D.s. Nº 101
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Fecha Publicación :16-07-2003
Fecha Promulgación :16-04-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969, Y SU
ANEXO
Tipo Version :Unica De : 16-07-2003
Inicio Vigencia :16-07-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=212608&idVersion=200
3-07-16&idParte
PROMULGA EL "PROTOCOLO DE 1992" QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969,
Y SU ANEXO
Núm. 101.- Santiago, 16 de abril de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50)
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de noviembre de 1992 se adoptó, en Londres, el "Protocolo de 1992",
que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños
Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, y su Anexo.
Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3.483, de 14 de agosto de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Adhesión del mencionado Protocolo se depositó ante el
Secretario General de la Organización Marítima Internacional con fecha 29 de mayo de
2002,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el "Protocolo de 1992" que enmienda el Convenio
Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por
Hidrocarburos, 1969, y su Anexo, adoptado el 27 de noviembre de 1992; cúmplase y llévese
a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
"PROTOCOLO DE 1992" QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE
DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969
Las Partes en el presente Protocolo,
Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y el
correspondiente Protocolo de 1984,
Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984
relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el
ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no
ha entrado en vigor,
Afirmando la importancia de mantener la viabilidad
del sistema internacional de responsabilidad e
indemnización por daños debidos a contaminación por
hidrocarburos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConscientes de la necesidad de garantizar que el
contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes
posible,
Reconociendo que se precisan disposiciones
especiales en relación con la introducción de las
enmiendas correspondientes al Convenio Internacional
sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971,
Convienen:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones del
presente Protocolo es el Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante
llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969".
Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el
Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se
entenderá como hecha también al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por
dicho Protocolo.
Artículo 2
El artículo I del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se
indica:
1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 'Buque': toda nave apta para la navegación
marítima y todo artefacto flotante en el mar, del
tipo que sea, construido o adaptado para el
transporte de hidrocarburos a granel como carga,
a condición de que el buque en el que se puedan
transportar hidrocarburos y otras cargas sea
considerado como tal sólo cuando esté efectivamente
transportando hidrocarburos a granel como carga y
durante cualquier viaje efectuado a continuación
de ese transporte a menos que se demuestre que no
hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel
objeto de dicho transporte."
2 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos
persistentes de origen mineral, como crudos de
petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite
lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un
buque como carga o en los depósitos de combustible
líquido de ese buque."
3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:
"6 'Daños ocasionados por contaminación':
a) pérdidas o daños causados fuera del buque
por la impurificación resultante de las
fugas o descargas de hidrocarburos
procedentes de ese buque, dondequiera que
se produzcan tales fugas o descargas, si
bien la indemnización por deterioro del
medio, aparte de la pérdida de beneficios
resultante de dicho deterioro, estará
limitada al costo de las medidas razonables
de restauración efectivamente tomadas o que
vayan a tomarse;
b) el costo de las medidas preventivas y las
pérdidas o los daños ulteriormente
ocasionados por tales medidas."
4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:
"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacaecimientos de origen común de los que se
deriven daños ocasionados por contaminación o
que creen una amenaza grave e inminente de
causar dichos daños."
5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
"9 'Organización': La Organización Marítima
Internacional."
6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo
párrafo con el siguiente texto:
"10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el
Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil
nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los
Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente a ese Convenio se entenderá que la
expresión incluye el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho
Protocolo."
Artículo 3
Se sustituye el artículo II del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:
"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante,
incluido su mar territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado
Contratante establecida de conformidad con el
derecho internacional, o, si un Estado
Contratante no ha establecido tal zona, en un
área situada más allá del mar territorial de
ese Estado y adyacente a dicho mar territorial
determinada por ese Estado de conformidad con
el derecho internacional y que no se extienda
más allá de doscientas millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial
de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen,
para evitar o reducir al mínimo tales daños."
Artículo 4
El artículo III del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se
indica:
1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos
2 y 3 del presente artículo, el propietario del
buque al tiempo de producirse un suceso o, si el
suceso está constituido por una serie de
acaecimientos, al tiempo de producirse el primero
de éstos, será responsable de todos los daños
ocasionados por contaminación que se deriven del
buque a consecuencia del suceso."
2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4 No podrá promoverse contra el propietario
ninguna reclamación de indemnización de daños
ocasionados por contaminación que no se ajuste
al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá
promoverse ninguna reclamación de indemnización
de daños ocasionados por contaminación, ajustada
o no al presente Convenio, contra:
a) los empleados o agentes del propietario ni los
tripulantes;
b) el práctico o cualquier otra persona que, sin
ser tripulante, preste servicios para el buque;
c) ningún fletador (comoquiera que se le describa,
incluido el fletador del buque sin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletripulación), gestor naval o armador;
d) ninguna persona que realice operaciones de
salvamento con el consentimiento del
propietario o siguiendo instrucciones de una
autoridad pública competente;
e) ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) ningún empleado o agente de las personas
mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados por una
acción o una omisión de tales personas, y que éstas
hayan actuado así con intención de causar esos daños,
o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente
se originarían tales daños."
Artículo 5
Se sustituye el artículo IV del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:
"Cuando se produzca un suceso en el que participen
dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados
por contaminación, los propietarios de todos los buques
de que se trate, a menos que en virtud del artículo III
gocen de exoneración, serán solidariamente responsables
respecto de todos los daños que no quepa asignar
razonablemente a nadie por separado."
Artículo 6
El artículo V del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se
indica:
1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 El propietario de un buque tendrá derecho a
limitar la responsabilidad que le corresponda en
virtud del presente Convenio, respecto de cada
suceso, a una cuantía total que se calculará del
modo siguiente:
a) tres millones de unidades de cuenta para buques
cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de
arqueo;
b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba
indicado, por cada unidad de arqueo adicional
se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad
mencionada en el subpárrafo a);
si bien la cantidad total no excederá en ningún
caso de 59,7 millones de unidades de cuenta."
2 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su
responsabilidad en virtud del presente Convenio si
se prueba que los daños ocasionados por
contaminación se debieron a una acción o a una
omisión suyas, y que actuó así con intención de
causar esos daños, o bien temerariamente y a
sabiendas de que probablemente se originarían
tales daños."
3 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
"3 Para poder beneficiarse de la limitación
estipulada en el párrafo 1 del presente artículo,
el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya
suma total sea equivalente al límite de su
responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad
competente de cualquiera de los Estados
Contratantes en que se interponga la acción en
virtud del artículo IX o, si no se interpone
ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra
autoridad competente de cualquiera de los Estados
Contratantes en que pueda interponerse la acción
en virtud del artículo IX. El fondo podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituirse depositando la suma o aportando una
garantía bancaria o de otra clase que resulte
aceptable con arreglo a la legislación del Estado
Contratante en que aquél sea constituido y que el
tribunal u otra autoridad competente considere
suficiente."
4 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
"9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho
Especial de Giro, tal como éste ha sido definido
por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías
mencionadas en el párrafo 1 se convertirán en
moneda nacional utilizando como base el valor que
tenga esa moneda en relación con el Derecho
Especial de Giro en la fecha de constitución del
fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con
respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de
la moneda nacional de un Estado Contratante que sea
miembro del Fondo Monetario Internacional se
calculará por el método de evaluación efectivamente
aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo
Monetario Internacional a sus operaciones y
transacciones. Con respecto al Derecho Especial
de Giro, el valor de la moneda nacional de un
Estado Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará del modo que
determine dicho Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea
miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya
ley no permita aplicar las disposiciones del
párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la
ratificación, aceptación o aprobación del presente
Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier
momento posterior, declarar que la unidad de cuenta
a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será
igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace
referencia en el presente párrafo corresponde a 65
miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La
conversión de estas cuantías a la moneda nacional
se efectuará de acuerdo con la legislación del
Estado interesado.
9 c) El cálculo a que se hace referencia en la
última frase del párrafo 9 a) y la conversión
mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de
modo que, en la medida de lo posible, expresen en
la moneda nacional del Estado Contratante las
cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1,
dando a éstas el mismo valor real que el que
resultaría de la aplicación de las tres primeras
frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes
informarán al depositario de cuál fue el método de
cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 9 a), o bien el resultado de la
conversión establecida en el párrafo 9 b), según
sea el caso, al depositar el instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación del presente
Convenio o de adhesión al mismo, y cuando se
registre un cambio en el método de cálculo o en las
características de la conversión."
5 Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:
"10 A los efectos del presente artículo, el arqueo
de buques será el arqueo bruto calculado de
conformidad con las reglas relativas a la
determinación del arqueo que figuran en el Anexo
I del Convenio Internacional sobre arqueo de
buques, 1969."
6 Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el
siguiente texto:
"Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no
tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletal caso esa constitución no irá en perjuicio de
los derechos de ningún reclamante contra el
propietario."
Artículo 7
El artículo VII del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se
indica:
1 Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo
2 por el texto siguiente:
"A cada buque se le expedirá un certificado que
atestigüe que el seguro o la otra garantía
financiera tienen plena vigencia de conformidad
con lo dispuesto en el presente Convenio, tras
haber establecido la autoridad competente de un
Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a
lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta
a un buque que esté matriculado en un Estado
Contratante, extenderá el certificado o lo
refrendará la autoridad competente del Estado de
matrícula del buque; por lo que respecta a un buque
que no esté matriculado en un Estado Contratante
lo podrá expedir o refrendar la autoridad
competente de cualquier Estado Contratante."
2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:
"4 El certificado se llevará a bordo del buque, y
se depositará una copia ante las autoridades que
tengan a su cargo el registro de matrícula del
buque o, si el buque no está matriculado en un
Estado Contratante, ante las autoridades que hayan
expedido o refrendado el certificado."
3 Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el
siguiente texto:
"Los certificados expedidos o refrendados con la
autoridad conferida por un Estado Contratante de
conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por
los otros Estados Contratantes a los efectos del
presente Convenio y serán considerados por los
demás Estados Contratantes como dotados de la misma
validez que los certificados expedidos o
refrendados por ellos incluso si han sido expedidos
o refrendados respecto de un buque no matriculado
en un Estado Contratante."
4 En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen
las palabras "con el Estado de matrícula de un
buque" por las siguientes palabras: "con el Estado
que haya expedido o refrendado el certificado".
5 Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el
siguiente texto:
"En tal caso el demandado podrá, aun cuando el
propietario no tenga derecho a limitar su
responsabilidad de conformidad con el artículo V,
párrafo 2, valerse de los límites de
responsabilidad que prescribe el artículo V,
párrafo 1."
Artículo 8
El artículo IX del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se
indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños
ocasionados por contaminación en el territorio, incluido
el mar territorial, o en una zona a la que se hace
referencia en el artículo II, de uno o más Estados
Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para
evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por
contaminación en ese territorio, incluido el mar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorial o la zona, sólo podrán promoverse
reclamaciones de indemnización ante los tribunales de
ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será
informado de ello con antelación suficiente."
Artículo 9
A continuación del artículo XII del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos
artículos cuyo texto es el siguiente:
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes serán
aplicables en el caso de un Estado que en el momento en
que se produzca un suceso sea Parte en el presente
Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil,
1969:
a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados
por contaminación que queden comprendidos en el
ámbito del presente Convenio, se entenderá que la
obligación contraída en virtud del presente
Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en
la medida que éste fije;
b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados
por contaminación que queden comprendidos en el
ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte
en el presente Convenio y en el Convenio
Internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, la
obligación pendiente de cumplimiento tras haber
aplicado el subpárrafo a) del presente artículo
sólo se dará en virtud del presente Convenio en
la medida en que siga habiendo daños ocasionados
por contaminación no indemnizados tras haber
aplicado el Convenio del Fondo, 1971;
c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del
presente Convenio, la expresión "el presente
Convenio" se interpretará como referida al presente
Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, según pro-ceda;
d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del
presente Convenio, la suma total del Fondo que haya
que constituir se reducirá en la cuantía de la
obligación pendiente de cumplimiento de conformidad
con el subpárrafo a) del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
constituirán las cláusulas finales del presente
Convenio. Las referencias que en el presente Convenio
se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como
referencias a los Estados Contratantes del citado
Protocolo.
Artículo 10
Se sustituye el modelo de certificado adjunto al
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo
que acompaña al presente Protocolo.
Artículo 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el
presente Protocolo se leerán e interpretarán entre
las Partes en el presente Protocolo como
constitutivos de un instrumento único.
2 Los artículos I al XII ter, incluido el modelo de
certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, tendrán la designación de Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil nacida
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).
CLAUSULAS FINALES
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todos los Estados en Londres desde el 15 de enero
de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.
2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo
Estado podrá constituirse en Parte en el presente
Protocolo mediante:
a) firma a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación seguida de ratificación, aceptación
o aprobación; o
b) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se efectuará mediante el depósito del oportuno
instrumento oficial ante el Secretario General de
la Organización.
4 Todo Estado Contratante del Convenio Internacional
sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el
Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar
o aprobar el presente Protocolo o adherirse a éste,
siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o
apruebe el Protocolo de 1992 que enmienda ese
Convenio o se adhiera al mismo, a menos que
denuncie el Convenio del Fondo, 1971, para que la
denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto
de ese Estado, entre en vigor el presente
Protocolo.
5 Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo,
pero que no sea Parte en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por
lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, en relación con los demás estados Partes
en el presente Protocolo, pero no estará obligado
por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en
dicho Convenio.
6 Todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado después de la
entrada en vigor de una enmienda al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada
por el presente Protocolo, se considerará aplicable
al Convenio en su forma enmendada por el presente
Protocolo tal como el Convenio queda modificado por
esa enmienda.
Artículo 13
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que diez Estados, entre los
cuales figuren cuatro Estados que respectivamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenten con no menos de un millón de unidades de
arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado
ante el Secretario General de la Organización
instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2 No obstante, cualquier Estado Contratante del
Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de
efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
respecto del presente Protocolo, declarar que se
considerará que dicho instrumento no surtirá
efecto, a los fines del presente artículo, hasta
el último día del período de seis meses a que se
hace referencia en el artículo 31 del Protocolo de
1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un
Estado que no sea Estado Contratante del Convenio
del Fondo, 1971, pero que deposite un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
respecto del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al
mismo tiempo una declaración de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo.
3 Todo Estado que haya hecho una declaración de
conformidad con el párrafo precedente podrá
retirarla en cualquier momento mediante una
notificación dirigida al Secretario General de la
Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha
en que se reciba la notificación, con la condición
de que se entenderá que dicho Estado ha depositado
en esa misma fecha su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del
presente Protocolo.
4 Para todo Estado que lo ratifique, acepte o
apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas
las condiciones relativas a la entrada en vigor que
establece el párrafo 1, el presente Protocolo
entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que el Estado de que se trate haya depositado el
oportuno instrumento.
Artículo 14
Revisión y enmienda
1 La Organización podrá convocar una conferencia con
objeto de revisar o enmendar el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992.
2 La Organización convocará una conferencia de los
Estados Contratantes con objeto de revisar o
enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil,
1992, a petición de no menos de un tercio de los
Estados Contratantes.
Artículo 15
Enmiendas de las cuantías de limitación
1 A petición de por lo menos un cuarto de los Estados
Contratantes, el Secretario General distribuirá
entre todos los Miembros de la Organización y todos
los Estados Contratantes toda propuesta destinada a
enmendar los límites de responsabilidad
establecidos en el artículo V, párrafo 1, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por el presente Protocolo.
2 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba
de indicarse, se presentará a fines de examen al
Comité Jurídico de la Organización, al menos seis
meses después de la fecha de su distribución.
3 Todos los Estados Contratantes del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el presente Protocolo, sean o no Miembros de
la Organización, tendrán derecho a participar en
las deliberaciones del Comité Jurídico, cuyo objeto
sea examinar y aprobar enmiendas.
4 Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos
tercios de los Estados Contratantes presentes y
votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como
dispone el párrafo 3, a condición de que al menos
la mitad de los Estados Contratantes esté presente
en el momento de la votación.
5 En su decisión relativa a propuestas destinadas a
enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en
cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos
y especialmente la cuantía de los daños que de
ellos se deriven, la fluctuación registrada en el
valor de la moneda y el efecto que tenga la
enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá
también en cuenta la relación existente entre los
límites señalados en el artículo V, párrafo 1, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por el presente Protocolo y los
que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del
Convenio internacional sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los
límites de responsabilidad propuesta en virtud
del presente artículo antes del 15 de enero de
1998 ni en un plazo inferior a cinco años
contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de una enmienda anterior introducida en
virtud del presente artículo. No se examinará
ninguna enmienda propuesta en virtud del
presente artículo antes de la entrada en vigor
del presente Protocolo.
6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que
exceda de la cuantía correspondiente al límite
establecido en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente Protocolo incrementado en un 6% anual,
calculado como si se tratase de interés
compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.
6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que
exceda de la cuantía correspondiente al límite
establecido en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente Protocolo, multiplicado por tres.
7 La Organización notificará a todos los Estados
Contratantes toda enmienda que se apruebe de
conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la
enmienda ha sido aceptada al término de un período
de 18 meses contados a partir de la fecha de
notificación, a menos que en ese período no menos
de un cuarto de los Estados que eran Estados
Contratantes en el momento de la adopción de la
enmienda por parte del Comité Jurídico hayan
comunicado a la Organización que no aceptan dicha
enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará
rechazada y no surtirá efecto alguno.
8 Una enmienda considerada aceptada de conformidad
con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses después
de su aceptación.
9 Todos los Estados Contratantes estarán obligados
por la enmienda, a menos que denuncien el presente
Protocolo de conformidad con el artículo 16,
párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que
la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá
efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10 Cuando una enmienda haya sido aprobada por el
Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses
necesarios para su aceptación no haya transcurrido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaún, un Estado que se haya constituido en Estado
Contratante durante ese período estará obligado por
la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que
se constituya en Estado Contratante después de ese
período estará obligado por toda enmienda que haya
sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En
los casos a que se hace referencia en el presente
párrafo, un Estado empezará a estar obligado por
una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando
el presente Protocolo entre en vigor respecto de
ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último
es posterior.
Artículo 16
Denuncia
1 El presente Protocolo puede ser denunciado por
cualquiera de las Partes en cualquier momento a
partir de la fecha en que entre en vigor para dicha
Parte.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento
ante el Secretario General de la Organización.
3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de
la fecha en que se haya depositado ante el
Secretario General de la Organización el
instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier
otro período mayor que el citado que pueda
estipularse en dicho instrumento.
4 Entre las Partes en el presente Protocolo, la
denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el
artículo XVI de éste, no se interpretará en modo
alguno como denuncia del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada
por el presente Protocolo.
5 Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992
que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, por parte
de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio
del Fondo, 1971, constituye una denuncia del
presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto
en la fecha en que surta efecto la denuncia del
Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34
de ese Protocolo.
Artículo 17
Depositario
1 El presente Protocolo y todas las enmiendas
aceptadas en virtud del artículo 15 serán
depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2 El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado
el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de
instrumento, así como la fecha en que se
produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se
produzcan en virtud del artículo 13, y cada
declaración y comunicación que se produzcan en
virtud del artículo V, párrafo 9 del Convenio
de Responsabilidad Civil, 1992;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo;
iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites
de responsabilidad que haya sido pedida de
conformidad con el artículo 15, párrafo 1;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilev) toda enmienda que haya sido aprobada de
conformidad con el artículo 15, párrafo 4;
vi) toda enmienda de la que se considere que ha
sido aceptada de conformidad con el artículo
15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal
enmienda entre en vigor de conformidad con los
párrafos 8 y 9 de dicho artículo;
vii) el depósito de todo instrumento de denuncia
del presente Protocolo, junto con la fecha del
depósito y la fecha en que dicha denuncia surta
efecto;
viii) toda denuncia de la que se considere que ha
sido hecha de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16, párrafo 5;
ix) toda notificación que se exija en cualquier
artículo del presente Protocolo.
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del
presente Protocolo a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se
adhieran al presente Protocolo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en
vigor, el Secretario General de la Organización
remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas
el texto del mismo a fines de registro y
publicación de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo
original en los idiomas árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma
autenticidad.
Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de
mil novecientos noventa y dos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto,
firman el presente Protocolo.
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA
RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo
VII del Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
Nombre Número o Puerto Nombre y
del letras de dirección
buque distintivos matrícula del propietario
Se certifica que el buque arriba mencionado está
cubierto por una póliza de seguro u otra garantía
financiera que satisface lo prescrito en el artículo
VII del Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
Tipo de garantía
Duración de la garantía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNombre y dirección del asegurador (de los aseguradores)
y (o) del fiador (de los fiadores)
Nombre
Dirección
Este certificado es válido hasta
Expedido o refrendado por el Gobierno de
(Nombre completo del Estado)
En a
(Lugar) (Fecha)
(Firma y título del funcionario que
expide o refrenda el certificado)
Notas explicativas:
1 A discreción, al designar el Estado se puede
mencionar la autoridad pública competente del
país en que se expide el certificado.
2 Si el importe total de la garantía procede de
varias fuentes, se indicará la cuantía consignada
por cada una de ellas.
3 Si la garantía se consigna en diversas formas,
enumérense éstas.
4 En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese
la fecha en que empieza a surtir efecto tal
garantía.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.- Santiago, 20 de
mayo de 2003.
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