D.s. Nº 1.963
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Fecha Publicación :06-05-1995
Fecha Promulgación :28-12-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado
el 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro, República
Federativa de Brasil
Tipo Version :Unica De : 06-05-1995
Inicio Vigencia :06-05-1995
Fecha Tratado :06-05-1995
País Tratado :Brasil
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18766&idVersion=1995
-05-06&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Núm. 1.963.- Santiago, 28 de Diciembre de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 5 de junio de 1992 se adoptó, en Río de Janeiro, República Federativa
de Brasil, el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 6451, de 5 de septiembre de 1994, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 9 de septiembre de 1994
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado el
5 de junio de 1992 en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, cúmplase y
llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Preámbulo Las Partes Contratantes, Conscientes
del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos,
genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y
estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución
y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda
la humanidad, Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios
recursos biológicos, Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la
conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos
biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como
consecuencia de determinadas actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad
biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e
institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las
medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de
reducción o pérdida de la diversidad biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas
como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa
amenaza,
Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la
diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales
y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos
naturales,
Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país
de origen, también desempeña una función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y
poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos
biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan
de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas
pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible
de sus componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la
plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de
políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,
Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional,
regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector
no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes,
nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar
considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad
biológica, Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para
atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de
recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías
pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos
adelantados y de los pequeños Estados insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad
biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios
ecológicos, económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza
son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de
salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son
esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación
en esos recursos y tecnologías, Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de
amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,
Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en
beneficio de las generaciones actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus
disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la
utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre
otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a
esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.
Artículo 2
Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido
designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de
conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de
productos o procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos
genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies
domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecíficas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la
diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los
hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies
en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los
entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de
cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y
otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales
y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de
evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente
un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal,
microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados
miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y
que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos
recursos genéticos en condiciones in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra
recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies
silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese
país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o
partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los
ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.
El término "tecnología" incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de la
diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo
plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de
satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 3
Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en
aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las
actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no
perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción
nacional.
Artículo 4
Ambito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca
expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se
aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro
de los límites de su jurisdicción nacional; y
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y
con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas
sujetas a su jurisdicción nacional.
Artículo 5
Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con
otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones
internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción
nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 6
Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las
estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas,
las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante interesada; y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas
sectoriales o intersectoriales.
Artículo 7
Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para
los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para
su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa
de categorías que figura en el anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes
de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando
especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y
a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable
que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas,
al seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las
actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c)
de este artículo.
Artículo 8
Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas
especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento
y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales
para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la
conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas,
para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento
de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a
áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de
especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes
u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos
derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como
resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas
que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que
amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones
actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de
sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los
conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales
que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más
amplia, con la aprobación y la partipación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de
esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de
reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso
importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y
categorías de actividades pertinentes; y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la
conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo,
particularmente a países en desarrollo.
Artículo 9
Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente
a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad
biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la
investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de
origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies
amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones
apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los
hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los
ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas
ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la
conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el
establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países
en desarrollo.
Artículo 10
Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los
recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para
evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos,
de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las
exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas
correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector
privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos
biológicos.
Artículo 11
Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas
económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la
utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 12
Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países
en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y
técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las
necesidades específicas de los países en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a
la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en
desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la
Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de
asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y
c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la
utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad
biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de
los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.
Artículo 13 Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de
la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su
propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los
programas de educación; y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en
la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que
respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 14
Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del
impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos
importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos
efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos
procedimientos.
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en
cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener
efectos adversos importantes para la diversidad biológica;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de
información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que
previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de
otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación
de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o
control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa
diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los
límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos
peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos
peligros o esos daños; y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con
actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e
inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional
para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los
Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados,
establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán
a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la
indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa
responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
Artículo 15
Acceso a los recursos genéticos
1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los
gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes
Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente
adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una
Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son
únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos
recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con
el presente Convenio.
4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y
estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado
previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida
otra cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas
basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la
plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea
necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para
compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación
y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de
los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa
participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
Artículo 16
Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología,
y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son
elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete,
con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras
Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y
no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas
tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de
tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará
en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones
preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea
necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y
21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual,
el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en
cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean
compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y
5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a
la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en
condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros
derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los
artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos
4 y 5 del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la
tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en
beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en
desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2
y 3 del presente artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de
propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán
a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional
para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente
Convenio.
Artículo 17
Intercambio de información
1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las
fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las
investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre
programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos
autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la
repatriación de la información.
Artículo 18
Cooperación científica y técnica
1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica
internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e
internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras
Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del
presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de
políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al
desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los
recursos humanos y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de
establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación
científica y técnica.
4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes
Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y
utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para
la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes
Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el
intercambio de expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el
establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el
desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio.
Artículo 19
Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de
investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países
en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea
factible, en esas Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e
impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios
derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes
Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo
acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que
establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado
previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera
organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos
adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona
natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace
referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las
reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para
la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los
posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte
Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.
Artículo 20
Recursos financieros
1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad,
apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de
alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y
programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros
nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar
íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas
en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y
beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común
acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional
contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las
prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos
incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los
países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,
podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países
desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes
establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y
de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países
desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la
modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones
voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos
se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente,
previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes
contribuyentes incluidas en la lista.
3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos
financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales
bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en
desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente
las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento
efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de
este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y
se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la
erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que
son países en desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación
especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación
y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que
son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y
su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados
insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo
incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como
los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.
Artículo 21
Mecanismo financiero
1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los
países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de
subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en
el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la
Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable.
Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura
institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los
efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la
estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos
y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una
corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo
20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las
Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre
las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo
20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno
democrático y transparente.
2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las
Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades
programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los
recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación
periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones
para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del
funcionamiento del mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con
arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace
referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en
vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen
adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones
financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 22
Relación con otros convenios internacionales
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de
toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto
cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar
graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio
marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al
derecho del mar.
Artículo 23
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidades para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del
presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando
la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la
secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la
apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento
interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el
reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión
ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio
financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese
fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá
presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como
los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la
diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo
28;
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus
anexos, conforme a los artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de
los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo
pertinente;
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de
conformidad con el artículo 30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico
y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de
los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a
establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de
los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su
aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán
estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no
gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría
de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de
las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las
Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán
sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 24
Secretaría
1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo
23, y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus
funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las
Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes
y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser
necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la
Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se
hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el
presente Convenio.
Artículo 25
Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus
otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente
Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia
en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices
establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad
biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de
medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las
formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación
internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y
metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el
mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
Artículo 26
Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las
Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya
adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
Artículo 27
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de
resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación,
podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica
regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso
de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el
párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de
controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo
II;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes
en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la
controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a
menos que las partes acuerden otra cosa.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier
protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
Artículo 28
Adopción de protocolos
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos
del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.
3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier
protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.
Artículo 29
Enmiendas al Convenio o los protocolos
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese
protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia
de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las
Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al
presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,
será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para
su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una
vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de
las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la
reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su
ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al
Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este
artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el
presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este
último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor
respecto de cualquier otra Parte el nonágesimo día después de la fecha en que esa Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las
Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 30
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte
integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus
protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán
exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus
anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente
Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y
adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo
de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario
dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración
anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha
Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la
adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el
presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación
de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente
Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un
protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al
presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que
se trate.
Artículo 31
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes
Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de
voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo
pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 32
Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser
Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el
presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las
Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya
ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en
cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
Artículo 33
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los
Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de
junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva
York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
Artículo 34
Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración
económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que
pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que
sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el
caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes
Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus
Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo,
según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o
en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia
con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo
pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier
modificación pertinente del ámbito de su competencia.
Artículo 35
Adhesión
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los
Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha
en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las
materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas
organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación
pertinente del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las
organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o
a cualquier protocolo.
Artículo 36
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará
en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la
Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su
entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo
día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
Artículo 37
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 38
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado
desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte
Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al
Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una
fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio
denuncia también los protocolos en los que es Parte.
Artículo 39
Disposiciones financieras provisionales
A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las
disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura
institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período comprendido
entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de
las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura
institucional de conformidad con el artículo 21.
Artículo 40
Arreglos provisionales de secretaría
La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con
carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera
reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del
Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
Artículo 42
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto,
firman el presente Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO I
Identificación y seguimiento
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de
especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies
migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean
representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos
biológicos de importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres
emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o
valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o
sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, como las especies características; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.
ANEXO II
Parte 1
Arbitraje
Artículo 1
La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la
controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio.
En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará
referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación
o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la
controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral
determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a
todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de
tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos
árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá
la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de
las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de
esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en
ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo
interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento
inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las
Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo
de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la
controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar
de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en
un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral
adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de
protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y,
en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus
declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de
cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del
tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las
partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y
presentará a las partes un estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter
jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con
el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de
la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el
fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no
defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello
no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión
definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada
de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la
fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese
plazo por un período no superior a otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los
miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal
podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la
controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de
ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes
al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
Parte 2
Conciliación
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la
controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada
por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente
elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo
interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más
partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el
mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una
comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la
solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de
los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A
menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que
las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será
decidido por la comisión.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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