D.s. Nº 1.943

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Tipo Norma :Decreto 1943<br /> Fecha Publicación :08-02-2000<br /> Fecha Promulgación :16-11-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y los Estados<br /> Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir<br /> la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y<br /> al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago el 17 de<br /> abril de 1998, y la rectificación al número 7 del<br /> Protocolo, adoptadas por Intercambio de Notas, de fecha 10 y<br /> 18 de mayo de 1999<br /> Tipo Version :Unica De : 08-02-2000<br /> Inicio Vigencia :08-02-2000<br /> Fecha Tratado :08-02-2000<br /> País Tratado :México<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155125&amp;idVersion=200<br /> 0-02-08&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E<br /> IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU<br /> PROTOCOLO<br /> Núm. 1.943.- Santiago, 16 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 17 de abril de 1998 se suscribió entre la República de Chile y los<br /> Estados Unidos Mexicanos, el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la<br /> Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, y<br /> que por Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999, se acordó una<br /> rectificación al número 7 del mencionado Protocolo.<br /> Que dicho Convenio, su Protocolo y la rectificación al número 7 del Protocolo<br /> fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2611, de 20 de<br /> octubre de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Convenio, su Protocolo y la rectificación al número 7 del Protocolo entraron<br /> en vigor internacional el 15 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> número 1, del artículo 29 del Convenio.<br /> D e c r e t o :<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y los<br /> Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en<br /> Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago<br /> el 17 de abril de 1998, y la rectificación al número 7 del Protocolo, adoptadas por<br /> Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999; cúmplanse y llévense a efecto<br /> como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS <br /> UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E <br /> IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE <br /> LA RENTA Y AL PATRIMONIO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa República de Chile y los Estados Unidos <br /> Mexicanos deseando concluir un Convenio para evitar la <br /> doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia <br /> de impuestos sobre la renta y al patrimonio, que en lo <br /> sucesivo se denominará el ''Convenio'';<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de Aplicación del Convenio<br /> ARTICULO 1<br /> Ambito Subjetivo<br /> El presente Convenio se aplica a las personas <br /> residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos <br /> sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre <br /> el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o <br /> del patrimonio o cualquier parte de los mismos, <br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los <br /> impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados <br /> por las empresas, así como los impuestos sobre las <br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> a) En la República de Chile, los impuestos comprendidos en la <br /> ''Ley sobre Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado <br /> el ''impuesto chileno'');<br /> b) en México:<br /> i) el impuesto sobre la renta,<br /> ii) el impuesto al activo,<br /> (en adelante denominado el ''impuesto mexicano'').<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con <br /> posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se <br /> añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes se comunicarán <br /> mutuamente, al final de cada año, las modificaciones <br /> sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas <br /> legislaciones impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> ARTICULO 3<br /> Definiciones Generales<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> a) las expresiones ''un Estado Contratante'' y ''el otro <br /> Estado Contratante'' significan, según sea el caso, los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Unidos Mexicanos y la República de Chile;<br /> b) el término ''México'' significa los Estados Unidos Mexicanos <br /> y, en un sentido geográfico, comprende las partes <br /> integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los <br /> arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de <br /> Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y los <br /> zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las <br /> aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores <br /> y más allá de las mismas las zonas sobre las cuales, de <br /> conformidad con el derecho internacional, México ejerce <br /> derechos soberanos de exploración y explotación de los <br /> recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y <br /> de las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado <br /> sobre el territorio nacional, con la extensión y <br /> modalidades que establezca el propio derecho internacional;<br /> c) el término ''Chile'' significa la República de Chile y, en <br /> un sentido geográfico, comprende, además del territorio <br /> nacional, las zonas marinas y submarinas sobre las que la <br /> República de Chile ejerce derechos de soberanía o <br /> jurisdicción de conformidad al Derecho Internacional;<br /> d) el término ''persona'' comprende las personas físicas o <br /> naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de <br /> personas;<br /> e) el término ''sociedad'' significa cualquier persona jurídica <br /> o moral o cualquier entidad que se considere persona <br /> jurídica o moral a efectos impositivos;<br /> f) las expresiones ''empresa de un Estado Contratante'' y <br /> ''empresa del otro Estado Contratante'' significan, <br /> respectivamente, una empresa explotada por un residente de <br /> un Estado Contratante y una empresa explotada por un <br /> residente del otro Estado Contratante;<br /> g) la expresión ''tráfico internacional'' significa todo <br /> transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por <br /> una empresa de un Estado Contratante, salvo que el <br /> transporte se realice exclusivamente entre dos puntos <br /> situados en el otro Estado Contratante;<br /> h) la expresión ''autoridad competente'' significa:<br /> i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda <br /> o su representante autorizado;<br /> ii) en el caso de México, la Secretaría de <br /> Hacienda y Crédito Público;<br /> i) el término ''nacional'' significa:<br /> i) cualquier persona física o natural que posea <br /> la nacionalidad de un Estado Contratante; o<br /> ii) cualquier persona jurídica o moral, o asociación <br /> constituida conforme a la legislación vigente de <br /> un Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante, en un momento dado, cualquier expresión no <br /> definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto <br /> se infiera una interpretación diferente, el significado <br /> que en ese momento le atribuya la legislación de ese <br /> Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a <br /> los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo <br /> cualquier significado bajo la legislación impositiva <br /> aplicable en ese Estado Contratante.<br /> ARTICULO 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> ''residente de un Estado Contratante'' significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en él por razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga e incluye al Estado. Sin embargo, esta expresión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo incluye a las personas que estén sujetas a imposición <br /> en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan <br /> procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o <br /> por el patrimonio situado en él.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona física o natural sea residente de <br /> ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de <br /> la siguiente manera:<br /> a) dicha persona será considerada residente solamente del <br /> Estado donde tenga una vivienda permanente a su <br /> disposición; si tuviera una vivienda permanente a su <br /> disposición en ambos Estados, se considerará residente del <br /> Estado con el que mantenga relaciones personales y <br /> económicas más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona <br /> tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera <br /> una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los <br /> Estados, se considerará residente solamente del Estado <br /> donde viva habitualmente;<br /> c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera <br /> en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del <br /> Estado del que sea nacional;<br /> d) si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, <br /> las autoridades competentes de los Estados Contratantes <br /> resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo <br /> mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados <br /> Contratantes, será considerada residente sólo del Estado <br /> de la que sea nacional.<br /> 4. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una persona que no sea una persona física o <br /> natural, o sociedad a la que se le aplique el párrafo 3, <br /> sea residente de ambos Estados Contratantes, las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes, de <br /> acuerdo mutuo, harán lo posible por resolver el caso y <br /> determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha <br /> persona. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes, <br /> dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los <br /> beneficios o exenciones impositivas contemplados por <br /> este Convenio.<br /> ARTICULO 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión ''establecimiento permanente'' significa un <br /> lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa <br /> realiza toda o parte de su actividad.<br /> 2. La expresión ''establecimiento permanente'' <br /> comprende, en especial:<br /> a) una sede de dirección;<br /> b) una sucursal;<br /> c) una oficina;<br /> d) una fábrica;<br /> e) un taller;<br /> f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera <br /> o cualquier otro lugar en relación a la exploración, <br /> explotación o extracción de recursos naturales.<br /> 3. La expresión ''establecimiento permanente'' <br /> también incluye:<br /> a) una obra, proyecto de construcción, montaje o instalación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo una actividad de supervisión relacionada con ellos, pero <br /> sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una <br /> duración superior a seis meses;<br /> b) la prestación de servicios por parte de una empresa de un <br /> Estado Contratante, incluidos los servicios de <br /> consultorías, por intermedio de empleados u otras personas <br /> naturales o físicas encomendados por la empresa para ese <br /> fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan <br /> en el otro Estado Contratante durante un período o períodos <br /> que en total excedan 183 días, dentro de un período <br /> cualquiera de doce meses.<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales <br /> a que se refiere este párrafo, las actividades <br /> realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el <br /> sentido del artículo 9, serán agregadas al período <br /> durante el cual son realizadas las actividades por la <br /> empresa de la que es asociada, si las actividades de <br /> ambas empresas son idénticas o sustancialmente <br /> similares.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> artículo, se considera que la expresión <br /> ''establecimiento permanente'' no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único fin de <br /> almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa;<br /> b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa con el único fin de <br /> almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<br /> c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean <br /> transformadas por otra empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único <br /> fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información <br /> para la empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único <br /> fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar <br /> investigaciones científicas, u otras actividades similares, <br /> que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la <br /> empresa.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> cuando una persona, distinta de un agente independiente, <br /> al cual se le aplica el párrafo 7, actúe en nombre de <br /> una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un <br /> Estado Contratante poderes que la faculten para concluir <br /> contratos en nombre de la empresa, se considerará que <br /> esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese <br /> Estado respecto de todas las actividades que esta <br /> persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que <br /> las actividades de esa persona se limiten a las <br /> mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido <br /> ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho <br /> lugar fijo de negocios no se hubiera considerado como un <br /> establecimiento permanente, de acuerdo con las <br /> disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores del <br /> presente artículo, se considera que una empresa <br /> aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, <br /> salvo por lo que respecta a los reaseguros, un <br /> establecimiento permanente en el otro Estado Contratante <br /> si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o <br /> asegura contra riesgos situados en él por medio de una <br /> persona distinta de un agente independiente al que se <br /> aplique el párrafo 7.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en el otro Estado por el mero <br /> hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado <br /> por medio de un corredor, un comisionista general, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier otro agente independiente, siempre que dichas <br /> personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad, y que en sus relaciones comerciales o <br /> financieras con dichas empresas no se pacten o impongan <br /> condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de <br /> las generalmente acordadas por agentes independientes.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Imposición de las Rentas<br /> ARTICULO 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de uno de los <br /> Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles <br /> (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o <br /> silvícolas) situados en el otro Estado Contratante <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. A los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión ''bienes inmuebles'' tendrá el significado que <br /> le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los <br /> bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en <br /> todo caso, los bienes accesorios de bienes inmuebles, el <br /> ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas <br /> y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las <br /> disposiciones de Derecho común o general relativas a los <br /> bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los <br /> derechos a percibir pagos variables o fijos por la <br /> explotación o la concesión de la explotación de <br /> yacimientos minerales, fuentes y otros recursos <br /> naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se <br /> consideran bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las <br /> rentas derivadas de la utilización directa, del <br /> arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra <br /> forma de explotación de los bienes inmuebles, y a las <br /> rentas derivadas de su enajenación.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> ARTICULO 7<br /> Beneficios Empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad <br /> en el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa <br /> realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los <br /> beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan <br /> atribuirse a:<br /> a) ese establecimiento permanente;<br /> b) enajenaciones de bienes o mercancías en ese otro Estado <br /> de tipo idéntico o similar a los bienes o mercancías <br /> enajenados por medio del establecimiento permanente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, los beneficios derivados de las <br /> enajenaciones descritas en la letra b) no serán <br /> sometidos a imposición en el otro Estado si la empresa <br /> demuestra que dichas ventas han sido realizadas de esa <br /> manera por razones distintas a las de obtener un <br /> beneficio del presente Convenio.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice o haya <br /> realizado actividades empresariales en el otro Estado <br /> Contratante por medio de un establecimiento permanente <br /> situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán <br /> a dicho establecimiento permanente los beneficios que <br /> éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta <br /> y separada que realizase las mismas o similares <br /> actividades, en las mismas o similares condiciones, y <br /> tratase con total independencia con la empresa de la que <br /> es establecimiento permanente y con todas las demás <br /> personas.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos incurridos para la realización de los fines <br /> del establecimiento permanente, comprendidos los gastos <br /> de dirección y generales de administración así <br /> incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se <br /> encuentre el establecimiento permanente como en otra <br /> parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que <br /> efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que <br /> no sean los hechos como reembolso de gastos efectivos) a <br /> la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras <br /> sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos <br /> análogos a cambio del derecho de utilizar patentes, <br /> informaciones relativas a experiencias industriales, <br /> comerciales o científicas (''know-how'') u otros <br /> derechos, a título de comisión, por servicios concretos <br /> prestados, o por gestiones hechas, o salvo en el caso de <br /> un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado <br /> al establecimiento permanente.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante <br /> determinar los beneficios imputables a los <br /> establecimientos permanentes sobre la base de un reparto <br /> de los beneficios totales de la empresa entre sus <br /> diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no <br /> impedirá que este Estado Contratante determine de esta <br /> manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método <br /> de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado <br /> obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos <br /> en este artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento permanente se <br /> calcularán cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquellos no se verán <br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> ARTICULO 8<br /> Transporte Marítimo y Aéreo<br /> 1. Los beneficios de un residente de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no <br /> incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación <br /> del servicio de hospedaje o de una actividad de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransporte distinta a la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional.<br /> 3. A los efectos de este artículo:<br /> a) el término ''beneficios'' comprende:<br /> i) los ingresos brutos que se deriven directamente <br /> de la explotación de buques o aeronaves en tráfico <br /> internacional, y<br /> ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente <br /> de la explotación de buques o aeronaves en tráfico <br /> internacional, siempre que dichos intereses sean <br /> accesorios a la explotación;<br /> b) la expresión ''explotación de buques o aeronaves'' <br /> por un residente, comprende también:<br /> i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves;<br /> ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, y<br /> iii)la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y <br /> equipo relacionado,<br /> siempre que dicho flete, arrendamiento o <br /> enajenación sea accesorio a la explotación, por ese <br /> residente, de buques o aeronaves en tráfico <br /> internacional, y<br /> c) las rentas de valores y de capitales mobiliarios obtenidas <br /> por una empresa a que se refiere este artículo, se someten <br /> al régimen general aplicable a dichas rentas.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican <br /> también a los beneficios procedentes de la participación <br /> en un consorcio (''pool''), empresa conjunta o en una <br /> agencia internacional de explotación.<br /> ARTICULO 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el capital de <br /> una empresa del otro Estado Contratante, o<br /> b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en <br /> la dirección, el control o el capital de una empresa de un <br /> Estado Contratante y de una empresa del otro Estado <br /> Contratante,<br /> y, en cualquiera de estos casos, las dos empresas <br /> estén unidas, en sus relaciones comerciales o <br /> financieras, por condiciones aceptadas o impuestas, que <br /> sean distintas de las que serían acordadas por empresas <br /> independientes, los beneficios que habrían sido <br /> obtenidos por una de las empresas, de no existir estas <br /> condiciones y que de hecho no se han producido a causa <br /> de las mismas, pueden ser incluidos por un Estado <br /> Contratante en los beneficios de esa empresa y sometidos <br /> a imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los <br /> beneficios de una empresa de este Estado, y somete, en <br /> consecuencia, a imposición los beneficios sobre los <br /> cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido <br /> sometida a imposición en ese otro Estado, y los <br /> beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido <br /> realizados por la empresa del primer Estado si las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones convenidas entre las dos empresas hubieren <br /> sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas <br /> independientes, el otro Estado procederá, si está de <br /> acuerdo, al ajuste correspondiente del monto del <br /> impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para <br /> determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás <br /> disposiciones del presente Convenio, consultándose las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes en <br /> caso necesario.<br /> 3. Un Estado Contratante no modificará las rentas o <br /> beneficios de una persona que se encuentre en los <br /> supuestos a que se refiere el párrafo 1, después del <br /> vencimiento de los plazos previstos en su legislación <br /> nacional y, en todo caso, después de cinco años contados <br /> a partir del último día del año en que las rentas o <br /> beneficios se hubieran obtenido, de no haber existido <br /> las condiciones a que se refiere el párrafo 1.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán <br /> en el caso de fraude, culpa o negligencia.<br /> ARTICULO 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Estos dividendos pueden también someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante en que resida la <br /> sociedad que pague los dividendos y según la legislación <br /> de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos es un residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el <br /> beneficiario efectivo es una sociedad que posea al menos el <br /> 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la <br /> sociedad que paga los dividendos;<br /> b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los <br /> demás casos.<br /> Este párrafo no afecta a la imposición de la <br /> sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que <br /> se paguen los dividendos ni tampoco afectan la <br /> imposición aplicable sobre los beneficios con cargo a <br /> los cuales se paguen las distribuciones de una persona <br /> atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro <br /> Estado.<br /> 3. El término ''dividendos'' empleado en el <br /> presente artículo significa los rendimientos de las <br /> acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que <br /> permitan participar en los beneficios, así como los <br /> rendimientos derivados de otros derechos sujetos al <br /> mismo régimen impositivo que los rendimientos de las <br /> acciones por la legislación del Estado en que resida la <br /> sociedad que las distribuye.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se <br /> aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que es residente la sociedad que <br /> paga los dividendos, una actividad empresarial a través <br /> de un establecimiento permanente situado en ese otro <br /> Estado Contratante o presta servicios personales <br /> independientes por medio de una base fija situada en ese <br /> otro Estado Contratante con los que la participación que <br /> genera los dividendos esté vinculada efectivamente a <br /> dicho establecimiento permanente o base fija. En estos <br /> casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del <br /> artículo 14, según proceda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente o a una <br /> base fija situados en ese otro Estado, ni someter los <br /> beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto <br /> sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los <br /> beneficios no distribuidos consistan, total o <br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> otro Estado.<br /> ARTICULO 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario <br /> efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del <br /> 15 por ciento del importe bruto de los intereses.<br /> 3. El término ''intereses'' empleado en el presente <br /> artículo significa los rendimientos de créditos de <br /> cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias, <br /> y especialmente los rendimientos de valores públicos y <br /> bonos u obligaciones, así como cualquiera otra renta que <br /> la legislación del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a los rendimientos de las cantidades <br /> dadas en préstamo. Sin embargo, el término ''intereses'' <br /> no incluye las rentas a que se refiere el artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se <br /> aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado en él, o presta en ese otro Estado <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada en él, con los que el crédito que <br /> genera los intereses esté vinculado efectivamente. En <br /> estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 <br /> o del artículo 14, según corresponda.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija que soporte la carga de los mismos, éstos se <br /> considerarán como procedentes del Estado Contratante <br /> donde esté situado el establecimiento permanente o la <br /> base fija.<br /> 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de <br /> los intereses o de las que uno y otro mantengan con <br /> terceros, el importe de los intereses pagados exceda, <br /> por cualquier motivo, del que hubieran convenido el <br /> deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales <br /> relaciones, las disposiciones de este artículo no se <br /> aplican a este último importe. En este caso, la parte <br /> excedente del pago puede someterse a imposición, de <br /> acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, <br /> teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente <br /> Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán si el propósito o uno de los principales <br /> propósitos de cualquier persona vinculada con la <br /> creación o atribución del crédito en relación al cual <br /> los intereses se pagan, fuera el de sacar ventaja de <br /> este artículo mediante tal creación o atribución.<br /> ARTICULO 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado del que proceden, de <br /> acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el <br /> perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, <br /> el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por <br /> ciento del importe bruto de las regalías.<br /> 3. El término ''regalías'' empleado en el presente <br /> artículo significa las cantidades de cualquier clase <br /> pagadas en relación con el uso de, o concesión de uso, <br /> de un derecho de autor sobre una obra literaria <br /> (''copyright), patente, marca comercial, diseño o <br /> modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro <br /> derecho o propiedad intangible, o por informaciones <br /> relativas a experiencias industriales, comerciales o <br /> científicas, e incluye pagos de cualquier clase en <br /> relación con películas cinematográficas y obras <br /> registradas en películas, video u otros medios de <br /> reproducción para uso en televisión, e incluye pagos de <br /> cualquier especie en virtud de la recepción de, o el <br /> derecho de recibir, imágenes visuales o auditivas, o <br /> ambas, transmitidas al público vía satélite o por cable, <br /> fibra óptica u otra tecnología similar, o el uso en <br /> relación con la transmisión por televisión o radio, o el <br /> derecho a usar en relación con la transmisión por <br /> televisión o radio, imágenes visuales o auditivas, o <br /> ambas transmitidas vía satélite o por cable, fibra <br /> óptica u otra tecnología similar.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si <br /> el beneficiario efectivo de las regalías, residente de <br /> un Estado Contratante, realice en el otro Estado <br /> Contratante de donde proceden las regalías una actividad <br /> empresarial por medio de un establecimiento permanente <br /> situado en él, o presta en ese otro Estado servicios <br /> personales independientes por medio de una base fija <br /> situada en él, con los que el derecho o propiedad por <br /> los que se pagan las regalías esté vinculado <br /> efectivamente. En estos casos se aplican las <br /> disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según <br /> proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, <br /> una de sus subdivisiones políticas, una de sus <br /> autoridades locales o un residente de ese Estado. Sin <br /> embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no <br /> residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado <br /> Contratante un establecimiento permanente o una base <br /> fija que soporte la carga de las mismas, éstas se <br /> considerarán procedentes del Estado donde esté situado <br /> el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de <br /> las regalías o de las que uno y otro mantengan con <br /> terceros, el importe de las regalías pagadas, habida <br /> cuenta del uso, derecho o información por los que son <br /> pagadas, exceda del importe que habrían convenido el <br /> deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales <br /> relaciones, las disposiciones de este artículo se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplican solamente a este último importe. En este caso, <br /> la parte excedente del pago puede someterse a <br /> imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar <br /> ventaja de este artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> ARTICULO 13<br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de uno de los <br /> Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contratante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, <br /> o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos <br /> buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4. Nada de lo establecido en el presente Convenio <br /> afectará la aplicación de la legislación de un Estado <br /> Contratante para someter a imposición las ganancias de <br /> capital provenientes de la enajenación de cualquier otro <br /> tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este <br /> artículo.<br /> ARTICULO 14<br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas obtenidas por una persona natural o <br /> física que es residente de un Estado Contratante, con <br /> respecto a servicios profesionales u otras actividades <br /> de carácter independiente llevadas a cabo en el otro <br /> Estado Contratante pueden someterse a imposición en este <br /> último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del <br /> 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos <br /> servicios o actividades, excepto en el caso en que este <br /> residente disponga de una base fija en ese otro Estado a <br /> efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último <br /> caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en <br /> este otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, <br /> pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la <br /> citada base fija.<br /> 2. La expresión ''servicios profesionales'' <br /> comprende especialmente las actividades independientes <br /> de carácter científico, literario, artístico, educativo <br /> o pedagógico, así como las actividades independientes de <br /> médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos <br /> y contadores.<br /> ARTICULO 15<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicios Personales Dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro <br /> Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en <br /> el primer Estado si:<br /> el perceptor permanece en el otro Estado, uno o <br /> varios períodos, que no exceden en total 183 días, en <br /> cualquier período de doce meses que comience o termine <br /> en el año fiscal considerado;<br /> las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, <br /> una persona empleadora que no es residente del otro <br /> Estado, y<br /> las remuneraciones no se soportan por un <br /> establecimiento permanente o una base fija que la <br /> persona empleadora tiene en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de <br /> un empleado realizado a bordo de un buque o aeronave <br /> explotados en tráfico internacional por una empresa de <br /> un Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición <br /> en ese Estado, a menos que la remuneración se obtenga <br /> por un residente del otro Estado Contratante, en cuyo <br /> caso, dichas remuneraciones sólo podrán someterse a <br /> imposición en ese último Estado.<br /> ARTICULO 16<br /> Participaciones de Consejeros<br /> Las participaciones, dietas de asistencia y otras <br /> retribuciones que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como administrador, comisario o miembro de un <br /> consejo de administración o de vigilancia de una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en este último Estado.<br /> ARTICULO 17<br /> Artistas y Deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y <br /> 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de su actividad personal en el <br /> otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como <br /> un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, <br /> o como deportista, pueden someterse a imposición en ese <br /> otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente <br /> párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga <br /> de cualquier actividad personal ejercida en el otro <br /> Estado Contratante relacionada con su renombre como <br /> artista o deportista.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 <br /> y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas o de los deportistas, en esa <br /> calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista <br /> sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante en que se realicen <br /> las actividades del artista o el deportista.<br /> ARTICULO 18<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones<br /> Las pensiones procedentes de un Estado Contratante <br /> y pagadas a un residente del otro Estado Contratante <br /> sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde <br /> proceden.<br /> ARTICULO 19<br /> Funciones públicas<br /> 1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas <br /> las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una <br /> de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una <br /> persona física o natural, por razón de servicios prestados <br /> a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden <br /> someterse a imposición en este Estado;<br /> b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado <br /> Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la <br /> persona física o natural es un residente de ese Estado que:<br /> i) posee la nacionalidad de ese Estado; o<br /> ii) no ha adquirido la condición de residente de <br /> ese Estado solamente para prestar los servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 <br /> del presente Convenio, se aplica a los sueldos, salarios <br /> y otras remuneraciones, y pensiones, pagados por razón <br /> de servicios prestados dentro del marco de una actividad <br /> empresarial realizada por uno de los Estados <br /> Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o <br /> autoridades locales.<br /> ARTICULO 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> manutención, estudios o formación un estudiante o una <br /> persona en práctica que es, o ha sido inmediatamente <br /> antes de llegar a un Estado Contratante, residente del <br /> otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado <br /> mencionado en primer lugar solamente con el propósito de <br /> continuar sus estudios o formación, no pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, siempre que procedan de <br /> fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> ARTICULO 21<br /> Otras Rentas<br /> Las rentas no mencionadas en los artículos <br /> anteriores del presente Convenio pueden someterse a <br /> imposición en ambos Estados Contratantes.<br /> CAPITULO IV<br /> Imposición del Patrimonio<br /> ARTICULO 22<br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> que posea un residente de un Estado Contratante y esté <br /> situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a <br /> imposición sólo en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que <br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque una empresa de un Estado Contratante tenga en el <br /> otro Estado Contratante, o por bienes muebles que <br /> pertenezcan a una base fija que un residente de un <br /> Estado Contratante disponga en el otro Estado <br /> Contratante para la prestación de servicios personales <br /> independientes, puede someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Métodos para eliminar la doble imposición<br /> ARTICULO 23<br /> Eliminación de la doble imposición<br /> 1. En Chile, la doble imposición se evitará de la <br /> manera siguiente:<br /> a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, <br /> de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, <br /> puedan someterse a imposición en México, podrán acreditar <br /> contra los impuestos chilenos correspondientes a esas <br /> rentas los impuestos mexicanos, de acuerdo con las <br /> disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este <br /> párrafo también se aplicará a las rentas a que se refieren <br /> los artículos 6 y 11, y<br /> b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente <br /> Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o <br /> el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en <br /> Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas <br /> o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe <br /> del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de <br /> dicho residente.<br /> 2. En México, la doble tributación se evitará de la <br /> manera siguiente:<br /> México permitirá a sus residentes acreditar contra <br /> el impuesto sobre la renta mexicano, con arreglo a las <br /> disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la <br /> legislación mexicana y conforme a las modificaciones <br /> ocasionales de esta legislación que no afecten sus <br /> principios generales:<br /> a) el impuesto chileno pagado por el ingreso obtenido con <br /> fuente de riqueza en Chile en una cantidad que no exceda el <br /> impuesto exigible en México sobre dichas rentas, y<br /> b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos 10 por <br /> ciento del capital de una sociedad residente de Chile y <br /> de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe <br /> los dividendos, el impuesto sobre la renta chileno pagado <br /> por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto <br /> de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los <br /> dividendos.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones especiales<br /> ARTICULO 24<br /> No discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ningún <br /> impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan <br /> o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o <br /> puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado <br /> que se encuentren en las mismas condiciones, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular con respecto a la residencia. No obstante lo <br /> dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se <br /> aplica también a los nacionales de alguno de los Estados <br /> Contratantes que no residan en ninguno de ellos.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a <br /> imposición en ese otro Estado de manera menos favorable <br /> que las empresas de ese otro Estado que realicen las <br /> mismas actividades.<br /> 3. Este artículo no podrá interpretarse en el <br /> sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a <br /> los residentes del otro Estado Contratante las <br /> deducciones personales, desgravaciones y reducciones <br /> impositivas que otorgue a sus propios residentes en <br /> consideración a su estado civil o cargas familiares.<br /> 4. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo <br /> 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás <br /> gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante <br /> a un residente del otro Estado Contratante son <br /> deducibles, para determinar los beneficios sujetos a <br /> imposición de esta empresa, en las mismas condiciones <br /> que si hubieran sido pagados a un residente del Estado <br /> mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante y cuyo capital esté total o parcialmente, <br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por <br /> uno o varios residentes del otro Estado Contratante no <br /> estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto <br /> u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean <br /> más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar <br /> sometidas las sociedades similares del primer Estado <br /> cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o <br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o varios <br /> residentes de un tercer Estado.<br /> 6. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo <br /> capital esté, total o parcialmente, detentado o <br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o varios <br /> residentes del otro Estado Contratante no estarán <br /> sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u <br /> obligación relativa al mismo que no se exija o que sea <br /> más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar <br /> sometidas las otras empresas similares del Estado <br /> mencionado en primer lugar.<br /> 7. En el presente artículo, los términos <br /> ''impuesto'' e ''imposición'' se refieren a los <br /> impuestos que son objeto de este Convenio y al impuesto <br /> al valor agregado.<br /> ARTICULO 25<br /> Procedimiento de acuerdo mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ellas una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si ella misma no está en condiciones de <br /> adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por <br /> resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la <br /> autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin <br /> de evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimplementará dentro de los plazos previstos en la <br /> legislación interna de cada Estado Contratante.<br /> 3. Salvo por lo dispuesto en el artículo 4, párrafo <br /> 2, letra d), del presente Convenio, en el que las <br /> autoridades competentes deberán llegar a un acuerdo, las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes <br /> harán lo posible por resolver las dificultades o disipar <br /> las dudas que plantee la interpretación o aplicación del <br /> Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a <br /> fin de llegar a un acuerdo según se indica en los <br /> párrafos anteriores.<br /> 5. Si surge una dificultad o duda acerca de la <br /> interpretación o aplicación de este Convenio, que no <br /> pueda ser resuelta por las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes, el caso puede, si las <br /> autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a <br /> arbitraje. El procedimiento será acordado bajo los <br /> principios internacionales básicos de arbitraje y será <br /> establecido entre los Estados Contratantes a través de <br /> notas que serán cambiadas por los canales diplomáticos.<br /> Los Estados Contratantes pueden someter a <br /> arbitraje, establecido en el presente párrafo, la <br /> información que sea necesaria para cumplir con este <br /> procedimiento, pero estarán sujetos a la limitación de <br /> no revelar la información, establecida en el párrafo 1 <br /> del artículo 26.<br /> ARTICULO 26<br /> Intercambio de información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la <br /> medida en que la imposición exigida por aquél no fuera <br /> contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para <br /> determinar el impuesto al valor agregado. El intercambio <br /> de información se aplica a impuestos de cualquier clase <br /> o denominación y no está limitado por el artículo 1. La <br /> información recibida por uno de los Estados Contratantes <br /> será mantenida secreta en igual forma que la información <br /> obtenida con base al Derecho interno de este Estado y <br /> sólo se comunicará a las personas o autoridades <br /> (incluidos los tribunales y órganos administrativos) <br /> encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos <br /> establecidos por este Estado, de los procedimientos <br /> declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o <br /> de la resolución de los recursos o medios de defensa en <br /> relación con estos impuestos. Estas personas o <br /> autoridades sólo utilizarán estas informaciones para <br /> fines fiscales. No obstante lo anterior, podrán revelar <br /> esta información en las audiencias públicas de los <br /> tribunales o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación <br /> o práctica administrativa, o a las del otro Estado <br /> Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la <br /> base de la legislación o en el ejercicio de la práctica <br /> administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;<br /> c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, <br /> empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento <br /> comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por <br /> obtener la información a que se refiere la solicitud en <br /> la misma forma como si se tratara de su propia <br /> imposición, sin importar el hecho de que este otro <br /> Estado, en ese momento, no requiera de tal información.<br /> Cuando sea solicitado en forma específica por la <br /> autoridad competente de un Estado Contratante, la <br /> autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo <br /> posible por proporcionar la información en los términos <br /> del presente artículo en la forma requerida, la que <br /> podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de <br /> documentos originales y sin enmiendas (incluyendo <br /> libros, papeles, declaraciones, registros, informes o <br /> escritos), en la misma medida en que tales declaraciones <br /> y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la <br /> legislación y prácticas administrativas de ese otro <br /> Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.<br /> ARTICULO 27<br /> Miembros de misiones diplomáticas y oficinas <br /> consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> oficinas consulares de acuerdo con los principios <br /> generales del derecho internacional o en virtud de las <br /> disposiciones de acuerdos especiales.<br /> ARTICULO 28<br /> Disposiciones Misceláneas<br /> 1. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación <br /> del derecho interno de alguno de los Estados <br /> Contratantes en relación a la tributación de las rentas, <br /> beneficios, dividendos, ganancias o remesas de <br /> instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo <br /> incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus <br /> participantes, que sean residentes del otro Estado <br /> Contratante, siempre que dicha renta no se someta a <br /> imposición de conformidad con las disposiciones de este <br /> Convenio.<br /> 2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin <br /> perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos <br /> respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa <br /> Convención, puede ser llevada ante el Consejo de <br /> Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho <br /> párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos <br /> Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la <br /> interpretación de este párrafo será resuelta conforme el <br /> párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a <br /> acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a <br /> cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> 3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de <br /> las actuales disposiciones del D.L. 600 de la <br /> legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha <br /> de la firma de este Convenio y aun cuando fueren <br /> eventualmente modificadas sin alterar su principio <br /> general.<br /> 4. Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición internacional, <br /> los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las disposiciones del Convenio sean usadas en forma <br /> tal que otorguen beneficios no contemplados ni <br /> pretendidos por él, las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25, <br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los <br /> Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de <br /> dichas recomendaciones será considerada y discutida de <br /> manera expedita con miras a modificar el Convenio en la <br /> medida en que sea necesario.<br /> 5. Las contribuciones previsionales en un año por <br /> servicios prestados en ese año y pagados por, o por <br /> cuenta de, una persona natural o física residente de un <br /> Estado Contratante o que está presente temporalmente en <br /> ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido <br /> para efectos impositivos en el otro Estado Contratante <br /> deberá, durante un período que no supere en total tres <br /> años, ser tratada en el Estado mencionado en primer <br /> lugar, de la misma forma que una contribución pagada a <br /> un sistema de pensiones reconocido para fines <br /> impositivos en ese Estado, si<br /> a) dicha persona natural o física estaba contribuyendo en <br /> forma regular al plan de pensiones por un período que <br /> hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser <br /> residente de o a estar temporalmente presente en el Estado <br /> mencionado en primer lugar, y<br /> b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer <br /> lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en <br /> términos generales a un plan de pensiones reconocido para <br /> efectos impositivos por ese Estado.<br /> Para los fines de este párrafo, ''plan de <br /> pensiones'' incluye el plan de pensiones creado conforme <br /> el sistema de seguridad social de cada Estado <br /> Contratante.<br /> A estos efectos, las autoridades competentes, de <br /> conformidad con el artículo 25, determinarán los planes <br /> de pensiones que se consideran reconocidos para efectos <br /> impositivos.<br /> Las disposiciones anteriores no serán aplicables en <br /> tanto la ley de seguridad social de cada Estado <br /> Contratante obligue a dicho trabajador a contribuir al <br /> plan de pensiones del Estado Contratante en el cual <br /> ejerce el empleo.<br /> 6. Cada uno de los Estados Contratantes conserva el <br /> derecho de someter a imposición, de conformidad con su <br /> legislación, las rentas de sus residentes cuya <br /> imposición se atribuya al otro Estado por el Convenio, <br /> pero que no se encuentran efectivamente sometidas a <br /> imposición por la legislación de ese otro Estado. <br /> Asimismo, un Estado Contratante conserva el derecho de <br /> someter a imposición, de conformidad con su legislación, <br /> las rentas procedentes de este Estado obtenidas por un <br /> residente del otro Estado Contratante que esté sometido <br /> a imposición en ese otro Estado exclusivamente respecto <br /> de rentas que obtenga procedentes de fuentes situadas en <br /> ese otro Estado.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTICULO 29<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos <br /> por su legislación para la entrada en vigor del presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de <br /> recepción de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que se <br /> obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en <br /> cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como <br /> gasto, a partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el <br /> Convenio entre en vigor; y<br /> b) en México,<br /> i) en relación a los impuestos retenidos en la fuente, <br /> por las cantidades pagadas o exigibles a partir del <br /> primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que <br /> el Convenio entre en vigor, y<br /> ii) en relación a otros impuestos, por los ejercicios <br /> fiscales iniciados a partir del primer día del mes de <br /> enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en <br /> vigor.<br /> ARTICULO 30<br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada <br /> año calendario, una vez transcurridos 5 años a partir de <br /> la fecha de su entrada en vigencia, dar al otro Estado <br /> Contratante un aviso de término por escrito, a través de <br /> la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de sufrir <br /> efecto:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que se <br /> obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, <br /> se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a <br /> partir del primer día del mes de enero del año calendario <br /> inmediatamente siguiente;<br /> b) en México,<br /> i) en relación a los impuestos retenidos en la fuente, <br /> por las cantidades pagadas o exigibles a partir del <br /> primer día del mes de enero siguiente a la fecha de <br /> vencimiento del plazo de seis meses referido, y<br /> ii) en relación a otros impuestos, por los ejercicios <br /> fiscales iniciados a partir del primer día del mes de <br /> enero siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de <br /> seis meses referido.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados al efecto, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, el <br /> diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, <br /> en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos <br /> igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile, Eduardo Aninat Ureta, <br /> Ministro de Hacienda.- Por los Estados Unidos Mexicanos, <br /> Rosario Green, Secretaria de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> Al momento de la firma del Convenio entre la <br /> República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEvitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal <br /> en materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, <br /> los abajo firmantes han convenido las siguientes <br /> disposiciones que forman parte integrante del presente <br /> Convenio:<br /> 1. Artículo 2, párrafo 3.<br /> Se entiende que el impuesto al activo establecido <br /> por México, no se aplicará a los residentes de Chile que <br /> no están sometidos a imposición en los términos de los <br /> artículos 5 y 7 del presente Convenio, salvo por los <br /> activos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6 y <br /> los activos otorgados por el uso o goce temporal que <br /> consistan en equipos industriales, comerciales o <br /> científicos, proporcionados por dichos residentes a un <br /> residente de México. En el primer caso, México concederá <br /> un crédito contra el impuesto sobre dichos activos en un <br /> importe igual al impuesto sobre la renta que les hubiera <br /> correspondido de conformidad con la Ley del impuesto <br /> sobre la Renta de México, a las rentas brutas a que se <br /> refiere el párrafo 1 del artículo 6, siempre que más del <br /> 50 por ciento de las rentas brutas sean obtenidas por un <br /> residente en Chile que sea el beneficiario efectivo. En <br /> el último caso, México no someterá a imposición con el <br /> impuesto al activo cuando los residentes de Chile no <br /> tengan un establecimiento permanente en México y siempre <br /> que, más del 50 por ciento de las rentas brutas sean <br /> obtenidas por un residente en Chile que sea el <br /> beneficiario efectivo de dichas rentas.<br /> 2. Artículo 10, párrafo 2.<br /> En el caso de Chile se entenderá que la expresión <br /> ''imposición de la sociedad'' e ''imposición aplicable'' <br /> comprende, tanto el impuesto de primera categoría, como <br /> el impuesto adicional contenido en su legislación <br /> interna, siempre que el impuesto de primera categoría <br /> sea deducible totalmente contra el impuesto adicional. <br /> Nada en este Convenio podrá interpretarse en el sentido <br /> de evitar que se apliquen los impuestos a que se refiere <br /> este párrafo.<br /> 3. Artículo 11.<br /> Si en una fecha posterior a aquella en la que se <br /> firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o <br /> Convenio con otro Estado, por el que Chile acuerde una <br /> tasa de impuesto sobre intereses que sea menor o <br /> preferencial a la propuesta en el presente Convenio <br /> respecto de tales ingresos, dicha tasa menor o <br /> preferencial se aplicará para los propósitos del párrafo <br /> 2 del artículo 11 en forma automática a los efectos de <br /> este Convenio, a partir de la fecha en que las <br /> disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean <br /> aplicables, según corresponda.<br /> Sin embargo, dicha tasa menor, no podrá ser <br /> inferior al 5 por ciento, si son intereses pagados a <br /> bancos, y al 10 por ciento en los demás casos. Estos <br /> límites no se aplicarán si se trata de exenciones o <br /> tasas inferiores aplicables a los intereses cuando:<br /> a) el beneficiario efectivo sea uno de los Estados <br /> Contratantes, una de sus subdivisiones políticas o una de <br /> sus entidades locales;<br /> b) los intereses sean pagados por cualquiera de las personas <br /> mencionadas en la letra a);<br /> c) los intereses procedan de alguno de los Estados <br /> Contratantes, según corresponda, y sean pagados respecto de <br /> un préstamo a plazo no menor de tres años, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) en el caso de México, concedido, garantizado o asegurado <br /> por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., <br /> Nacional Financiera, S.N.C., o Banco Nacional de Obras <br /> Públicas, S.N.C., y<br /> ii) en el caso de Chile, concedido, garantizado o <br /> asegurado, por alguna institución financiera de similares <br /> características a las mencionadas en el caso de México.<br /> 4. Artículo 12.<br /> Si en una fecha posterior a aquella en la que se <br /> firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o <br /> Convenio con otro Estado, por el que Chile acuerde una <br /> tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la <br /> propuesta en el presente Convenio respecto de tales <br /> ingresos, dicha tasa menor se aplicará para los <br /> propósitos del párrafo 2 del artículo 12 en forma <br /> automática a los efectos de este Convenio, a partir de <br /> la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo <br /> Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda. <br /> Sin embargo, dicha tasa menor, no podrá ser inferior al <br /> 10 por ciento.<br /> 5. Artículo 14.<br /> Si con posterioridad a la firma del presente <br /> Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un <br /> tercer Estado en el que acuerde exentar las rentas <br /> derivadas de la prestación de servicios personales <br /> independientes que se encuentran sometidas a imposición <br /> en Chile, en los términos de la letra a) del párrafo 1 <br /> del Artículo 14 o acuerde con dicho Estado una tasa <br /> inferior al 10 por ciento (incluida una exención), dicha <br /> exención o tasa menor se aplicará automáticamente a los <br /> efectos del presente Convenio, a partir de la fecha en <br /> que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio <br /> sean aplicables.<br /> 6. Artículo 21.<br /> Para los efectos de la aplicación de este artículo, <br /> se entiende que quedan comprendidos en el mismo los <br /> ingresos obtenidos bajo un sistema de tiempos <br /> compartidos.<br /> 7. Artículo 23, párrafo 3.<br /> Para los efectos del presente artículo, el impuesto <br /> al activo establecido en México se considera un impuesto <br /> sobre la renta.<br /> 8. Artículo 24, párrafo 4.<br /> Nada en este párrafo afectará la aplicación de la <br /> actual disposición del artículo 31, número 12, contenida <br /> en la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile, aun cuando <br /> fuere eventualmente modificada sin alterar su principio <br /> general. Sin embargo, la tasa de 30 por ciento a la que <br /> se refiere dicha norma se calculará adicionando a la <br /> tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas <br /> morales, el impuesto aplicable a las utilidades <br /> distribuidas.<br /> 9. Artículo 24, párrafo 6.<br /> Lo dispuesto en el artículo 24, en relación al <br /> impuesto al valor agregado, no afectará a ninguna <br /> disposición disconforme a él y que se encuentre vigente <br /> a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados al efecto, firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los <br /> diecisiete días del mes de abril de mil novecientos <br /> noventa y ocho, en duplicado, en el idioma español <br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile, Eduardo Aninat Ureta, <br /> Ministro de Hacienda.- Por los Estados Unidos Mexicanos, <br /> Rosario Green, Secretaria de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>