazo de reexportación de las mercancías
importadas en tráfico fronterizo será de al menos
doce meses a partir de la fecha de importación
temporal.
2. No obstante, el material destinado a la explotación
de los bienes raíces deberá reexportarse una vez
concluido el trabajo.
ANEXO B 9
ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
CON FINES HUMANITARIOS
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:.
a) por "mercancías importadas con fines humanitarios":
el material médico-quirúrgico y de laboratorio y
los envíos de emergencia;
b) por "envíos de emergencia":
todas las mercancías, como vehículos y otros medios
de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas
y otras mercancías de primera necesidad expedidas
para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales
o siniestros análogos.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías
importadas con fines humanitarios.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:
a) las mercancías importadas con fines humanitarios
deberán pertenecer a una persona establecida fuera
del territorio de importación temporal y ser
enviadas a título de préstamo gratuito;
b) el material médico-quirúrgico y de laboratorio
deberá destinarse a hospitales u otros centros
sanitarios que, por encontrarse en circunstancias
excepcionales, tengan necesidad urgente del mismo,
siempre que en el territorio de importación
temporal no se disponga de dicho material en
cantidad suficiente;
c) los envíos de emergencia deberán destinarse a
personas autorizadas por las autoridades
competentes del territorio de importación temporal.
Artículo 4
1. Para el material médico-quirúrgico y de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelaboratorio, deberían aceptarse, en la medida de lo
posible, un inventario de las mercancías y un
compromiso escrito de reexportación en lugar de un
documento aduanero y una garantía.
2. La importación temporal de envíos de emergencia
se concederá sin que se exija documento aduanero y
sin depósito de garantía. No obstante, las
autoridades aduaneras podrán exigir la presentación
de un inventario de dichas mercancías y de un
compromiso escrito de reexportación.
Artículo 5
1. El plazo de reexportación del material
médico-quirúrgico y de laboratorio se determinará
teniendo en cuenta las necesidades.
2. El plazo de reexportación de los envíos de
emergencia será de al menos doce meses a partir
de la fecha de importación temporal.
ANEXO C
ANEXO RELATIVO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A los fines del presente Anexo, se entenderá:
a) por "medios de transporte":
cualquier navío (incluidos los lanchones, pontones
y chalanas, incluso transportados a bordo de un
buque, y los hidrodeslizadores), aerodeslizador,
aeronave, vehículo de carretera dotado de motor
(incluidos los ciclos con motor, los remolques,
los semirremolques y las combinaciones de vehículos)
y el material ferroviario rodante, así como sus
piezas de recambio, accesorios y equipos normales
que se encuentren a bordo del medio de transporte,
incluido el material especial para la carga,
descarga, manipulación y protección de las
mercancías;
b) por "uso comercial":
el transporte de personas a título oneroso o el
transporte industrial o comercial de mercancías,
sea o no a título oneroso;
c) por "uso privado":
utilización por el interesado exclusivamente para
su uso personal, con exclusión de cualquier uso
comercial;
d) por "tráfico interno":
el transporte de personas embarcadas o de mercancías
cargadas en el territorio de importación temporal
para ser desembarcadas o descargadas en ese mismo
territorio;
e) por "depósitos normales":
los depósitos previstos por el constructor en todos
los medios de transporte del mismo tipo que el medio
considerado y cuya disposición permanente permita la
utilización directa de un tipo de carburante, tanto
para la tracción de los medios de transporte como,
en su caso, para el funcionamiento durante el
transporte de los sistemas de refrigeración y otros
sistemas. Se considerarán también depósitos
normales, los depósitos adaptados a los medios de
transporte para la utilización directa de otros
tipos de carburante, así como los depósitos
adaptados a los demás sistemas con los que puedan
ir equipados los medios de transporte.
CAPITULO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio:
a) los medios de transporte de uso comercial o
privado;
b) las piezas de recambio y los equipos importados
para la reparación de un medio de transporte ya
importado temporalmente. A las piezas y equipos
sustituidos no reexportados les serán aplicables
los derechos e impuestos de importación, a menos
que reciban uno de los destinos previstos en el
artículo 14 del presente Convenio.
Artículo 3
No constituirán una modificación en el sentido de la
letra a) del artículo 1 del presente Convenio las
operaciones regulares de mantenimiento y las
reparaciones de los medios de transporte que se hagan
necesarias durante el viaje con destino al territorio de
importación temporal o dentro del mismo, y que se
efectúen durante el período de importación temporal.
Artículo 4
1. Los combustibles y carburantes contenidos en los
depósitos normales de los medios de transporte
importados temporalmente, así como los aceites
lubricantes destinados a las necesidades normales
de dichos medios de transporte, se importarán con
franquicia de los derechos e impuestos de
importación y sin aplicación de las prohibiciones
o restricciones a la importación.
2. No obstante, en lo que se refiere a los vehículos
de carretera dotados de motor y de uso comercial,
cada Parte Contratante tendrá derecho a fijar unos
máximos para las cantidades de combustible y de
carburante que pueden importarse en su territorio
con franquicia de los derechos e impuestos de
importación y sin aplicación de las prohibiciones
o restricciones a la importación en los depósitos
normales del vehiculo de carretera dotado de motor
e importado temporalmente.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 5
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:
a) los medios de transporte de uso comercial deberán
estar matriculados en un territorio distinto del de
importación temporal, a nombre de una persona
establecida o residente fuera del territorio de
importación temporal, y ser importados y utilizados
por personas que ejerzan su actividad a partir de
dicho territorio;
b) los medios de transporte de uso privado deberán
estar matriculados en un territorio distinto del
de importación temporal, a nombre de una persona
establecida o residente fuera del territorio de
importación temporal, y ser importados y utilizados
por personas que residan en dicho territorio.
Artículo 6
La importación temporal de medios de transporte se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcederá sin que se exija documento aduanero y sin
depósito de garantía.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 5,
a) los medios de transporte de uso comercial podrán
ser utilizados por terceros debidamente autorizados
por el beneficiario de la importación temporal y
que ejerzan su actividad por cuenta de éste,
incluso si están establecidos o residen en el
territorio de importación temporal;
b) los medios de transporte de uso privado podrán ser
utilizados por terceros debidamente autorizados
por el beneficiario de la importación temporal.
Cada Parte Contratante podrá aceptar que una
persona residente en su territorio utilice un
medio de transporte de uso privado, en particular
cuando lo utilice por cuenta y bajo las
instrucciones del beneficiario de la importación
temporal.
Artículo 8
Cada Parte Contratante tendrá derecho a rehusar o
revocar el beneficio de la importación temporal:
a) a los medios de transporte de uso comercial que se
utilicen para el tráfico interno;
b) a los medios de transporte de uso privado que se
utilicen para un uso comercial en tráfico interno;
c) a los medios de transporte que se alquilen después
de su importación o, si estaban alquilados en el
momento de su importación, que se realquilen o
subarrienden con un objetivo distinto de la
reexportación inmediata.
Artículo 9
1. La reexportación de los medios de transporte de
uso comercial tendrá lugar una vez concluidas las
operaciones de transporte para las que se hubieran
importado.
2. Los medios de transporte de uso privado podrán
permanecer en el territorio de importación temporal
durante un período, continuado o no, de seis meses
por cada período de doce meses.
Artículo 10
Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una
reserva, con arreglo al artículo 29 del presente
Convenio, respecto de:
a) la letra a) del artículo 2, en lo que se refiere a
los vehículos de carretera dotados de motor y el
material ferroviario rodante de uso comercial;
b) el artículo 6, en lo que se refiere a los vehículos
de carretera dotados de motor de uso comercial y
los medios de transporte de uso privado;
c) el apartado 2 del artículo 9, del presente Anexo.
Artículo 11
A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente
Convenio, el Convenio aduanero sobre importación
temporal de vehículos privados de carretera (4 de junio
de 1954), el Convenio aduanero sobre importación
temporal de vehículos comerciales de carretera (18 de
mayo de 1956) y el Convenio aduanero sobre importación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporal para uso privado de embarcaciones de recreo y
aeronaves (18 de mayo de 1956), en las relaciones entre
las Partes Contratantes que hayan aceptado este Anexo y
que sean Partes Contratantes en dichos Convenios.
ANEXO D
ANEXO RELATIVO A LOS ANIMALES
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:
a) por "animales":
los animales vivos de todas las especies;
b) por "zona de frontera":
la banda de territorio aduanero adyacente a la
frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por
la legislación nacional y cuya delimitación sirve
para distinguir el tráfico fronterizo de los demás
tráficos;
c) por "habitantes fronterizos":
las personas establecidas o residentes en una zona
de frontera;
d) por "tráfico fronterizo":
las importaciones efectuadas por los habitantes
fronterizos entre dos zonas de frontera adyacentes.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio los animales
importados para los fines enumerados en el Apéndice al
presente Anexo.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:
a) los animales deberán pertenecer a una persona
establecida o residente fuera del territorio de
importación temporal;
b) los animales de tiro importados para la explotación
de tierras situadas en la zona de frontera de
importación temporal deberán serlo por habitantes
fronterizos de la zona de frontera adyacente a la
de importación temporal.
Artículo 4
1. La importación temporal de los animales de tiro a
que se refiere la letra b) del artículo 3 del
presente Anexo o de los animales importados para
la trashumancia o el pastoreo en tierras situadas
en la zona de frontera se concederá sin que se
exija documento aduanero y sin depósito de
garantía.
2. Cada Parte Contratante podrá supeditar el beneficio
de la importación temporal de los animales a que
se refiere el apartado 1 del presente artículo a la
presentación de un inventario y un compromiso
escrito de reexportación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular
una reserva, con arreglo al artículo 29 del
presento Convenio, respecto del apartado 1 del
artículo 4 del presente Anexo.
2. Cada Parte Contratante tendrá derecho, asimismo,
a formular una reserva, con arreglo al artículo
29 del presente Convenio, respecto de los puntos
12 y 13 del Apéndice al presente Anexo.
Artículo 6
El plazo de reexportación de los animales será de al
menos doce meses a partir de la fecha de importación
temporal.
Artículo 7
El Apéndice al presente Anexo forma parte integrante del
mismo.
Apéndice
Lista contemplada en el artículo 2
1. Adiestramiento
2. Entrenamiento
3. Reproducción
4. Herraje o pesaje
5. Tratamiento veterinario
6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo)
7. Participación en manifestaciones públicas,
exposiciones, concursos, competiciones o
demostraciones
8. Espectáculos (animales de circo, etc.)
9. Desplazamientos turísticos (incluidos los animales
de compañía de los viajeros)
10. Ejercicio de una actividad (perros o caballos de
policía, perros de detección, perros para ciegos,
etc.)
11. Operaciones de salvamento
12. Trashumancia o pastoreo
14. Uso médico (producción de veneno, etc.)
ANEXO E
ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
CON SUSPENSION PARCIAL DE LOS DERECHOS
E IMPUESTOS DE IMPORTACION
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:
a) por "mercancías importadas con suspensión parcial":
las mercancías que se mencionan en los demás Anexos
al presente Convenio, pero que no reúnen todas las
condiciones previstas para beneficiarse del régimen
de importación temporal con suspensión total de los
derechos e impuestos de importación, así como las
mercancías que no se mencionan en los demás Anexos
al presente Convenio y que se destinen a ser
utilizadas temporalmente con fines como la
producción o la ejecución de trabajos;
b) por "suspensión parcial":
la suspensión de una parte del importe de los
derechos e impuestos de importación que se habrían
percibido si las mercancías se hubieran despachado
a consumo en la fecha en que se acogieron al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerégimen de importación temporal.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2
Se beneficiarán de la importación temporal con
suspensión parcial, con arreglo al artículo 2 del
presente Convenio, las mercancías a que se refiere la
letra a) del artículo 1 del presente Anexo.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 3
Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo, las mercancías importadas con
suspensión parcial deberán pertenecer a una persona
establecida o residente fuera del territorio de
importación temporal.
Artículo 4
Cada Parte Contratante podrá elaborar una lista de las
mercancías admitidas o excluidas del beneficio de la
importación temporal con suspensión parcial. El
contenido de dicha lista se notificará al depositario
del presente Convenio.
Artículo 5
El importe de los derechos e impuestos de importación
exigibles con arreglo al presente Anexo no deberá
exceder del 5 por ciento, por mes o fracción de mes
durante el cual las mercancías se hayan acogido al
régimen de importación temporal con suspensión parcial,
del importe de los derechos e impuestos que se hubieran
percibido por dichas mercancías si se hubieran
despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al
régimen de importación temporal.
Artículo 6
El importe de los derechos e impuestos de importación
que se percibirá no deberá ser superior, en ningún caso,
al que se habría percibido en caso de despacho a consumo
de las mercancías de que se trate en la fecha en que se
acogieron al régimen de importación temporal.
Artículo 7
1. El cobro del importe de los derechos e impuestos
de importación debido en virtud del presente Anexo
será efectuado por las autoridades competentes
cuando el régimen haya sido ultimado.
2. Cuando, con arreglo al artículo 13 del presente
Convenio, la ultimación de la importación temporal
se obtenga mediante el despacho a consumo, el
importe de los derechos e impuestos de importación
que en su caso ya se haya percibido en virtud de la
suspensión parcial deberá deducirse del importe
de los derechos e impuestos de importación que
deberán pagarse en concepto de despacho a consumo.
Artículo 8
El plazo de reexportación de las mercancías importadas
con suspensión parcial se fijará teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Anexo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9
Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una
reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29
del presente Convenio, respecto del artículo 2 del
presente Anexo, en lo que se refiere a la suspensión
parcial de los impuestos de importación.
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