D.s. Nº 101

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Tipo Norma :Decreto 101<br /> Fecha Publicación :16-07-2003<br /> Fecha Promulgación :16-04-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO<br /> INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS<br /> DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969, Y SU<br /> ANEXO<br /> Tipo Version :Unica De : 16-07-2003<br /> Inicio Vigencia :16-07-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=212608&amp;idVersion=200<br /> 3-07-16&amp;idParte<br /> PROMULGA EL "PROTOCOLO DE 1992" QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE<br /> RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969,<br /> Y SU ANEXO<br /> Núm. 101.- Santiago, 16 de abril de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50)<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 27 de noviembre de 1992 se adoptó, en Londres, el "Protocolo de 1992",<br /> que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños<br /> Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, y su Anexo.<br /> Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3.483, de 14 de agosto de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Adhesión del mencionado Protocolo se depositó ante el<br /> Secretario General de la Organización Marítima Internacional con fecha 29 de mayo de<br /> 2002,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el "Protocolo de 1992" que enmienda el Convenio<br /> Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por<br /> Hidrocarburos, 1969, y su Anexo, adoptado el 27 de noviembre de 1992; cúmplase y llévese<br /> a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> "PROTOCOLO DE 1992" QUE ENMIENDA EL CONVENIO<br /> INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE<br /> DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre <br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a <br /> contaminación por hidrocarburos, 1969, y el <br /> correspondiente Protocolo de 1984,<br /> Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 <br /> relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el <br /> ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no <br /> ha entrado en vigor,<br /> Afirmando la importancia de mantener la viabilidad <br /> del sistema internacional de responsabilidad e <br /> indemnización por daños debidos a contaminación por <br /> hidrocarburos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConscientes de la necesidad de garantizar que el <br /> contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes <br /> posible,<br /> Reconociendo que se precisan disposiciones <br /> especiales en relación con la introducción de las <br /> enmiendas correspondientes al Convenio Internacional <br /> sobre la constitución de un fondo internacional de <br /> indemnización de daños debidos a contaminación por <br /> hidrocarburos, 1971,<br /> Convienen:<br /> Artículo 1<br /> El Convenio enmendado por las disposiciones del <br /> presente Protocolo es el Convenio Internacional sobre <br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a <br /> contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante <br /> llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969".<br /> Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el <br /> Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se <br /> entenderá como hecha también al Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por <br /> dicho Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> El artículo I del Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se <br /> indica:<br /> 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 'Buque': toda nave apta para la navegación <br /> marítima y todo artefacto flotante en el mar, del <br /> tipo que sea, construido o adaptado para el <br /> transporte de hidrocarburos a granel como carga, <br /> a condición de que el buque en el que se puedan <br /> transportar hidrocarburos y otras cargas sea <br /> considerado como tal sólo cuando esté efectivamente <br /> transportando hidrocarburos a granel como carga y <br /> durante cualquier viaje efectuado a continuación <br /> de ese transporte a menos que se demuestre que no <br /> hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel <br /> objeto de dicho transporte."<br /> 2 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:<br /> "5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos <br /> persistentes de origen mineral, como crudos de <br /> petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite <br /> lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un <br /> buque como carga o en los depósitos de combustible <br /> líquido de ese buque."<br /> 3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:<br /> "6 'Daños ocasionados por contaminación':<br /> a) pérdidas o daños causados fuera del buque<br /> por la impurificación resultante de las<br /> fugas o descargas de hidrocarburos<br /> procedentes de ese buque, dondequiera que<br /> se produzcan tales fugas o descargas, si<br /> bien la indemnización por deterioro del<br /> medio, aparte de la pérdida de beneficios<br /> resultante de dicho deterioro, estará<br /> limitada al costo de las medidas razonables<br /> de restauración efectivamente tomadas o que<br /> vayan a tomarse;<br /> b) el costo de las medidas preventivas y las<br /> pérdidas o los daños ulteriormente<br /> ocasionados por tales medidas."<br /> 4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:<br /> "8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacaecimientos de origen común de los que se <br /> deriven daños ocasionados por contaminación o <br /> que creen una amenaza grave e inminente de <br /> causar dichos daños."<br /> 5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:<br /> "9 'Organización': La Organización Marítima <br /> Internacional."<br /> 6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo <br /> párrafo con el siguiente texto:<br /> "10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el <br /> Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil <br /> nacida de daños debidos a contaminación por <br /> hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los <br /> Estados Partes en el Protocolo de 1976 <br /> correspondiente a ese Convenio se entenderá que la <br /> expresión incluye el Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho <br /> Protocolo."<br /> Artículo 3<br /> Se sustituye el artículo II del Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:<br /> "El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:<br /> a) los daños ocasionados por contaminación:<br /> i) en el territorio de un Estado Contratante,<br /> incluido su mar territorial, y<br /> ii) en la zona económica exclusiva de un Estado<br /> Contratante establecida de conformidad con el<br /> derecho internacional, o, si un Estado<br /> Contratante no ha establecido tal zona, en un<br /> área situada más allá del mar territorial de<br /> ese Estado y adyacente a dicho mar territorial<br /> determinada por ese Estado de conformidad con<br /> el derecho internacional y que no se extienda<br /> más allá de doscientas millas marinas contadas<br /> desde las líneas de base a partir de las<br /> cuales se mide la anchura del mar territorial<br /> de dicho Estado;<br /> b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, <br /> para evitar o reducir al mínimo tales daños." <br /> Artículo 4<br /> El artículo III del Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se <br /> indica:<br /> 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos <br /> 2 y 3 del presente artículo, el propietario del <br /> buque al tiempo de producirse un suceso o, si el <br /> suceso está constituido por una serie de <br /> acaecimientos, al tiempo de producirse el primero <br /> de éstos, será responsable de todos los daños <br /> ocasionados por contaminación que se deriven del <br /> buque a consecuencia del suceso."<br /> 2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:<br /> "4 No podrá promoverse contra el propietario <br /> ninguna reclamación de indemnización de daños <br /> ocasionados por contaminación que no se ajuste <br /> al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto <br /> en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá <br /> promoverse ninguna reclamación de indemnización <br /> de daños ocasionados por contaminación, ajustada <br /> o no al presente Convenio, contra:<br /> a) los empleados o agentes del propietario ni los <br /> tripulantes;<br /> b) el práctico o cualquier otra persona que, sin <br /> ser tripulante, preste servicios para el buque;<br /> c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, <br /> incluido el fletador del buque sin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletripulación), gestor naval o armador;<br /> d) ninguna persona que realice operaciones de <br /> salvamento con el consentimiento del <br /> propietario o siguiendo instrucciones de una <br /> autoridad pública competente;<br /> e) ninguna persona que tome medidas preventivas;<br /> f) ningún empleado o agente de las personas <br /> mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);<br /> a menos que los daños hayan sido originados por una <br /> acción o una omisión de tales personas, y que éstas <br /> hayan actuado así con intención de causar esos daños, <br /> o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente <br /> se originarían tales daños."<br /> Artículo 5<br /> Se sustituye el artículo IV del Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:<br /> "Cuando se produzca un suceso en el que participen <br /> dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados <br /> por contaminación, los propietarios de todos los buques <br /> de que se trate, a menos que en virtud del artículo III <br /> gocen de exoneración, serán solidariamente responsables <br /> respecto de todos los daños que no quepa asignar <br /> razonablemente a nadie por separado."<br /> Artículo 6<br /> El artículo V del Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se <br /> indica:<br /> 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 El propietario de un buque tendrá derecho a <br /> limitar la responsabilidad que le corresponda en <br /> virtud del presente Convenio, respecto de cada <br /> suceso, a una cuantía total que se calculará del <br /> modo siguiente:<br /> a) tres millones de unidades de cuenta para buques <br /> cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de <br /> arqueo;<br /> b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba <br /> indicado, por cada unidad de arqueo adicional <br /> se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad <br /> mencionada en el subpárrafo a);<br /> si bien la cantidad total no excederá en ningún <br /> caso de 59,7 millones de unidades de cuenta." <br /> 2 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:<br /> "2 El propietario no tendrá derecho a limitar su <br /> responsabilidad en virtud del presente Convenio si <br /> se prueba que los daños ocasionados por <br /> contaminación se debieron a una acción o a una <br /> omisión suyas, y que actuó así con intención de <br /> causar esos daños, o bien temerariamente y a <br /> sabiendas de que probablemente se originarían <br /> tales daños."<br /> 3 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:<br /> "3 Para poder beneficiarse de la limitación <br /> estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, <br /> el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya <br /> suma total sea equivalente al límite de su <br /> responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad <br /> competente de cualquiera de los Estados <br /> Contratantes en que se interponga la acción en <br /> virtud del artículo IX o, si no se interpone <br /> ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra <br /> autoridad competente de cualquiera de los Estados <br /> Contratantes en que pueda interponerse la acción <br /> en virtud del artículo IX. El fondo podrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituirse depositando la suma o aportando una <br /> garantía bancaria o de otra clase que resulte <br /> aceptable con arreglo a la legislación del Estado <br /> Contratante en que aquél sea constituido y que el <br /> tribunal u otra autoridad competente considere <br /> suficiente."<br /> 4 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:<br /> "9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia <br /> en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho <br /> Especial de Giro, tal como éste ha sido definido <br /> por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías <br /> mencionadas en el párrafo 1 se convertirán en <br /> moneda nacional utilizando como base el valor que <br /> tenga esa moneda en relación con el Derecho <br /> Especial de Giro en la fecha de constitución del <br /> fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con <br /> respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de <br /> la moneda nacional de un Estado Contratante que sea <br /> miembro del Fondo Monetario Internacional se <br /> calculará por el método de evaluación efectivamente <br /> aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo <br /> Monetario Internacional a sus operaciones y <br /> transacciones. Con respecto al Derecho Especial <br /> de Giro, el valor de la moneda nacional de un <br /> Estado Contratante que no sea miembro del Fondo <br /> Monetario Internacional se calculará del modo que <br /> determine dicho Estado.<br /> 9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea <br /> miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya <br /> ley no permita aplicar las disposiciones del <br /> párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la <br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente <br /> Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier <br /> momento posterior, declarar que la unidad de cuenta <br /> a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será <br /> igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace <br /> referencia en el presente párrafo corresponde a 65 <br /> miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La <br /> conversión de estas cuantías a la moneda nacional <br /> se efectuará de acuerdo con la legislación del <br /> Estado interesado.<br /> 9 c) El cálculo a que se hace referencia en la <br /> última frase del párrafo 9 a) y la conversión <br /> mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de <br /> modo que, en la medida de lo posible, expresen en <br /> la moneda nacional del Estado Contratante las <br /> cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, <br /> dando a éstas el mismo valor real que el que <br /> resultaría de la aplicación de las tres primeras <br /> frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes <br /> informarán al depositario de cuál fue el método de <br /> cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en <br /> el párrafo 9 a), o bien el resultado de la <br /> conversión establecida en el párrafo 9 b), según <br /> sea el caso, al depositar el instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación del presente <br /> Convenio o de adhesión al mismo, y cuando se <br /> registre un cambio en el método de cálculo o en las <br /> características de la conversión."<br /> 5 Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:<br /> "10 A los efectos del presente artículo, el arqueo <br /> de buques será el arqueo bruto calculado de <br /> conformidad con las reglas relativas a la <br /> determinación del arqueo que figuran en el Anexo <br /> I del Convenio Internacional sobre arqueo de <br /> buques, 1969."<br /> 6 Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el <br /> siguiente texto:<br /> "Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud <br /> de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no <br /> tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletal caso esa constitución no irá en perjuicio de <br /> los derechos de ningún reclamante contra el <br /> propietario."<br /> Artículo 7<br /> El artículo VII del Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se <br /> indica:<br /> 1 Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo <br /> 2 por el texto siguiente:<br /> "A cada buque se le expedirá un certificado que <br /> atestigüe que el seguro o la otra garantía <br /> financiera tienen plena vigencia de conformidad <br /> con lo dispuesto en el presente Convenio, tras <br /> haber establecido la autoridad competente de un <br /> Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a <br /> lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta <br /> a un buque que esté matriculado en un Estado <br /> Contratante, extenderá el certificado o lo <br /> refrendará la autoridad competente del Estado de <br /> matrícula del buque; por lo que respecta a un buque <br /> que no esté matriculado en un Estado Contratante <br /> lo podrá expedir o refrendar la autoridad <br /> competente de cualquier Estado Contratante."<br /> 2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:<br /> "4 El certificado se llevará a bordo del buque, y <br /> se depositará una copia ante las autoridades que <br /> tengan a su cargo el registro de matrícula del <br /> buque o, si el buque no está matriculado en un <br /> Estado Contratante, ante las autoridades que hayan <br /> expedido o refrendado el certificado."<br /> 3 Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el <br /> siguiente texto:<br /> "Los certificados expedidos o refrendados con la <br /> autoridad conferida por un Estado Contratante de <br /> conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por <br /> los otros Estados Contratantes a los efectos del <br /> presente Convenio y serán considerados por los <br /> demás Estados Contratantes como dotados de la misma <br /> validez que los certificados expedidos o <br /> refrendados por ellos incluso si han sido expedidos <br /> o refrendados respecto de un buque no matriculado <br /> en un Estado Contratante."<br /> 4 En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen <br /> las palabras "con el Estado de matrícula de un <br /> buque" por las siguientes palabras: "con el Estado <br /> que haya expedido o refrendado el certificado".<br /> 5 Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el <br /> siguiente texto:<br /> "En tal caso el demandado podrá, aun cuando el <br /> propietario no tenga derecho a limitar su <br /> responsabilidad de conformidad con el artículo V, <br /> párrafo 2, valerse de los límites de <br /> responsabilidad que prescribe el artículo V, <br /> párrafo 1."<br /> Artículo 8<br /> El artículo IX del Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se <br /> indica:<br /> Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños <br /> ocasionados por contaminación en el territorio, incluido <br /> el mar territorial, o en una zona a la que se hace <br /> referencia en el artículo II, de uno o más Estados <br /> Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para <br /> evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por <br /> contaminación en ese territorio, incluido el mar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorial o la zona, sólo podrán promoverse <br /> reclamaciones de indemnización ante los tribunales de <br /> ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será <br /> informado de ello con antelación suficiente."<br /> Artículo 9<br /> A continuación del artículo XII del Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos <br /> artículos cuyo texto es el siguiente:<br /> Artículo XII bis<br /> Disposiciones transitorias<br /> Las disposiciones transitorias siguientes serán <br /> aplicables en el caso de un Estado que en el momento en <br /> que se produzca un suceso sea Parte en el presente <br /> Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, <br /> 1969:<br /> a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados <br /> por contaminación que queden comprendidos en el <br /> ámbito del presente Convenio, se entenderá que la <br /> obligación contraída en virtud del presente <br /> Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud <br /> del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en <br /> la medida que éste fije;<br /> b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados <br /> por contaminación que queden comprendidos en el <br /> ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte <br /> en el presente Convenio y en el Convenio <br /> Internacional sobre la constitución de un fondo <br /> internacional de indemnización de daños debidos a <br /> contaminación por hidrocarburos, 1971, la <br /> obligación pendiente de cumplimiento tras haber <br /> aplicado el subpárrafo a) del presente artículo <br /> sólo se dará en virtud del presente Convenio en <br /> la medida en que siga habiendo daños ocasionados <br /> por contaminación no indemnizados tras haber <br /> aplicado el Convenio del Fondo, 1971;<br /> c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del <br /> presente Convenio, la expresión "el presente <br /> Convenio" se interpretará como referida al presente <br /> Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, <br /> 1969, según pro-ceda;<br /> d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del <br /> presente Convenio, la suma total del Fondo que haya <br /> que constituir se reducirá en la cuantía de la <br /> obligación pendiente de cumplimiento de conformidad <br /> con el subpárrafo a) del presente artículo.<br /> Artículo XII ter<br /> Cláusulas finales<br /> Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que <br /> enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, <br /> constituirán las cláusulas finales del presente <br /> Convenio. Las referencias que en el presente Convenio <br /> se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como <br /> referencias a los Estados Contratantes del citado <br /> Protocolo.<br /> Artículo 10<br /> Se sustituye el modelo de certificado adjunto al <br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo <br /> que acompaña al presente Protocolo.<br /> Artículo 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el <br /> presente Protocolo se leerán e interpretarán entre <br /> las Partes en el presente Protocolo como <br /> constitutivos de un instrumento único.<br /> 2 Los artículos I al XII ter, incluido el modelo de <br /> certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, <br /> 1969, en su forma enmendada por el presente <br /> Protocolo, tendrán la designación de Convenio <br /> Internacional sobre responsabilidad civil nacida <br /> de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, <br /> 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 12<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de <br /> todos los Estados en Londres desde el 15 de enero <br /> de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.<br /> 2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo <br /> Estado podrá constituirse en Parte en el presente <br /> Protocolo mediante:<br /> a) firma a reserva de ratificación, aceptación o <br /> aprobación seguida de ratificación, aceptación <br /> o aprobación; o<br /> b) adhesión.<br /> 3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> se efectuará mediante el depósito del oportuno <br /> instrumento oficial ante el Secretario General de <br /> la Organización.<br /> 4 Todo Estado Contratante del Convenio Internacional <br /> sobre la constitución de un fondo internacional de <br /> indemnización de daños debidos a contaminación por <br /> hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el <br /> Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar <br /> o aprobar el presente Protocolo o adherirse a éste, <br /> siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o <br /> apruebe el Protocolo de 1992 que enmienda ese <br /> Convenio o se adhiera al mismo, a menos que <br /> denuncie el Convenio del Fondo, 1971, para que la <br /> denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto <br /> de ese Estado, entre en vigor el presente <br /> Protocolo.<br /> 5 Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, <br /> pero que no sea Parte en el Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por <br /> lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente <br /> Protocolo, en relación con los demás estados Partes <br /> en el presente Protocolo, pero no estará obligado <br /> por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en <br /> dicho Convenio.<br /> 6 Todo instrumento de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión depositado después de la <br /> entrada en vigor de una enmienda al Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada <br /> por el presente Protocolo, se considerará aplicable <br /> al Convenio en su forma enmendada por el presente <br /> Protocolo tal como el Convenio queda modificado por <br /> esa enmienda.<br /> Artículo 13<br /> Entrada en vigor<br /> 1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses <br /> después de la fecha en que diez Estados, entre los <br /> cuales figuren cuatro Estados que respectivamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenten con no menos de un millón de unidades de <br /> arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado <br /> ante el Secretario General de la Organización <br /> instrumentos de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión.<br /> 2 No obstante, cualquier Estado Contratante del <br /> Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de <br /> efectuar el depósito de su instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> respecto del presente Protocolo, declarar que se <br /> considerará que dicho instrumento no surtirá <br /> efecto, a los fines del presente artículo, hasta <br /> el último día del período de seis meses a que se <br /> hace referencia en el artículo 31 del Protocolo de <br /> 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un <br /> Estado que no sea Estado Contratante del Convenio <br /> del Fondo, 1971, pero que deposite un instrumento <br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> respecto del Protocolo de 1992 que enmienda el <br /> Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al <br /> mismo tiempo una declaración de conformidad con lo <br /> dispuesto en el presente párrafo.<br /> 3 Todo Estado que haya hecho una declaración de <br /> conformidad con el párrafo precedente podrá <br /> retirarla en cualquier momento mediante una <br /> notificación dirigida al Secretario General de la <br /> Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha <br /> en que se reciba la notificación, con la condición <br /> de que se entenderá que dicho Estado ha depositado <br /> en esa misma fecha su instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del <br /> presente Protocolo.<br /> 4 Para todo Estado que lo ratifique, acepte o <br /> apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas <br /> las condiciones relativas a la entrada en vigor que <br /> establece el párrafo 1, el presente Protocolo <br /> entrará en vigor doce meses después de la fecha <br /> en que el Estado de que se trate haya depositado el <br /> oportuno instrumento.<br /> Artículo 14<br /> Revisión y enmienda<br /> 1 La Organización podrá convocar una conferencia con <br /> objeto de revisar o enmendar el Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1992.<br /> 2 La Organización convocará una conferencia de los <br /> Estados Contratantes con objeto de revisar o <br /> enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, <br /> 1992, a petición de no menos de un tercio de los <br /> Estados Contratantes.<br /> Artículo 15<br /> Enmiendas de las cuantías de limitación<br /> 1 A petición de por lo menos un cuarto de los Estados <br /> Contratantes, el Secretario General distribuirá <br /> entre todos los Miembros de la Organización y todos <br /> los Estados Contratantes toda propuesta destinada a <br /> enmendar los límites de responsabilidad <br /> establecidos en el artículo V, párrafo 1, del <br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su <br /> forma enmendada por el presente Protocolo.<br /> 2 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba <br /> de indicarse, se presentará a fines de examen al <br /> Comité Jurídico de la Organización, al menos seis <br /> meses después de la fecha de su distribución.<br /> 3 Todos los Estados Contratantes del Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el presente Protocolo, sean o no Miembros de <br /> la Organización, tendrán derecho a participar en <br /> las deliberaciones del Comité Jurídico, cuyo objeto <br /> sea examinar y aprobar enmiendas.<br /> 4 Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos <br /> tercios de los Estados Contratantes presentes y <br /> votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como <br /> dispone el párrafo 3, a condición de que al menos <br /> la mitad de los Estados Contratantes esté presente <br /> en el momento de la votación.<br /> 5 En su decisión relativa a propuestas destinadas a <br /> enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en <br /> cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos <br /> y especialmente la cuantía de los daños que de <br /> ellos se deriven, la fluctuación registrada en el <br /> valor de la moneda y el efecto que tenga la <br /> enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá <br /> también en cuenta la relación existente entre los <br /> límites señalados en el artículo V, párrafo 1, del <br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su <br /> forma enmendada por el presente Protocolo y los <br /> que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del <br /> Convenio internacional sobre la constitución de un <br /> fondo internacional de indemnización de daños <br /> debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.<br /> 6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los <br /> límites de responsabilidad propuesta en virtud <br /> del presente artículo antes del 15 de enero de <br /> 1998 ni en un plazo inferior a cinco años <br /> contados a partir de la fecha de entrada en <br /> vigor de una enmienda anterior introducida en <br /> virtud del presente artículo. No se examinará <br /> ninguna enmienda propuesta en virtud del <br /> presente artículo antes de la entrada en vigor <br /> del presente Protocolo.<br /> 6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que <br /> exceda de la cuantía correspondiente al límite <br /> establecido en el Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, en su forma enmendada por el <br /> presente Protocolo incrementado en un 6% anual, <br /> calculado como si se tratase de interés <br /> compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.<br /> 6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que <br /> exceda de la cuantía correspondiente al límite <br /> establecido en el Convenio de Responsabilidad <br /> Civil, 1969, en su forma enmendada por el <br /> presente Protocolo, multiplicado por tres.<br /> 7 La Organización notificará a todos los Estados <br /> Contratantes toda enmienda que se apruebe de <br /> conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la <br /> enmienda ha sido aceptada al término de un período <br /> de 18 meses contados a partir de la fecha de <br /> notificación, a menos que en ese período no menos <br /> de un cuarto de los Estados que eran Estados <br /> Contratantes en el momento de la adopción de la <br /> enmienda por parte del Comité Jurídico hayan <br /> comunicado a la Organización que no aceptan dicha <br /> enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará <br /> rechazada y no surtirá efecto alguno.<br /> 8 Una enmienda considerada aceptada de conformidad <br /> con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses después <br /> de su aceptación.<br /> 9 Todos los Estados Contratantes estarán obligados <br /> por la enmienda, a menos que denuncien el presente <br /> Protocolo de conformidad con el artículo 16, <br /> párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que <br /> la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá <br /> efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.<br /> 10 Cuando una enmienda haya sido aprobada por el <br /> Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses <br /> necesarios para su aceptación no haya transcurrido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaún, un Estado que se haya constituido en Estado <br /> Contratante durante ese período estará obligado por <br /> la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que <br /> se constituya en Estado Contratante después de ese <br /> período estará obligado por toda enmienda que haya <br /> sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En <br /> los casos a que se hace referencia en el presente <br /> párrafo, un Estado empezará a estar obligado por <br /> una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando <br /> el presente Protocolo entre en vigor respecto de <br /> ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último <br /> es posterior.<br /> Artículo 16<br /> Denuncia<br /> 1 El presente Protocolo puede ser denunciado por <br /> cualquiera de las Partes en cualquier momento a <br /> partir de la fecha en que entre en vigor para dicha <br /> Parte.<br /> 2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento <br /> ante el Secretario General de la Organización.<br /> 3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de <br /> la fecha en que se haya depositado ante el <br /> Secretario General de la Organización el <br /> instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier <br /> otro período mayor que el citado que pueda <br /> estipularse en dicho instrumento.<br /> 4 Entre las Partes en el presente Protocolo, la <br /> denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el <br /> artículo XVI de éste, no se interpretará en modo <br /> alguno como denuncia del Convenio de <br /> Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada <br /> por el presente Protocolo.<br /> 5 Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 <br /> que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, por parte <br /> de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio <br /> del Fondo, 1971, constituye una denuncia del <br /> presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto <br /> en la fecha en que surta efecto la denuncia del <br /> Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del <br /> Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 <br /> de ese Protocolo.<br /> Artículo 17<br /> Depositario<br /> 1 El presente Protocolo y todas las enmiendas <br /> aceptadas en virtud del artículo 15 serán <br /> depositados ante el Secretario General de la <br /> Organización.<br /> 2 El Secretario General de la Organización:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado <br /> el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:<br /> i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de <br /> instrumento, así como la fecha en que se <br /> produzcan tales firma o depósito;<br /> ii) cada declaración y notificación que se <br /> produzcan en virtud del artículo 13, y cada <br /> declaración y comunicación que se produzcan en <br /> virtud del artículo V, párrafo 9 del Convenio <br /> de Responsabilidad Civil, 1992;<br /> iii) la fecha de entrada en vigor del presente <br /> Protocolo;<br /> iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites <br /> de responsabilidad que haya sido pedida de <br /> conformidad con el artículo 15, párrafo 1;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilev) toda enmienda que haya sido aprobada de <br /> conformidad con el artículo 15, párrafo 4;<br /> vi) toda enmienda de la que se considere que ha <br /> sido aceptada de conformidad con el artículo <br /> 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal <br /> enmienda entre en vigor de conformidad con los <br /> párrafos 8 y 9 de dicho artículo;<br /> vii) el depósito de todo instrumento de denuncia <br /> del presente Protocolo, junto con la fecha del <br /> depósito y la fecha en que dicha denuncia surta <br /> efecto;<br /> viii) toda denuncia de la que se considere que ha <br /> sido hecha de conformidad con lo dispuesto en <br /> el artículo 16, párrafo 5;<br /> ix) toda notificación que se exija en cualquier <br /> artículo del presente Protocolo.<br /> b) remitirá ejemplares certificados auténticos del <br /> presente Protocolo a todos los Estados <br /> signatarios y a todos los Estados que se <br /> adhieran al presente Protocolo.<br /> 3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en <br /> vigor, el Secretario General de la Organización <br /> remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas <br /> el texto del mismo a fines de registro y <br /> publicación de conformidad con el artículo 102 <br /> de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 18<br /> Idiomas<br /> El presente Protocolo está redactado en un solo <br /> original en los idiomas árabe, chino, español, francés, <br /> inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma <br /> autenticidad.<br /> Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de <br /> mil novecientos noventa y dos.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente <br /> autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, <br /> firman el presente Protocolo.<br /> ANEXO<br /> CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA<br /> RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS<br /> DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS<br /> Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo <br /> VII del Convenio internacional sobre responsabilidad <br /> civil nacida de daños debidos a contaminación por <br /> hidrocarburos, 1992.<br /> Nombre Número o Puerto Nombre y<br /> del letras de dirección<br /> buque distintivos matrícula del propietario<br /> Se certifica que el buque arriba mencionado está <br /> cubierto por una póliza de seguro u otra garantía <br /> financiera que satisface lo prescrito en el artículo <br /> VII del Convenio internacional sobre responsabilidad <br /> civil nacida de daños debidos a contaminación por <br /> hidrocarburos, 1992.<br /> Tipo de garantía<br /> Duración de la garantía<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNombre y dirección del asegurador (de los aseguradores)<br /> y (o) del fiador (de los fiadores)<br /> Nombre<br /> Dirección<br /> Este certificado es válido hasta<br /> Expedido o refrendado por el Gobierno de<br /> (Nombre completo del Estado)<br /> En a<br /> (Lugar) (Fecha)<br /> (Firma y título del funcionario que<br /> expide o refrenda el certificado)<br /> Notas explicativas:<br /> 1 A discreción, al designar el Estado se puede <br /> mencionar la autoridad pública competente del <br /> país en que se expide el certificado.<br /> 2 Si el importe total de la garantía procede de <br /> varias fuentes, se indicará la cuantía consignada <br /> por cada una de ellas.<br /> 3 Si la garantía se consigna en diversas formas, <br /> enumérense éstas.<br /> 4 En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese <br /> la fecha en que empieza a surtir efecto tal <br /> garantía.<br /> Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores.- Santiago, 20 de <br /> mayo de 2003.<br /> www.bcn.cl - 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